TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00253-01-(05-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00253-01-(05-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación M inisterio de Defensa, Policía N acional y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Grupo Mé dico Laboral de la Regional de Aseguramiento e n Salud N°1, Vinc ulados Regional de Aseguramiento en Salud N°1 Bo gotá y Área de Me dicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional / DERECHOS A LA SALUD Y A L DEBIDO PROCESO – En el presente asunto no se observa que la accionante haya aport ado al proceso evidencia técnica y científica que cumpla con los anteriores requisitos para c ontrovertir la posición del médico tratante / DECISIÓN – En suma, se impone desestimar la impugnación formulada por el accionante y en consecuencia, confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto no s e ad vierte que exista vul neración de sus derechos fundamentales.
Problema jurídico: Establecer si (i) la negativa de la Dirección de San idad de la Policía Nacional de remitir al accionante a que se le realice un d iagnóstico por las especialidades de dermatolog ía y psiquiatría con las c uales busca c onocer su condición médica después del retiro de la Policía Nacional, desconoce su derecho a la salud; y (ii) si la profesional de la salud que atendió al accionante incurrió en una indebida valoración de su estad o de salud, y po r ende, la entidad accionada debe iniciar las investigaciones del caso si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Extracto: “(…) se vinculó voluntariamente a la Policía Nacional, laborando en esta institución aproximadamente por 25 años hasta su retiro del servicio, el cual ocurrió
debe iniciar las investigaciones del caso si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Extracto: “(…) se vinculó voluntariamente a la Policía Nacional, laborando en esta institución aproximadamente por 25 años hasta su retiro del servicio, el cual ocurrió en el presente año . (…) En efecto, en el informe presentado por el Grupo Médico Laboral Bogotá de la Dirección de San idad de la Policía Nacional se indica que el accionante cuenta con Resolución de Retiro N°079 del 25 de enero de 2021 y que el 22 de j unio d e 2021, fue citado a inicio de “estudio” donde se le solicitaron valoraciones m édicas, así: i) ortopedia, ii) a udiología, ii i) urología (…) Adicionalmente, el Grupo Médico Laboral informa que el 21 de julio de 2021 dio respuesta a una solicitud realiz ada por el demandante en los siguientes términos (…) Por su parte, el accion ante allegó al proceso la petición radicada el mismo 21 de julio de 2021, ante el Grupo Médico Laboral N°119, solicitando lo siguiente (…) En respuesta a la citada petición el Jefe del Grupo Médico Laboral de Bogotá profirió el Oficio N°GS-2021-377036/UPRES-GUMEL.1.5 de f echa 7 de septiembre de 2021, dirigido al señ or (…) en los siguientes términos (…) La citada respuesta fue entregada el 8 de septiembre de 2021, a los correo s electrónicos (…) Del anterior recuento, la Sala advierte que en el mes de junio de 2021, el accionante acudió a una “cita de inicio de estudio” la cual, según lo indicado por la Dirección de Sanidad tiene las siguientes características (…) Así las cosas, la Sala observa que la cita médica de
“cita de inicio de estudio” la cual, según lo indicado por la Dirección de Sanidad tiene las siguientes características (…) Así las cosas, la Sala observa que la cita médica de carácter administrativo a la que asistió el de mandante ten ía com o ob jetivo determinar, con base en la historia clínica anterior a la fecha del retiro, las posibles secuelas que ameritan la valoración por es pecialistas, por lo que de las p ruebas que obran en el p lenario no se puede advertir la existencia de la vul neración al derecho a la salud. No obstante, si el demandante considera que se incurrió en una falta al acto médico debido a que era deber de la profesional de la medicina realizar un examen físico al paciente y no limitarse a analizar la historia clínica, puede acudir ante las autoridades competentes a fin de que se determine si se actuó en forma contraria a la ética médica, pues la acción de tutela no es el escenario para dilucidar tal aspecto. (…) Ahora bien, quedó acreditado que en la cita de inicio de estudio del accionante se solicitaron las valoracione s médicas de las es pecialidades d e ortopedia, a udiología y urología; posteriormente, se emitió o rden para gastroenterología y coloproctología. (…) Observa la Sala que las valoracio nes por las especialidades de psiquiatría y dermatología solicitadas por el accionante tanto en sede a dministrativa como en la presen te tutela, fueron n egadas por el Grupo Médico L aboral B ogotá de la Dirección de S anidad en el Oficio de fecha 7 de septiembre de 2021 por las siguientes razones (…) De esta manera, es claro que lanegativa a realizar las referidas valoraciones se sustenta en un criterio médico dado
Médico L aboral B ogotá de la Dirección de S anidad en el Oficio de fecha 7 de septiembre de 2021 por las siguientes razones (…) De esta manera, es claro que lanegativa a realizar las referidas valoraciones se sustenta en un criterio médico dado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el cual determina que la patología que originó la consulta dermatología no le produjo secuelas al accionante. Por tanto, entiende la Sala que como quiera que las secuelas son uno de los as pectos que valoran los especialistas para emitir su c oncepto con destino a la Junta Medico Laboral (…) la patología que alegó el accion ante no puede ser tenida en cuenta para definir la situación m édico laboral por retiro. (…) En cuanto a la valoración por psiquiatría se advierte que esta fue negada por la ausencia de consultas realizadas por el accionante por esta especialidad, pues lo que se encontró fue una consulta por psicología. (…) Así las cosas, como quiera que uno de los aspectos de la órbita del derecho al d iagnóstico definido po r la Corte Constituc ional (T737 de 2 013) consiste en que és te derecho parte de la prescripción por el personal m édico tratante del procedimiento, medicamento o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las cond iciones bio lógicas o médicas del paciente, e l desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles, considera la Sala que en este caso debe atenderse el criterio médico previamente analizado a través del cual se negaron las valoraciones por las es pecialidades de der matología y psiqu iatría, más aun cuando la misma Corte (sentencia T-324 de 2008) ha establecido que el
este caso debe atenderse el criterio médico previamente analizado a través del cual se negaron las valoraciones por las es pecialidades de der matología y psiqu iatría, más aun cuando la misma Corte (sentencia T-324 de 2008) ha establecido que el derecho al d iagnóstico tiene como funda mento garantizar el cumplim iento del requisito jurisprudencial relativo a que las órdenes dadas en sede de tutela tengan un respaldo médico. (…) De esta manera, concluye la Sala que los a rgumentos expuestos por el apoderado del accion ante en la im pugnación están dirigi dos a desvirtuar el criterio m édico d ado po r la Dirección de S anidad, no pue den ser resueltos a través de la acción de tutela, pues el Juez Constitucional debe sujetarse al criterio del médico t ratante, en tan to no t iene competencia para valorarlo. (…) Cabe precisar que como lo se ñala la jurisprudencia constitucional (…) citada por el a quo , hay casos en los que, con mayor evid encia técnica y científica puede controvertirse la posición de l médico tratante, lo c ual es c onstitucionalmente legítimo en tanto la decisión contraria a lo prescrito por este (i) se f undamente en la mejor información técnica o científica (ii) en la historia clínica del paciente, y las particularidades relevantes del caso concreto, es tipulando claramente las razones por las c uales ese determi nado servicio de salud ord enado no es científicamente pertinente o ade cuado y (iii) es pecialmente c uando está en riesgo la vida y la integridad personal del paciente. No obstante, en el presente asunto no se observa
por las c uales ese determi nado servicio de salud ord enado no es científicamente pertinente o ade cuado y (iii) es pecialmente c uando está en riesgo la vida y la integridad personal del paciente. No obstante, en el presente asunto no se observa que la acci onante haya aportado al proceso evidencia técnica y científica que cumpla con los anteriores requisitos para c ontrovertir la posición del médico tratante. (...) En suma, se impon e desestimar la impu gnación formu lada por el accionante y en c onsecuencia, confir mar la decisión de pri mera inst ancia, por cuanto no se advierte que exista vulneración de sus derechos fundamentales. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-717 de 2017; T-508 de 2019; T-737 de 2013; T-047 de 2010; T-717 de 2009; T-050 de 2010.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante : Manuel Arturo Rojas Laverde Demandado : Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Grupo Médico Laboral de la Regional de
Aseguramiento en Salud N° 1
Demandante : Manuel Arturo Rojas Laverde Demandado : Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional y Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Grupo Médico Laboral de la Regional de
Aseguramiento en Salud N° 1
Radicación : 1100133350082021-00253-01
Vinculados: : Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 –Bogotá y Área de Medicina Laboral de la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la impugnación (arch. 16 exp. digital) interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo ( 8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC (arch. 14 exp. digital) a través de la cual se declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y no probada frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se negó la protección de los derechos a la salud y al debido proceso, y declaró el hecho superad o en relación con el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Manuel Arturo Rojas Laverde, a través de apoderado judicial, invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, salud y debido proceso. Para el efecto, solicita que la parte accionada:Acción de tutela Radicación: 1100133350082021-00253-01 Pág. 2
(i) Dé respuesta al correo enviado el 21 de julio de 2021 [dirigido al Jefe del Grupo Médico Laboral de la Regional de Aseguramiento en Salud
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(i) Dé respuesta al correo enviado el 21 de julio de 2021 [dirigido al Jefe del Grupo Médico Laboral de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 de la Policía Nacional.
(ii) “Se otorguen las citas médicas de GASTROENTEROLOGIA – COLOPROCTOLOGIA – DERMATOLOGIA y – PSIQUIATRIA, que le permitan acceder a su derecho a la Salud, para conocer su condición médica después del retiro de la Policía Nacional.”;
(iii) “Respecto de lo sucedido con la profesional en Salud, se realicen los ajustes e investigaciones (si es del caso), que sean considerados, frente a la vulneración del trato humano que debe realizarse entre el médico y el paciente, regido por la ley 23 de 1981.”
2. Hechos
El accionante manifiesta que ingresó a la Policía Nacional , después de superar los exámenes médicos y psicológicos, consagrados como requisitos necesarios para la admisión a su formación policial previstos en el artículo 4 del Decreto 1796 del 2000.
Afirma que en la presente anualidad 2021, después de 25 años de servicio de laborar con la Policía Nacional se sometió al proceso médico laboral de exámenes de retiro, consagrado en el artículo 8 del Decreto 1796 del 2000.
Refiere que el 22 de junio de 2021, posterior a presentar la ficha médicoodontológica aportó los antecedentes médicos que le aquejaron duran te su tiempo en la Institución y que quedaron registrados en la historia clínica en los
Refiere que el 22 de junio de 2021, posterior a presentar la ficha médicoodontológica aportó los antecedentes médicos que le aquejaron duran te su tiempo en la Institución y que quedaron registrados en la historia clínica en los diferentes eventos, así:Acción de tutela Radicación: 1100133350082021-00253-01 Pág. 3
Indica que a pesar de lo anterior, sin ninguna explicación, dejaron de remitirlo a psiquiatría, gastronterología, coloproctología y dermatología.
Señala que ante lo sucedido, el 21 de julio de 2021, mediante co rreo electrónico, el accionante elevó derecho de petición, dirigido al Jefe del Grupo Médico Laboral de la Policía de la Regional de Aseguramiento Nº1, con el fin que se diera respuesta a los motivos por los cuales no se tramitó la revisión por parte de especialistas teniendo en cuenta que requería: a) valoración por psiqu iatria, pues esta ba pasando un momento dificil relacionado con su depresión, por cuanto sus compromisos laborales le obligaron a alejarse de su familia a tal punto que se presentó una dificultad con su pareja b) valoración por gastroenterología y coloproctología, pues tuvo unos eventos de salud que no habian sido superados c) atención por dermatología , sin obtener respuesta adecuada por parte de la profesional.
Aduce que el demandante como paciente quedó soprendido ante la atención de la médico, Mayerly Janeth Aponte Aponte “por ser totalmente desnaturalizada, con una distancia tan evidente de una acertada atención, que incluso, no se cumplió el minimo papel de verificación y aproximación fisica, al punto de no proceder con la
de la médico, Mayerly Janeth Aponte Aponte “por ser totalmente desnaturalizada, con una distancia tan evidente de una acertada atención, que incluso, no se cumplió el minimo papel de verificación y aproximación fisica, al punto de no proceder con la SEMIOLOGIA. ‘Ni siquiera me tomo los signos, o por lo menos pesarme, pero ni eso ’ expresó mi representado.”Acción de tutela Radicación: 1100133350082021-00253-01 Pág. 4
3. Admisión de la tutela y vinculaciones
Mediante auto proferido el 31 de agosto de 2021 el a quo admitió la tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Grupo Médico Laboral de la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 (arch. 7 exp. digital)
Posteriormente, a través del auto proferido el 8 de septiembre de 20 21 se dispuso vincular de manera oficiosa y en calidad de litisconsortes necesarios por pasiva a la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá y al Área de Medicina Laboral de la DISAN (arch. 10 exp. digital).
4. Contestaciones de la tutela
4.1. Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
El Líder del Grupo de Tutelas de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional menciona la estructura orgánica interna de dicha entidad para indicar que el servicio de salud está organizado a través de las Unidades Prestadoras de Salud, quienes ofrecen la atención médica mediante la red propia contratada para cada jurisdicción. Informó que la DISAN cuenta con 115 establecimientos
que el servicio de salud está organizado a través de las Unidades Prestadoras de Salud, quienes ofrecen la atención médica mediante la red propia contratada para cada jurisdicción. Informó que la DISAN cuenta con 115 establecimientos de salud, con aproximadamente 608.769 usuarios y recibe un promedio de 3.867 tutelas al año a nivel nacional.
Señala que los responsables de dar cumplimiento a la tutela de la referencia son la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá, liderada por la Teniente Coronel Ana Milena Maza Samper; el Grupo Médico Laboral de la Regional N° 1, representada por el Mayor Holguer Andrey Giraldo Labrador; y el Área de Medicina Laboral – ARMEL, liderada por el Mayor Fabián Andrés Sarmiento Auli, motivo por el cual cualquier requerimiento acerca de la presente acción debe ser enviado directamente a dichas unidades.
Solicita la desvinculación del Ministro de Defensa, del Director General de la Policía Nacional y del Director de Sanidad de la Policía, del presente trámite tutelar, teniendo en cuenta que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de dichos funcionarios. Finalmente, informó que mediante correo electrónico se remitió la acción de tutela de la referencia a las mencionadas unidades para que emitan un pronunciamiento de fondo al respecto.Acción de tutela Radicación: 1100133350082021-00253-01 Pág. 5
4.2. Unidad Prestadora de Salud de Bogotá
El Jefe del Grupo Médico Laboral de Bogotá indicó que una vez verificados los antecedentes médico laborales y el aplicativo SISAP, se evidenció que el señor Manuel Arturo Rojas Laverde fue retirado de la Policía Nacional mediante
El Jefe del Grupo Médico Laboral de Bogotá indicó que una vez verificados los antecedentes médico laborales y el aplicativo SISAP, se evidenció que el señor Manuel Arturo Rojas Laverde fue retirado de la Policía Nacional mediante la Resolución N° 079 del 25 de enero de 2021.
Indicó también que el actor fue valorado por la Junta Médico Laboral el 08 de junio de 2009 y el 10 de septiembre de 2020 por Informes Administrativos, y que el 22 de junio del año que cursa fue citado para iniciar estudio, en el cual fueron solicitadas las valoraciones por las especialidades de Ortopedia, Audiología y Urología. Expuso que mediante la comunicación oficial N° GS2021-377036-MEBOG, la entidad atendió la petición elevada por el accionante el pasado 21 de julio. En dicha oportunidad se emitieron las órdenes N° 2109003224 y 2109003228, por medio de las cuales fueron solicitados los exámenes denominados “Esofagogastroduodenoscopia” (EGD), con biopsia cerrada SOD, y Colonoscopia Total, procedimientos que se agendaron para el próximo 15 de septiembre. Al respecto, adujo que la asignación de los citados servicios fue notificada vía telefónica y a los correos electrónicos mrojaslaverde1048@gmail.com y justiciayderecho2018@gmail.com.
Frente a la manifestación hecha por el actor, relacionada con la atención brindada por la Doctora Mayerly Janeth Aponte, adujo que en el referido oficio se le informó al actor que el inicio de estudio era un acto médico administrativo y no
Frente a la manifestación hecha por el actor, relacionada con la atención brindada por la Doctora Mayerly Janeth Aponte, adujo que en el referido oficio se le informó al actor que el inicio de estudio era un acto médico administrativo y no asistencial, en el cual se valoran los pliegos de antecedentes y los sistemas d e información médica de la Policía para establecer las secuelas de las patologías registradas.
Señaló que una vez establecidas las secuelas se solicitan los diferentes exámenes y conceptos de especialistas necesarios, y que el inicio de estudio no contempla un examen físico como tal. Por último, hizo alusión a las normas que regulan el derecho de petición y el proceso médico laboral de los miembros de la Fuerza Pública y solicitó negarla por ser improcedente.Acción de tutela Radicación: 1100133350082021-00253-01 Pág. 6
5. La sentencia recurrida
El Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 10 de septiembre de 2021 (arch. 14 exp. digital) resolvió (i) declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y no probada frente a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, (ii) negar la protección de los derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, e igualmente, (iii) declarar a cesación de la actuación por hecho superado en relación con el derecho fundamental de petición.
El a quo comienza por examinar la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indicando que pese a que esta
superado en relación con el derecho fundamental de petición.
El a quo comienza por examinar la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indicando que pese a que esta entidad ha desconcentrado y delegado sus funciones en las diferentes Unidades Prestadoras de Salud, Regionales de Aseguramiento en Salud y Establecimientos de Sanidad, lo cierto es que la administración, dirección y funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, así como la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios, son funciones que siguen estando a su cargo de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1795 del 20007 y en la Resolución N° Resolución N° 5644 del 10 de diciembre de 2019.
Precisa que si bien la atención del accionante ha sido asignada a la Regional de Aseguramiento en Salud N° 1 – Bogotá, al Grupo Médico Laboral de la Regional N° 1, y al Área de Medicina Laboral – ARMEL; dichas unidades han actuado en cumplimiento de las directrices emanadas por la DISAN de la Policía Nacional. Por lo anterior concluye que en el asunto bajo estudio no se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, motivo por el cual no ser accederá a su solicitud de desvinculación.
De otra parte, frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, indica que la acción de tutela presentada por el señor Manuel Arturo Rojas Laverde se dirigió contra la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, motivo por el cual se admitió la acción constitucional contra dichas entidades, incluido el Ministerio de
presentada por el señor Manuel Arturo Rojas Laverde se dirigió contra la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, motivo por el cual se admitió la acción constitucional contra dichas entidades, incluido el Ministerio de Defensa, con el objeto de esclarecer los hechos relacionados en el escrito de tutela. No obstante lo anterior, advierte que la presente está relacionada con elAcción de tutela Radicación: 1100133350082021-00253-01 Pág. 7
actuar de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y de las Regionales y Unidades que la conforman, motivo por el cual considera que se debe declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a estas dos últimas.
Posteriormente aborda el fondo del asunto, para lo cual expone el ma rco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, así mismo, examina los hechos probados, para señalar que los derechos a la salud y debido proceso no fueron desconocidos por cuanto el médico tratante es el único facultado para determinar la pertinencia y nec esidad de un servicio de salud, pues es quien se encuentra capacitado científicame nte para ello, y que en el caso bajo estudio las valoraciones por las especialidades de Psiquiatría y Dermatología no fueron solicitadas por la profesional de la salud que tiene a su cargo llevar a cabo las citas de inicio de estudio, o por alguno de los médicos que tratan las condiciones de salud del actor.
Clarifica que a pesar de que el escrito de tutela el accionante expone todos los padecimientos de salud que lo aquejaron durante la prestación del servicio a la Policía Nacional; y las razones por las cuales considera que debe ser valorado
Clarifica que a pesar de que el escrito de tutela el accionante expone todos los padecimientos de salud que lo aquejaron durante la prestación del servicio a la Policía Nacional; y las razones por las cuales considera que debe ser valorado por Psiquiatría y Dermatología; lo cierto es que en el expediente no obra prueba alguna que evidencie que efectivamente el actor presentó dichos quebrantos de salud, y que por tal motivo debe ser remitido a las mencionadas especialidade s para efectos de continuar con su proceso médico laboral.
Agrega que mediante el oficio 7 de septiembre de 2021, el Grupo Méd ico Laboral de Bogotá , además de explicar las razones por la cuales no era procedente la remisión de exámenes por las especialidades de psiquiatría y dermatología, atendió la queja presentada por el actor relacionada con la atención brindada por la Doctora Mayerly Janeth Aponte, motivo por el cual considera satisfecha la pretensión 3° elevada por el actor, sin perjuicio de que éste adelante otro tipo de actuaciones frente a la inconformidad expresada respecto de la atención recibida de dicha profesional de la salud.
Concluye que con fundamento en lo expuesto y considerando que las autoridades médico laborales a cargo de su proceso de exámenes de retiro no ordenaron la práctica de las valoraciones por las especialidades de Psiquiatría yAcción de tutela Radicación: 1100133350082021-00253-01 Pág. 8
Dermatología, procede negar la protección de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso invocados por el accionante.
Respecto del derecho fundamental de petición señala que en este caso el 21
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Dermatología, procede negar la protección de los derechos fundamentales a la salud y debido proceso invocados por el accionante.
Respecto del derecho fundamental de petición señala que en este caso el 21 de julio de 2021 el accionante remitió solicitud al correo electrónico del Gru po Médico Laboral Bogotá, a través de la cual solicitó ser valorado por las especialidades de Psiquiatría, Gastroenterología, Coloproctología y Dermatología, frente a lo cual reitera que mediante el oficio de 7 de septiembre de 2021, la entidad accionada le informó al actor los servicios médicos que habían sido ordenados por las especialidades de Gastroenterología y Colonoscopia; y las fechas en las cuales iban a ser practicados los mismos. Así mismo, el Grupo Médico Laboral Bogotá expuso los motivos por los cuales no era posible ordenar una valoración por las especialidades de Dermatología y Psiquiatría.
Precisa que el oficio de 7 de septiembre de 2021 fue remitido al accionante el 8 de septiembre de 2021, a través de, entre otra, la cuenta de c orreo justiciayderecho2018@gmail.com, la cual fue suministrada por la parte accionante en la petición que dio origen a la presente acción. Además, señala que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la respuesta emitida por la entidad ante la cual se presenta una solicitud no necesariamente debe ser favorable a los intereses del peticionario.
Concluye que teniendo en cuenta que durante el trámite de la presente acción el Grupo Médico Laboral Bogotá cumplió con los elementos que ha determinado la Corte Constitucional para que se entienda satisfecho el derecho de petición,
Concluye que teniendo en cuenta que durante el trámite de la presente acción el Grupo Médico Laboral Bogotá cumplió con los elementos que ha determinado la Corte Constitucional para que se entienda satisfecho el derecho de petición, pues emitió una respuesta clara, precisa y congruente frente a lo solicitado por el señor Manuel Arturo Roas Laverde; y puso en conocimiento del accionante el contenido de la misma, a través del medio autorizado por él para tal fin, por lo que concluye que se configura hecho superado frente al derecho fundamental de petición.
6. De los fundamentos de la impugnación
El apoderado del accionante radicó escrito (arch. 16 exp. digital) en el que reiteró las pretensiones 2 y 3 del escrito de tutela al solicitar lo siguiente : a) seAcción de tutela Radicación: 1100133350082021-00253-01 Pág. 9
ordenen las remisiones a las especialidades de DERMATOLOGIA y – PSIQUIATRIA, que le permitan acceder a su derecho a la Salud, para co nocer su condición médica después del retiro de la Policía Nacional ; b) “Respecto de lo sucedido con la profesional en Salud, se realicen los ajustes e investigaciones, que sean considerados, frente a la vulneración del trato humano que debe realizarse entre el médico y el paciente, regido por la ley 23 de 1981.”
Pone de presente la respuesta dada por la Entidad [mediante oficio de 7 de septiembre de 2021] en torno a que la labor realizada por la médico “Mayerly Janeth Aponte, en la cita de inicio de estudio es un acto médico administrativo y no médico
septiembre de 2021] en torno a que la labor realizada por la médico “Mayerly Janeth Aponte, en la cita de inicio de estudio es un acto médico administrativo y no médico asistencial, donde se valoran pliegos de antecedentes y los sistemas de información de la Policía Nacional con el fin de establecer las secuelas de las patologías registradas con anterioridad a la fecha de retiro”. Y el hecho de que la entidad que haya indicado que no se configur ó causal para dar inicio a una investigación disciplinaria, a pesar de lo relatado por el paciente en la cita de inicio de estudio.
Lo anterior, para señalar que en la literatura del derecho médico, se entiende el acto médico la relación médico-paciente como una forma especial de relación entre personas y que además, es el médico quien está en capacidad de orientar y sanar, de acuerdo a sus capacidades y al tipo de enfermedad que el paciente presente. Agrega el Dr Fernando Guzmán, reconocido abogado y médico , miembro del Tribunal de Ética Médica, en los conceptos (adjuntos a la impugnación), define que el acto médico se distinguen por cuatro características: la profesionalidad, por cuanto solamente el profesional de medicina pued e efectuar el acto médico; la ejecución típica, es decir, su ejecución conforme a l a denominada “Lex Artis ad Hoc”, sujeta a normas de excelencia de ese momento; el tener por objetivo la curación o rehabilitación del enfermo y la última característica contemplada en la licitud, o sea su concordancia con las normas legales.
Precisa que el acto médico administrativo es una ficción inexistente en las labores del profesional d
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