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TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00200-01-(16-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00200-01-(16-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente : Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ Acción : CUMPLIMIENTO Radicación : 11001-33-35-008-2021-00200-01

Accionante : NELSON MATEUS SILVA

Accionado : EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2021 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

Para resolver, el 30 de agosto de 2021 el A quo remitió en link de OneDrive el expediente de la acción de cumplimiento de la referencia para surtir la segunda instancia; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 7 de septiembre de 2021 y remitido al Despacho Sustanciador el día 8 del mismo mes y año (Doc. 5859). Al no poderse visualizar el expediente, el Despacho Ponente requirió al Juez de Primera Instancia, habiéndose remitido nuevamente el expediente el 9 de septiembre de 2021, contentivo de cincuenta y siete (57) documentos (Docs. 60-62). Así, con las

Primera Instancia, habiéndose remitido nuevamente el expediente el 9 de septiembre de 2021, contentivo de cincuenta y siete (57) documentos (Docs. 60-62). Así, con las actuaciones y memoriales allegados en esta instancia, el expediente de la refere ncia se conforma de un total de sesenta y dos (62) documentos, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor NELSON MATEUS SILVA , actuando en nombre propio , instauró Acción de Cumplimiento contra la EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A. invocando como norma incumplida el inciso 4 del numeral 6° del Anexo II de la Resolución No. 1023 de 2017, integrado al acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO No. 11001-33-35-008-2021-00200-01

Accionante: NELSON MATEUS SILVA

Accionado: EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A.

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PRETENSIÓN

“Como consecuencia de lo anterior, respetuosamente solicito al Señor Juez, que en virtud de la presente Acción de cumplimiento proceda a conceder favorablemente las siguientes peticiones:

1. Se ordene a la EMPRESA METRO DE BOGOTÁ S.A, que para la “Primera línea del metro de Bogotá”, en el avalúo de todos los bienes afectados, se de aplicación de la técnica denominada “método de comparación o de mercado” de

línea del metro de Bogotá”, en el avalúo de todos los bienes afectados, se de aplicación de la técnica denominada “método de comparación o de mercado” de la Resolución del IGAC 620 de 2008. “

En síntesis, la parte actora relata los siguientes,

HECHOS

Afirma que hacia el segundo trimestre de 2018 se hizo público el cambio del proyecto de la Primera Línea del Metro y se comunicó a los propietarios de los predios afectados la necesidad de su adquisición, que debía culminar a principios de 2019, lo que aduce generó incertidumbre y zozobra, explicando que ante el perjuicio que se les causaría la entidad accionada informó que recibirían una suma suficiente para adquirir otro predio similar.

Explica que en el plan de reasentamiento se contempla que el cost o de reposición se determina mediante avalúo comercial y que su cálculo implica la comparación del bien con otros similares, sin embargo, cuestiona que la entidad accionada ha sostenido que el valor de los bienes inmuebles que no están sometidos a propieda d horizontal no puede establecerse mediante comparación en el mercado, pretendiendo entonces realizar una indemnización por el costo de los insumos para la construcción del inmueble nuevamente.

Invoca aportar estudios que demuestran que el valor comercial de un bien supera hasta 9 veces el costo físico, por lo que para los propietarios de bienes no sometidos a propiedad horizontal no es razonable ni proporcional ser condenado a recibir una indemnización, la que insiste a costo de reposición debe ser sufici ente para adquirir un bien ya construido.

a propiedad horizontal no es razonable ni proporcional ser condenado a recibir una indemnización, la que insiste a costo de reposición debe ser sufici ente para adquirir un bien ya construido.

Indica que la actuación de la entidad conlleva a un enriquecimiento sin justa causa y el menoscabo patrimonial de los propietarios de los bienes no sometidos a propiedad horizontal, lo que conllevaría a muchas dem andas en contra del Estado y que el 26 de abril de 2021 solicitó la aplicación del método de comparación, pero que en respuesta la entidad aduce que la Resolución 1023 de 2017 no contempla que los avalúos deban hacerse bajo un método especifico (fls. 1-3, Doc. 1).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3. LA DEFENSA

En auto del 27 de julio de 2021 el A quo admitió la acción de cumplimiento, ordenando la notificación del Gerente General de la Empresa Metro de Bogotá, informándole el derecho que tenía de hacerse parte en el proceso y requiriendo a la parte actora para que allegara copia de la resolución invocada como incumplida (Doc. 11); providencia judicial notificada electrónicamente en la misma fecha a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@metrodebogota.gov.co, radicacion@metrodebogota.gov.co y doctornelsonmateus@gmail.com (Docs. 12-18). La Empresa Metro de Bogotá S.A. contestó la acción de cumplimiento, explicando

radicacion@metrodebogota.gov.co y doctornelsonmateus@gmail.com (Docs. 12-18). La Empresa Metro de Bogotá S.A. contestó la acción de cumplimiento, explicando lo relativo al pla n de reasentamiento, el proceso para la adquisici ón de predios para el proyecto de la Primera Línea del Metro de Bogotá, los métodos para realizar los avalúos y el proceso indemnizatorio.

Manifiesta que la acción de cumplimiento es improcedente por cuando la norma considerada como incumplida no contiene órdenes imperativas e inobjetables a cargo de la entidad como responsable del proyecto mencionado, lo que a su juicio limita el campo de acción del Juez de Cumplimiento. Además, sostiene que la parte actora está relacionado con un predio objeto de adquisición no como titular del derecho real de dominio sino como cónyuge, que ésta presentó tutela en junio de 2020 para que amparan sus derechos con pretensiones similares a la de esta acción y que se han presentado múltiples peticiones al no estar conformes con la oferta de compra (Doc. 25).

4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 23 de agosto de 2021 , declarando improcedente la acción de cumplimiento.

En sustento, constató que el actor acreditó el agotamiento del requisito de constitución en renuencia, examina la norm a invocada como incumplida y concluye que de ésta no se deriva de forma clara una obligación imperativa e inobjetable que sea exigible a la entidad accionada, para lo cual analiza el objeto del acto administrativo y la totalidad del contenido del numeral 6 ° que integra el anexo 2,

que de ésta no se deriva de forma clara una obligación imperativa e inobjetable que sea exigible a la entidad accionada, para lo cual analiza el objeto del acto administrativo y la totalidad del contenido del numeral 6 ° que integra el anexo 2, concluyendo que el a rtículo 4° hace parte de éste y no procedía efectuar su estudio de manera aislada al resto del contenido de dicho numeral.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 Advierte que la parte actora pretende trasladar a la acción de cumplimiento la discusión sobre la legalidad de los avalúos efectuados por la accionada y que este medio no es el escenario para definir el sentido y alcance de la norma cuyo cumplimiento se pretende, l o que implica que deba ser suficientemente precisa, lo que tornaba su improcedencia (Doc. 42).

5. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primera instancia cuestionando que presentó la acción de cumplimiento para que se acatara lo dispuesto en la Resolución 1023 de 2017, en el sentido de “otorgar al avalúo encaminado a la adquisición predial, la aplicación plena e íntegra del “Método de comparación o de mercado” , ante la renuencia de la entidad accionada de aplicar de manera correcta el avalúo, pese a que en otro acto administrativo reconoció expresamente que debía acogerse a lo dispuesto en la resolución cuyo cumplimiento reclama y a pesar que la norma no

renuencia de la entidad accionada de aplicar de manera correcta el avalúo, pese a que en otro acto administrativo reconoció expresamente que debía acogerse a lo dispuesto en la resolución cuyo cumplimiento reclama y a pesar que la norma no contempla ninguna excepción a la obligación de aplicar el método de comparación de bienes, sin distinguir si están sometidos o no a propiedad horizontal.

Invoca que el A quo erró al estudiar los presupuestos de procedencia de la acción de cumplimiento en tanto no cuenta con otro medio ante la Administración de Justicia para lograr la materialización de la norma, dado que no persigue ningún fin particular o directo al no ser propietario de bien, encontrándose habilitado para presentar la acción para la satisfacción de interes es públicos o sociales, aunado a que muchos propietarios en la actualidad no les ha sido expedido ni notificado acto definitivo que permita acudir a la Jurisdicción.

Precisa que la norma incumplida contempla un mandato perentorio, claro y directo a cargo de la entidad accionada, insistiendo que ésta no contempla ninguna excepción y es taxativo en la obligación de aplicación del método de comparación de Bienes, de manera genérica, “es decir para el terreno y también para edificaciones o construcciones”, cuya generalidad recalca que cobija a todo tipo de bienes (Doc. 49).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Consti tución Política, y desarrollada en la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares

desarrollada en la Ley 393 de 1997, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes uTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hac er efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.

En relación con la las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 contempla:

“ARTÍCULO 9º. IMPROCEDIBILIDAD: La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instru mento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la (norma o) 1 Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

inminente para el accionante.

PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

Sobre el particular , el H. Consejo de Estado – Sección Quinta, en providencia proferida el 30 de octubre de 2015 en el expediente No. 25000-23-41-000-201501456-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, consideró:

“La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos imperativos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento.

Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario2.

Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento

manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que

1 Expresión en corchetes que fue declarada inexequible mediante sentencia C -193 de 1998, limitando la acción de cumplimiento en relación con la ley y los actos administrativos generales. 2 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otr o instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.”

Teniendo en cuenta lo expuesto , en este trámite constitucional s on verificables los siguientes requisitos:

1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.

2. Que el mandato esté contemplado de manera clara y preci sa, de manera que sea imperativo, inobjetable.

3. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el

administrativo.

2. Que el mandato esté contemplado de manera clara y preci sa, de manera que sea imperativo, inobjetable.

3. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.

4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento del Anexo II numeral 6° inciso 4 de la Resolución No. 1023 de 2017, integrado al acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°. En caso positivo, se deberá establecer si la Empresa Metro de Bogotá S.A. ha incurrido en su incumplimiento como lo sostiene la parte actora.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Nelson Mateus Silva solicita el cumplimiento del Anexo II numeral 6° inciso 4 de la Resolución No. 1023 de 2017, persiguiendo con la acción de cumplimiento que en observancia a esta norma la parte accionada de aplicación a la técnica denominada “método comparación de mercado” en el avalúo de los bienes inmuebles afectados con el proyecto Primera Línea del Metro de Bogotá.

El A quo consideró que la norma invocada como incumplida no contenía un mandato

comparación de mercado” en el avalúo de los bienes inmuebles afectados con el proyecto Primera Línea del Metro de Bogotá.

El A quo consideró que la norma invocada como incumplida no contenía un mandato imperativo y que a la luz de la subsidiariedad la parte contaba con otros mecanismos para cuestionar la legalidad de los avalúos determinados por la accionada; decisión impugnada por la parte actora, sosteniendo que carecía de otro medio de defensa y,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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7 además, que la norma si establecía un mandato claro e imperativo de obligatoria observancia para la entidad accionada.

Al respecto, lo primero que debe ser establecido por la Sala es la procedencia de la acción de cumplimiento según los presupuestos fijados por la ley y la jurisprudencia sobre la materia.

En cuanto al requisito referido a la constitución en renuencia el actor allegó copia de petición radicada en la Empresa Metro de Bogotá S.A. el 26 de abril de 2021, bajo el No. PQRSD-E21-00795, a través del cual solicitó a la entidad accionada el cumplimiento de la “Resolución 1023 -2017, Anexo II, Numeral 6, inciso 4” , pretendiendo su acatamiento en relación con la adquisición de bienes no sometidos al régimen de propiedad horizontal en el proyec to de la Primera Línea del Metro de

pretendiendo su acatamiento en relación con la adquisición de bienes no sometidos al régimen de propiedad horizontal en el proyec to de la Primera Línea del Metro de Bogotá (fls. 25 -26, Doc. 9). Petición que fue contestada p or la entidad accionada mediante Oficio No. PQRSD -S21-00688 del 12 de mayo de 2021, indicándole al solicitante que había incurrido en una indebida interpretación de la Resolución No. 1023 de 2017 porque ésta operaba “en el marco de reasentamiento para los proyectos de infraestructura” y no para la adquisición predial por motivos de utilidad pública, por lo que consideró se pretendía desnaturalizar la acción de cump limiento y la entidad no había constituido en renuencia (fls. 30 -31, Doc. 9); con lo cual se cumple el requisito de procedencia analizado.

En relación a las últimas dos condiciones de procedibilidad, referidas a que el mandato esté contemplado de manera imperativa e inobjetable, y que no exista otro mecanismo judicial para lograr su acatamiento , resulta pertinente citar la norma invocada como incumplida proferida por el Ministerio de Transporte:

“RESOLUCIÓN No. 1023 DEL 26 DE ABRIL DE 2017

“Por la cual se definen los elementos cofinanciables por parte de la Nación, y los aportes en especie en los proyectos SITM Transmilenio Soacha Fase II y III y Primera Línea de Metro de Bogotá, y se dictan otras disposiciones" (…)

Artículo 4. - Adopción Marco de P olítica.- Adóptese el marco de política de reasentamientos y adquisición predial, en el marco de la Política Nacional de

(…)

Artículo 4. - Adopción Marco de P olítica.- Adóptese el marco de política de reasentamientos y adquisición predial, en el marco de la Política Nacional de Transporte Urbano, contenido en el Anexo No. 2, el cual hace parte integral de la presente resolución (…)

ANEXO II

MARCO DE POLÍTICA DE REASENTAMIENTOS Y ADQUISICIÓN PREDIAL Y

DIRECTRIZ DE

RECONOCIMIENTOSTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: NELSON MATEUS SILVA

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8 (…)

6. MÉTODO DE AVALÚO DE LOS BIENES AFECTADOS

La Ley 1682 de 2013 por la cual se adoptaron medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte, reguló algunos aspectos de la gestión y adquisición predial y, entre otros, determinó en su Artículo 23 que el avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el IGAC o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz, y de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares.

Para el efecto el IGAC tendrá como función adoptar las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales.

fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares.

Para el efecto el IGAC tendrá como función adoptar las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales.

Es pertinente resaltar que tanto la Ley 1682 de 2013 como sus Decretos Reglamentarios solo toman en cuenta a los propietarios titulares de derecho real de propiedad y/o poseedor regular inscrito, en tanto el Marco de Política, cuyo propósito es apoyar el restablecimiento de las condiciones socioeconómicas de TODA la población que deberá trasladarse, no tiene distinción frente a la tenencia del predio, propendiendo un trato igualitario tanto a propietarios como a poseedores, tenedores, ocupantes y arrendatarios Subsidiariamente y al presentarse estos vacíos en la norma nacional, el Ministerio de Transporte acogió la Política de Reasentamiento 4.12 del Banco Mundial y la Política OP 710 del Banco Interamericano de Desarrollo — BID, en garantía de los derechos de toda la población que deberá trasladarse por causa del Proyecto.

El "costo de substitución", dentro del present e marco, será correspondiente con la aplicación de la técnica de avalúo denominada de "comparación o de mercado". (Resolución del IGAC 620 de 2008) (…)” (Negrillas y subrayado fuera del texto).

El accionante estima se ha incumplido por parte de la Empresa Metro de Bogotá S.A. lo dispuesto en el Anexo 2 numeral 6° inciso 4° de la Resolución No. 1023 de 2017, incorporado en virtud del artículo 4° de dicho acto administrativo, pues a su juicio en

lo dispuesto en el Anexo 2 numeral 6° inciso 4° de la Resolución No. 1023 de 2017, incorporado en virtud del artículo 4° de dicho acto administrativo, pues a su juicio en el proceso de adquisición de predios para el proyecto Primera Línea del Metro no se ha tenido en cuenta el costo de substitución o aplicación de avalúo de los bienes mediante la comparación de mercado, disposición q ue insiste contiene un mandato en cabeza de la accionada y que, además, no establece ninguna diferencia en torno a la naturaleza de los bienes materia de adquisición.

Examinado el contenido de la norma invocada como incumplida por parte del actor y, contrario a su entendimiento, para esta Sala de Decisión dicha norma no contiene un mandato claro, expreso y exigible que pueda ser reclamado vía acción de cumplimiento, por el contrario, lo que se observa es que en el inciso transcrito lo queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: NELSON MATEUS SILVA

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9 hace el Minister io de Transporte es definir el concepto y alcance de una figura denominada “costo de substitución” en el marco de una política de reasentamiento y adquisición predial. Así, de una lectura de dicho inciso se advierte sin ninguna duda que en éste no se deter mina ninguna obligación a cargo de Empresa Metro de Bogotá, que est é llamada a hacer o no hacer, no previéndose ninguna acción que deba ser desplegada por esta entidad y que pueda ser conminada a realizar en ejercicio de esta acción.

Bogotá, que est é llamada a hacer o no hacer, no previéndose ninguna acción que deba ser desplegada por esta entidad y que pueda ser conminada a realizar en ejercicio de esta acción.

Esta Subsección ha i nsistido que si una persona estima que una autoridad administrativa ha dejado de cumplir una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, debe identificar el deber o la obligación contenida en dicho cuerpo normativo y que esté siendo desatendida por parte de la Administración, habida consideración que este mecanismo no procede para obtener la observancia de normas indeterminadas sino de mandatos precisos, que tengan el carácter de ser imperativos e inobjetables.3

El señor Nelson Mateus invoca que Empresa Metro de Bogotá debe tener en cuenta el concepto contenido en el inciso analizado en el proceso de adquisición predial que se encuentra adelantando, sin embargo, como se ha anotado, la norma objeto de la presente acción de cumplimiento no reviste las condiciones de imperatividad y objetividad necesarias para solicitar su acatamiento en ejercicio de esta acción constitucional, pues en forma alguna se señala deber que deba ser asumido p or la entidad accionada.

Sobre el particular, en sentencia del 4 de febrero de 2021 la Sección Quinta del Consejo de Estado, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, consideró:

“La finalidad del medio de control de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectiva la observancia de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen

de normas con fuerza material de ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”4

.Los deberes legales o contenidos en actos administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad , un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.” (Negrillas y subrayado fuera del texto).

3 Sentencia del 31 de agosto de 2021 proferida en la acción de cumplimiento No. 11001-33-35-0172018-00140-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez. 4 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 Atendiendo la jurisprudencia en cita, las disposiciones cuya ejecución puede ser ordenada a través de la acción de cumplimiento son las que contengan deberes y obligaciones, que dirijan un mandato claro e inequívoco a una autoridad administrativa, lo que no acaece en el presente caso en tanto el inciso no contiene

ordenada a través de la acción de cumplimiento son las que contengan deberes y obligaciones, que dirijan un mandato claro e inequívoco a una autoridad administrativa, lo que no acaece en el presente caso en tanto el inciso no contiene ningún verbo rector de alguna obligación que deba ser asumida por la accionada y, adicionalmente, la aludida disposición no identifica a la parte accionada como sujeto de deber alguno.

En el sub examine , el a ccionante señaló como incumplida una norma que no contiene mandato alguno, sino que establece una definición general, no siendo de recibo que sea el Juez Constitucional el que deba identificar en el ordenamiento jurídico si existe o no una norma especial q ue sea aplicable a su caso en concreto y que contenga un mandato que se ajuste a sus reclamaciones, máxime cuando es el accionante el que tiene la obligación de “manifestar con total precisión el aparte normativo que se dice desacatado junto con la obligac ión o mandato que el juez constitucional debe ordenar acatar”.

Así las cosas, como lo analizó el A quo, el estudio de la acción de cumplimiento inicia con verificar si la norma señalada como inobservada contiene un mandato claro e inobjetable y, en caso negativo, debe declararse su improcedencia.

Aunado a lo anterior, como se consideró en el fallo impugnado, examinado el escrito de la acción se observa que, en últimas, los reparos del actor se dirigen a la forma como se está disponiendo el avalúo de los bienes materia de adquisición en desarrollo de un proyecto de la entidad accionada, cuestionando los resultados y consecuencias económicas que ha traído para los bienes presuntamente afectados;

como se está disponiendo el avalúo de los bienes materia de adquisición en desarrollo de un proyecto de la entidad accionada, cuestionando los resultados y consecuencias económicas que ha traído para los bienes presuntamente afectados; controversias que desbordan de manera evidente el objeto de e sta acción constitucional, no siendo el Juez de la acción de cumplimiento el competente para analizar la legalidad de la actuación adelantada por la Administración en la situación expuesta por el actor ante la existencia en el ordenamiento jurídico de otro s medios de defensa para controvertir si las ofertas económicas, avalúos e indemnizaciones en el marco de un proceso de adquisición predial se han efectuado conforme a la ley, conclusión que no varía por el hecho que el accionante no ostente condición de propietario de alguno de los bienes afectados y que haya presentado la acción bajo un invocado “interés público”, como se sostuvo en la impugnación.

Por las consideraciones precedentes, para esta Corporación la presente acción

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