TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00188-01-(03-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00188-01-(03-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No es cierto que la Entidad accionada contestó de manera evasiva la solicitud elevada por la accionante en la que requiere el pago de la indemnización administrativa, el hecho que no se acceda a lo pedido, no da lugar a que se configure ni determine la vulneración alegada, la respuesta es de fondo porque contesta de manera congruente con lo solicitado / DECLARÓ EL HECHO SUPERADO POR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Teniendo acreditado que, la contestación se expidió y notificó durante el curso de esta acción, deberá confirmarse la declaratoria de hecho superado por carencia actual de objeto del amparo al derecho fundamental de petición / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, VERDAD, INDEMNIZACIÓN Y MÍNI MO VITAL – No se aportó prueba alguna que permita inferir su vulneración, no existen elementos probatorios que lleven a demostrar su presunta trasgresión, razón suficiente para negar dicho amparo.
Problema jurídico: ¿Determinar a esta Sala, si a la fecha, la Unidad accionada continúa vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante, teniendo en cuenta que, no se le ha indicado con claridad cuando le van a desembolsar los dineros correspondientes por concepto de indemnización administrativa o, si por el contrario, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto de la acción de tutela, de conformidad con lo advertido en la sentencia impugnada?
Extracto: “(…) Teniendo en cuenta en las pruebas aportadas al expediente, lo considerado por la A quo para resolver el caso concreto y lo consignado en el
la acción de tutela, de conformidad con lo advertido en la sentencia impugnada?
Extracto: “(…) Teniendo en cuenta en las pruebas aportadas al expediente, lo considerado por la A quo para resolver el caso concreto y lo consignado en el escrito de impugnación, la Sala procederá a CONFIRMAR el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental de petición y negó el amparo de los derechos a la verdad, igualdad, indemnización y mínimo vital, con base en lo siguiente: ( …) Como primera medida, de conformidad con las pruebas a portadas, cierto es q ue, durante el trámite de la acción tutelar, esto es, el 21 de julio de 2021, se demostró que la UARIV emitió y notificó a la accionante, respuesta de fondo que contesta con claridad su petitum tendiente a que se le informe la fecha en que se pagará o desembolsarán los dineros por concepto de indemnización administrativa. ( …) Visto el contenido de la respuesta, se extrae sin equívoco alguno que ésta NO es evasiva pues, entre otras cosas, se le informa a la accionante con claridad que la solicitud de indemnización administrativa fue elevada el 15 de junio de 2021 y que, la Entidad cuenta con 120 días hábiles para brindar respuesta de fondo en la que se le indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, encontrándose la Unidad dentro del término legal para analizar el petición, inclusive, si la petición hubiere sido radicada desde el 27/05/21. (…) Lo anterior, tiene sustento en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2011, que dispone, en efecto, que a
petición hubiere sido radicada desde el 27/05/21. (…) Lo anterior, tiene sustento en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2011, que dispone, en efecto, que a Unidad para las Víctimas cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida . Lo anterior, con plena observancia del procedimiento y satisfa cción de requisitos vistos en el artículo 7 Ibídem. ( …) Así las cosas, no es cierto que la Entidad accionada contestó de manera evasiva la solicitud elevada por la accionante en la que requiere el pago de la indemnización administrativa, el hecho que no se acceda a lo pedido, no da lugar a que se configure ni determine la vulneración alegada, la respuesta es de fondo porque contesta de manera congruente con lo solicitado. (…) En suma, teniendo acreditado que, la contestación se expidió y notificó durante el curso de esta acción, deberá confirmarse la declaratoria de hecho superado por carencia actual de objeto del amparo al derecho fundamental de petición , por las razones y en los términos previamenteseñalados. (…) Finalmente, y en relación c on los derechos fundamentales a la igualdad, verdad, indemnización y mínimo vital, baste con señalar q ue no se aportó prueba alguna que permita inferir su vulneración, no existen elementos probatorios que lleven a demostrar su presunta tr asgresión, razón suficiente para negar dicho amparo. Por lo anterior, procede confirmar igualmente el fallo de instancia que resolvió negar la tutela de los derechos
elementos probatorios que lleven a demostrar su presunta tr asgresión, razón suficiente para negar dicho amparo. Por lo anterior, procede confirmar igualmente el fallo de instancia que resolvió negar la tutela de los derechos mencionados. ( …) Con base en lo antes considerado, para la Sala resulta procedente CONFIRMAR en todas sus partes lo sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de julio de 2021, en atención a lo previamente considerado. (…)”.
SIN NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C. Tres (3) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia: Acción: Tutela
Actor: LAURA MARÍA PÉREZ MANCERA
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE
VICTIMAS – UARIVRadicado No. 11001-33-35-008-2021-00188-01
Asunto: Impugnación tutela
Demandado: UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE
VICTIMAS – UARIVRadicado No. 11001-33-35-008-2021-00188-01
Asunto: Impugnación tutela
Procede la Sala de decisión a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra del fallo del 22 de julio de 2021 , proferido en primera instancia por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., en el que resolvió: i) Declarar la carencia actual por hecho superado, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Laura María Pérez Mancera, frente a la protección al derecho fundamental de petición que requirió la entrega de la “carta cheque” o indemnización, y ii) Negar la protección tutelar de los derechos fundamentales a la igualdad, verdad, indemnización y mínimo vital, invocados por la accionante, de conformidad con la parte motiva del fallo.
I. ANTECEDENTES
Indicó la accionante, lo siguiente:
Que, interpuso petición1 ante la Unidad accionada, solicitando “fecha cierta de CUANTO Y CUANDO se va a otorgar la INDEMNIZACIÓN DE VÍCITMAS por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y Además que si hacía falta algún documento para esta indemnización sin obtener respuesta de fondo…” pues, indica que la Entidad tan solo le señala “…en dinero…a través de un monto adicional …también que hic iera el PAARI y este tramite ya lo hice, pero NO me dieron CERTIFICACION ni ninguna constancia”.
1 -sin mencionar fecha-Sentencia
Actor: Laura María Pérez Mancera
el PAARI y este tramite ya lo hice, pero NO me dieron CERTIFICACION ni ninguna constancia”.
1 -sin mencionar fecha-Sentencia
Actor: Laura María Pérez Mancera
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2021-00188-01
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Informó que, de conformidad con la respuesta otorgada por la accionada , interpuso petición el 21 de mayo de 2021, Radicado No.2021-711-11820682, requiriendo nuevamente se indicara el monto y fecha cierta del pago por concepto de indemnización administrativa, igualmente si hacía falta algún documento para el efecto. No obstante, señala que la Unidad, si bien ofrece contestación, esta no es de fondo pues, no se precisa lo requerido.
Corolario, la pretensión tutelar es que se ORDENE a la UARIV contestar el derecho de petición en mención , “manifestando una fecha cierta de cuando (sic) se va a CANCELAR la INDEMNZIACION por Víctimas de
DESPLAZAMIENTO FORZADO”.
Aunado, solicitó se ordene a la accionada a que expida acto administrativo indicando si accede o no al reconocimiento de la ind emnización por vía administrativa.
II. TRÁMITE
El conocimiento y trámite de la acción constitucional que hoy nos ocupa le correspondió por reparto , al Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circui to Judicial de Bogotá D.C., despacho q ue dispuso su admisión mediante auto del 9 de julio de 2021, resolviendo notificar al Director de la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas o quien hiciera sus ve ces,
Judicial de Bogotá D.C., despacho q ue dispuso su admisión mediante auto del 9 de julio de 2021, resolviendo notificar al Director de la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas o quien hiciera sus ve ces, otorgándole dos (2) días para rendir el informe respectivo, contados a partir de la notificación de la providencia.
Sin perjuicio de lo anterior y atendiendo a lo señalado por la UARIV una vez se corrió traslado del escrito de tutela , mediante auto del 19 de julio de 2021, advirtió el Despacho de instancia que,
“…el escrito de tutela presentado por la señora Laura María Pére z Mancera el cual comprende dos hojas, presenta inconsistencias p or cuanto la segunda hoja se encuentra firmada por la señora Empe ratriz Torres González con cedula de ciudadanía No.28.561.635.
La misma situación se presenta con la petición allegada, la cual corresponde a la presentada por la señora Emperatriz Torres González con cedula de ciudadanía No.28.561.635 y no a la señora Laura María Pérez Mancera.
Observa el Despacho que los datos que se encuentran consignados en el aplicativo de tutela en línea, que dieron origen a la tutela de la referencia que fue repartida a este Despacho, son los siguientes:
“Accionante: LAURA MARIA PEREZ MANCERA Identificado con documento: 51672612
Correo Electrónico accionante: mitutela2021@gmail.com
Teléfono del accionante: 0000000”Sentencia
Actor: Laura María Pérez Mancera
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Correo Electrónico accionante: mitutela2021@gmail.com
Teléfono del accionante: 0000000”Sentencia
Actor: Laura María Pérez Mancera
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2021-00188-01
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Una vez consultado el aplicativo de consulta de procesos l a página de la Rama Judicial, se advirtió que la señora Laura María Pérez Mance ra presentó una acción de tutela en contra de otras entidades. Esta acción le correspondió por reparto al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Despacho al cual se le solicitó suministrar los dat os de la señora Laura María Pérez Mancera para lograr su contacto expedito, y fue así como se intentó comunicación telefónica con el número celu lar proporcionado, en el cual contestó la señora Laura María Pérez Mancera y su hija Andry Daniela Sánchez Pérez, a quienes se les informó de lo acontecido y suministraron los correos electrónicos andrydaniela99@hotmail.com y lauramaria0313@hotmail.com.
Con base en lo antes advertido y cons iderado por la A q uo, resolvió REQUERIR a la señora Laura María Pérez Mancera para que en den tro del término de tres (3) horas, contadas a partir de recibido de l auto, remitiera el escrito de tutela completo y la petición elevada ante la accionada, que presuntamente no ha sido resuelta, a los correo s electrónicos institucionales del Juzgado: jadmin08bta@notificacionesrj.gov.co admin08bt@cendoj.ramajudicial.gov.co”
accionada, que presuntamente no ha sido resuelta, a los correo s electrónicos institucionales del Juzgado: jadmin08bta@notificacionesrj.gov.co admin08bt@cendoj.ramajudicial.gov.co”
Igualmente dispuso que, en el evento en que la señora Emperatriz Torres González llegase a actuar como agente oficiosa de la señora Laura María Pérez Mancera, debía allegar al Despacho, dentro del mismo término, la documental que acreditara esa calidad.
Una vez la accionante presentó documental con la que pretendió subsanar lo advertido por el Despacho, la A quo, corrió traslado a la UARIV para que se pronunciara sobre las pretensiones de la acción de tutela.
III. CONTESTACIÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
El Representante Judicial de la UARIV precisó que, Laura María Pérez Mancera, se encuentra incluid a y registrada por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, bajo el marco normativo Ley 387 de 1997.
Que, en efecto, la accionante interpuso derecho de petición solicitando la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que, posteriormente, radicó la presente acción de tutela.
Al respecto, informó que l a Unidad dio respuesta al derecho de petición mediante la comunicación con Radicado de salida No.202172020988291 fecha 21 de julio de 2021.Sentencia
Actor: Laura María Pérez Mancera
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
Acción de Tutela No. 2021-00188-01
fecha 21 de julio de 2021.Sentencia
Actor: Laura María Pérez Mancera
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
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Precisó respecto del caso particular de la señor a Laura María Pérez Mancera que, al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber iniciado el proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado bajo el marco normativo Ley 387 de 1997, ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la RUTA GENERAL , teniendo en cuenta que formalizó la solicitud de reconocimiento de indemnización ante la entidad el día 15 de junio de 2021, con número de radicado 4525499.
Que, la entidad luego de entregada de la documentación, la Unidad para las Víctimas dispone de un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, explica que la Entidad se encuentra dentro del término de análisis de la solicitud.
Agregó que, era pertinente aclarar a la accionante que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa dependen de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad.
Solicitó se negaran las pretensiones invocadas por Laura María Pérez Mancera en el escrito de tutela.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
Consideró el Despacho de instancia que, de la exposición de los hechos
Solicitó se negaran las pretensiones invocadas por Laura María Pérez Mancera en el escrito de tutela.
IV. SENTENCIA IMPUGNADA
Consideró el Despacho de instancia que, de la exposición de los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela, el problema jurídico que debía resolverse en esta oportunidad, se centra ba en determinar si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad, verdad y mínimo vital de la accionante, al presuntamente no haber dado respuesta a la petición del “27 de mayo de 2021 ”, en la que solicitó se le indicara una fecha cierta para el desembolso del monto de la indemnización por el desplazamiento forzado.
A partir de la documental allegada al plenario, el Despacho encontró probados los siguientes hechos:
- Es necesario precisar, que este Despacho requirió a la accion ante2 para que allegara la tutela completa y la petición elevada a nte la accionada, que presuntamente no había sido resuelta.
2 Refiere el Archivo 13 expediente digitalSentencia
Actor: Laura María Pérez Mancera
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
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De acuerdo con el escrito de tutela aportado 3 por la señora Laura María Pérez Mancera, el 27 de mayo de 2021 elevó petición ante la accionada con el Radicado No.2021-711-1182068-2.
No obstante con el escrito tutelar y en respuesta al requerimiento efectuado fue allegada petición sin fecha y numero de ra dicado4, a
con el Radicado No.2021-711-1182068-2.
No obstante con el escrito tutelar y en respuesta al requerimiento efectuado fue allegada petición sin fecha y numero de ra dicado4, a partir de cuyo contenido se desprende que la solicitud a nte la UARIVA (sic) estuvo encaminada a obtener una fecha cierta para la entre ga de la carta cheque o indemnización. En el acápite de notificacion es aparece señalada una dirección física y el correo electrónico danielasanchezperez@gmail.com .
También se allegó respuesta, a la petición de la actora, suministrada mediante oficio expedido por el Director Técnico de Reparaciones de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la s Víctimas de fecha 21 de julio de 2021 con radicado No.2021720209882915 .
- Obran constancias 6 de envío de la anterior respuesta al correo electrónico danielasanchezperez@gmail.com de fecha 21 de julio de 2021, correo autorizado por la accionante para notificacione s en la petición allegada a este Juzgado.” (Se destaca).
Así entonces, el Despacho de instancia e ncontró acreditado que la actora, elevó petición ante la UARIV, por medio de la cual solicitó que la entrega de la carta cheque o indemnización; advirtiendo igualmente que, la accionada dio respuesta a la petición de la accionante mediante el oficio del 21 de julio de 2021 con radicado No.2021720209882917.
En cuanto al contenido de la respuesta, destacó el Despacho que le fue informado a la accionante que, respecto a la petición de indemnización administrativa, debía t enerse en cuenta la solicitud de reparación fue
En cuanto al contenido de la respuesta, destacó el Despacho que le fue informado a la accionante que, respecto a la petición de indemnización administrativa, debía t enerse en cuenta la solicitud de reparación fue presentada el 15 de junio de 2021 con Radicado 4525499. Que, la Unidad cuenta con un término de 120 días hábiles para brindarle una respuesta de fondo, en la que se le indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, precisándole que, por consiguiente, la Entidad se encuentra dentro del término de análisis de su solicitud.
Agregó que, además, le informan a la accionante los requisitos que debe adjuntar si se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y le advierten que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema
3 Refiere el Archivo 18 expediente digital 4 Refiere al folio 1 del archivo 5 Refiere folios 9 a 11 del archivo 25 del expediente digital 6 Refiere folios 7 y 8 del archivo 25 del expediente digital 7 Refiere folios 9 a 11 del archivo 25 del expediente digitalSentencia
Actor: Laura María Pérez Mancera
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vulnerabilidad consagrada en el artículo 4° de la Resolución N o.01049 del 15 de marzo de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.
15 de marzo de 2019 y 1° de la Resolución 582 de 2021, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.
El Despacho advirtió que, el oficio de respuesta en mención fue enviado al correo electrónico danielasanchezperez@gmail.com el 21 de julio de 2021 y es el mismo correo que fue autorizado por la accionante para notificaciones8 .
En cuanto el término con el que cuenta la entidad para resolver las solicitudes de indemnización administrativa precisó la A quo que, de conformidad con el artículo 11 de la Resolución 01049 de 2011, la entidad cuenta con 120 días hábiles para resolver de fondo la solicitud de indemnización administrativa, tiempo durante el cual deberá emitir un acto administrativo en el que reconozca o niegue dicha medida.
Descendiendo al caso en concreto, evidenció el Despacho de instancia que,
“…la entidad demandada en el oficio de respuesta aportado al expediente, le indicó a la actora que no contestaba de fondo la solicitud de indemnización administrativa, toda vez que el termino de 120 días con el que cuenta para resolver la misma, aún no se encontraba vencido.
En este orden de ideas, es claro para el Despacho, que la entidad accionada no solo dio respuesta a la petición que elevó la accionante relacionada con la carta cheque o indemnización, a través del oficio al cual se hizo referencia en precedencia, sino que además el mismo fue puesto en conocimiento de la accionante a través de los medios de notificación que ella habilitó para tal efecto, a partir de lo cual se entienden satisfechos los elementos que la
además el mismo fue puesto en conocimiento de la accionante a través de los medios de notificación que ella habilitó para tal efecto, a partir de lo cual se entienden satisfechos los elementos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado para la satisfacción del núcleo esencial del derecho de petición, esto es, que se trate de una respuesta, clara, precisa, concreta y congruente con lo solicitado, lo cual no necesariamente implica una decisión favorable para el peticionario.” (…) Cabe anotar que a pesar de que los medios de prueba allegados no ofrecen claridad respecto de la fecha y número de radicación de la petición elevada por la accionante, pues estos datos no se encuentran en la petición que allega la accionante9 y la accionada a
8 Refiere Archivo 19 del expediente digital 9 Refiere Archivo 19 del expediente digitalSentencia
Actor: Laura María Pérez Mancera
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pesar del requerimiento ordenado en el auto de traslado 10 no allegó la petición que dio origen a la presente tutela; es evidente que la accionante presentó reclamación en procura que le fuera suministrada la fecha de entrega de carta cheque o indemnización como se indica en la solicitud de amparo y en la petición que se allega11, además que se trata de un aspecto que no f ue controvertido por la accionada, pues en el informe que rendió y en la respuesta que da a la petición de la accionante así lo corrobora.”
Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que durante el trámite de la
controvertido por la accionada, pues en el informe que rendió y en la respuesta que da a la petición de la accionante así lo corrobora.”
Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que durante el trámite de la presente acción de tutela la accionada demostró haber dado respuesta de fondo a la accionante, el Despacho concluyó que la UARIV cumplió con los elementos que ha determinado la Corte Constitucional para que se entienda satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, al proferir y notific ar en debida forma la respuesta a la solicitud elevada por la demandante tendiente a la expedición de “carta cheque” o indemnización ; entendiendo que, existe un hecho superado en el asunto en cuestión frente al derecho fundamental de petición invocado por la actora.
Aclaró que, frente a la ausencia de pruebas que evidencien la vulneración de los derechos a la igualdad, verdad, indemnización y mínimo vital, el Despacho concluyó que respecto de tales derechos no se configuró afectación alguna, por lo cual, resolvió negar su amparo.
V. IMPUGNACIÓN
Señaló la accionante que, no se ha emitido respuesta de fondo por parte de la Unidad “sino con una evasiva ” afectando el derecho fundamental de petición y los derechos a la verdad, al justicia y reparación.
Solicitó se revoque el fallo de instancia y se ordene a la Unidad emitir respuesta concreta indicando fecha cierta del desembolso por concepto de indemnización administrativa.
Vale señalar que, el correo electrónico señalado para actos de notificación es danielasanchezperez2019@gmail.com
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
indemnización administrativa.
Vale señalar que, el correo electrónico señalado para actos de notificación es danielasanchezperez2019@gmail.com
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
La Sala es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política de Colombia, artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 del año 2021.
10 Refiere Archivo 20 del expediente digital 11 Refiere Archivo 19 del expediente digitalSentencia
Actor: Laura María Pérez Mancera
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Normativa Aplicable
Del D ecreto 1084 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación 12” las siguientes disposiciones: (Negrita y subraya, para destacar)
“ARTÍCULO 2.2.7.3.3. Criterios. La estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que debe realizar la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y e l impacto del hecho victimizante , el daño causado y el estado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial.
ARTÍCULO 2.2.7.3.4. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y
ARTÍCULO 2.2.7.3.4. Montos. Independientemente de la estimación del monto para cada caso particular de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas podrá reconocer por indemniza ción administrativa los siguientes montos:
1. Por homicidio, desaparición forzada y secuestro, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales.
2. Por lesiones que produzcan incapacidad permanente, hasta cuarenta (40) salarios mínimos mensuales legales
(…)
7. Por desplazamiento forzado, hasta diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales
(…)
PARÁGRAFO 2. Por cada víctima se adelantará sólo un trámite de indemnización por vía administrativa al cual se acumularán todas las solicitudes presentadas respecto de la misma.
Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la ley 1448 de 2 011, tendrá derecho a que el monto de la indemnización administrativa se acumule hasta un monto de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales”.
“ARTÍCULO 2.2.7.4.9. Límites de montos de indemniza ción por víctima. Si respecto de una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, ésta tendrá derecho a que el monto de la indemnización admin istrativa se acumule hasta un monto máximo de cuarenta (40) SMLMV. Se verificará
de aquellas establecidas en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, ésta tendrá derecho a que el monto de la indemnización admin istrativa se acumule hasta un monto máximo de cuarenta (40) SMLMV. Se verificará el cumplimiento de este tope por cada miembro del núcleo fa miliar que
12 Versión que incorpora las modificaciones introducidas al decreto único reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación. Actualizado al 24 de junio 2021 Ver: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=77715Sentencia
Actor: Laura María Pérez Mancera
Demandado: Unidad de Atención y Reparación Integral a las Victimas.
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recibe indemnización administrativa por desplazamiento forzado. En consecuencia: (…)”
De la Resolución 1049 de 2019 “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” vale resaltar los siguientes artículos:
“ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años13. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente p or
considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años13. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente p or la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pa go de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministe rio de Salud
y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que estab lezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Naci onal de
Salud.
PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de l as situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización”
ARTÍCULO 7. FASE DE SO
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