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TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00156-01-(06-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00156-01-(06-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: A.T. 11001-33-35-008-2021-00156-01

Accionantes: Yens Omar Nieto Herrán y Francisco Javier Marín Marulanda en calidad de agentes oficiosos del señor Raúl Castro

Cifuentes Accionados: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, Centro de Servicios Judiciales de Soacha y el Juzgado 43 Penal

Municipal con Función de Control Garantías Vinculados: Fiscalía General de la Nación – Seccional Soacha, Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Soacha con Funciones de Conocimiento, Juzgado Sexto (6°) Penal Mu nicipal con Función de Control de Garantías de Soacha, Unidad de Reacción Inmediata -Puente Aranda -, Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá – Picota, la Cárcel Nacional Modelo y la Oficina de Coordinación PenitenciariaSIJINImpugnación - Acción de tutela

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECen contra del fallo de tutela proferido el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción frente a la presunta vulneración de los derechos al

por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción frente a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, libertad, legalidad, dignidad humana y vida digna del señor Raúl Castro Cifuentes por ausencia de legitimación en la causa por activa de los agentes oficiosos, y existir otro mecanismo judicial para resolver la controversia, y negó la protección de los derechos al trabajo y al acceso a la administración de justicia de los señores Yens Omar Nieto Herrán y Francisco Javier Marín Marulanda.A.T. 11001-33-35-008-2021-00156-01

I. Antecedentes

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Yens Omar Nieto Herrán y Francisco Javier Marín Marulanda en calidad de agentes oficiosos del señor Raúl Castro Cifuentes, presentaron acción de tutela co n el fin de que se le amparen los derechos fundamentales al debido proceso (principio de legalidad), acceso a la administración de justi cia, dignidad humana, libertad y vida digna.

1. Petición

Los señores Yens Omar Nieto Herrán y Francisco Javier Marín Maru landa en calidad de agentes oficiosos del señor Raúl Castro Cifuentes formularon la acción de tutela, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Se ampare el derecho al acceso a la administración de justicia, el debido proceso, el derecho de defensa y demás de rechos conexos, ORDENANDO al centro de Servicios Judiciales de Soacha que en un término perentorio de 24 horas cumpla con su obligación legal de hacer entrega del registro de las audiencias

debido proceso, el derecho de defensa y demás de rechos conexos, ORDENANDO al centro de Servicios Judiciales de Soacha que en un término perentorio de 24 horas cumpla con su obligación legal de hacer entrega del registro de las audiencias preliminares realizadas en contra del Señor RAUL CASTRO CIFUENTES (C.C. 79.838.161), sin más datos, ya que Soacha no se encuentra dentro del Sistema Siglo XXI para poder extraer de la página web mayor información sobre la fecha de la realización de estas audiencias preliminares y el juzgado de garantías que realizó las a udiencias, así mismo, del escrito de acusación trasladado por el juzgado de conocimiento, no puede extraerse tampoco esta información.

SEGUNDO: Si bien no es la tutela el medio eficaz para obtener en principio la libertad, debe reconocerse que ha sido nu gatorio el acceso a la administración de justicia para obtener mediante audiencia preliminar el restablecimiento de la libertad en condiciones dignas del imputado; por tanto, debe DECRETARSE por usted Señor juez constitucional al libertad inmediata e irrestricta del imputado.

TERCERO: De no compartir usted Señor juez el derecho a la libertad del imputado a través de esta acción constitucional, ordénese entonces amparar el derecho al debido proceso en cuanto al cumplimiento del principio de legalidad y se ORDENE el traslado en el perentorio término de 24 horas del imputado a las instalaciones ordenadas por un juez constitucional del garantías y bajo los presupuestos de la imposición de la medida de aseguramiento, es decir, bajo el presupuesto que la privación de la libertad debe cumplirse en establecimiento carcelario y/o penitenciario.

ordenadas por un juez constitucional del garantías y bajo los presupuestos de la imposición de la medida de aseguramiento, es decir, bajo el presupuesto que la privación de la libertad debe cumplirse en establecimiento carcelario y/o penitenciario.

CUARTO: Amparar el derecho al trabajo de nosotros YENS OMAR NIETO HERRAN y FRANCISCO JAVIER MARIN MARULANDA en calidad de abogados y ORDENAR al Centro de servicios Judicial es que en el perentorio termino de 24 horas se nos haga entrega por cualquier medio de los registros de las audiencias preliminares llevadas a cabo en contra de RAUL CASTRO CIFUENTES dentro del CUI 25 754 60 00392 2020 01456.”

2. HechosA.T. 11001-33-35-008-2021-00156-01

Señalaron que el 3 de marzo de 2021 se había materializado la orden de captura en contra del señor Raúl Castro Cifuentes, razón por la cual se habían realizado las audiencias preliminares de legalización de captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento, siendo i mpuesta como medida asegurativa la privación de la libertad del imputado en centro penitenciario o carcelario, sin que a la fecha se le hubiera dado cumplimiento a la orden, por lo que el accionante se encontraba privado de la libertad en condiciones infra humanas en la URI de Puente Aranda.

En vista de lo anterior, indicaron que habían presentado solicitud de Habeas Corpus, correspondiendo por reparto al Juez 43 Penal Municipal con Función de Garantías, el cual había sido negado, con el agravante de no hab er notificado al accionante en debida forma, por lo que consideran que se le vulneró el derecho a

Corpus, correspondiendo por reparto al Juez 43 Penal Municipal con Función de Garantías, el cual había sido negado, con el agravante de no hab er notificado al accionante en debida forma, por lo que consideran que se le vulneró el derecho a la doble instancia, argumentando que al accionante se le había hecho firmar un acta de notificación, pero sin entregarle copia de la decisión.

Además, señaló que le habían solicitado de manera virtual al Centro de Servicios Judiciales de Soacha la entrega del link para el estudio del expediente digital o en su defecto copia de las audiencias preliminares en archivo digital, toda vez que no había atención al pú blico, y que la entidad había argumentado que no era posible porque no se encontraban digitalizados los procesos.

En vista de lo anterior, solicitaron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha con funciones de conocimiento la entrega del escrito de acusación y de las audiencias preliminares, sin que hubiera sido posible por no ser de su competencia.

Luego, solicitaron audiencia de libertad por vencimiento de términos, la cual había sido programada para el 26 de mayo de 2021 en el Juzgado Sexto (6°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, pero que un día antes se habían comunicado del despacho para preguntarles si insistían en que se realizara la audiencia, teniendo en cuenta que existía prueba de que el escrito de acusación hab ía sido radicado con anterioridad a los 60 días, a lo cual habían contestado de manera afirmativa, pero que minutos antes de su celebración habían manifestado su desistimiento.

3. Trámite procesal de primera instanciaA.T. 11001-33-35-008-2021-00156-01

contestado de manera afirmativa, pero que minutos antes de su celebración habían manifestado su desistimiento.

3. Trámite procesal de primera instanciaA.T. 11001-33-35-008-2021-00156-01

La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 3 de junio de 2021 admitió la acción contra la Policía Nacional, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Centro de Servicios Judicial es de Soacha y el Juzgado 43 Penal Municipal con Función de Control Garantías de Bogotá D.C., y ordenó vincular de manera oficiosa a la Fiscalía General de la Nación – Seccional Soacha, al Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito de Soacha con Funciones de Conocimiento, al Juzgado Sexto (6°) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha y a la Unidad de Reacción Inmediata - URI – Puente Aranda.

Posteriormente, mediante auto del nueve (9) de junio de 2021 ordenó vincular de oficio al Complejo Penitenciari o y Carcelario Metropolitano de Bogotá, a la Cárcel Nacional la Modelo y a la oficina de coordinación penitenciaria -SIJIN-.

4. Autoridades accionadas

4.1. Del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -

COMEB-PICOTA

La en tidad señaló que no tení a competencia para conocer de la solicitud de traslado del accionante de la URI de Puente Aranda a un centro de reclusión, ya que esta era competencia directamente del Instituto Nacional Penitenciario y

COMEB-PICOTA

La en tidad señaló que no tení a competencia para conocer de la solicitud de traslado del accionante de la URI de Puente Aranda a un centro de reclusión, ya que esta era competencia directamente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, quien daba trámite a la s olicitud y asignaba centro de reclusión a los PPL. Por ello, solicitó que se desestimaran las pretensiones del accionante.

4.2. De la Policía Nacional

La entidad señaló que no había vulnerado los derechos del accionante, toda vez que contrario a lo expuesto, sí se había notificado del habeas corpus al señor Raúl Castro Cifuentes el 15 de mayo de 2021, y que respecto al traslado del accionante de la URI de Puente Aranda a un centro de reclusión, indicó que a pesar de haber solicitado un cupo carcelario al INPEC, a la fecha no se había dispuesto el cupo pertinente, por lo que solicitó ser excluido de la acción, y que en su lugar se ordene al INPEC que ordene la aceptación, asignación de cupo y traslado del accionante a alguno de los centros de reclusión con los que cuenta.

4.3. Del Juzgado Primero Penal del Circuito de SoachaA.T. 11001-33-35-008-2021-00156-01

Señaló que no había vulnerado los derechos de defensa y de acceso de la administración de justicia del accionante, teniendo en cuenta que el apoderado del accionante había solicitado v ía correo electrónico el escrito de acusación, el cual se le había enviado el 21 de mayo de 2021, sin que a la fecha se encontraran más requerimientos pendientes por resolver.

accionante había solicitado v ía correo electrónico el escrito de acusación, el cual se le había enviado el 21 de mayo de 2021, sin que a la fecha se encontraran más requerimientos pendientes por resolver.

Además, indicó que se había fijado fecha para la audiencia de acusación el 24 d e mayo de 2021 pero que había tenido que ser cambiada para el 23 de junio del año en curso, teniendo en cuenta que no h abía sido posible su ejecución toda vez que el procesado se encontraba en la Estación de Policía de Puente Aranda, lo cual era desconocido por el despacho, por cuanto, según la boleta de encarcelamiento No. 27 a la fecha el accionante debería estar detenido en el Establecimiento Carcelario la Modelo.

4.4. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECLa entidad solicitó que se negaran las pretensiones de la acción, teniendo en cuenta que quienes debían atender a la población detenida preventivamente eran las entidades territoriales, quienes estaban a cargo de los establecimientos de detención preventiva y de los centros de dete nción transitoria, por lo que a ellos era que les correspondía asegurar el bienestar y las condiciones dignas de reclusión, y que por el contrario, la competencia de la entidad era la correspondiente a las personas que ya estaban condenadas.

4.5. Del Juzgado Sexto Penal Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha

Manifestó que el 4 de marzo del año en curso, se habían realizado las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento dentro del proceso 257546000392202001456 en contra del señor

Manifestó que el 4 de marzo del año en curso, se habían realizado las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento dentro del proceso 257546000392202001456 en contra del señor Raúl Castr o Cifuentes por los delitos de h omicidio agravado en concurso heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la cual se había impuesto medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, librándose boleta de custodia No. 022 y de encarcelamiento No. 027 dirigida a la Cárcel la Modelo.A.T. 11001-33-35-008-2021-00156-01 En vista de lo anterior, señaló que r especto del traslado al lugar de reclusión, el cumplimiento era competencia del INPEC, quien debía ejercer vigilancia frente a la medida de aseguramiento impuesta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 065 de 1996 modificado por la Ley 1709 de 2014.

Así la s cosas, consideró que la pretensión encaminada a que se le conceda la libertad al accionante a través de la acción de tutela bajo la advertencia de que se le había negado el acceso a la administración de justicia no debía ser acogida, toda vez que los def ensores del accionante eran quienes habían desistido de la solicitud de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, y que en todo caso, aún tenían la posibilidad de radicar ante el Centro de Servicios Judiciales la respectiva audiencia de revocat oria y/o sustitución de medida de aseguramiento,

solicitud de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, y que en todo caso, aún tenían la posibilidad de radicar ante el Centro de Servicios Judiciales la respectiva audiencia de revocat oria y/o sustitución de medida de aseguramiento, por lo que contaba con otro medio de defensa judicial para lograr la libertad, conforme al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

4.6. De la Fiscalía General de la Nación – Unidad de Reacción I nmediata (URI) Puente Aranda

La entidad señaló que carecía de información y/o soporte documental respecto de los fundamentos de la detención del accionante, teniendo en cuenta que quien había conocido de la noticia criminal a la que se encontraba vinculado, habían sido las Fiscalías 1° y 3° de la Unidad de delitos contra la vida dolosos de Soacha de la Dirección Seccional de Cundinamarca.

Además, indicó que a pesar de que se había indicado que el accionante se encontraba recluido en las celdas transitoria s del edificio, debía precisar que esas celdas se encontraban en los pisos 1, 2 y 3, áreas que estaban bajo la responsabilidad de la Policía Nacional, por lo que solicitó ser desvinculada de la acción.

4.7. De la Fiscalía 3° Seccional Unidad Vida Soacha

Manifestó que le había correspondido por reparto el proceso dentro del cual era parte el accionante, y que se habían llevado a cabo cada una de las etapas procesales conforme a derecho. Por ello, solicitó que no se accediera a la pretensión de libertad a través del mecanismo de la acción de tutela, teniendo en

parte el accionante, y que se habían llevado a cabo cada una de las etapas procesales conforme a derecho. Por ello, solicitó que no se accediera a la pretensión de libertad a través del mecanismo de la acción de tutela, teniendo en cuenta que existía el escenario natural correspondiente, esto es, el proceso penalA.T. 11001-33-35-008-2021-00156-01 que se adelantaba en contra del accionante, en cuyo interior podían elevar las pretensiones objeto de la controversia.

4.8. Del Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal Municipal con Función de Control de Garantías

Señaló que había conocido de la acción de habeas corpus presentada por el accionante el 14 de mayo de 2021, en la cual se negó lo pretendido, y se exhortó al INPEC y a la Cárcel Nacional Modelo para que en coordinación con la URI de Puente Aranda procediera a realizar en el menor tiempo posible el traslado del accionante al sitio de reclusión dispuesto, decisión que había sido notificada el 15 de mayo de 2021 vía correo electrónico al sitio de reclusión donde se encuentra privado de la libertad, y que en respuesta había sido allegado documento con la firma y huella del notificado.

Indicó que el 17 de mayo de 2021 el defensor del accionante había manifestado vía correo electrónico que no había sido notificado de la providencia, razón por la cual, se le había remitido copia de la providencia y del documento donde constaba que se había notificado al accionante, sin que hubiera interpuesto recurso alguno, por lo que la sentencia había cobrado ejecutoria.

En vista de lo anterior, consideró que la tutela resultaba improcedente por

que se había notificado al accionante, sin que hubiera interpuesto recurso alguno, por lo que la sentencia había cobrado ejecutoria.

En vista de lo anterior, consideró que la tutela resultaba improcedente por subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial, puesto que la petición presentada la podía i nterponer ante el juez natural, a donde podía acudir a través del Centro de Servicios Judiciales, para que se programara fecha y hora para que se resolviera la solicitud de libertad, la cual había sido declinada por la defensa del accionante, razón por la cual, consideró que ante sus propios actos no podía acudir a la acción de tutela con la misma finalidad.

4.9. Del Centro de Servicios Judiciales de Soacha

Señaló que si bien era cierto que tenia restringida la atención presencial al usuario, la defensa del accionante había sido atendida de manera oportuna por el canal habilitado para tal gestión, y como prueba de ello aportó documento adjunto del escrito de acusación con el sello de recibido, correspondiente al 26 de abril de 2021, y adicionalmente, indicó que a pesar de que la dependencia no contaba con las herramientas necesarias para realizar la digitalización de las carpetas, teníanA.T. 11001-33-35-008-2021-00156-01 habilitada la recepción física exclusivamente de los escritos de acusación y preclusiones.

En vista de lo anterior, so licitó la desvinculación, al considerar que no había vulnerado las garantías que le asisten al procesado y a su defensa técnica.

5. La sentencia impugnada

preclusiones.

En vista de lo anterior, so licitó la desvinculación, al considerar que no había vulnerado las garantías que le asisten al procesado y a su defensa técnica.

5. La sentencia impugnada

El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 18 d e junio de 2021, en la cual declaró la improcedencia de la acción frente a la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, libertad, legalidad, dignidad humana y vida digna del señor Raúl Castro Cifuentes por ausencia de legitimación en la causa por activa de los agentes oficiosos, y existir otro mecanismo judicial para resolver la controversia, y negó la protección de los derechos al trabajo y al acceso a la administración de justicia de los señores Yens Omar Nieto Herrán y Francisco Javier Marín Marulanda.

Además, exhortó al Instituto Nacional Peni tenciario y Carcelario -INPECy a la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad “la Modelo” para que en coordinación con la Unidad de Reacción Inmediata de Puente Aranda de Bogotá, ejecuten la acciones y trámites pertinentes para evitar la prolongación del tiempo de detención en dicha URI del señor Raúl Castro Cifuentes, y se proceda a su traslado en el menor término posible al establecimiento de reclusión dispuesto por el Juzgado Sexto Pena l Municipal Mixto con Función de Control de Garantías de Soacha.

El juez de instancia en primer lugar señaló que la agencia oficiosa pretendida por los señores Yens Omar Nieto Herrán y Francisco Javier Marín Marulanda, no

Soacha.

El juez de instancia en primer lugar señaló que la agencia oficiosa pretendida por los señores Yens Omar Nieto Herrán y Francisco Javier Marín Marulanda, no estaba llamada a prosperar, al no haberse acreditado los elementos normativos y jurisprudenciales para su procedencia, indicando que se había configurado la falta de legitimación en la causa por activa al no haberse probado que el señor Raúl Castro Cifuentes estuviera imposibilitado direc tamente para el ejercicio de la acción de tutela, y que en gracia de discusión, la presente acción se tornaba improcedente, al contar con otros medios de defensa propios del proceso penal como la solicitud de revocatoria y/o sustitución de la medida de ase guramiento, interponer nulidades y recursos, entre otros.A.T. 11001-33-35-008-2021-00156-01 Adicionalmente, señaló que respecto de la protección de los derechos fundamentales al trabajo y el acceso a la administración de justicia de los señores Yens Omar Nieto Herrán y Francisco Javier Ma rín Marulanda, no era procedente su amparo, teniendo en cuenta, que no habían aportado prueba de haber solicitado la copia del registro de las audiencias preliminares realizadas en contra del señor Raúl Castro Cifuentes al Centro de Servicios Judiciales de Soacha.

6. La impugnación

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECpresentó impugnación en contra del fallo de tutela de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia, al considerar que no tiene competencia para cumplir la orden da da, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, todo lo

contra del fallo de tutela de primera instancia, solicitando se revoque la sentencia, al considerar que no tiene competencia para cumplir la orden da da, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, todo lo relacionado con la organización, mantenimiento, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para personas detenidas preventivamente le corresponde a las entidades territoriales.

En vista de lo anterior, solicitó que se decretara la nulidad de la sentencia de primera instancia, y se vinculara a las entidades territoriales señaladas a fin de que se pronunciaran de conformidad con sus competencias.

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa

1.1 Legitimación en la Causa por Activa

Previo a plantear el problema jurídico procede la Sala a revisar si a los señores Yens Omar Nieto Herrán y Francisco Javier Marín Marulanda como agentes oficiosos del señor Raúl Castro Cifuentes les asiste legitimación en la causa como requisito de procedencia de la Acción de Tutela, teniendo en cuenta que esta exige que el titular del derecho fundamental reclamado sea el accionante.

Sobre el particular, la Sala encuentra necesario recordar que l os requisitos generales de procedibilidad de la Acción de Tutela se encuentran regulados por el artículo 86 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, los cuales se pueden resumir en los siguientes términos: (i) que la acción de tutela sea instaurada para solicitar la protección inmediata de un derecho fundamental, (ii)A.T. 11001-33-35-008-2021-00156-01 que exista legitimación en la causa por activa, es decir, que la acción sea

instaurada para solicitar la protección inmediata de un derecho fundamental, (ii)A.T. 11001-33-35-008-2021-00156-01 que exista legitimación en la causa por activa, es decir, que la acción sea instaurada por el titular de los derechos fundamentales invocados o por alguien que actúe en su no mbre, (iii) que exista legitimación en la causa por pasiva, en otras palabras, que la acción de dirija contra la autoridad o el particular que haya amenazado o violado, por acción o por omisión el derecho fundamental alegado, y (iv) que el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, porque ya agotó los que tenía, porque no existen, porque a pesar de disponer de otro mecanismo de defensa judicial, la acción de tutela es instaurada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediab le, o cuando el medio judicial ordinario no resulta idóneo para la protección de los derechos invocados por el accionante

Ahora, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 " Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Con stitución Política", dispuso en cuanto a la legitimación e interés para interponer la acción de tutela, lo siguiente:

“ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales , quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su p ropia defensa. Cuando tal circunstancia

representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su p ropia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”. (Destaca la Sala)

Quien decide poner en marcha los mecanismos para la defensa de sus inte reses es únicamente aquella persona capaz o facultada para hacerlo, y que nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otros, pues como ya se dijo, de una parte el interés en la defensa corres ponde a ellos, y de otra, la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia.

Cabe resaltar que aun cuando una de las características de la Acción de Tutela es su informalidad, el ejercicio de la misma está supeditado a que se garantice que la persona que acude a la Acción de Tutela, tenga en realidad un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de modo que se pueda establecer sin dificultad que lo reclamado es la protecciónA.T. 11001-33-35-008-2021-00156-01 de un derecho fundamental del propio accionante y no de otros, pues de lo contrario estaríamos frente a otro escenario y otro tipo de acciones para el efecto.

De tal suerte, que la norma en cita dispuso d iversas formas para acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, entre ellas: (i) el ejercicio directo de la acción, (ii) el ejercicio por medio de representantes legales

De tal suerte, que la norma en cita dispuso d iversas formas para acreditar la legitimación en la causa por activa en los procesos de amparo, entre ellas: (i) el ejercicio directo de la acción, (ii) el ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas ), (iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial ( caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo), y (iv) el ejercicio por medio de agente oficioso.

En este escenario, es necesario aclarar que la agencia oficiosa es el mecanismo legal por medio del cual un tercero pueda actuar en favor de otra persona sin necesidad de pod er, para lo cual la Corte Constitucional estableció como requisitos, los siguientes: (i) que el agente oficioso manifieste que actúa como tal, (ii) que el titular del derecho este imposibilitado por causas físicas o psíquicas para ejercer la acción, y (iii ) que el titular del derecho ratifique lo actuado dentro del proceso.

Así las cosas, observa la Sala que los señores Yens Omar Nieto Herrán y Francisco Javier Marín Marulanda manifestaron actuar en calidad de agentes oficiosos del señor Raúl Castro Cifuen tes, pero no indicaron cual era la situación por la cual el accionante no podía actuar directamente, ni el titular del derecho se ratificó dentro de las actuaciones, habida cuenta de que si bien es cierto que el señor Raúl Castro Cifuentes se encuentra rec luido en la URI de Puente Aranda,

por la cual el accionante no podía actuar directamente, ni el titular del derecho se ratificó dentro de las actuaciones, habida cuenta de que si bien es cierto que el señor Raúl Castro Cifuentes se encuentra rec luido en la URI de Puente Aranda, esto no es obstáculo para que pueda ejercer sus derechos, toda vez que no se demostró que se encontrara imposibilitado mental o físicamente, como bien lo señaló el juez de instancia.

Sin embargo, teniendo en cuenta que lo s derechos que se encuentran en discusión son los de una persona que se encuentra privada de la libertad, que quienes actúan como agentes oficiosos son sus apoderados dentro del proceso penal, y con el fin de garantizar el derecho a la administración de ju sticia del señor Raúl Castro Cifuentes, se realizará el estudio de lo pretendido en esta acción constitucional.

2. Problema jurídicoA.T. 11001-33-35-008-2021-00156-01

Para la Sala, en el presente caso se configuran los siguientes problemas jurídicos: (i) se debe determinar si el Centr o de Servicios Judiciales de Soacha vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso del señor Raúl Castro Cifuentes al no haber realizado la entrega del registro de las audiencias preliminares realizadas en su contra, (ii) si es procedente decretar la libertad inmediata del señor Raúl Castro Cifuentes, o en su defecto ordenar el traslado inmediato al establecimiento carcelario donde se le impuso la medida de aseguramiento, y (iii) si le fue vulnerado el derec h

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