🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00203-01-(08-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00203-01-(08-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1 Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

PROCESO No.: 1100133350082021-00203-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CARMELITA MUÑOZ SILVA

DEMANDADO:  UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN

Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la señora Carmelita Muñoz Silva contra la sentencia proferida el cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. SENTIDO DE LA DECISIÓN Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA 1.1.1. PRETENSIONES La señora Carmelita Muñoz Silva, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protegiera sus derechos fundamentales de petición e igualdad; y en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350082021-00203-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: CARMELITA MUÑOZ SILVA

de que se protegiera sus derechos fundamentales de petición e igualdad; y en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350082021-00203-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: CARMELITA MUÑOZ SILVA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2 “Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICION de forma y de fondo.

Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordena en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria.”

Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria.” 1.1.2. HECHOS Manifiesta la accionante que presentó derecho de petición ante la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el 16 de junio de 2021 solicitando atención humanitaria, nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la ayuda de acuerdo con la sentencia T-025 de 2004. Indica que la entidad demandada no contesta el derecho de petición ni de forma ni de fondo al no limitarse a expedir una resolución en la que manifiestan que su estado de vulnerabilidad ha sido superado. Señala que su estado de vulnerabilidad es actual ya que no cuenta con una vivienda digna sumado a la ausencia de apoyo estatal para que pueda ser auto sostenible.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 1100133350082021-00203-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: CARMELITA MUÑOZ SILVA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

3 De los documentos allegados por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá se observa que la Unidad para las Víctimas contestó la demanda por conducto del representante judicial, quien señaló lo siguiente: Indicó que la accionante presentó petición solicitando atención humanitaria por el hecho

Bogotá se observa que la Unidad para las Víctimas contestó la demanda por conducto del representante judicial, quien señaló lo siguiente: Indicó que la accionante presentó petición solicitando atención humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y mediante oficio No. 202172021376951 del 23 de julio de 2021 se le emitió respuesta y señala que respecto a dicho trámite la entidad expidió la Resolución No. 0600120213026500 de 2021 mediante la cual se resuelve de fondo la solicitud de atención humanitaria. Pone de presente que el hogar de la accionante ya fue sujeto del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante Resolución No. 0600120213026500 de 2021 en la que se resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, notificado el 5 de marzo de 2021. Señala que contra la anterior decisión la accionante interpuso los recursos procedentes y mediante Resoluciones Nos. 600120213026500R y 20213239 se confirmó la decisión inicial, por lo cual la ayuda humanitaria se encuentra suspendida de manera definitiva. Con base en lo anteriormente expuesto solicita negar las pretensiones de la acción al no existir vulneración alguna.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: PRIMERO. -Declarar la carencia actual por hecho superado, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Carmelita Muñoz Silva, identificada

referencia en los siguientes términos: PRIMERO. -Declarar la carencia actual por hecho superado, dentro de la acción de tutela presentada por la señora Carmelita Muñoz Silva, identificada con la cédula de ciudadanía N°.55.178.990encontra de la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, frente a la protección alPROCESO No.: 1100133350082021-00203-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: CARMELITA MUÑOZ SILVA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 4 derecho fundamental de petición de fecha 16de junio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. –Negar la protección tutelar de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida, salud e integridad personal, invocados por la accionante de conformidad con la parte motiva de este fallo. La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: El Juzgado observó que respecto del derecho de petición elévalo el 16 de junio de 2021 se emitió respuesta a través de oficio No. 202172021376951 del 23 de julio de 2021 en el cual le señalan a la accionante que mediante Resolución No. 0600120213026500 del 25 de febrero de 2021 se le suspendió definitivamente la entrega de atención humanitaria y dicho oficio fue enviado a la dirección electrónica aportada por la accionante. Con base en lo anteriormente expuesto evidencia que no existe vulneración alguna del

humanitaria y dicho oficio fue enviado a la dirección electrónica aportada por la accionante. Con base en lo anteriormente expuesto evidencia que no existe vulneración alguna del derecho fundamental de la accionante independientemente de que la respuesta haya sido negativa. Sobre los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida, salud e integridad personal indicó que no se observan las circunstancias específicas que rodean la situación de la accionante para valorar dicha afectación.

3. IMPUGNACIÓN 3.1. Demandante La señora Carmelita impugnó la anterior decisión al considerar que la demandada evade su responsabilidad al expedir una Resolución por la cual manifiestan que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.PROCESO No.: 1100133350082021-00203-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: CARMELITA MUÑOZ SILVA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

5 Señala que la ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia constituye un derecho fundamental al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas y teniendo en cuenta la jurisprudencia existente, considera que el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera oportuna, pronta, sin dilaciones y en forma íntegra. Resalta que su paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta del apoyo del Estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea auto sostenible, por lo que su estado de vulnerabilidad es vigente.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

del Estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea auto sostenible, por lo que su estado de vulnerabilidad es vigente.

4. CONSIDERACIONES. 4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350082021-00203-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: CARMELITA MUÑOZ SILVA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o

A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 6 procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales. 4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede

para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2 En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el 2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133350082021-00203-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: CARMELITA MUÑOZ SILVA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 7 juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3. 4.3. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición El artículo 23 de la Constitución Política, establece: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN CAPÍTULO I Derecho de petición ante autoridades reglas generales. Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una

Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)” Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350082021-00203-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: CARMELITA MUÑOZ SILVA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 8 “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes

petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.” A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional

congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...) Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”PROCESO No.: 1100133350082021-00203-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: CARMELITA MUÑOZ SILVA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

9 De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el

9 De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna. Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 4.4. Derechos de Petición de la población Víctima del conflicto armado Considerando que las personas víctimas de desplazamiento forzado o cualquier otra afectación fruto del conflicto armado que vive nuestro país, adquieren la connotación de sujetos de especial protección constitucional debido a la masiva, sistemática, y continua vulneración de sus derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha señalado que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad, la cual los hace merecedores de una política pública especial con el fin de que se les asigne de manera prioritaria los recursos para su atención. En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que

En materia de derechos de petición presentados por personas en especial estado de vulnerabilidad, la Corte ha señalado que, a pesar de que pueden existir otros mecanismos de defensa, estos no son efectivos para su protección toda vez que resultan dispendiosos; en estos términos la acción de tutela cobra especial relevancia para que la protección a este derecho constitucional sea efectiva; al respecto, la Corte Constitucional4 se ha pronunciado de la siguiente manera: 4 Corte Constitucional sentencia T-192 de 2013PROCESO No.: 1100133350082021-00203-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: CARMELITA MUÑOZ SILVA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 10 “3.1. Alcance del derecho de petición cuando es invocado por la población desplazada.

Reiteración de jurisprudencia. El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a la persona de "presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ". De acuerdo con esta definición, puede decirse que " el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido"5 Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable

Unido a lo anterior, es necesario resaltar que no con cualquier comunicación devuelta al peticionario puede considerarse satisfecho su derecho de petición: una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser siempre favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver de fondo lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del peticionario6. Igualmente, el derecho de petición, sirve de instrumento que posibilita el ejercicio de otros derechos fundamentales7, como por ejemplo en el caso de las personas en situación de desplazamiento, que a través de la petición buscan obtener alguna ayuda económica o subsidio que los ayude a mejorar su precaria situación.”

5. CASO CONCRETO En el caso que ocupa la atención de la Sala la señora Carmelita Muñoz Silva demanda por esta vía constitucional a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición de igualdad presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no brindarle una respuesta clara a la petición elevada el 16 de junio de 2021 en la que solicita atención humanitaria, nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando el beneficio.

En primera instancia, el Juzgado evidenció que la entidad demandada le otorgó respuesta a la solicitud de la accionante mediante oficio No. 202172021376951 del 23 de julio de 2021 en el cual le señalan a la accionante que mediante Resolución No.

respuesta a la solicitud de la accionante mediante oficio No. 202172021376951 del 23 de julio de 2021 en el cual le señalan a la accionante que mediante Resolución No. 5 Corte Constitucional sentencia T-377 de 2000 6 Corte Constitucional sentencias T-047 de 2008, T-305 de 1997, T-490 de 1998 y T-180 de 2001. 7 Corte Constitucional sentencias T-047de 2008.Igualmente sentencias T-481 de 1992, T-159 de 1993 y T-056 de 1994.PROCESO No.: 1100133350082021-00203-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: CARMELITA MUÑOZ SILVA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 11 0600120213026500 del 25 de febrero de 2021 se le suspendió definitivamente la entrega de atención humanitaria notificado a la dirección de correo electrónico aportada presentándose carencia actual de objeto por hecho superado.

Sin embargo, la demandante impugnó la decisión argumentando que la demandada evade su responsabilidad al expedir una Resolución por la cual manifiestan que su estado de vulnerabilidad ha sido superado. Así las cosas, la decisión del a quo será confirmada por las razones que pasan a exponerse: En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que la demandante anexa a su escrito tutelar el derecho de petición con su certificado de recibido dirigido a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual solicita atención humanitaria, nueva valoración del

encuentra que la demandante anexa a su escrito tutelar el derecho de petición con su certificado de recibido dirigido a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual solicita atención humanitaria, nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la ayuda de acuerdo con la sentencia T-025 de 2004. Es ese documento en el que se centra el estudio de la acción debido a que la demandante aseguró no haber recibido respuesta de su petición, sin embargo, tal como fue evidenciado en el trámite de la primera instancia, la entidad demandada profirió contestación, por lo que se determinó que no existe vulneración alguna de su derecho fundamental. En efecto, la Sala encuentra debidamente acreditado que la UARIV dio respuesta a la solicitud de la accionante con el documento No. 202172021376951 del 23 de julio de 2021, informando claramente que mediante Resolución No. 0 600120213026500 de 2021 se dispuso suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, Acto Administrativo contra el cual se presentaron los recursos procedentes.PROCESO No.: 1100133350082021-00203-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: CARMELITA MUÑOZ SILVA DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL

A LAS VÍCTIMAS

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

12 De lo anterior, la Sala observa que la entidad fue clara al explicar la razón por la cual no se puede seguir otorgando los componentes de la ayuda humanitaria. Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad acerca de la

12 De lo anterior, la Sala observa que la entidad fue clara al explicar la razón por la cual no se puede seguir otorgando los componentes de la ayuda humanitaria. Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la entidad acerca de la solicitud elevada por la demandante, la Sala de decisión comprueba que existe hecho superado en la acción, sobre lo cual la Corte Constitucional en sentencia T204 de 2013 señaló lo siguiente: “Conforme al artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y “(…) la protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo”.

Así, cuando los supuestos de hecho que dan lugar a la amenaza o violación de los derechos fundamentales desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una solución, se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. (…) “Carencia actual de objeto por sustracción de materia: Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien la situación del accionante frente a la entidad accionada. (…) Se presenta, en consecuencia, una inexistencia del objeto jurídico tutelable.

Esta Corporación ha considerado que cuando el hecho está superado, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado” Igualmente en la sentencia T-358 de 2014 se menciona que hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta:

tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado” Igualmente en la sentencia T-358 de 2014 se menciona que hecho superado por carencia actual del objeto, se presenta: “(…) cuando entre el momento de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...