🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00177-01-(27-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00177-01-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS - Nación Ministerio de Educ ación Nacion al MINED UCACIÓN, Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG. Vinculado Fiduciaria la Previsora S.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-35-008-2021-00177-01

Demandante: SANDRA PINEDA MUÑOZ Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Vinculado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, a resolver en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) contra la sentencia del 30 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la accionante promovió demanda ante esta

Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderado judicial, la accionante promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG, con el objeto de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó el 26 de septiembre de 2019, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la entidad accionada a que reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a 1 día salario por cada día de mora, “contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía (…) y hasta cuan do se hizo efectivo el pago de la misma”.

Solicitó que se ordene al FOMAG dar cumplimiento al fallo en los té rminos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Reclamó que se condene a la entidad demandada a que reconozca y pague los intereses moratorios, a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta que se realice el pago de la sanción moratoria.

1 Archivo No. 1 expediente digital (Subsanación demanda en Archivo No. 11).2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2021-00177-01

1 Archivo No. 1 expediente digital (Subsanación demanda en Archivo No. 11).2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2021-00177-01

DEMANDANTE: SANDRA PINEDA MUÑOZ Sentencia de segunda Instancia

Requirió que se condene a la accionada en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:

La docente solicitó al FOMAG el 15 de junio de 2016 el reconocimiento y pago de una cesantía, por lo que dicha entidad tenía plazo para cancelar la hasta el 26 de septiembre de 2016.

Por medio de la Resolución No. 7570 del 20 de octubre de 2016 la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED) reconoció la prestación reclamada; el pago de la misma se realizó el 28 de diciembre de

2016. Así las cosas, transcurrieron 91 días de mora, contados desde los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.

El 26 de septiembre de 2019 presentó petición ante la entidad accionada, solicitando el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la cual no ha sido resuelta, configurándose así un acto presunto negativo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Legales y reglamentarias: Artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la

negativo.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Legales y reglamentarias: Artículos 5° y 15 de la Ley 91 de 1989; 1° y 2° de la Ley 244 de 1995, y 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

Señaló que de acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 el plazo con que cuenta el FOMAG para reconocer las cesantías es de 15 días hábiles después de radicada la solicitud y 45 días hábiles para proceder al respectivo pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Manifestó que la jurisprudencia ha indicado que no debe superarse los 65 días hábiles para que el FOMAG reconozca y pague las cesantías después de haberse radicado la solicitud; de ser así se genera una sanción para la entidad equivalente a 1 día de salario por cada día de mora, hasta cuando se efectúe el pago de la prestación.

Precisó que, de conformidad con lo resuelto, entre otras, en la sentencia proferida el 8 de abril de 2008 por el H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2004-01302, son 70 días hábiles los que tiene el FOMAG para reconocer y pagar las cesantías, en los eventos en que no exista acto de reconocimiento, y la sanción moratoria por el no pago de dicho emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2021-00177-01

emolumento se computará desde el día siguiente al vencimiento aquí indicado hasta el pago de la prestación.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2021-00177-01

DEMANDANTE: SANDRA PINEDA MUÑOZ Sentencia de segunda Instancia

II. VINCULACIÓN DE LA FIDUCIARIA LA PREVISORA

Mediante auto admisorio de la demanda2 el Juez de primer grado vinculó al presente asunto a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA) en calidad de litisconsorte necesario.

III. CONTESTACIÓN3

La apoderada4 de las entidades accionada y vinculada se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que la negativa de reconocer y pagar la sanción moratoria que persigue la docente está ajustada a derecho; además, porque el FOMAG no es la entidad responsable de dicha penalidad en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Afirmó que la declaratoria de nulidad solicitada por la docente resulta improcedente, comoquiera que no existe acto administrativo ni sentencia judicial que ordene el pago de la sanción moratoria que se pretende en la demanda.

Pidió que se oficie a la FIDUPREVISORA para que certifique “ en qué fecha fue puesta en conocimiento la resolución por medio de la que se reconoció la prestación, a fin de que se tenga en cuenta que solo a partir de la mencionada fecha es posible efectuar el respectivo pago por parte de la Fiduprevisora S.A”.

Expuso que a través de la Ley 91 de 1989 se estableció el régimen especial de

prestación, a fin de que se tenga en cuenta que solo a partir de la mencionada fecha es posible efectuar el respectivo pago por parte de la Fiduprevisora S.A”.

Expuso que a través de la Ley 91 de 1989 se estableció el régimen especial de los docentes, el cual reguló, entre otros aspectos, lo concerniente a las cesantías; sin embargo, nada dijo sobre la sanción moratoria por el pago tardío de las mismas. Además, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas que sí previeron el procedimiento de dicha penalidad, solo son aplicables a los servidores públicos a nivel general.

Manifestó que la Sala Plena de la H. Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-336 del 18 de mayo de 2017 , M.P. Dr. Iván Humberto Escrucería Mayolo, indicó que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 son aplicables a los docentes oficiales, por lo que consideró que si es de aplicarse dichas normas al caso concreto, se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 5ª de la última disposición en comento, esto es, que la entidad pagadora tiene 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo que reconoce el derecho.

Precisó que el Decreto 2831 de 2005 consagró el procedimiento exclusivo para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, sin realizar discriminación alguna sobre el tipo de prestación, quedando entonces las cesantías sujetas al trámite allí previsto.

2 Archivo No. 13 del expediente digital. 3 Archivo No. 37 del expediente digital.

FOMAG, sin realizar discriminación alguna sobre el tipo de prestación, quedando entonces las cesantías sujetas al trámite allí previsto.

2 Archivo No. 13 del expediente digital. 3 Archivo No. 37 del expediente digital. 4 El FOMAG y la FIDUPREVISORA están representadas por la misma apoderada.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2021-00177-01

DEMANDANTE: SANDRA PINEDA MUÑOZ Sentencia de segunda Instancia

Expuso que comoquiera que es la FIDUPREVISORA quien debe pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales una vez tenga acto administrativo proferido por el respectivo ente territorial, debe determinarse la fecha en la cual este fue dejado a disposición a fin de establecer a partir de qué momento empezó el deber de pagar las cesantías.

Aseveró que de ser condenado el FOMAG, no debe olvidarse que no cuenta con recursos para pagar la sanción moratoria que reclama la docente, ya que el rubro que tiene y que es administrado por la FIDUPREVISORA lo u tiliza para pagar las prestaciones sociales de sus afiliados.

Afirmó que se acreditó en el sub judice que la docente solicitó el reconocimiento de sus cesantías el 15 de junio de 2016 , razón por la que la SED tenía hasta el 7 de julio de 2016 para resolver lo correspondiente, lo que sucedió solo hasta el 20 de octubre de 2016 , razón por la cual deberá ser llamada a fin de que responda por el interregno en que incurrió en mora, toda vez que ello no puede ser imputable al ente pagador.

sucedió solo hasta el 20 de octubre de 2016 , razón por la cual deberá ser llamada a fin de que responda por el interregno en que incurrió en mora, toda vez que ello no puede ser imputable al ente pagador.

Dijo que el H. Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación proferida en el Exp. No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, precisó que la sanción moratoria es incompatible con la indexación.

Finalmente, propuso las excepciones de “prescripción extintiva del derecho ”, “culpa exclusiva de un tercero - aplicación Ley 1955 de 2019 ”, “ legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad ”, “ improcedencia de la indexación de las condenas”, “compensación” y “condena en costas”.

IV. RESOLUCIÓN DE EXCEPCIÓN PREVIA

Las entidades accionada y vinculada propusieron la excepción previa de prescripción extintiva sobre el derecho demandado, al considerar que debido a que la sanción moratoria que persigue la docente empezó a causarse a partir del 27 de septiembre de 2016, en virtud de lo establecido en los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 42 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, contaba con 3 años para reclamarla, esto es, hasta el 27 de septiembre de 2019, situación que acaeció solo hasta el 28 de ese mismo mes y año , razón por la cual en el presente asunto se configuró dicho fenómeno procesal.

El A quo por medio del auto del 3 de junio de 20225 declaró no probada dicho medio exceptivo, al considerar que la penalidad empezó a causarse a part ir

por la cual en el presente asunto se configuró dicho fenómeno procesal.

El A quo por medio del auto del 3 de junio de 20225 declaró no probada dicho medio exceptivo, al considerar que la penalidad empezó a causarse a part ir del 27 de septiembre de 2016, por lo que el término para reclamarla culminaba el 27 de septiembre de 2019, y la petición de sanción moratoria se radicó el 26 de septiembre de 2019 y no el 28 de ese mismo mes y año, como lo alegó la parte pasiva, razón por la cual se interrumpió la prescripción propuesta.

5 Archivo No. 43 del expediente digital.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2021-00177-01

DEMANDANTE: SANDRA PINEDA MUÑOZ Sentencia de segunda Instancia

Dijo que verificó el Formato Único de Trámites de la página web de la SED 6 y constató que la señora SANDRA PINEDA MUÑOZ radicó la petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías el 26 de septiembre de 2019, lo cual corroboró con el sello de radicación de la solicitud que obra en el plenario.

Esta Sala de Decisión observa que la anterior decisión no fue recurrida por las entidades, razón por la cual es forzoso concluir que está en firme.

V. LA SENTENCIA APELADA7

El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia d el 30 de junio de 2022 , declaró no probadas las

V. LA SENTENCIA APELADA7

El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia d el 30 de junio de 2022 , declaró no probadas las excepciones de “ culpa exclusiva de un tercero ”, “ legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia de la indexación de las condenas” y “compensación” presentadas por la parte procesal pasiva.

Así mismo, declaró la existencia y nulidad del acto administrativo censurado y, como consecuencia, ordenó al FOMAG reconocer y pagar a la demandante 92 días de salario por concepto de sanción moratoria que se causó entre el 27 de septiembre de 2016 y el 27 de diciembre de 2016 por el pago tardío de cesantías. Para el efecto, deberá liquidarse dicha penalidad con la asignación básica que la docente percibió el 10 de septiembre de 2015.

Agregó:

Para el pago aquí ordenado, se debe observar lo previsto en el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en concordancia con lo previsto en el Decreto 473 de 2021 y demás que lo modifiquen o adicionen, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y se adopte por parte de la Fiduprevisora S.A, las actuaciones que de acuerdo con dicha normativa le corresponda.

Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenas en costas.

Para llegar a esas conclusiones, dijo que de acuerdo con lo establecido en las

normativa le corresponda.

Negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenas en costas.

Para llegar a esas conclusiones, dijo que de acuerdo con lo establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 la entidad pagadora de las cesantías tiene 15 días hábiles desde el momento en que se radique la respectiva solicitud para expedir el acto administrativo de reconocimiento y, posterior a ello, cuenta con 45 días hábiles para cancelar la prestación, so pena de incurrir en mora y, por ende, está en el deber de pagar un día de salario por cada día retardo.

Aclaró que al término anterior debe adicionase 10 días hábiles al vencimiento de los primero 15 días a fin de que el acto administrativo quede en firme, esto, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual la entidad tiene 70 días hábiles para reconocer y pagar las cesantías.

6 “Ver en http://fut.redp.edu.co/FUT-web/#/consulta_web” (Referencia del fallo de primer grado). 7 Archivo No. 51 del expediente digital.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2021-00177-01

DEMANDANTE: SANDRA PINEDA MUÑOZ Sentencia de segunda Instancia

Aseveró que el H. Consejo de Estado – Sección Segunda, Exp. No. 73001-23-33000-2014-00580-01, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 , estableció que los docentes oficiales adscritos al FOMAG tienen derecho a que se les aplique lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas que

estableció que los docentes oficiales adscritos al FOMAG tienen derecho a que se les aplique lo dispuesto en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, normas que previeron la sanción moratoria que reclama la docente.

Manifestó que el Decreto 2831 de 2005 reguló el trámite para el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, previendo que la entidad territorial certificada era la encargada de recibir las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías, y remitir a la FIDUPREVISORA el proyecto de acto administrativo de reconocimiento y suscribir el mismo previa respectiva aprobación; además, tal norma estipuló que las solicitudes de cesantías deben resolverse sin exceder el término de 15 días hábiles contados desde la radicación de la petición, de los cuales 5 días eran para la elaboración del acto administrativo, 5 días para que el ente fiduciario imparta aprobación del mismo y 5 días para que se expida el acto definitivo.

Indicó que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se establecieron cambios respecto al trámite del reconocimiento de las cesantías de los docentes oficiales y los recursos con los cuales debe pagarse la sanción moratoria; así mismo, se dispuso que dicho reconocimiento está a cargo de las Secretarías de Educación y el respectivo pago le corresponde al FOMAG; no obstante, el pago de la sanción moratoria estaría a cargo de los entes territoriales cuando se acredite su incumplimiento en los términos previstos para la expedición del acto administrativo de otorgamiento.

Señaló que se acreditó que la docente solicitó el 15 de junio de 2016 el

territoriales cuando se acredite su incumplimiento en los términos previstos para la expedición del acto administrativo de otorgamiento.

Señaló que se acreditó que la docente solicitó el 15 de junio de 2016 el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva, la cual fue otorgada por medio de la Resolución No. 7570 del 20 de octubre de 2016 y pagada el 28 de diciembre de 2016 , siento el plazo máximo para ello el 26 de septiembre de 2016, razón por la cual “ se incurrió en mora de 92 días calendario, correspondientes al periodo transcurrido desde el 27 de septiembre de 2016 hasta el 27 de diciembre de 2016”.

Expuso que debido a que la petición de sanción moratoria se presentó el 26 de septiembre de 2019 y dicha penalidad se hizo exigible a partir del 27 de septiembre de 2016, no se configuró la prescripción extintiva del derecho al no haber transcurrido más de 3 años.

Aclaró que la petición de sanción moratoria fue radicada por la demandante el 26 de septiembre de 2019 y no el 28 de ese mismo mes y año, como lo indicó la entidad demandada, debido a “la documentación que fue aportada por la parte actora y la información que fue corroborada de manera oficiosa por el juzgado en el aplicativo Formulario Único de Trámites consultados a través de la página web de la Secretaría de Educación de Bogotá, tal como se indicó en el auto de fecha 03 de junio de 2022”.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2021-00177-01

en el auto de fecha 03 de junio de 2022”.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2021-00177-01

DEMANDANTE: SANDRA PINEDA MUÑOZ Sentencia de segunda Instancia

VI. RECURSO DE APELACIÓN8

Inconforme con la decisión de primera instancia, la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG la apeló con el fin de que se revoque los numerales 1° al 5° de su parta resolutiva.

Dijo que está prescrito el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que reclama la docente.

Hizo un recuento fáctico y normativo respecto a la prescripción extintiva, para luego indicar que la demandante contaba con 3 años a partir del momento en que se empezó a causar la mora por el pago tardío de cesantías para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, tal como lo preciso el H. Consejo de Estado, Exp. No. 25001-23-42-000-2017-02679, en sentencia del 11 de septiembre de 2020.

Afirmó que el 15 de junio de 2016 la demandante solicitó el pago de cesantías, prestación que fue otorgada por medio de la Resolución No. 7570 del 26 de septiembre de 2016, “pero se tiene que la mora se configuró a partir del 27 de septiembre de 2016”.

Concluyó:

En conclusión, para el 28 de septiembre de 2019, momento en el que la parte actora reclamó su derecho al pago de la sanción moratoria y no el 26 de septiembre de 2019 como lo indica el juez de primera instancia, respecto de

En conclusión, para el 28 de septiembre de 2019, momento en el que la parte actora reclamó su derecho al pago de la sanción moratoria y no el 26 de septiembre de 2019 como lo indica el juez de primera instancia, respecto de las cesantías solicitadas el 15 de junio 2016 ya había operado el fenómeno de prescripción de las consecuencias económicas de tal derecho puesto que tenía hasta el 26 de septiembre de 2019, luego el plazo previsto por el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se había superado.

VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA9

Consideró que la sentencia de primera instancia debe confirmarse.

Transcribió apartes del fallo apelado y del recurso de alzada. Seguidamente, indicó que debe determinarse si la parte actora radicó la petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria el 26 se septiembre de 2019 o el 28 de ese mismo mes y año, a fin de resolver si operó o no la prescripción extintiva sobre el derecho reclamado en la demanda,

Señaló que el H. Consejo de Estado, Exp. No. 0528-14, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, en sentencia del 25 de agosto de 2016 , expuso que la sanción moratoria por el pago tardío de cesantía se causa a partir del día siguiente en que se vence el término para reconocer y pagar dicha prestación, por lo que es a partir de ese momento que el docente puede exigir el reconocimiento de la penalidad; no obstante, “si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años después de que se produjo el

8 Archivo No. 60 del expediente digital.

reconocimiento de la penalidad; no obstante, “si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años después de que se produjo el

8 Archivo No. 60 del expediente digital. 9 Archivo No. 71 del expediente digital.8 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2021-00177-01

DEMANDANTE: SANDRA PINEDA MUÑOZ Sentencia de segunda Instancia

incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial”.

Dijo que dicha penalidad empieza a causarse a partir del vencimiento de los 70 días de que trata la Ley 1071 de 2006.

Concluyó:

Teniendo en cuenta que la petición de sanción moratoria fue presentada el 26/09/2019 y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de la cesantía definitiva se hizo exigible a partir del 27/09/2016 para el despacho es claro que no se configuró el fenómeno de la prescripción ya que no transcurrieron más de 3 años desde la fecha en que se causó el derecho a percibir la referida sanción moratoria coma hasta el momento en que se elevó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma.

VIII. TRÁMITE PROCESAL

Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación presentado por la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG. Las partes no intervinieron en esta instancia , y el Ministerio Público rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

IX. CONSIDERACIONES

Las partes no intervinieron en esta instancia , y el Ministerio Público rindió concepto.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

IX. CONSIDERACIONES

9.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

En relación con el recurso de apelación, es preciso señalar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, tiene como fin que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para revocar o reformar la decisión, sin perjuicio de las decisiones que debe adoptar de oficio.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, en principio, el asunto se contrae a resolver si la petición No. E-2019-153986 a través de la cual la demandante solicitó a la SED - FOMAG el reconocimiento y pago de una sanción moratoria fue radicada el 28 de septiembre de 2019 , como lo indica la entidad recurrente, o el 26 de ese mismo mes y año, como lo expuso el A quo, a fin de determinar si acaeció o no la prescripción.9 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2021-00177-01

DEMANDANTE: SANDRA PINEDA MUÑOZ Sentencia de segunda Instancia

No obstante, se advierte que tal situación jurídica fue resuelta por el A quo

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2021-00177-01

DEMANDANTE: SANDRA PINEDA MUÑOZ Sentencia de segunda Instancia

No obstante, se advierte que tal situación jurídica fue resuelta por el A quo previo a expedir el fallo apelado, esto es, a través de auto del 3 de junio de 202210, en el cual precisó que la petición de reconocimiento y pago de sanción moratoria fue interpuesta por la docente el 26 de septiembre de 2019 y, por ende, declaró no configurada la prescripción; además, como dicha providencia no fue recurrida y está en firme, es procedente estarse a lo allí resuelto.

Así las cosas, la Sala considera que hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia y estarse a lo resuelto en el auto del 3 de junio de 2022 , que declaró que no se encuentra prescrito el derecho que tiene la señora SANDRA PINEDA MUÑOZ al reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía prevista en la Ley 1071 de 2006.

9.3. HECHOS PROBADOS

  • Según el “ FORMATO ÚNICO PARA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL” de fecha 24 de mayo de 2016 11, expedida por la SED, La demandante laboró como docente de esa entidad entre el 6 de marzo y el 10 de septiembre de 2015, con interrupciones y tipo de vinculación territorial.
  • El 15 de junio de 2016 la señora SANDRA PINEDA MUÑOZ presentó ante la SED una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía definida que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación
  • El 15 de junio de 2016 la señora SANDRA PINEDA MUÑOZ presentó ante la SED una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía definida que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “DISTRITAL – SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES” 12.
  • La SED, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva solicitada, a través de la Resolución No. 7570 del 20 de octubre de 201613.
  • La cesantía reconocida quedó a disposición de la docente el 28 de diciembre de 2016, según consta en la certificación de pago de cesantías de fecha 2 de marzo de 2022, expedida por la FIDUPREVISORA14.
  • El 26 de septiembre de 2019 la docente presentó ante la SED una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 200615.

9.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

El H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, Exp. No. 1100103-28-000-2019-00094-00, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, en auto del 27 de mayo de 2021, indicó:

10 Archivo No. 43 del expediente digital. 11 Archivo No. 30 del expediente digital (Fl. 19). 12 Archivo No. 30 del expediente digital (Fl. 5). 13 Archivo No. 11 del expediente digital (Fls. 24 al 25). 14 Archivo No. 35 del expediente digital.

11 Archivo No. 30 del expediente digital (Fl. 19). 12 Archivo No. 30 del expediente digital (Fl. 5). 13 Archivo No. 11 del expediente digital (Fls. 24 al 25). 14 Archivo No. 35 del expediente digital. 15 Archivo No. 11 del expediente digital (Fls . 21 y 22), y copia de la consulta efectuada por el A quo en el link http://fut.redp.edu.co/FUT-web/#/consulta_web , la cual fue insertada en el auto del 3 de junio de 2022.10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-35-008-2021-00177-01

DEMANDANTE: SANDRA PINEDA MUÑOZ Sentencia de segunda Instancia

[E]l H. Consejo de Estado, en relación con la figura de la cosa ju zgada, ha señalado16:

“(…).

El concepto de cosa juzgada, tal cual lo ha sostenido la Sala en forma reiterada, hace referencia al carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia (…)” (En negrilla por la Sala).

El H. Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta, Exp. No. 1100103-28-000-2016-00044-00, C.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en auto del 20 de octubre de 2016, precisó:

En efecto, ha de recordarse que el principio de pre clusión, se traduce en la

Bermúdez Bermúdez, en auto del 20 de octubre de 2016, precisó:

En efecto, ha de recordarse que el principio de pre clusión, se traduce en la extinción del derecho o de la facultad para realiza r un acto procesal, el cual con el actual CPACA se ha tornado mayor en su efect o y alcance, por cuanto con la tendencia mixta del proceso oral-escr ito, la clausura de una etapa implica su fenecimiento y la imposibilidad de a legar o discutir la situación que debió ventilarse en la etapa respecti va, nada diferente puede concluirse del principio del llamado control de legali dad del artículo 207 del CPACA.

La preclusión “persigue ordenar el debate procesal y posibilitar e l avance del proceso, consolidando etapas cumplidas y negand o la posibilidad de retroceder a las etapas ya culminadas ”17, por eso agotado el término o los límites legales procesales, las facultades o derech os con las que cuentan los sujetos procesales ya no podrán ejercitarlas, simil ar a lo que sucede con la caducidad de las acciones o la prescripción de los derechos.

Así que en materia procesal, ese fenecimiento impid e, así se haya tenido el derecho, reactivar la facultad procesa

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...