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TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00172-01-(02-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00172-01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Nación Ministerio de Educación Nacional, F ondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio, vinculada Fiduciaria la Previsora S.A. / PRESCRIPCIÓN.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-35-008-2021-00172-01

Demandante: AMANDA DE JESÚS LÓPEZ MESA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Vinculada: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prescripción – Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (Archivo No. 63 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá (Archivo No. 53 del expediente digital), mediante la cual declaró la excepción de Prescripción extintiva del derecho.

II. ANTECEDENTES

(Archivo No. 53 del expediente digital), mediante la cual declaró la excepción de Prescripción extintiva del derecho.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 1 - 18). La accionante, a través de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones:

“1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 09 de diciembre de 2019, frente a la petición radicada el 9 de septiembre de 2019, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación Nacional – Fompremag.Expediente: 11001-33-35-008-2021-00172-01 2

2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 09 de diciembre de 2019, frente a la petición radicada el 9 de septiembre de 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles después de h aber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

3. (…)”

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: i) Reconocer y pagar el valor de

demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

3. (…)”

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: i) Reconocer y pagar el valor de la sanción por mora, por el pago tardío de las cesantías establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir de los setenta (70) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y hasta cuando se hizo efectivo el pago; ii) se cancelen los intereses moratorios a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia, hasta cuando se efectúe el pago; iii) se dé cumplimiento al fallo, como lo dispone el artículo 192 del CPACA y se condene en costas.

HECHOS. Sostiene, que la actora labora como docente, y que el 15 de marzo de

2016, solicitó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio (Archivo No. 1 del expediente digital, pág. 25

  • 26), el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, las c uales fueron reconocidas mediante Resolución No. 4867 del 27 de julio de 2016 (págs. 2526), habiendo sido canceladas el 28 de septiembre de 2016 (pág. 27).

Que el 6 de septiembre de 2019 (págs. 21 - 22), pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas ante el Fondo

Que el 6 de septiembre de 2019 (págs. 21 - 22), pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitud que no fue resuelta.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 53 del expediente digital). El A-quo, declaró probada la excepción de prescripción extintiva, ya que, la mora comenzó a causarse desde el día siguiente al vencimiento de los 70 días hábiles con los que contaba la entidad para el pago de cesantías definitivas, esto es, desde el 30 de junio de 2016, no obstante, formuló la petición hasta el 6 de septiembre de 2019, concluyendo que transcurrió un término superior a los tres años legalmente previstos para la reclamación oportuna.Expediente: 11001-33-35-008-2021-00172-01

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III. APELACIÓN

El apoderado de la parte actora (archivo No. 63 del expediente digital), presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, afirmando, que los tres años de la prescripción, deben contarse desde el día siguiente a cuando cesó la causación de la mora y no desde que el empleador se constituye en mora.

Aclaró, que el retardo en el pago de las cesantías se hace exigible, solamente hasta cuando se efectúa su pago, dado que el derecho a la indemnización continúa

cesó la causación de la mora y no desde que el empleador se constituye en mora.

Aclaró, que el retardo en el pago de las cesantías se hace exigible, solamente hasta cuando se efectúa su pago, dado que el derecho a la indemnización continúa surtiéndose con cada día de retraso, por lo que, a juicio del recurrente, el término de prescripción corre a partir del pago de la prestación social. Además, indicó que si operó el fenómeno de la prescripción, fue de forma parcial respecto de los días causados entre el 30 de junio de 2016 al 8 de septiembre de 2016, dado que los días que no están afectados por prescripción, son los corridos entre el 9 de septiembre de 2016 al 28 de septiembre de 2016.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 75 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 77 del expediente digital.

V. CONSIDERACIONES.

1. P lanteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte

como consta en el Archivo No. 77 del expediente digital.

V. CONSIDERACIONES.

1. P lanteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte demandante, (i) tiene derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, de conformidad con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y (ii), si hay lugar a declarar la prescripción extintiva del derecho al pago de la sanción moratoria, como lo decidió el A quo.Expediente: 11001-33-35-008-2021-00172-01

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2. Tesis de la Sala.

Se confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que la fecha en que se hizo exigible la obligación, fue el 30 de junio de 2016, es decir que la accionante tenía hasta el 30 de j unio de 2019 para presentar en término la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, no obstante lo cual, radicó la reclamación el 6 de septiembre de 2019, por lo que es claro que no se reclamó dentro de los tres años siguientes a la fecha en la cual tuvo el derecho, por lo que se configuró la prescripción extintiva del derecho.

3. Decisión del caso.

3.1. El A quo, declaró probada la excepción de prescripción extintiva. Por lo anterior, y a pesar de que el recurso de apelación gira en torno a la prescripción del derecho, se hará el estudio del derecho a la indemnización por la mora, toda vez

anterior, y a pesar de que el recurso de apelación gira en torno a la prescripción del derecho, se hará el estudio del derecho a la indemnización por la mora, toda vez que el Juez de primera instancia no realizó dicho análisis.

3.2. La demandante presentó petición el 15 de marzo de 2016, donde solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, petición que fue resuelta a través de la Resolución No. 4867 del 27 de julio de 2016, suscrita por la Secretaría de Educación del Distrito, actuando en nombre y representación de la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que se ordenó reconocer a la docente Amanda de Jesús López Mesa, la suma de $9.483.438 por concepto de liquidación parcial de cesantías (Archivo No.01 del expediente digital, págs. 25 - 26), las cuales fueron puestas a disposición de la demandante el 28 de septiembre de 2016 (pág. 27).

Ahora bien, para determinar la fecha hasta la cual debe ser reconocida la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, la Sala debe analizar el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 20061, que respecto a la causación de la mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, prevé que será equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago, de la siguiente manera:

“Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo

que será equivalente a un día de salario por cada día de retardo, hasta que se haga efectivo el pago, de la siguiente manera:

“Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme

1 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.Expediente: 11001-33-35-008-2021-00172-01 5

el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este” (Se resalta).

En efecto, es postura de esta Sala, que la mora en el pago de las cesantías se genera a partir del vencimiento de los 45 días hábiles con los que cuenta la entidad para efectuar el pago de la prestación en mención y hasta el día anterior al

genera a partir del vencimiento de los 45 días hábiles con los que cuenta la entidad para efectuar el pago de la prestación en mención y hasta el día anterior al que fueron puestas a disposición del demandante.

De acuerdo con la certificación proferida por la Fiduprevisora S.A., es claro que el 28 de septiembre de 2016, quedó a disposición de la actora la suma reconocida por este concepto.

Mediante petición radicada el 6 de septiembre de 2019 (págs. 21 – 22), solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en comento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006.

Entonces, se observa que la accionante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 15 de marzo de 2016 (pág. 25), es decir, que la entidad tenía un término de 70 días para el pago de la sanción moratoria, el cual venció 29 de junio de 2016, por lo tanto, será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria, es decir, que la mora en el pago se generó a partir del 30 de junio hasta el 27 de septiembre de 2016, día anterior al que fueron puestas a disposición de la demandante las cesantías parciales, para un total de 90 días de indemnización, y en ese sentido, la accionante tendría derecho a el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

3.3. Prescripción.

total de 90 días de indemnización, y en ese sentido, la accionante tendría derecho a el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

3.3. Prescripción.

El apoderado de la parte accionante, en el rec urso de apelación afirma, que la prescripción debe contarse desde el día siguiente a cuando cesó la causación de la mora y no desde que el empleador se constituyó en mora.

En cuanto a la figura de la prescripción en la sanción moratoria, el H. Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P., Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez,Expediente: 11001-33-35-008-2021-00172-01 6

providencia del 6 de diciembre de 2018, rad. 73001-2333-000-2014-00650-01, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se le negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, tuvo en cuenta lo señalado por esa misma Corporación en Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara, en la cual se indicó que prescribe el derecho, y que el término de tres años se cuenta, desde cuando se hace exigible la obligación, acudiendo a lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, el cual reza:

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación

Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, el cual reza:

“Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual” (Subrayas de la Sala).

Sostuvo la Alta Corporación, que la razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 19692, es porque tales decretos en forma expresa dicen que la prescripción allí establecida se refiere a los derechos de que tratan las normas señaladas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, norma aplicable al presente caso, con el fin de contabilizar la prescripción.

Indicó además, que tal como fue señalado en la sentencia de unificación3, la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, y si bien es cierto, en ella solo se analizó la prescripción en materia de cesantías anualizadas, dicha Subsección aplica la regla atinente a que la reclamación se deberá realizar desde la causación de la penalidad, conforme a lo previsto a en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, esto es, a partir del día siguiente a la finalización de los 65 o 70 días haberse presentado la solicitud, conforme al siguiente aparte:

“ii) Inicio de la situación en mora de la entidad.

(…)

siguiente a la finalización de los 65 o 70 días haberse presentado la solicitud, conforme al siguiente aparte:

“ii) Inicio de la situación en mora de la entidad.

(…)

Ahora bien, en la citada Sentencia de Unificación CE-SUJ2 004 del 25 agosto de 2016, la Sección Segunda determinó que la sanción moratoria no tiene el carácter de accesoria a la aludida prestación social, interpretándola como una expresión del derecho sancionador administrativo, de naturaleza indivisible y

2 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, Consejera ponente Bertha Lucía Ramírez de Páez (E), radicación número: 08001-23-31-000-201100254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicación número: 08001-23-31-000-200700210-01(2664-11). 3 Ibidem Sentencia CE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, C.P., Dr. Luis Rafael Vergara y sentencia CE-SUJ-SII-0222020 6 de agosto de 2020.Expediente: 11001-33-35-008-2021-00172-01 7

única, puesto que una vez es exigible empieza su causación de manera sucesiva hasta el pago de la cesantía. El anterior argumento se precisó en los siguientes términos:

« […] como quiera que hay eventos en que la mora se extienda por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a

siguientes términos:

« […] como quiera que hay eventos en que la mora se extienda por más de un año y se produce por periodos sucesivos, es imperioso hacer una excepción a la regla planteada, no sin antes advertir que en el evento en que el empleador se retrase en la consignación de diferentes periodos de cesantías anualizadas, en forma sucesiva e incluso concurrente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de mora por cada uno de los periodos de cesantías debidos, sino que en el su puesto en que se produzca tal acumulación de periodos anuales de cesantías debidas, corre u na única sanción que va desde el primer día de mora que se causó respecto del primer periodo, hasta aquél en que se pro duzca el pago de la prestación, o el retiro del servicio, o los 24 meses, atendiendo los p arámetros dados en los acápites previos» (Negrilla y subrayado del texto original).

De lo anterior, la Subsección concluye que por la naturaleza penalizadora de la sanción moratoria que procura el reconocimiento y pago dentro de la oportunidad prevista en la ley, su carac terística de indivisible, y en atenc ión a que no constituye una prestación periódica, deberá reclamarse dentro los 3 a ños siguientes al momento en q ue se causa, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad (…)” (Negrilla y subrayado fuera del texto original).

De acuerdo con lo anterior, precisa la Sala, que la sanción moratoria no constituye una prestación periódica, y por tanto, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se causa, so pena de que la prescripción la

De acuerdo con lo anterior, precisa la Sala, que la sanción moratoria no constituye una prestación periódica, y por tanto, debe reclamarse dentro de los 3 años siguientes al momento en que se causa, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado, por lo cual no se puede tener en cuenta si se contestó o no el derecho de petición, es decir, si se configuró el silencio administrativo negativo, reiterando, que la prescripción se cuenta a partir de que se tiene el derecho.

Asimismo, el Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de Unificación de 18 de julio de 20184, sentó jurisprudencia sobre la forma de contabilizar los términos, a fin de verificar la ocurrencia de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes.

En efecto precisó, que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivaso lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley

4 Proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez con el radicado No. 73001-23-33-0002014-00580-01 (4961-15); demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 5 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo elExpediente: 11001-33-35-008-2021-00172-01 8

1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución para efectuar el pago.

Por consiguiente, al v encimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la accionante radicó la solicitud de reconocimiento y p ago de l as cesantías parciales el 15 de marzo de 2016

1071 de 20068.

De acuerdo con lo anterior, se observa que la accionante radicó la solicitud de reconocimiento y p ago de l as cesantías parciales el 15 de marzo de 2016 (Constancia que obra en la Resolución visible en el Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 25), es decir, que la entidad tenía un término de 70 días para el pago de las cesantías, el cual venció el 29 de junio de 2016, y como consecuencia, es desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria.

Por lo anterior, como el derecho se podía reclamar, desde el 30 de junio de 2016, en razón a que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, la demandante tenía hasta el 30 de junio de 2019 para presentar en término la reclamación administrativa de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de la cesantía, y como radicó reclamación el 6 de septiembre de 2019 (pág. 21 -22), es claro para la Sala que operó el fenómeno de la prescripción, pues se itera, la sanción reclamada no constituye una prestación periódica y por ende, debe reclamarse dentro de los tres años siguientes a su c ausación, so pena de que la prescripción la extinga en su totalidad, tal como lo indicó el H. Consejo de Estado9, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley».

de Estado9, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.

reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley». 6 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 7 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hacerse uso, por escrito, en

la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]». 8 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.» 9Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, M.P., Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia del 6 de diciembre de 2018, rad. 73001-2333-000-2014-00650-01Expediente: 11001-33-35-008-2021-00172-01 9

4. Costas procesales.

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas c uando se establezca que se presentó la demanda con

Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas c uando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda f ue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.

La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Las normas señaladas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda10 del Consejo de Estado, cuando afirma:

“ (…) Esta Subsección en pro videncia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez11 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

lo siguiente:

a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-.

b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre cos tas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o p arcialmente, o b ien p ara a bstenerse, según las precisas reglas del CGP.

10 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 22 de marzo de 2018. Radicación: 0800123-33-000-2014-00565-01. CP. William Hernández Gómez. 11 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Demandante: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.Expediente: 11001-33-35-008-2021-00172-01 10

c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efe ctivamente realizada d entro d el proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes (…)” (Negrillas propias).

Dicha postura fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 202012, donde afirmó:

de las partes (…)” (Negrillas propias).

Dicha postura fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Estado, mediante fallo de 30 de enero de 202012, donde afirmó:

“(…) Esta Subsección, en providencias del 7 de a bril de 2 01613, se ntó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA– a uno «objetivo valorativo» –CPACA–.

b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre cos tas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o p arcialmente, o b ien p ara a bstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes.

d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos ú ltimos más vulnerables y

materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos ú ltimos m

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