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TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00166-01-(30-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00166-01-(30-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Defensa Nacional, Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, Policía Nacional y Otros / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Cuenta con otro mecanismo ordinario judicial para debatir las presuntas irregularidades que conllevaron a que no fuera ascendido del grado de Mayor a Teniente Coronel no le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por parte de la entidad accionada al no notificarle el contenido del acta en la que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional conceptuó en el sentido de no recomendar su ascenso al grado de Teniente Coronel por ser un acto administrativo de trámite y no obra prueba que demuestre la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS – El actor al ser retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, no fue sancionado, despedido y dicha medida le permite obtener el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, se sigue garantizando su seguridad social y el mínimo vital.

Problema jurídico: ¿(i) Establecer si el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, iguald ad y acceso a la administración de justicia al señor (…) al no recomendar su ascenso del grado de Mayor al de Teniente Coronel y como consecuencia, no haber sido inclu ido en el Decreto número 584 de 31 de mayo de 2021, por el cual se asciende a un personal de Oficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, expedido por el Presidente

Decreto número 584 de 31 de mayo de 2021, por el cual se asciende a un personal de Oficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, expedido por el Presidente de la República. (ii) Determinar si al señor le fueron vulnerados fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia como consecuencia de la presunta omisión de la notificación del acta no. 004 ADEHU-GRUAS2.25 // APROP-GRURE-3.22 de 27 de abril de 2021, mediante la cual la Junta Asesor a del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional conceptuó en el sentido de no recomendar su ascenso al grado de Teniente Coronel?

Extracto: “(…) el señor (…) dentro de la Policía Nacional ostenta el grado de Mayor y que mediante notificación no. S-2020-008407/DINAE-FAPOL-16 de 29 de julio de 2020, suscrita por el Director de Escuelas de esa institución, fue llamado a adelan tar curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, el cual superó de manera satisfactoria, pues el 30 de abril de 2021 le fue otorgado el título de especialista en seguridad. (...) mediante actas números 001-ADEHU-GRUAS-2.25 de 21 de ab ril y

004ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-GRURE-3-22 de 27 de abril de 2021, tanto la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional no recomendaron su ascenso, concepto este último que de conformidad con lo previsto en el Decreto-ley 1791 y Decreto

Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional como la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional no recomendaron su ascenso, concepto este último que de conformidad con lo previsto en el Decreto-ley 1791 y Decreto 1512 de 2000 fue tenido en cuenta al momento de la expedición del Decreto número 584 de 31 de mayo de 2021, por la cual se asciende a un personal d e Oficiales de la Policía Nacional entre los que no se encuentra el accionante. ( …) las actas de la Junta del Ministerio de Defensa Nacional que no recomiendan el ascenso del personal son a ctos administrativos de trámite y aunque pueden ser considerados al momento d e definir el ascenso de los uniformados, ello no varía su naturaleza porque el acto que define la situación jurídica de los aspirantes es aquél que dispone quienes efectivamente serán ascendidos (…) el actor al ser retirado del servicio activo por llamamiento a calificar servicios, no fue sancionado, despedido y dicha medida como ya se ad virtió, le permite obtener el reconocimiento y pago de una asignación mensual de retiro, es decir, se sigue garantizando su seguridad social y el mínimo vital. (…) En atención a las pruebas que obran en el expediente, se encuentra acreditado que el día 27 de abril de 2021 se reunió la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional donde sus integrantes respecto del señor ( …) en su calidad de Mayor de la Policía Nacional no recomendaron su ascenso y el de otros integrantes de la institución. (…) Atendiendo esa recomendación, el Presidente de la República expidió el Decreto 584 de 31 de mayo de 2021, por medio

su ascenso y el de otros integrantes de la institución. (…) Atendiendo esa recomendación, el Presidente de la República expidió el Decreto 584 de 31 de mayo de 2021, por medio del cual ascendió a unos oficiales de la Policía Nacional, en donde no se encon traba el accionante. Acto administrativo que, según lo contenido en su artículo 4º de su parte resolutiva, ordenó comunicarse a través de la Dirección de Talento Humano de la PolicíaNacional, circunstancia que en efecto sucedió el 2 de junio de 2021, cuand o a través d e un correo electrónico, el Jefe de Área Desarrollo Humano de la Policía Nacion al le comunicó su no ascenso al actor, transcribiendo en lo atinente a aquel, lo consign ado en la respectiva Acta no. 004 ADEHU-GRUAS-2.25 // APROPGRURE-3.22 de 27 de abril de 2021. (…) El accionante afirma que el acta suscrita por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional debió notificarse en los términos del artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, esta situación se predica de las decisiones que terminan una actuación administrativa, naturaleza que no tiene la recomendación contenida en el Acta no. 004 ADEHU-GRUAS-2.25 // APROP-GRURE-3.22 de 27 de abril de 2021, ya que corresponde a un acto de trámite. Así lo ha señalado el Consejo de Estado, específicamente en auto de 26 de abril de 2021 (…) como quiera que el acta suscrita en esta oportunidad por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional no constituye una actuación definitiva que impida continuar con la actuación

específicamente en auto de 26 de abril de 2021 (…) como quiera que el acta suscrita en esta oportunidad por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional no constituye una actuación definitiva que impida continuar con la actuación administrativa, es claro que no debe notificarse en los términos del artículo 67 del C.P.A.C.A (…) ya que de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 1512 de 2000, dicha actuación corresponde a un acto de trámite que no tiene carácter vinculante. De t al suerte que no se configura la vulneración del debido proceso alegada por el accionante . (…) la comunicación realizada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional a l accionante no constituye la notificación del acta no. 004 ADEHU-GRUAS-2.25 // APROPGRURE-3.22 de 27 de abril de 2021, como equivocadamente lo entiende el accionante, sino que se trata del cumplimiento de la orden dada en el artículo 4 º del Decreto 584 de 31 de mayo de 2021, de allí que el citado oficio de manera expresa señala en el asunto de la referencia: “comunicación no ascenso. Procedimiento junio de 2021”. (…) Finalmente, respecto de los derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad no obra en el proceso prueba alguna que pruebe su vulneración, motivo p or los cuales, igualmente la Sala confirmará el fallo de primera instancia. (…) En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado proferido el 28 de junio de 2021 por e l Juzgado Octavo

igualmente la Sala confirmará el fallo de primera instancia. (…) En conclusión, la Sala confirmará el fallo impugnado proferido el 28 de junio de 2021 por e l Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá porque: (i) en efecto cuenta con otro mecanismo ordinario judicial para debatir las presuntas irregularidades que conllevaron a que no fuera ascendido del grado de Mayor a Teniente Coronel mediante el Decreto número 584 de 31 de mayo de 2021, expedido por el Presidente de la República; (ii) no le fue vulnerado el derecho fundamental al debido proceso por parte de la entidad accionada al no notificarle el contenido del acta no. 004 ADEHU-GRUAS-2.25 // APROPGRURE-3.22 de 27 de abril de 2021 en la que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional conceptuó en el sentido de no recomendar su ascenso al grado de Tenient e Coronel por ser un acto administrativo de trámite; y (iii) no obra prueba que demuestre la vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T 253 de 2020; C-034 de 2014; Consejo de Estado, Sección Quinta, 13 de febrero de 2020, 110010315-000-2019-03427-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sec. Quinta. 11001031500020190342701 (AC), feb. 13/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sección Segunda, Subsección A, 12 de octu bre de 2027,

Moreno Rubio; Sec. Quinta. 11001031500020190342701 (AC), feb. 13/2020. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sección Segunda, Subsección A, 12 de octu bre de 2027, 2500023-25-000-2010-01134-01, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec. Segunda. Auto 08001233300020180060101 (1040-21), abr. 26/2021. M.P. William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 202 1; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA Nº 058

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: HÉCTOR FABIÁN JARAMILLO PORTILLA

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – JUNTA

ASESORA DEL MINISTERIO DE DEFENSA PARA LA POLICÍA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y OTROS REFERENCIA: 11001335008 2021 00166 01

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación

DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde dentro de la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 28 de junio de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de l a referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. Objeto de la tutela – Peticiones de amparo

El señor Héctor Fabián Jaramillo Portilla, en nombre propio, acudió al juez constitucional con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y acceso a la administración de justicia. En efecto, en el acápite de pretensiones, se lee:

“1. Solicito se DECLARE que la ENTIDAD y JUNTA, hoy accionadas, han vulnerado mi Derecho Fundamental al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD y ACCESO A LA JUSTICIA y se disponga su inmediata

GARANTÍA Y PROTECCIÓN.

2. En consecuencia, en virtud del principio PRO HOMINE, se disponga MI ASCENSO AL GRADO DE TENIENTE CORONEL DE LA POLICÍA NACIONAL , como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicios irremediable, tod a vez que mientras mis compañeros de curso ya fueron ascendidos mediante Decreto 584 del 31 de mayo de 2021, la institución policial se quedó impávida, no hizo nada, paraSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001335008 2021 00166 01

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del 31 de mayo de 2021, la institución policial se quedó impávida, no hizo nada, paraSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001335008 2021 00166 01 2

que el suscrito pudiera controvertir la decisión administrativa adoptada por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa desde el 27 de abril de 2021 y, si bien existe un mecanismo directo de protección que es la nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso, se hace necesario que sea protegido mi derecho de manera directa a través del mecanismo transitorio de tutela, habida cuenta que de no realizarse se causaría un perjuicio irremediable a una persona que ya cumplió con todos y cada uno de los requisitos necesarios para mi ascenso, esto es, pasé satisfactoriamente la evaluación de mi trayectoria institucional por casi veinte años de servicio, aprobé la etapa pre concursal, aprobé el concurso, aprobé el curso de ascenso, tengo aptitud psicofísica para ascender y tengo el tiempo mínimo requerido en el grado para tal fin, no existiendo al día de hoy ningún impedimento de tipo legal o reglamentario que pueda obstaculizar mi ascenso y la Policía de manera arbitraria no lo hizo ( hecho dañoso), por lo que en este momento, no existe otro remedio constitucional para la protección de mi derecho fundamental.

Consecuentemente, se ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a modificar parcialmente el Decreto 584 del 31 de mayo de 2021, a efecto de incluir en el mismo y reconocer, PARA

partir de la notificación de la sentencia, proceda a modificar parcialmente el Decreto 584 del 31 de mayo de 2021, a efecto de incluir en el mismo y reconocer, PARA TODOS LOS EFECTOS , al suscrito Mayor HÉCTOR FABIÁN JARAMILLO PORTILLA, su fecha de ascenso al grado de Teniente Coronel, el 01 de Junio de 2021, fecha en la debí hacer ascendido junto con mis compañeros del curso 078 de oficiales.

3. Subsidiariamente, SOLICITO se ordene que, en el menor tiempo posible, SE PROCEDA A LA NOTIFICACIÓN , de manera personal, del acto administrativo emitido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional que dispuso “NO RECOMENDAR” mi ascenso al grado de Teniente Coronel de la Policía Nacional de Colombia, en estricto apego y cumplimiento a lo señalado en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, así como en aplicación al precedente judicial construido por el Honorable Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A – CP. Dr. LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO mediante sentencia del fecha 11 de marzo de 2013, dictada dentro del radicado No. 25000-2337-000-2012-00459-01 (AC) Honorable Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera – Subsección “B” en sentencia del 4 de abril de 2014, emitida dentro del radicado No. 2500023410002014004550054; Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección “A” en sentencia del 10 de agosto de 2016 dentro de Radicado No. 2500023-37-000-2016-01434-00 y Honorable

de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección “A” en sentencia del 10 de agosto de 2016 dentro de Radicado No. 2500023-37-000-2016-01434-00 y Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Cuarta – Subsección “A” en sentencia del 16 de marzo de 2017, dentro de Radicado No. 25000-23-37-000-201700333-00, entre otras. Considerando también como violación al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO la actuación de la Dirección General de la Policía Nacional a través de la Dirección de Talento Humano, más específicamente de la Jefatu ra del Área de Desarrollo Humano, quien de manera tardía, errada e irregular real iza un acto de comunicación de la decisión adoptada desde el 27 de abril de 2021, sin darme la oportunidad de controvertir su contenido al enterarme sólo hasta el día 01 de junio de 2021, cuando ya se había expedido el decreto de ascenso de mis compañeros en el cual no fui incluido, actuación con la cual se conculcaron mis derechos

fundamentales del DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, DIGNIDAD HUMANA,

IGUALDAD Y ACCESO A LA JUSTICIA”.

1.2. Supuestos fácticos

El accionante relató que se vinculó a la Policía Nacional, siendo psicólogo y que en la actualidad ostenta el grado de Mayor, indicando además que en toda su trayectoria en laSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001335008 2021 00166 01 3

institución ha desempeñado diferentes cargos en el área administrativa y de log ística,

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institución ha desempeñado diferentes cargos en el área administrativa y de log ística, como coordinador de sanidad, coordinador de carrera virtual, jefe de segurid ad, etc., sin ningún tipo de inconvenientes.

Sostuvo que su experiencia le permitió ascender a los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y Mayor y que habiendo cumplido el tiempo mínimo en el último grado, la institución de manera oficiosa inició el proceso pre concursal y fue así como la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional al evaluar su trayectoria y hoja de vida lo recomendó para participar en el concurso previo al curso de ascenso para la selección de Teniente Coronel, dándose cumplimiento a lo previsto en el artículo 21, parágrafo 1º del Decreto no. 1791 de 2000.

Manifestó que una vez superó la etapa pre concursal le fue informado, mediante comunicación oficial no. S-2020-008407 DINAE – FAPOL de fecha 29 de julio de 2020 , suscrita por el Director Nacional de Escuelas de la Policía Nacional, que de acuerd o con los resultados obtenidos en el concurso fue llamado o seleccionado para adelantar el curso para la capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, el cual iniciaría el 10 de agosto de 2020.

Indicó que el curso tuvo duración aproximada de cuatro (4) meses y una vez cumplió con los requisitos le fue expedido diploma de especialista en seguridad, para posteriormente ser trasladado al Departamento de Policía de Antioquia, específicamente para laborar en el DEANT Comandante Distrito de Policía, siendo desde ese momento objeto de

los requisitos le fue expedido diploma de especialista en seguridad, para posteriormente ser trasladado al Departamento de Policía de Antioquia, específicamente para laborar en el DEANT Comandante Distrito de Policía, siendo desde ese momento objeto de presiones y constante persecución por parte de sus Comandantes directos que sin motivo alguno le han realizado varios registros negativos en su formulario de seguim iento (folio de vida), afectando de esta manera el puntaje de su evaluación para el ascenso.

Señaló que el 16 de marzo de 2021 recibió una comunicación vía correo electrónico de parte del Jefe de Grupo Medicina Laboral Regional de Aseguramiento no. 16, en la que le informaron que se encuentra apto parra el ascenso, el cual se tenía previsto para el 1 de junio de 2021, sin embargo el día 2 de esos mismos mes y año le llegó la co municación oficial ADEHU – GRUAS – 1.10 de fecha 1 de junio de 2021, firmada por la Jefe Área Desarrollo Humano de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, e n la que le informó que por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional no fue recomendado ante el Gobierno Nacional para su ascenso a l grado de Teniente Coronel.

Precisó que el mismo 2 de junio de 2021 se hizo público el Decreto 584 de 31 mayo de 2021, expedido por el Ministerio de Defensa Nacional, por el cual se a sciende a un personal de Oficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, en el que aparecen relacionados sus compañeros de promoción, en número de 124 Ma yores que ascendieron al grado de Teniente Coronel y su nombre no se encuentra relacionado en

personal de Oficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones, en el que aparecen relacionados sus compañeros de promoción, en número de 124 Ma yores que ascendieron al grado de Teniente Coronel y su nombre no se encuentra relacionado en dicho acto administrativo, desconociendo hasta este momento los motivos por los cua les no fue propuesto o recomendado para ascender por parte de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional.

Aclaró que el procedimiento que debe seguirse para el ascenso del personal de oficiales el artículo 21 del Decreto 1701 de 2000 prevé que se deben cumplir con los siguientes requisitos: i) obtener la clasificación exigida para ascenso y ii) concepto favorable de l a Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Adicionalmente, los artículos 57 y 60 del Decreto 1512 de 2000 establecen respecto de la Junta Asesora delSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001335008 2021 00166 01 4

Ministerio de Defensa para la Policía Nacional que tiene como función recomen dar al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministro de Defensa, los ascensos y quien po drá modificar las recomendaciones (conclusiones) a las que llega referida junta.

Adujo que los actos administrativos proferidos por las Juntas de Evaluación y Clasificación y de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional en los que no propone y no recomiendan al funcionario para ascenso o participar en concursos previos, según las jurisprudencia del Consejo de Estado es recurrible en la vía gubernativa y pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, el acto debe

propone y no recomiendan al funcionario para ascenso o participar en concursos previos, según las jurisprudencia del Consejo de Estado es recurrible en la vía gubernativa y pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo tanto, el acto debe ser notificado personalmente al interesado, tesis que también ha sido adoptada en casos similares por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Así las cosas, evidencia que si bien, en principio, le fue notificada la decisión de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional, así como los resultados de los actos pre concursales materializados en la Resolución no. 0229 de 29 de julio de 2020, a través de comunicación contenida en el oficio número S-2020-0 08407 DINAE – FAPOL de fecha 29 de julio de 2020, no ocurrió así con la decisión de la Ju nta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, que mediante acta no. 004 ADEHUGRUAS - 2.25 // APROP-GRURE - 3.22 de 27 de abril de 2021 dispuso no recomendar su ascenso, pues solo le fue notificada de manera tardía el 2 de junio d e 2021 (35 días después de proferida) y cuando ya se había expedido el decreto de ascenso.

Finalmente, manifestó que al desconocerse la notificación personal se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso administrativo y de acceso a la justicia, pues hasta la fecha desconoce las razones de fondo por las cuales no se le permitió ascend er al grado de Teniente Coronel, interponer los recursos contra la decisión y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y con ello, quizá, lograr la reposición de la

la fecha desconoce las razones de fondo por las cuales no se le permitió ascend er al grado de Teniente Coronel, interponer los recursos contra la decisión y acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y con ello, quizá, lograr la reposición de la decisión y la recomendación para ascender al siguiente grado pues, es firme candidato a que se produzca su retiro de la Policía Nacional.

1.3. Informe de la accionada – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

El Director de Talento Humano de la Policía Nacional dio contestación a la soli citud de amparo de la referencia, en el sentido de solicitar que sea declarado imp rocedente con fundamento en lo siguiente:

Manifestó que para que sea promovido el personal uniformado de la Policía Nacional al grado inmediatamente superior debe reunir obligatoriamente las condici ones y requisitos señalados en los artículos 20 y 21 del Decreto-ley 1791 de 2000, toda vez q ue, los ascensos no se causan por el solo transcurso del tiempo.

Señaló que el artículo 47 del Decreto 1800 de 2000 prevé los requisitos que los Oficiales que aspiran a ascender al grado inmediatamente superior deben cumpli r y que para el caso de actor no los cumplió ya que no obtuvo la clasificación exigida y el conce pto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.

Precisó que mediante actas números 001 DEHU-GRUAS-2.25 de 20 de abril de 2020, expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Naciona l y 004 AADEHU – GRUAS – 2.25 // APROP-GRURE 3.22 de 27 de abril de 2021, expedida

expedida por la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Naciona l y 004 AADEHU – GRUAS – 2.25 // APROP-GRURE 3.22 de 27 de abril de 2021, expedida por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, respecto d el accionante se expresaron las razones por las cuales no fue propuesto para ascenso anteSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001335008 2021 00166 01 5

la Junta Asesora del Ministerio de Defensa ante la Policía Nacional, decisión que él conoce, pues como lo expresó, el 2 de junio de 2021 le fue remitida a su correo electrónico.

Aclaró frente al tema de la discrecionalidad de la evaluación de la trayectoria profesional que el Consejo de Estado ha precisado que la evaluación de desempeño profesional es una actuación administrativa reglada y la evaluación de la trayectoria profesional e s discrecional y que la selección a los cursos de capacitación para ascenso conlleva implícitamente el ejercicio de una facultad discrecional, pero no arbitraria, ya que la institución no está en la obligación de llamar a curso de ascenso a todos los aspirantes, razón por la que no hay vulneración a los derechos fundamentales que alega el actor, toda vez que, el hecho de no ser propuesto ni recomendado por las juntas ocurre por hecho legítimo y legal de no cumplir con el requisito previsto en el numeral 5 del a rtículo 21 del Decreto-ley 1791 de 2000, es decir, no obtener la calificación exigida para el ascenso.

Reiteró que no se le ha conculcado derecho alguno al accionante, ya que se surtió el

Decreto-ley 1791 de 2000, es decir, no obtener la calificación exigida para el ascenso.

Reiteró que no se le ha conculcado derecho alguno al accionante, ya que se surtió el procedimiento propio para el ascenso al grado superior, entre ellos, ser convoca do al curso de capacitación para el ingreso al grado de Teniente Coronel y la verificación de los demás requisitos, pero que al no ser evaluado por la Junta de Eval uación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional y la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional no obtuvo concepto favorable para su ascenso.

Adujo que el no proponer y recomendar el ascenso ante el Gobierno Nacional obedece a una potestad eminentemente discrecional de los integrantes de las juntas, como lo ha reconocido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Finalmente, manifestó que la presente acción de tutela es improcedente porque existe otro mecanismo judicial para debatir los hechos, como lo es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sumado a que el actor tampoco acreditó la existe ncia de un perjuicio irremediable.

1.5. La sentencia de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de junio de 2021 declaró: i) improcedente la acción de tutela de la referencia por contar el actor con otros mecanismos judiciales respecto a que se ordene disponer su ascenso y ii) negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana con relación a la indebida

el actor con otros mecanismos judiciales respecto a que se ordene disponer su ascenso y ii) negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana con relación a la indebida notificación del acta no. 004 ADEHU-GRUAS-2.25 // APROP-GRURE-3.22 de 27 de abril de 2021, con fundamento en los siguiente:

En primer lugar, luego de efectuar un análisis de los hechos, las pruebas y la jurisprudencia aplicable al caso, señaló que la acción de tutela no resulta procedente para proferir orden alguna en el sentido de otorgar el ascenso inmediato y directo del accionante al grado de Teniente Coronel, por ser una facultad discrecional otorgad a directamente al Presidente de la República y sobre la que el juez constituci onal no tiene injerencia, razón por la que es claro que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, proceso en el cual puede solicitar el decreto de medidas cautelares.

Asimismo, sostuvo que no es de recibo la manifestación del accionante cuando señala que si bien cuenta con otro mecanismo ordinario judicial acude a la soli citud de amparoSENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXP.: 11001335008 2021 00166 01 6

constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, porque no cualquier perturbación de los derechos subjetivos constituye un perjuicio irremediable ni da lugar a que se desplace al juez natural de la controversia.

Añadió que en el presente caso no existe evidencia de una amenaza directa e inminente

cualquier perturbación de los derechos subjetivos constituye un perjuicio irremediable ni da lugar a que se desplace al juez natural de la controversia.

Añadió que en el presente caso no existe evidencia de una amenaza directa e inminente a los derechos fundamentales del accionante, en razón a que la sola decisión de no recomendar su ascenso al grado de Teniente Coronel no configura por sí solo un perjuicio irremediable, toda vez que aquel mantiene su vínculo laboral con la Po licía Nacional, ostentando actualmente el grado de Mayor, lo que implica el goce de sus derechos al trabajo, seguridad social, mínimo vital, entre otros y que la afirmació

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