TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00143-01-(27-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00143-01-(27-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora, Secretaría Distrital de Educación de Bogotá / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE – Le asistió razón a la entidad al negar el reajuste por retiro y no incluir las primas especial y de navidad, pues no fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985; aunado a lo anterior, el legislador no les otorgó incidencia pensional en los artículos 51 del Decreto 1848 de 1969 y 5.º del Decreto 1545 de 2013, y tampoco se demostró que sobre dichos emolumentos se hubiesen efectuado cotizaciones para pensión / PRIMA DE MITAD DE AÑO – Si bien la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada con anterioridad al 31 de julio de 2011 (15 de diciembre de 2007), lo cierto es que fue en cuantía superior a 3 SMLMV, razón por la cual, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional.
Problema jurídico: Determinar si, ¿La señora por ser docente oficial vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho a que la pensión de jubilación le sea reliquidada en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior al retiro del servicio. La demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año de
de jubilación le sea reliquidada en el 75% de todos los factores salariales devengados en el año de servicios anterior al retiro del servicio. La demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, o si, por el contrario, no acreditó los requisi tos para acceder a esta, tal como lo mani festó el juzgado de instancia.
Tesis: “(…) es menester precisar que en el presente asunto resulta vinculante y obligatorio el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de uni ficación del 25 de abril de 201 9 (…) pues en la mencionada providencia estableció que la misma tendría efectos retrospectivos, razón por la cual las reglas allí fijadas se deben acoger “en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias”, garantizando así la seguridad jurídica y la prevalencia del principio fundamental de seguridad social. (…) como la discusión se suscita por la inclusión de factores salariales, se hace necesario confrontar los certificados en el año de servicios anterior al retiro del servicio de la actora, con aquellos incluidos en la última reliquidación de la prestación pensional (…) Revisada la información anterior, se observa que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de la demandante la asignación básica y la prima de vacaciones, sin incluir la prima especial y la prima de navidad. (…) No obstante, es necesario indicar en cuanto la prima de vacaciones, que esta fue reconocida por parte del FNPSM al momento del reconocimiento pensional, y ello no fue objeto de controversia en el presente
especial y la prima de navidad. (…) No obstante, es necesario indicar en cuanto la prima de vacaciones, que esta fue reconocida por parte del FNPSM al momento del reconocimiento pensional, y ello no fue objeto de controversia en el presente asunto, pues la parte demandante so licitó la inclusión de aquellos factores no tenidos en cuenta por la entidad; luego entonces, no es posible afectar el derecho reconocido, en tal medida, se debe mantener incólume el acto administrativo que otorgó la pensión de jubilación con la inclusión de dicho emolumento. (…) De este modo, se tiene que le asistió razón a la entidad al negar el reajuste por retiro y no incluir las primas especial y de navidad, pues no fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985; aunado a lo anterior, el legislador no les otorgó incidencia pensional en los artículos 51 del Decreto 1848 de 1969 y 5.º del Decreto 1545 de 2013, y tampoco se demostró que sobre dichos emolumentos se hubiesen efectuado cotizaciones para pensión. (…) teniendo en cuenta lo probado en este asunto, y una vez fijada la posición de la sala en el sentido de atender la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se habrá de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído, toda vez que los factores pretendidos no
fueron enlistados en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de1985, sin que ello implique la afectación de los principios de favorabilidad, igualdad y progresividad como lo sostiene la parte actora. (…) conforme a lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005 las personas que adquirieron el estatus jurídico de pensionados con posterioridad al 31 de julio de 2011 no tienen derecho a la mesada adicional de junio. (…) verificadas las documentales obrantes en el plenario se evidencia que mediante la Resolución No. 4537 de 1.° de julio de 2008 el FNPSM le reconoció la pensión vitalicia de jubilación por aportes a la señora (…) efectiva a partir del 15 de diciembre de 2007, fecha en la cual contaba con 60 años. Adicionalmente, la pensión le fue reconocida en cuantía de $1.576.804, es decir, que para 2007 superaba los tres (3) SMLMV (…) aunque la demandante adquirió el derecho de acceder a la pensión con anterioridad al 31 de julio de 2011, lo cierto es que tal prestación le fue reconocida en cuantía superior a los 3 SMLMV, por lo tanto, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio. (…) vale la pena aclarar que el citado acto legislativo no contempló ningún tipo de excepción a la limitación en él establecida, es decir, es aplicable a todos los pensionados sin distinción. (…) se debe indicar que esta corporación se aparta de la postura expuesta por la demandante, toda vez que en la sentencia C-461 de 1995 la Corte Constitucional concluyó que la prima
es decir, es aplicable a todos los pensionados sin distinción. (…) se debe indicar que esta corporación se aparta de la postura expuesta por la demandante, toda vez que en la sentencia C-461 de 1995 la Corte Constitucional concluyó que la prima de mitad de año y la mesada adicional de junio son prestaciones equivalentes, como quiera que su monto es igual; por tanto, los pensionados afiliados al FNPSM que perciben dicha prima no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se les aplica la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, y ambas prestaciones tienen los mismos efectos. (…) respe cto al precedente citado en el recurso de apelación, esto es, el fallo de 19 de marzo de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá en el expediente 15238333300120130044701, se advierte que no fue posible analizarlo, debido a que este no se adjuntó a las diligencias, así como tampoco se logró ubicarlo en la página web dé la rama judicial con los datos suministrados por la parte apelante. Incluso, se consultó el número del expediente en la página de consulta procesos de la rama judicial, y como resultado se obtuvo un proceso distinto, toda vez que no concuerda la fecha del fallo ni el magistrado ponente. (…) la sentencia citada no resultaría vinculante, como quiera que es un precedente horizontal, y con anterioridad a su emisión el Consejo de Estado se había pronunciado al respecto (…) siendo éste el precedente vertical que se debe observar con prelación al haber
resultaría vinculante, como quiera que es un precedente horizontal, y con anterioridad a su emisión el Consejo de Estado se había pronunciado al respecto (…) siendo éste el precedente vertical que se debe observar con prelación al haber sido proferido por el órgano de cierre de esta jurisdicción, tal y como se ha realizado en el presente caso. (…) Se confirmará la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda (…) La demandante es una docente oficial vinculada con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 (19 de febrero de 1991), por tanto, su derecho pensional debe ser liquidado con el 75% del salario promedio devengado en el año anterior al retiro del servicio, teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme los factores señalados en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985. En tal entendido, no hay lugar a incluir las primas especial y de navidad, pues no fueron enlistadas en los artículos 3.º de la Ley 33 de 1985 y 1.º de la Ley 62 de 1985. (…) En cuanto a la mesada adicional de junio, si bien la demandante adquirió el estatus jurídico de pensionada con anterioridad al 31 de julio de 2011 (15 de diciembre de 2007), lo cierto es que fue en cuantía superior a 3 SMLMV, razón por la cual, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005 no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional. (…) No es posible aplicar el precedente invocado por la parte acora, porque no resulta vinculante, como quiera que, con anterioridad a su emisión el Consejo de Estado se había pronunciado
reconocimiento y pago de la mesada adicional. (…) No es posible aplicar el precedente invocado por la parte acora, porque no resulta vinculante, como quiera que, con anterioridad a su emisión el Consejo de Estado se había pronunciado sobre el tema en controversia (…) el que resulta vinculante y ha sido atendido en el presente asunto. (…) Se confirmará la sentencia anticipada proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo (8.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que denegó las pretensiones de la demanda. (…)como la controversia aquí suscitada incluye lo relativo a la reliquidación pensional docente y la procedencia de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales de los docentes pensionados del FNPSM, temas frente a los cuales la jurisprudencia de esta jurisdicción varió su posición, la sala considera que se debe abstener de condenar en costas a la parte actora. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C409 de 1994; C-461 de 1995; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112 -09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección
Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza.
Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza.
Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secre taría de Educación de Medellín.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Decreto 1158 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023)
Expediente: 11001-33-35-008-2021-00143-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Marlene Carvajal Vargas Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora -Secretaría
Distrital de Educación de Bogotá
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia
Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora -Secretaría Distrital de Educación de Bogotá
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia anticipada1 proferida el treinta (30) de ju nio de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo (8.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual le negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora María Marlene Carvajal Vargas en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 2 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional , en adelante MEN , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM , la fiduciaria La Previsora S.A., en adelant e Fiduprevisora, y la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, en adelante SDEB, con el fin de obtener la nulidad de:
2.1 Las Resoluciones Nos. 1282 del 21 de febrero de 2020 y 5464 del 05 de octubre de 2020, mediante las cuales el FNPSM y la SDEB le negaron el reintegro y la suspensión de los descuentos por concepto de salud en las mesadas adicionales.
2.2 Del Oficio No. S -2020-7022 de 20 de enero de 2020, por cuanto la SDEB se pronunció negativamente respecto a la solicitud de descuentos a la seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados durante su vínculo laboral.
pronunció negativamente respecto a la solicitud de descuentos a la seguridad social sobre la totalidad de los factores salariales devengados durante su vínculo laboral.
2.3 El acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la SDEB-FNPSM en relación con la petición No. E-2020-5688 de 15 de enero de 2020 , referente al reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las entidades demandadas, a:
1 Mediante auto del 3 de junio de 2022 el juzgado de instancia fijó el li tigió, incorporó las pruebas y corrió traslado para alegar, documento No. 59 – Expediente digital Samai. 2 Documentos No. 3 y 14 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-008-2021-00143-01 Página 2 de 21
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Marlene Carvajal Vargas Demandado: Nación –MEN –FNPSM –Fiduprevisora -SDEB 2.4 Realizar los descuentos sobre los factores de los que pretende su inclusión, y consecuentemente, efectuar el aporte de estos al sistema pensional del FNPSM.
2.5 Revisar y ajustar le la pensión de jubilación por aportes, con el promedio de la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.
2.6 Reintegrarle los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales
totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio.
2.6 Reintegrarle los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta la ejecutoria de la sentencia.
2.7 Suspenderle los descuentos por concepto de seguridad social en la mesada adicional de diciembre de cada año, y los que se causen a partir de la ejecutoria de la sentencia.
2.8 Reconocer y pagarle la prima de medio año consagrada en el literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2.9 Reconocer y pagarle el valor de los reajustes referidos en los numerales anteriores, debidamente actualizados, desde la causación del derecho, descontando lo ya pagado.
2.10 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con el art. 188 ibidem.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes3:
3.1 La demandante nació el 14 de abril de 1947, y prestó sus servicios como docente oficial desde el 19 de febrero de 1991 hasta la fecha.
3.2 Mediante la Resolución No. 4537 del 1.° de julio de 2008 el FNPSM le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a la actora, momento desde el cual se le han venido efectuando los descuentos para salud en las mesadas adicionales.
3.3 Por medio del derecho de petición presentado el 21 de junio de 2019 ante la
ordenó el pago de la pensión de jubilación a la actora, momento desde el cual se le han venido efectuando los descuentos para salud en las mesadas adicionales.
3.3 Por medio del derecho de petición presentado el 21 de junio de 2019 ante la Fiduprevisora, la demandante solicitó la suspensión y el reintegro de los descuentos efectuados por con cepto de salud sobre las mesadas adicionales, así como el reconocimiento y pago de la prima de medio año.
3.4 La anterior solicitud fue negada a través del Oficio No. 20191091755981 de 5 de agosto de 2019.
3.5 Con la petición No. 2019-PENS-365-E-2020-5688 radicada el 15 de enero de 2020, la demandante solicitó: i) la reliquidación de la pensión de jubilación para que se le tuvieran en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro ; ii) realizar los descuentos por concepto de seguridad social sobre los factores que no se han realizado; iii) el reintegro de los descuentos efectuados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales, y iv) el reconocimiento y pago de la prima de medio año consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
3 Documento No. 3, fls. 3-4 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-008-2021-00143-01 Página 3 de 21
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Marlene Carvajal Vargas Demandado: Nación –MEN –FNPSM –Fiduprevisora -SDEB
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Marlene Carvajal Vargas Demandado: Nación –MEN –FNPSM –Fiduprevisora -SDEB 3.6 El FNPSM dio contestación al anterior pedimento por medio de la Resolución No. 1282 del 21 de febrero de 2020 , negando el ajuste de la pensión de jubilació n y la devolución y suspensión de los descuentos por concepto de salud.
3.7 Inconforme con la anterior decisión, la actora impetró el recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente a través de la Resolución No. 5464 del 5 de octubre de 2020, que confirmó en todas sus partes el acto recurrido.
3.8 Mediante petición presentada el 15 de enero de 2020 bajo el radicado No. E -20205800, la accionante solicitó a la SDEB realizar el pago de los aportes a la seguridad social sobre los factores que no se ha realizado, y adelantar los trámites necesarios a efecto del traslado de estos al FNPSM.
3.9 La anterior solicitud fue negada a través del Oficio No. S-2020-7022 de 20 de enero de 2020.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Se aducen como violados por los actos acusados, los siguientes preceptos4:
- Artículos 2.°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia. - Leyes 57 y 153 de 1987. - Ley 91 de 1989. - Ley 4.ª de 1992. - Leyes 60, 100 y 115 de 1993.
- Leyes 57 y 153 de 1987. - Ley 91 de 1989. - Ley 4.ª de 1992. - Leyes 60, 100 y 115 de 1993. - Decreto 1073 de 2002. - Ley 812 de 2003.
Como argumentos para sustentar la vulneración de las normas relacionadas en precedencia, la parte actora señaló:
Que, al haber sido vinculada como docente al magisterio oficial y estar cotizando al FNPSM desde el 8 de febrero de 1993, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, conforme al artículo 15 numeral primero de la Ley 91 de 1989 se le debe reconocer y liquidar la pensión de jubilación con un IBL del 75% equivalente al promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año anterior a adquirir el estatus pensional.
Seguidamente, sostuvo que por medio de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 proferida por el Consejo de Estado, se determinó que las pensiones de jubilación reconocidas por el FNPSM a los docentes vinculados al magisterio oficial hasta el 26 de junio de 2003, por remisión de la Ley 91 de 1989 se deben liquidar con un IBL calculado de conformidad con los factores salariales establecidos en las Leyes 33 y 62 de 1985.
En igual sentido, mencionó la sentencia de unificación de 04 de agosto de 2010 expedida por la misma corporación, para señalar que los factores salariales que integran el IBL de la pensión jubilación reconocida conforme a Ley 33 de 1985 no se deben interpretar de forma
por la misma corporación, para señalar que los factores salariales que integran el IBL de la pensión jubilación reconocida conforme a Ley 33 de 1985 no se deben interpretar de forma taxativa, sino meramente enunciativa, en aras de no vulnerar los principios de favorabilidad, progresividad, igualdad, y primacía de la realidad sobre las formalidades.
4 Documento No. 3, fls. 5-15 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-008-2021-00143-01 Página 4 de 21
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Marlene Carvajal Vargas Demandado: Nación –MEN –FNPSM –Fiduprevisora -SDEB Por otra parte, indicó que tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, pues se vinculó a la docencia oficial con posterioridad al año 1980 y con antelación al 26 de junio de 2003, por lo que es acreedora de dicha de prestación, en los términos del artículo 15 de la Ley 91 de 1980.
Finalmente, sostuvo que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente los descuentos sobre las mesadas adicionales, al remitir las cotizaciones de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, las que no contemplan dichas deducciones en esas mesadas. De igual manera, indicó que desde el punto de vista fáctico no es admisible que pueda haber descuentos de 14 meses por año, cuando son 12 de servicio.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1 FNPSM
Contestó oportunamente 5 a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones y se
descuentos de 14 meses por año, cuando son 12 de servicio.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
5.1 FNPSM
Contestó oportunamente 5 a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En su defensa, realizó un recuento de la normatividad aplicable a los docentes y la sentencia de unificación del 25 de abril de 201 9, para concluir que los educadores vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 gozan del mismo régimen de pensión ordinario de jubilación aplicable a los servidores públicos del orden nacional contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir, los factores que se deben tener en cuenta son aquellos sobre los cuales se hayan efectuado aportes o cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión.
En relación con los descuentos realizados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre para financiar los servicios de salud de los docentes pensionados del FNPSM, arguyó que se han aplicado correctamente conforme a la sentencia SUJ-024-CE-S2-2021 de 3 de junio de 2021, y lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, que remite al porcentaje indicado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, razón por la cual no hay lugar a la devolución ni a la suspensión de estos, aunado a que dichos aportes se efectúan con fundamento en el principio de solidaridad que permite la sostenibilidad del sistema de seguridad social en salud.
De otro lado, sostuvo que conforme a la sentencia C-461 de 1995 la mesada 14 consagrada en
solidaridad que permite la sostenibilidad del sistema de seguridad social en salud.
De otro lado, sostuvo que conforme a la sentencia C-461 de 1995 la mesada 14 consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es equivalente a la mesada adicional prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, siendo menester recocerla con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005, siempre que el derecho pensional se cause antes del 31 de julio de 2011, y sea igual o inferior a 3 SMLMV.
Para el caso de la actora, precisó que si bien adquirió el estatus de jubilada el 14 de diciembre de 2007, la asignación básica era de $2.021.637, es decir, excedía los 3 SMLMV. Por lo tanto, tampoco hay lugar a acceder a dicha pretensión.
Conforme a lo anterior, propuso las excepciones de: i) legalidad de los actos administrativos cuestionados de nulidad, por cuanto los actos demandados se expidieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes aplicables al caso de la demandante; ii) cobro de lo no debido, en tanto que no se encuentra configurado el derecho en los términos que señala, y iii) prescripción, respecto de las mesadas pensionales en las que haya operado.
5.2 SDEB
5 Documento No. 42 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-008-2021-00143-01 Página 5 de 21
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Marlene Carvajal Vargas Demandado: Nación –MEN –FNPSM –Fiduprevisora -SDEB
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Marlene Carvajal Vargas Demandado: Nación –MEN –FNPSM –Fiduprevisora -SDEB
La entidad contestó 6 oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora.
Para el efecto, manifestó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, puesto que las entidades llamadas a responder respecto al eventual reconocimiento de la prestación pensional de la demandante son el FNPSM y la Fiduprevisora como administradora de esa cuenta especial, como quiera que la entidad territorial solo estaría obligada a la elaboración y remisión del acto administrativo, que en todo caso debe aprobarse por el fondo, que en últimas efectúa el análisis de la norma para conceder la prestación pensional.
Seguidamente, procedió a transcribir parte del concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 22 noviembre de 2007 con ponencia del consejero Enrique José Arboleda, que afirma respecto de los docentes oficiales que causen su derecho a la pensión de jubilación o de vejez a partir del 25 de julio del 2005, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio creada por el art ículo 142 de la ley 100 de 1993, con la salvedad del parágrafo transitorio 6.º del Acto Legislativo 01.
En lo atinente a los descuentos en salud, señaló que en virtud del régimen especial que ostentan los docentes pensionados por el FNPSM, el descuento se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, el que es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por los pensionados
ostentan los docentes pensionados por el FNPSM, el descuento se encuentra previsto en la Ley 91 de 1989, el que es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por los pensionados con destino a la salud. En ese orden , no es viable ordenar el reintegro de los dineros descontados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre.
En consonancia con lo anterior, propuso las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por pasiva, ii) legalidad de los actos acusados, y iii) prescripción.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo (8.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia anticipada proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)7 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
6.1 Reliquidación pensión
Sobre esta primera pretensión analizó la normatividad aplicable a la accionante, concluyendo que como se vinculó al servicio educativo con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de julio de 2003), de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 la pensión de jubilación debía ser reconocida y liquidada en atención a las Leyes 33 y 62 de 1985, considerando exclusivamente los factores taxativamente enlistados en la segunda de las normas mencionadas, tal como lo consideró el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019.
Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. 4537
sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019.
Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. 4537 del 1.° de julio de 2008 el FNPSM le reconoció la pensión de jubilación a la accionante, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el año anterior a adquirir el estatus de pensionada, incluyendo la asignación básica y la prima de vacaciones.
6 Documento No. 51 – Expediente digital Samai. 7 Documento No. 76 – Expediente digital Samai.Expediente: 11001-33-35-008-2021-00143-01 Página 6 de 21
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: María Marlene Carvajal Vargas Demandado: Nación –MEN –FNPSM –Fiduprevisora -SDEB Ante tal panorama f áctico, el juzgado de instancia concluyó que no había lugar a incluir ningún factor adicional a los ya tenidos en cuenta por el FNPSM, tales como la prima especial y de navidad, en la medida que la actora no realizó aportes sobre estos, así como tampoco se encuentran enlistados en la Ley 62 de 1985. Respecto a la prima de vacaciones, indicó que, aunque la demandante efectuó los respectivos aportes, este factor n o se encuentra consagrado en la precitada ley.
De igual forma , resaltó que según lo previsto en el artículo 3.° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, no resulta procedente ordenar a la SDEB que efectúe los descuentos por concepto de aportes pensionales sobre factores pretendidos en
modificado por la Ley 62 del mismo año, no resulta procedente ordenar a la SDEB que efectúe los descuentos por concepto de aportes pensionales sobre factores pretendidos en la demanda.
6.2 Prima de medio año
Arguyó que a la luz de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio o mesada 14 respecto de las personas que causaron su derecho pensional a partir del 25 de julio de 2005, solo se encuentra vigente para aquellas pensiones que sean iguales o inferiores a 3 SMLMV, y siempre cuando se hayan causado antes del 31 de julio de 2011.
Para el caso concreto, sostuvo que
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