🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00194-01-(07-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00194-01-(07-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social DPS / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN Y DE IGUALDAD – Se negó el amparo de los derechos de petición e igualdad, por cuanto la entidad demostró que profirió una respuesta congruente con lo solicitado y la notificó de manera oportuna / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No se avizora que se haya vulnerado el derecho de petición del demandante, no encuentra vulnerado el derecho a la igualdad, no se demostró que en el trámite de la petición elevada por el actor, la Entidad accionada le haya brindado un trato diferente o discriminatorio o que se hayan resuelto de manera distinta casos similares al aquí estudiado, no se cumplen las condiciones especiales de vulneración del derecho a la igualdad.

Problema jurídico: ¿Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor, en cuanto considera que el Departamento de la Prosperidad Socia l no ha dado respuesta de fondo a la petición tendiente a que se otorgu e el proyecto productivo?

Extracto: “(…) La Sala encuentra que según petición radicada el 8 de abril de 2021 con No. 2021-2203-86719 ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (fl. 3 archivo tutela), el demandante solicitó (…) Por su parte, la DPS mediante oficio No. S-2021-4203-169485 de 22 de abril de 2021 ( …) resolvió la referida petición, así (…) La anterior respuesta fue remitida por correo electrónico el 28 de abril de 2021, al correo informacionjudicial09@gmail.com, misma dirección suministrada en la petición y en el escrito de tutela. (…) Con base en la información

petición, así (…) La anterior respuesta fue remitida por correo electrónico el 28 de abril de 2021, al correo informacionjudicial09@gmail.com, misma dirección suministrada en la petición y en el escrito de tutela. (…) Con base en la información consignada en la respuesta, se observa que en la misma se resolvió de forma puntual, suficiente, efectiva y congruente sobre el reconocimiento y pago del proyecto productivo, en donde indica las fases para ser beneficiario y le explica que para el año 2021 aún no cuenta con una focalización territorial definitiva, por lo que se observa que la entidad no puede señalar una fecha exacta toda vez que actualmente se encuentra en proceso de focalización. (…) Así mismo, advierte la Sala que el proceso de asignación de recursos para el proyecto productivo depende de una serie de necesidades identificadas en un grupo que se en cuentra enlistado para su asignación como parte del proceso de reparación de víctimas y q ue se somete a los recursos que se disponen para tal fin, situación que requiere el agotamiento previo de focalización territorial, convocatoria, la preinscripción, la verificación cumplimiento de requisitos, selección de población a priorizar para atención, el inicio de intervención – ruta operativa, entre otros procedimientos. (…) En consecuencia, se concluye que la Administración dio una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado en el escrito de petición, al margen de que la respuesta haya resultado desfavorable a los intereses del peticionario. Es importante reiterar que la Corte Constitucional (...) se encargó de diferenciar el derecho de petición y el derecho a lo pedido , pues el hecho de que el administrado tenga derecho a presentar peticiones y a obtener de manera oportuna una respuesta, no implica que la administración tenga la obligación de acceder a lo pedido. (…) Ahora bien, la

derecho a lo pedido , pues el hecho de que el administrado tenga derecho a presentar peticiones y a obtener de manera oportuna una respuesta, no implica que la administración tenga la obligación de acceder a lo pedido. (…) Ahora bien, la entidad acreditó el envío por correo electrónico a la dirección suministrada por el tutelante en la petición y la acción de tutela. Así las cosas, no se evidencia que la entidad haya vulnerado derecho alguno del tutelante . (…) De igual manera, se observa que en términos de desplazamiento forzado, diferentes entidades disponen de una red de apoyo las cuales puede acudir el tutelante en caso de requerirlos, siendo la UARIV la entidad que regula todos los procesos. (…) En consecuencia, no se avizora que se haya vulnerado el derecho de petición del deman dante. (…) La Sala no encuentra vulnerado el derecho a la igualdad, toda vez q ue en el presente caso no se demostró que en el trámite de la petición elevada por el actor, la Entidad accionada le haya brindado un trato diferente o discriminato rio o que se hayan resuelto de manera distinta casos similares al aquí estudiado, por consiguiente, la Sala estima que en el presente caso no se cumplen las condiciones especiales de vulneración del derecho a la igualdad. (…) En suma, se impone a laSala confirmar la sentencia de primera instancia, por la cual se negó el amparo de los derechos de petición e igualdad, por cuanto la entidad demostró que profirió una respuesta congruente con lo solicitado y la notificó de manera oportuna. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-012 de 1992; T-419 de 1992; T-172 de 1993; T-306 de

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-012 de 1992; T-419 de 1992; T-172 de 1993; T-306 de 1993; T-335 de 1993; T-571 de 1993; T-279 de 1994; T414 de 1995; T-147 de 2006; T-108 de 2006; T-490 de 2005; T-1130 de 2005; T373 de 2005; T-481 de 1992; T-259 de 2004; T-814 de 2005; T236/05.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 20 15; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Accionante: Reinel Antonio Herrera López

Accionado: Departamento Administrativo para la

Prosperidad Social (DPS) Radicación: 110013335008-2021-00194-01 Acción de Tutela

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora (documento 14), contra la sentencia proferida el 28 de julio de 202 1 (documento 12) por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora (documento 14), contra la sentencia proferida el 28 de julio de 202 1 (documento 12) por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El accionante pide la protección sus derechos fundamentales de petición y de igualdad, y en consecuencia solicita (fl. 7):

“…se me dé información de cuando se me va a entregar este proyecto productivo como lo establece la Ley 1448 de 2011. Se informe si hace falta algún documento para la entrega este proyecto productivo y se me incluya en el listado de potenciales beneficiarios para el programa antes citado. En caso de no adjudicar este proyecto en dinero se otorgue en especie De acuerdo a la respuesta expedida por ustedes en caso de ser necesario se envíe copia de esta petición al ente encargado de la inscripción al proyecto productivo – generación de ingresos mi negocio. Para la selección para obtener este subsidio.Acción de Tutela Radicación: 110013335008-2021-00194-01 Pág. 2

Se me inscriba en el listado de potenciales beneficiarios para acceder a este incentivo. Ordenar al departamento administrativo para la prosperidad social de fondo y de forma y decir en que fecha va a otorgar este incentivo. Ordenar al departamento administrativo para la prosperidad social conceder el derecho a la igualdad y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004”

2. Hechos y fundamentos

El actor refiere que es padre cabeza de familia, víctima del

Ordenar al departamento administrativo para la prosperidad social conceder el derecho a la igualdad y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2004”

2. Hechos y fundamentos

El actor refiere que es padre cabeza de familia, víctima del desplazamiento forzado y la entidad no les ha entregado el proyecto productivo, ni informa si requiere otro documento; añade que ya realizó el PAARI.

Afirma que allegó petición del 8 de abril de 2021, mediante la cual solicitó ante el DPS la aprobación del proyecto productivo.

3. Contestaciones de la tutela

La Entidad se opone a las pretensiones de la tutela, por cuanto considera que dio respuesta a la petición , en donde le “ suministró toda la información requerida por el accionante, punto por punto, desde la competencia y conocimiento de nuestra entidad, explicando de manera fácil y didáctica lo consultado, indicando que para la vigencia 2021 no contamos con focalización territorial definitiva y que una vez esté definido se socializará a través de las Direcciones Regionales y cana les oficiales de la entidad”, enviada al correo electrónico suministrado en la petición.

Informa que para la generación del programa mi nego cio, se requiere seguir unos procesos, la focalización territorial, convocatoria, la preinscripción, la verificación cumplimiento de requisitos, selección de población a priorizar para atención, el inicio de intervención – ruta operativa.

Arguye que en la actualidad el “programa no cuenta con convocatoria para preinscripción abiertas, por lo cual no es posible atender el requerimiento de la

atención, el inicio de intervención – ruta operativa.

Arguye que en la actualidad el “programa no cuenta con convocatoria para preinscripción abiertas, por lo cual no es posible atender el requerimiento de la peticionaria (sic), toda vez que ya se surtió la respectiva intervención del programa,Acción de Tutela Radicación: 110013335008-2021-00194-01 Pág. 3

atendiendo los municipios de Colombia que fueron focalizados, sin contar aún con recursos presupuestales para una nueva intervención”.

Indica que además, se cuenta con el programa de ingresos y empleabilidad y señala que en ese caso es la “persona la que elige y debe acercarse a la entidad que considere cumple con sus expectativas para ello y es esa entidad, la elegida por el ciudadano, la competente para dirigirla por la serie de programas disponibles ofrecidos por ella para lograr dicho objetivo dentro de la oferta institucional abierta, debiendo el ciudadano participar de las convocatorias e inscripciones en el programa que elija de acuerdo con sus necesidades”.

Por último la DPS solicita que se nieguen las pretensiones de la acción o se declare improcedente, ya que la entidad ha realizado todas las acciones evitando que se pongan en riesgo los derechos del tutelante.

4. Sentencia recurrida

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 28 de julio de 20 21 (documento 12), negó el amparo de los derechos fundamentales, con base en los siguientes fundamentos:

Luego de referirse a los derechos fundamentales invocados en la tutela,

sentencia del 28 de julio de 20 21 (documento 12), negó el amparo de los derechos fundamentales, con base en los siguientes fundamentos:

Luego de referirse a los derechos fundamentales invocados en la tutela, el a quo indicó que se acreditó que el tutelante interpuso petición ante el DPS y que a su vez la entidad dio respuesta a su requerimiento, antes de ser presentada la acción de tutela a través del Oficio S-2021-4203-169485 del 22 de abril de 2021, la cual fue puesta en conocimiento del accionante el 28 de abril de 2021, “a través de los medios de notificación que él habilitó para tal efecto”.

Señala que se “encuentran cumplidos los elementos que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado para la satisfacción del núcleo esencial del derecho de petición, esto es, que se trate de una respuesta, clara, precisa, concreta y congruente con lo solicitado, lo cual no necesariamente implica una decisión favorable para el peticionario”.Acción de Tutela Radicación: 110013335008-2021-00194-01 Pág. 4

Concluye que tampoco se evidencia vulneración del derecho a la igualdad, por lo que resolvió negar la acción interpuesta.

5. Impugnación

Inconforme con la sentencia, el accionante presentó escrito de impugnación, en los siguientes términos (documento 14):

Alega que la entidad no “manifiesta ningún proyecto, ni de la formación de estos proyectos, ni me incluye para población víctima del desplazamiento forzado. Esta

impugnación, en los siguientes términos (documento 14):

Alega que la entidad no “manifiesta ningún proyecto, ni de la formación de estos proyectos, ni me incluye para población víctima del desplazamiento forzado. Esta respuesta es solo formal sin ningún fondo me encuentro desempleada (sic) y no tengo un sustento económico para mi como para mi familia. el IPES manifiesta que debo ir al centro dignificar a inscribirme ya lo hice. Tampoco se da el tratamiento para acceder a los proyectos de la alcaldía”.

Solicita que se ordene a la accionada que dé una respuesta concreta dando una fecha cierta y proteger los derechos que tiene como desplazado.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor, en cuanto considera que el Departamento de la Prosperidad Social no ha dado respuesta de fondo a la petici ón tendiente a que se otorgue el proyecto productivo.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Acción de Tutela Radicación: 110013335008-2021-00194-01 Pág. 5

2. Naturaleza de la acción de tutela

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y

2. Naturaleza de la acción de tutela

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de o tro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad 1, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

3. Derechos cuya protección se solicita

3.1. Derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los

motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.

1 Corte Constitucional. Sentencia T-538-1992. Magistrado Ponente. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez.Acción de Tutela Radicación: 110013335008-2021-00194-01 Pág. 6

La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo

petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

La Corte Constitucional ha señalado, en reiteradas oportunidades, que el derecho fundamental de petición es esencial para la consecución de los fines del Estado como lo son el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la participaciónAcción de Tutela Radicación: 110013335008-2021-00194-01 Pág. 7

de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y para asegurar q ue las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas2.

Así mismo, la Corte ha indicado que el derecho de petición se satisface cuando concurren los siguientes elementos que constituyen su núcleo esencial3: i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; ii) la respuesta debe ser pronta y oportuna, es decir, la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible4, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación

que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados; y iii) una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independiente de que la respuesta sea favorable o no, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido5.

En cuanto al último punto, es importante recordar que la Corte Constitucional6 se encargó de diferenciar claramente el derecho de petición y el derecho a lo pedido , cuyos conceptos, aunque diversos, suelen confundirse frecuentemente. Los criterios que desde sus inicios fijó la Corte, en sentencia T-242 de 1993, para efectos de establecer esas diferencias se transcriben a continuación:

“(...) no se debe confundir el derecho de petición -cuyo núcleo esencial radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y en obtener pronta resolucióncon el contenido de lo que se pide, es decir con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquel y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental. En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a

2 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P. Simón

administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a

2 Sentencias T-012 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-419 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T-172 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-306 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-335 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía; T-5 71 de 1993. M.P. Fabio Morón Díaz; T-279 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414 d e 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre muchas otras. 3 Sentencias T-147 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-108 de 2006 y T-490 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1130 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-37 3 de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis, entre otras; 4 Sentencia T-481 de 1992; M.P. Jaime Sanín Greiffenstein 5 Sentencias T-259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras. 6 Ver entre otras T236/05 M.P., Álvaro Tafur GalvisAcción de Tutela Radicación: 110013335008-2021-00194-01 Pág. 8

las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso

Pág. 8

las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Negrilla fuera del textoLa Corte Constitucional en sentencia T-063 de 2000 M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, señaló lo siguiente:

“En primer lugar cabe señalar que existe una diferencia esencial entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en cuanto el primero de ellos, consagrado en el artículo 23 de la Carta, hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades, en la seguridad de obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta que debe hacerse conocer en debida forma al interesado, y que materialmente responda las inquietudes o asuntos planteados. Este derecho, en los distintos aspectos que lo componen y que han sido analizados por la doctrina de la Corte, puede ser objeto de amparo constitucional en sí mismo y con independencia del contenido de las peticiones. Al respecto se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T418 de 1992 (Sala Séptima de Revisión), T575 de 1994 y T228 de 1997 (Sala Quinta de Revisión) y T125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión). Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho

Revisión) y T125 de 1995 (Sala Tercera de Revisión). Por su parte, el derecho a lo pedido hace alusión a aquel que se pretende defender, o cuyo reconocimiento se busca a través del ejercicio del derecho de petición. El objeto de la solicitud, que no interesa para los fines de la garantía constitucional, en los términos expuestos, tiene en cambio relevancia frente a la normatividad que regula el ejercicio de esos otros derechos, canalizados en su ejercicio por la vía de la solicitud elevada ante la autoridad competente. Esta, respecto del fondo de la petición, no está obligada a absolverla favorablemente y, en todo caso su decisión, si así lo quiere el solicitante por considerar que sus derechos son violados con la respuesta negativa, está llamada a debatirse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto, como lo ha dicho la jurisprudencia, ya no está en juego el derecho fundamental de que trata el artículo 23 de la Carta, “sino otros derechos, para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella esa hipótesis no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N.)” –Negrilla fuera de textoComo lo manifestó la Corte Constitucional en sentencia T-192 de 2007, “una respuesta es: i.) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a sus pretensiones; ii.) Efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo

negativa a sus pretensiones; ii.) Efectiva si soluciona el caso que se plantea (C.P., Arts. 2º, 86 y 209) y iii.) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidadAcción de Tutela Radicación: 110013335008-2021-00194-01 Pág. 9

de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” .

En síntesis, se garantiza el derecho de petición cuando la persona obtiene por parte de la Entidad una respuesta de fondo, clara, opo rtuna y en un tiempo razonable a su petición.

3.2. Derecho a la igualdad

El artículo 13 constitucional dispone que “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley…” y recibirán el mismo trato de las autoridades, gozando “…de los mismos derechos y oportunidades sin ninguna discriminación…” , imponiendo el deber de proteger especialmente a aquellas personas qu e se encuentren en debilidad manifiesta en relación con las demás personas.

La Corte Constitucional ha llamado la atención a fin de decantar que el objetivo del principio/derecho a la igualdad no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todos idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público, la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad.

poder público, la previsión y la práctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad.

Es preciso tener en cuenta entonces que para ser objetiva y justa, la igualdad, no puede desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas reclaman regulación distinta para fenómenos y situaciones divergentes, pues el principio “…exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales actúan, ya que por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base criterios proporcionados a aquellas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta…”.7

Así entonces, ha precisado la jurisprudencia que no toda desigualdad o diferencia de trato constituye una vulneración de la Constitución, “…pues se

7 Corte Constitucional, sentencia C094 de 1993, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo.Acción de Tutela Radicación: 110013335008-2021-00194-01 Pág. 10

sigue aquí la regla general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente…”.

obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...