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TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00260-01-(25-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00260-01-(25-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., 25 de octubre de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: ANGEL MANUEL OLIVEROS CABRALES

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL EXPEDIENTE: 11001 33 35 008 2021 00260 01

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por el BATALLÓN FUVIAL DE INFANTERÍA DE MARINA No. 33 contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que decidió negar la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad y amparar parcialmente el derecho fundamental a la salud de ANGEL MANUEL OLIVEROS CABRALES .

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

El señor ANGEL MANUEL OLIVEROS CABRALES, por intermedio de apoderada interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALARMADA NACIONAL para obtener la protección de los derechos fundamentales de petición, salud, debido proceso e igualdad.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:

“PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales de petición, Salud, Igualdad, Debido Proceso y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

La demandante formuló los siguientes pedimentos:

“PRIMERA: Se amparen los derechos fundamentales de petición, Salud, Igualdad, Debido Proceso y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

PETICIÓN y se dé respuesta en los términos solicitados a lo peticionado en el oficio petitorio inicial de fecha 2021-06-22 y se apliquen las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento a lo establecido en la legislación Nacional y decretos reglamentarios que regulan las respuestas a los Derechos de Petición.

LA SALUD: protegiendo las circunstancias actuales que presenta en la misma mi poderdante al encontrarse limitado por enfermedad de base a prestar servicios en el área que puedan empeorar su circunstancia medica actual y se realice el traslado de unaEXPEDIENTE: 11001 33 35 008 2021 00260 01

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ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

unidad militar que cuente con servicios de salud militar donde el SPL OLIVEROS CABRALES ANGEL MANUEL pueda ser atendido de sus patologías.

LA IGUALDAD que no se le dé un trato discriminatorio al SPL OLIVEROS CABRALES ANGEL MANUEL, y se le otorguen los mismos incentivos por bienestar a que tienen derecho cada uno de los funcionarios que prestan sus servicios como Soldados profesionales en la Armada Nacional en unidades operacionales terrestres o fluviales.

DEBIDO PROCESO, para que se lleven a cabo las acciones y se inicie la investigación conforme a las denuncias que se han presentado por un presunto acoso laboral al

profesionales en la Armada Nacional en unidades operacionales terrestres o fluviales.

DEBIDO PROCESO, para que se lleven a cabo las acciones y se inicie la investigación conforme a las denuncias que se han presentado por un presunto acoso laboral al interior del Batallón de I.M No. 33, según las leyes nacionales, y los decretos, directivas y procedimientos que existan en la Armada Nacional y conforme lo establece el Comité de Acoso Laboral de la misma.

SEGUNDA. Como consecuencia del amparo de los derechos invocados, solicitó que se ordene a la entidad accionada que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, le dé trámite a lo fallado por el honorable tribunal.

TERCERA. Se ordene al accionado (a), que dentro de las 48 siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretendido.

CUARTO. Se ordene al accionado (a), que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela”. (sic para toda la cita)

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Expuso que el SLP OLIVEROS CABRALES ANGEL MANUEL se vinculó a la Armada Nacional desde el 30 de mayo de 2013, a prestar servicio militar obligatorio, posteriormente se desempeñó como alumno infante profesional y finalmente como soldado profesional; con un tiempo total, contabilizado hasta

Armada Nacional desde el 30 de mayo de 2013, a prestar servicio militar obligatorio, posteriormente se desempeñó como alumno infante profesional y finalmente como soldado profesional; con un tiempo total, contabilizado hasta el 21 de mayo de 2021, de 7 años, 11 meses y 21 días, de los cuales 6 años, 9 meses y 11 días ha fungido como combatiente en el área.

Señaló que fue trasladado a la ciudad de Caquetá; y que el día 11 de enero de 2021, se realizó controles médicos, los cuales están confirmados por los exámenes depositados en su historia clínica en los archivos de sanidad naval, que dictaminaron que sufre de “Hipertensi ón”.

Sostuvo que, al presentarse varias manifestaciones de dicha enfermedad, como dolor de cabeza, dificultad para respirar y sangrado nasal, algunas actividades relacionadas con el desempeño laboral se v ieron limitadas y/o restringidas, por lo que deben tenerse en cuenta las recomendaciones del médico tratante.

Relató que, en los primeros días del mes de febrero de 2021, manifestó síntomas propios de la mencionada enfermedad, por lo que acudió al médico militar tratante, quien le diagnosticó una patología crónica controlada; indicó concepto de medicina interna, y señaló que hasta no tener el mismo seEXPEDIENTE: 11001 33 35 008 2021 00260 01

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ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

expedía incapacidad , del 17 de febrero al 3 de marzo de 2021, notificada y

ACCIONANTE: ANGEL MANUEL OLIVEROS CABRALES

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

expedía incapacidad , del 17 de febrero al 3 de marzo de 2021, notificada y entregada al Batallón Fluvial de IM No. 33 de manera oportuna y que las recomendaciones médicas registradas en su historia clínica solicitaron no enviarlo al área hasta tanto no tuviera las conclusiones y recomendaciones de medicina interna.

Afirmó que, a pesar de encontrarse incapacitado, le programaron guardias en el armerillo, la talanquera y el bunquer del BFIM 33, entre los días 17 de febrero a 03 de marzo de 2021, así que, fue obligado a laborar todos los días que le fueron otorgados por incapacidad médica, lo que violó sus derechos como trabajador, e impidió gozar de una recuperación satisfactoria.

Manifestó que mediante oficio de 06 de septiembre de 2019 informó a la Dirección de la Armada Nacional – Batallón Fluvial de I.M No. 33 que había realizado seguimiento a su presión arterial , presentando altas significativas, sin embargo , fue enviado a prestar sus servicios en actividades de combate en el área.

Sostuvo que además de ser diagnosticado con hipertensión, padece hipertiroidismo y se encuentra medicado también por esta patología, situación que informó a sus superiores mediante oficio de 19 de enero de 2021; en adición a que en la misma fecha fue diagnostica do positivo para

COVID 19.

Manifestó que ha venido sufriendo maltratos verbales por parte de uno de sus superiores quien lo trata de forma despectiva y burlona .

2021; en adición a que en la misma fecha fue diagnostica do positivo para

COVID 19.

Manifestó que ha venido sufriendo maltratos verbales por parte de uno de sus superiores quien lo trata de forma despectiva y burlona .

Expuso que al interior del personal de infantería existen costumbres que se otorgan como un b eneficio a discreción del comandante de área para aquel personal que se encuentr e lejos de su casa, consistentes en permisos de 15 días por cada tres meses de servicio en el área y traslado a otra guarnición cumplidos tres años de servicio y que por encontrarse incapacitado por Covid en el mes de enero y luego por hipertensión, en el año 2021 no le había sido concedido el permiso a que tenía derecho según la señal emitida, no obstante, de forma posterior este fue otorgado por término de 08 días, incluyendo en tal lapso los días de desplazamiento desde la unidad asignada en Tres Esquinas – Caquetá a la ciudad de residencia de su familia en Cartagena, que corresponden a 2 días de ida y 2 de regreso. Agregó solo en el mes de junio de 2021, se estandarizaron los permisos y licencias de la Armada Nacional aEXPEDIENTE: 11001 33 35 008 2021 00260 01

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ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

través de la directiva permanente No. 20210042340314583/MDN -COGFMCOARC-SECAR-JEDHU-DIBES-SIBIE-23.2.

Adujo que desde que fue asignado al Batallón Fluvial de Infantería de Marina

COARC-SECAR-JEDHU-DIBES-SIBIE-23.2.

Adujo que desde que fue asignado al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 33 en Tres Esquinas – Caquetá, el 14 de noviembre de 2015, y a la fecha lleva más de 66 meses y 24 días sin ser postulado a un traslado que mejore sus condiciones laborales y que le ayude a efectuar seguimiento a sus afecciones médicas.

Señaló que el día 30 de mayo de 2021, según señal MDN - COGFM-COARSECAR-JONA-CFNS-CBRIM3-CBFIM33-SCBFIM33-S18FIM33-38-10, se dio respuesta a una solicitud de la alta dirección por parte del Batallón Fluvial de I.M No. 33 en el que requir ieron personal de apoyo en la ciudad de Buenaventura con ocasión a los acontecimientos sucedidos por el paro nacional, por lo que dicho comando, puso a disposición sus servicios a pesar de los problemas de salud que presenta ba, sin considerar que no se hab ían emitido las respectivas recomendaciones por parte de medicina interna.

Agregó que en la referida señal se había dado parte del personal vacunado y no vacunado y que a pesar de tener una enfermedad base, por lo que debía ser priorizado, no fue vacunad o exponiéndolo de forma significativa.

Expuso que por todo lo sucedido, el día 22 de junio de 2021, radicó petición ante el Comando de Infantería de Marina – Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 33, bajo No. 20210041320195012 en la que solicitó: i) que se

ante el Comando de Infantería de Marina – Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 33, bajo No. 20210041320195012 en la que solicitó: i) que se indemnizaran los días laborados bajo incapacidad médica entre el 17 de febrero a 03 de marzo de 2021; ii) que se registrara en su folio y hoja de vida la incapacidad y el incidente laboral presentado al ser obligado a laborar durante aquella; iii) que se adelantar an las investigaciones para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y responsables de obligarle a trabajar en periodo de incapacidad; iv) que se sancionara oportunamente a los responsables de la violación de sus derechos la borales; v) iniciar investigación para determinar presunto acoso laboral por parte de sus superiores; y vi) autorizar su traslado a una guarnición que contará con servicio médico a fin de tener disponibilidad para sus controles y suministro de medicamentos para controlar sus patologías.

Dijo que recibió respuesta parcial pero no de fondo ya que mediante oficio No. 20214282690254821/MDN -COGFM-COARC-SECAR-JONA-CFNS-CBRIM3CBFIM33-SCBFIM33-ASJURBFIM33-1.10 de fecha 29 de ju nio de 2021 delEXPEDIENTE: 11001 33 35 008 2021 00260 01

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ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

Batallón Fluvial de I.M 33, le informaron que los órganos de alta dirección (Comando de Infantería de Marina y Jefatura de Desarrollo Humano) serían

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

Batallón Fluvial de I.M 33, le informaron que los órganos de alta dirección (Comando de Infantería de Marina y Jefatura de Desarrollo Humano) serían los encargados de dar trámite a las denuncias presentadas .

Explicó que no se han emitido respuestas concretas en relación con los hechos denunciados por parte de la alta dirección de la Armada Nacional (Comando de Infantería de Marina y Jefatura de Desarrollo Humano), como lo evidencia el oficio No 20210004230305821/MDN -CGFM-COARC-SECARJEDHU-AJJEDHU-1.5 de fecha 29 de julio de 2021, recibido el 11 de agosto de 2021, en el cual le solicit aron a la apoderada anexar poder debidamente conferido e indicar con claridad las conductas de acoso laboral denunciado, ante lo cual la profesional dio respuesta el mismo día de r ecibido de dicho oficio, indicando al área competente que la petición radicada el 22 de junio de 2021 cumplía con todos los requisitos legales, y que allí estaban las evidencias y datos que estaba solicitando.

Resaltó que a la fecha de presentación de la tutela no ha obtenido una respuesta por parte del Comando de Infantería de Marina y de la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional frente a lo peticionado, e indicó que la única acción adelantada frente a sus denuncias fue una reunión con moderación del cuerpo jurídico del Batallón I.M No. 33, en el que se acordó un trato más cordial por parte del señor Mycim Yesid Salas, acta que

e indicó que la única acción adelantada frente a sus denuncias fue una reunión con moderación del cuerpo jurídico del Batallón I.M No. 33, en el que se acordó un trato más cordial por parte del señor Mycim Yesid Salas, acta que debe ser aclarada en términos y alcance, además de hacer seguimiento y control a las presuntas conductas de acoso laboral.

Finalmente, argumentó que tampoco ha sido informado sobre las circunstancias, acciones y seguimiento del por qué encontrándose incapacitado fue obligado a laborar; sobre el registro oportuno de las incapacidades e indemnizaciones; su petición de traslado a una guarnición con servicio médico en que pudiera tratar sus patologías; acciones tomadas en contra de los funcionarios que le obligaron a laborar en periodo de incapacidad; y el curso de las denuncia s por acoso laboral.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda de tutela , se vinculó de manera oficiosa al Comando de Infantería de Marina de la Armada Nacional, al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 33 y a la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional y se ordenó notificar por el medio más expedito al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante de la Armada Nacional, al Comandante del Batallón Fluvial deEXPEDIENTE: 11001 33 35 008 2021 00260 01

ACCIONANTE: ANGEL MANUEL OLIVEROS CABRALES

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

Infantería de Marina No. 33 y al jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada

ACCIONANTE: ANGEL MANUEL OLIVEROS CABRALES

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Infantería de Marina No. 33 y al jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional , o quienes hicieren sus veces para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la presente acción de tutela y para que ejerciera n su derecho de contradicción, providencia fechada 7 de septiembre de 2021.

2.1. Batallón Fluvial de Infantería de Marina No 33

El Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 33, allegó informe en los siguientes términos:

Se pronunció frente a los hechos indicando que el accionante reporta en el sistema SIATH el tiempo que menciona en su escrito de tutela a fecha 21 de mayo de 2021; señaló que el accionante se encuentra trasladado en el municipio de Solano Caquetá, en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 33, el cual se encuentra ubicado en la base aérea de Tres Esquinas.

Afirmó que, efectivamente el actor se puso en guardia como lo manifiesta en la solicitud de tutelar, aclar ando que aquel no informó al Comandante de la Compañía, quien era el encargado de las órdenes del día por medio de las cuales fue puesto en guardia, y que en tal entendido, el accionante nunca fue obligado a laborar en los días de incapacidad laboral, pues era deber de aquel manifestar al Comandante de la Compañía de Unidades Fluviales que no podía prestar su servicio de guardia para excluirlo de la misma; y que al hablar con el accionante

laborar en los días de incapacidad laboral, pues era deber de aquel manifestar al Comandante de la Compañía de Unidades Fluviales que no podía prestar su servicio de guardia para excluirlo de la misma; y que al hablar con el accionante aquel había expresado que cumplió con la guardia con el fin de que no se anexara la excusa médica a su folio de vida.

Señaló que los permisos y licencias otorgadas por la Armada no son una costumbre generalizada, sino que dichas situaciones están debidamente reglamentadas; y que, ninguna unidad de la Armada Nacional tiene como costumbre realizar traslado a los 3 años de servicios en la misma guarnición, situación distinta a que exista dicha reglamentación en favor de los Oficiales y Suboficiales, sin que en ella estén incluidos los Infantes de Marina Profesionales.

Aclaró que, se constató que se dieron 10 días de permiso al accionante y no 8 como afirma en los hechos, en cuanto al desplazamiento hasta su ciudad de origen, ninguna norma establece que aquellos tiempos debieran ser reconocidos, y que de ninguna manera fue coherente afirmar que aquellos transcurrieron desde la base Tres Esquinas, ya que el permiso se otorgó desde la ciudad de Bogotá.EXPEDIENTE: 11001 33 35 008 2021 00260 01

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Con relación a la vacunación refirió que el actor sí se encontraba priorizado, pero debía tenerse en cuenta que las primeras dosis asignadas al personal de dicho batallón se aplicaron el 27 de mayo de 2021, fecha en la cual aquel se encontraba

Con relación a la vacunación refirió que el actor sí se encontraba priorizado, pero debía tenerse en cuenta que las primeras dosis asignadas al personal de dicho batallón se aplicaron el 27 de mayo de 2021, fecha en la cual aquel se encontraba de permiso operacional, y por ello recibió su primera dosis el 28 de mayo de 2021, lo cual fue manifestado por él, mostrando su carné al término del permiso.

Explicó que recibió en sus dependencias la petición elevada por el accionante, emitiendo respuesta en todo lo de competencia del Batallón Fluvial de Infantería de Marina, pero no se afirmó por parte de dicho Batallón que el Comando de Infantería de Marina y la Jefatura de Desarrollo Humano, serían los encargados de brindar respuesta a sus peticiones, sino que se estableció conforme a los hechos cuáles eran de su competencia.

Argumentó que el Comando no se encuentra legitimado en la causa por pasiva con fundamento en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en consecuencia, solicitó la desvinculación del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 33, por cuanto las peticiones del accionante no pueden ser solucionadas por dicha dependencia sino por el Comando de Infantería de Marina, pues en lo que era atribuible a sus competencias generó respuesta a la petición del actor, y realizó la revisión del presunto caso de acoso laboral frente a aquel.

2.2. Comando de Infantería de Marina de la Armada Nacional

El jefe de la Oficina de Planeación de Infantería de Marina allegó el informe así:

actor, y realizó la revisión del presunto caso de acoso laboral frente a aquel.

2.2. Comando de Infantería de Marina de la Armada Nacional

El jefe de la Oficina de Planeación de Infantería de Marina allegó el informe así:

Indicó que la petición elevada por el actor fue atendida por parte del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 33, otorgando respuesta mediante oficio No. 20214282690254821/MDN-COGFM-COARC-JONA-CFNS-CBFIM33 ASJURBFIM 33 -1.10 del 29 de junio de 2021.

Con referencia a la solicitud de traslado de 02 de agosto de 2021, explicó que se surtió el debido conducto regular, siendo este indispensable para tramitar dichas solicitudes, se dio viabilidad a la petición impetrada en oficio de 15 de junio de 2021, radicado bajo No. 20210041320195012 de 22 de junio de 2021, atendiéndola a través de Oficio No. 20210428212971193/MDN-COGFM-COARC-SECAR-CIMARJEMIM-EMIM1SCIMP-29.60 de 09 de septiembre de 2021, en la que se informa al peticionario con copia a su apoderada, y al comandante de Infantería de Marina No. 33.EXPEDIENTE: 11001 33 35 008 2021 00260 01

ACCIONANTE: ANGEL MANUEL OLIVEROS CABRALES

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

Solicitó se tuviera en cuenta que, si bien el Comando de Infantería de Marina es el encargado de tramitar las solicitudes de traslado, esta solo fue allegada a sus

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

Solicitó se tuviera en cuenta que, si bien el Comando de Infantería de Marina es el encargado de tramitar las solicitudes de traslado, esta solo fue allegada a sus dependencias el día 09 de agosto de 2021, documento que era indispensable para proceder a su análisis, con el fin de establecer si se daba o no viabilidad, para enviarla a la Dirección de Sanidad para que sugiriera de acuerdo con las patologías presentadas a que unidades podía trasladarse.

Finalmente solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por existir carencia actual de objeto por hecho superado, y en consecuencia, ordenar la desvinculación del Comando de Infantería de Marina.

2.3. Armada NacionalJefatura de Desarrollo Humano y Familia

El Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional Capitán de Navío William Fernando Carvajal Fierro, rindió informe en los siguientes términos:

Expuso que la señora Rocío Astrid Sierra Sandoval elevó queja mediante escrito del 15 de julio de 2021 por el presunto acoso laboral a que estaba sometido el accionante, el cual fue allegado a sus dependencias el 22 de julio de 2021.

Explicó que con Oficio No. 20210004230305821 MDN-CGFM-CARMA-SECARJEDHU-AJJEDHU-1.5 de fecha 29 de julio de 2021, la Jefatura de Desarrollo Humano dio respuesta a la solicitud, requiriendo presentar poder debidamente conferido que acreditara la calidad de profesional del derecho y adicionalmente indicara las conductas que denunciaba como acoso, sin embargo mediante señal

Humano dio respuesta a la solicitud, requiriendo presentar poder debidamente conferido que acreditara la calidad de profesional del derecho y adicionalmente indicara las conductas que denunciaba como acoso, sin embargo mediante señal No. 20210004230305891 / MDMCOGFM-COARC-SECAR de 29 de julio de 2021, se remitió la queja a la Jefatura de Estado Mayor del Comando de Infantería de Marina, con el fin de verificar los hechos relatados en el escrito petitorio.

Manifestó que la parte actora dentro de l escrito de tutela enunció que anexó la petición corregida, sin embrago, no aparece dicho escrito, poder, o la acreditación de la condición de profesional del derecho, por lo que en el evento de que se hubiera corregido se procedería de inmediato a trasladar la queja al jefe inmediato de las partes en conflicto.

Manifestó que, la Armada Nacional tiene reglamentad o el proceso de convivencia laboral, a través de las Resoluciones No. 1010 de 2012 y 0988 de 2015, el cual inicia una vez se allega la queja, ante la cual la Jefatura de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, procede a enviarla al jefe inmediato de las partesEXPEDIENTE: 11001 33 35 008 2021 00260 01

ACCIONANTE: ANGEL MANUEL OLIVEROS CABRALES

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

en conflicto, con el fin de que se le dé el trámite correspondiente, el cual explica de manera detallada.

Adujo que en la petición allegada no se evidencia de manera directa, clara y

en conflicto, con el fin de que se le dé el trámite correspondiente, el cual explica de manera detallada.

Adujo que en la petición allegada no se evidencia de manera directa, clara y contundente, que conductas el considera el actor se están desplegando en su contra y quiénes son los directamente responsables, dado que una queja no puede dirigirse en contra de personas o hechos indeterminados. Adicionalmente, que la señora Rocío Astrid Sierra Sandoval, omitió anexar poder y acreditar su calidad de profesional del derecho.

Señaló que la Jefatura dio respuesta al peticionario, dentro del término legal, requiriendo que se anexara poder, que acreditara su calidad de profesional del derecho, siendo responsabilidad de aquella anexar dichos documentos para proceder a dar respuesta de fondo a su petición.

Agregó que, a pesar de que no era procedente dar respuesta de fondo, dio traslado del escrito al competente con el fin de verificar los hechos allí consignados.

Resaltó que, dicha apoderada considero más expedito invocar la acción de tutela que corregir su petición en los términos del artículo 17 del C.P.A.C.A, por tal razón solicitó declarar improcedente la acción en razón a que no vulneró derecho fundamental alguno.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, decidió en primera instancia:

“PRIMERO. - Negar la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, e igualdad invocados por el señor Ángel Manuel Oliveros Cabrales, de

primera instancia:

“PRIMERO. - Negar la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, e igualdad invocados por el señor Ángel Manuel Oliveros Cabrales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - Amparar parcialmente el derecho fundamental a la salud del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- Ordenar al Comando de la Armada Nacional – Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 33, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir de la notificación de este fallo de tutela, y hasta tanto no exista recomendación médica diferente, acoja el criterio médico contenido en la historia clínica del señor Infante de Marina Profesional Ángel Manuel Oliveros Cabrales, de fecha 17 de febre ro de 2021, que no autorizó a aquel a desempeñar actividades en el área por alto riesgo de complicaciones.

CUARTO. - . Exhortar al Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 33 para que adelante las actuaciones necesarias tendientes a d ar cumplimiento a lo dispuesto en los incisos 1° y 2° del literal j del artículo 1° de la Resolución No 988 de 2015, y en ese sentido, proceda a verificar nuevamente el estado de la situación de acoso de las partes en conflicto, y determine la ruta a seguir.

(…)”EXPEDIENTE: 11001 33 35 008 2021 00260 01

ACCIONANTE: ANGEL MANUEL OLIVEROS CABRALES

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

(…)”EXPEDIENTE: 11001 33 35 008 2021 00260 01

ACCIONANTE: ANGEL MANUEL OLIVEROS CABRALES

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

Sostuvo en relación con la petición elevada por la parte actora que la misma fue conocida por el Comandante del Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 33 quien se pronunció de fondo sobre cada uno de los puntos requeridos por el peticionario a través de Oficio No. 20214282690254821/MDN-COARC-SECARJONA-CFNS-CBRIM3-CBFIM33SCBFIM33-ASJURBFIM33-1.10 de 29 de junio de 2021.

En atención a lo anterior, consideró el juez de primera instancia que la entidad cumplió con el trámite adecuado, informándole al actor de qué manera se encausaría su petición.

Agregó que en cuanto a su solicitud de sancionar oportunamente a los responsables de la violación de los derechos laborales del señor Oliveros Cabrales por haberle obligado a prestar sus servicios durante una incapacidad médica, observó que, la entidad en el marco de sus competencias dio respuesta efectiva a esta petición, pues le señaló la imposibilidad de emitir sanción, dado que aquella debe proferirse como consecuencia de un proceso disciplinario adelantado conforme a la Ley 1862 de 2017, con lo cual resolvió efectivamente, dando a entender la improcedencia de su requerimiento.

Expuso que e n relación con las peticiones 1 y 6, el Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 33, le indicó claramente al actor que no era competente

su requerimiento.

Expuso que e n relación con las peticiones 1 y 6, el Comandante del Batallón de Infantería de Marina No. 33, le indicó claramente al actor que no era competente para pronunciarse frente a su solicitud de indemnizar los días laborados bajo incapacidad por enfermedad general, dado que su estudio y decisión corresponden a la Jefatura de Desarrollo Humano; y ante su requerimiento de autorización de traslado por sus condiciones de salud, señaló que correspondería decidir al Comandante de Infantería de Marina.

Finalmente argumentó que analizado el contenido de la petición y las diferentes respuestas proferidas por la entidad en aras de darle trámite a aquella, se advierte que no se acreditó amenaza o vulneración de este derecho.

Se refirió al derecho a la salud invocado señalando que el accionante lo enfocó en dos puntos: el primero que se refiere a la protección de sus circunstancias actuales debido a que se encuentra limitado para prestar servicios en el área que puedan complicar las patologías que sufre, y el segundo, en que requiere se realice un traslado a unidad militar que cuente con servicio de salud militar para ser atendido en sus condiciones médicas.EXPEDIENTE: 11001 33 35 008 2021 00260 01

ACCIONANTE: ANGEL MANUEL OLIVEROS CABRALES

ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

Precisó que frente al primer punto, corresponde al tratante prescribir medicamentos, tratamientos, o procedimientos para controlar un padecimiento, pues es él quien se encuentra capacitado científicamente para determinar el curso a seguir dentro de una situación particular, es así que la facultad del juez de tutela está limitada a la

tratamientos, o procedimientos para controlar un padecimiento, pues es él quien se encuentra capacitado científicamente para determinar el curso a seguir dentro de una situación particular, es así que la facultad del juez de tutela está limitada a la protección de los derechos del paciente de acuerdo a las instrucciones y decisiones impartidas por el médico tratante.

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