TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00262-01-(25-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00262-01-(25-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 05 de octubre de 2021 por el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Contexto de la acción
El señor ELJER ANTONIO RODRÍGUEZ MELO, actuando en nombre propio, presentó acción de cumplimiento 1 contra LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA DE COTA, invocando como normas incumplidas el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario.
1 Ver archivo digital “01.DemandaAcciónCumplimiento.pdf”.
REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ACCIONANTE: ELJER ANTONIO RODRÍGUEZ MELO
ACCIONADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCASECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE
CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA DE COTA
EXPEDIENTE: 11001-33-35-008-2021-00262-01Exp: 11001-33-35-008-2021-00262-01
CUNDINAMARCA – SEDE OPERATIVA DE COTA
EXPEDIENTE: 11001-33-35-008-2021-00262-01Exp: 11001-33-35-008-2021-00262-01
Accionante: Eljer Antonio Rodríguez Melo Accionado: Departamento de Cundinamarca Secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarca – Sede operativa de Cota
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1.2. Las pretensiones
“1) Que se ordene a la Secretaría de movilidad (tránsito) de COTA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de COTA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”
1.3. Síntesis de los hechos
Afirma que la accionada le impus o el comparendo número 2521400100001128749 7, posteriormente emitió resolución sancionatoria dentro del primer año y más adelante, a los tres años, inició cobro coactivo sin que hubiera sido notificado de mandamiento de pago.
Cuestiona que pasaron más de seis años, tres años desde el comparendo y tres del cobro coactivo, sin que la accionada haya aplicado el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario.
Indicó que a pesar de haber solicitado la pr escripción a tránsito mediante derecho de
cobro coactivo, sin que la accionada haya aplicado el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario.
Indicó que a pesar de haber solicitado la pr escripción a tránsito mediante derecho de petición, esta fue negada. En consecuencia, refirió que la accionada incurrió en renuencia y en incumplimiento a las normas mencionadas.
2. CONTESTACIÓN
El 09 de septiembre de 2021 el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió 2 la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Eljer Antonio
2 Ver archivo digital “05.AutoAdmiteAcciónCumplimiento.pdf”.Exp: 11001-33-35-008-2021-00262-01
Accionante: Eljer Antonio Rodríguez Melo Accionado: Departamento de Cundinamarca Secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarca – Sede operativa de Cota
3 Rodríguez Melo en contra de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca – Cota notificando a la entidad accionada y concediéndole el término de tres (3) días para pronunciarse sobre la acción interpuesta.
A su turno, requirió al accionante para que allegara copia del comparendo objeto de la acción constitucional, sin embargo, el accionante no aportó el documento requerido3.
2.1 la Secretaría de Transporte y Movilidad del Departamento de Cundinamarca contestó la acción de cumplimiento4 indicando que el señor Eljer Antonio Rodríguez Melo fue objeto de imposición de un comparendo por violación a las normas de tránsito conforme a la orden No. 2525214001000011287497 de fecha de 8 de octubre de 2015,
fue objeto de imposición de un comparendo por violación a las normas de tránsito conforme a la orden No. 2525214001000011287497 de fecha de 8 de octubre de 2015, siéndole declarado contraventor de la infracción C29.
Manifestó que se profirió resolución de mandamiento de pago No. 5822 de fecha de 29 de febrero de 201 6, la cual fue notificada al infractor el día 28 de junio de 2017 , interrumpiéndose la prescripción de la orden de comparendo.
Respecto a las pretensiones se opuso por cuan to observó el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 del 2020 al considerar como no factible la aplicación de la mencionada norma por cuanto no existió prescripción en el asunto; a su vez, indicó que la administración procedió respetando las instancias y los derechos del accionante.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del 05 de octubre de 2021, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió5:
3 Ver archivo digital “22.SentenciaPrimeraInstancia.pdf” 4 Ver archivo digital “14.RespuestaAcciónCumplimiento.pdf” 5 Ver archivo digital “22.SentenciaPrimeraInstancia.pdf”.Exp: 11001-33-35-008-2021-00262-01
Accionante: Eljer Antonio Rodríguez Melo Accionado: Departamento de Cundinamarca Secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarca – Sede operativa de Cota
4 Primero. - Declarar la Improcedencia de la acción de cumplimiento, de acuerdo
Accionado: Departamento de Cundinamarca Secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarca – Sede operativa de Cota
4 Primero. - Declarar la Improcedencia de la acción de cumplimiento, de acuerdo con las previsiones del artículo 9º de la Ley 393 de 1997.
Para llegar a la decisión el juez de primera instancia indicó los requisitos establecidos para la procedencia de la acción cumplimiento, para en caso de superarse determinar la procedencia de ordenar el cumplimiento a lo contenido en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y en el artículo 828 del Estatuto Tributario.
A partir del contenido de la Ley y la jurisprudencia mencionó los siguientes requisitos: (i) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º); (ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º); (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente (art. 8°); (iv) Que no procede cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo, que de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e
tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo, que de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción ( art. 9°); y (v) Que de la ejecución de la norma o acto administrativo no se derive la materialización de gastos a cargo de la administración (Parágrafo art.9°)
Posteriormente dio como demostrado que el accionante mediante petición del 14 de agosto de 2020 solicitó a la Secretaría de Movilidad de Cota que diera cumplimiento al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario por considerar configurada la prescripción del comparendo No. 25214001000011287497.
De igual manera anotó que el Jefe de la Oficina de Procesos Administrativos STM dio respuesta a la petición a través del Oficio: CE-2021615006 del 01 de septiembre de 2021Exp: 11001-33-35-008-2021-00262-01
Accionante: Eljer Antonio Rodríguez Melo Accionado: Departamento de Cundinamarca Secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarca – Sede operativa de Cota
5 en el que señaló que remitían copia de la Resolución No. 14506 del 01 de septiembre de 2021 que resolvió la solicitud de prescripción dentro del proceso de cobro coactivo en el sentido de negarla.
Refirió que mediante Resolución 6897 del 20 de noviembre de 2015 se declaró contraventor del reglamento de tránsito al accionante al haber incurrido en la in fracción C29 correspondiente a conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida.
Refirió que mediante Resolución 6897 del 20 de noviembre de 2015 se declaró contraventor del reglamento de tránsito al accionante al haber incurrido en la in fracción C29 correspondiente a conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida. Posteriormente, mencionó que mediante la Resolución 157480 del 27 de julio de 2018 se ordenó seguir adelante con la ejecución del proceso de cobro coactivo administrativo iniciado en contra del accionante. Asimismo, reiteró que respecto de la petición que solicitó la prescripción se le otorgó respuesta a través de la Resolución No. 14506 del 01 de septiembre de 2021 por medio de la cual se negó la solicitud.
En ese orden de ideas, manifestó que el actor contaba con la posibilidad de controvertir por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los actos proferidos por la accionada en el marco adelantado en su contra, aclarando que, si el demandante consideraba que no l e había sido notificado el mandamiento de pago, esta situación podía ser expuesta dentro del proceso de cobro coactivo y en la jurisdicción contenciosaadministrativa, en donde además podía solicitar la suspensión temporal de los actos que considere incurren en ilegalidad manifiesta.
Por último, frente a las manifestaciones del actor respecto de evitar un perjuicio irremediable determinó no eran de recibo para el Juzgado por cuanto no se cumplían los presupuestos para su configuración.
En consecuencia, al no superar el estudio de procedibilidad, el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la presente acción de cumplimiento.Exp: 11001-33-35-008-2021-00262-01
En consecuencia, al no superar el estudio de procedibilidad, el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró improcedente la presente acción de cumplimiento.Exp: 11001-33-35-008-2021-00262-01
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4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia el accionante impugnó el fallo de primera instancia considerando que la decisión del juez no era congruente6.
Sostuvo que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, pues carecía de mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las normas objeto de esta acción; que no procedía acción de tutela por cuanto no está ventilando discusión sobre ningún derecho fundamental, como tampoco proced ía nulidad y restablecimiento del derecho porque no se estaba solicitando que se anule la norma, sino su cumplimiento.
Alega que el A quo no tuvo en cuenta que la prescripción es un instituto de orden público y la definición de imprescriptibilidad contenida en e l artículo 28 de la Constitución Política, ni se tuvo en consideración las normas aplicables ni la jurisprudencia que establece que “se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción”, aunado a que no se tuvo en cuenta la existencia de los delitos de prevaricato por acción y omisión, y fraude a resolución judicial “pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento.”
la existencia de los delitos de prevaricato por acción y omisión, y fraude a resolución judicial “pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento.”
5. TRÁMITE PROCESAL
El expediente fue remitido al Tribunal para su trámite y puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 11 de octubre 20217.
II. CONSIDERACIONES
6 Ver archivo digital “34EscritoImpugnaciónRectificada.pdf”. 7 Ver archivo digital “46.ConstanciaIngresoalDespacho.pdf”Exp: 11001-33-35-008-2021-00262-01
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1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 393 de 1997 artículo 3°.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos esbozados en el escrito impugnación, si la acción de cumplimiento es procedente para ordenar el acatamiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y del artículo 818 del Estatuto Tributario.
3. CASO CONCRETO
3.1. Con la finalidad de resolver el problema jurídico establ ecido se revisará el marco normativo y jurisprudencial de la acción de cumplimiento con especial énfasis en los requisitos de procedencia de esta. Lo anterior, con el fin de establecer si la acción debe de ser conocida de fondo por parte de esta Corporación.
normativo y jurisprudencial de la acción de cumplimiento con especial énfasis en los requisitos de procedencia de esta. Lo anterior, con el fin de establecer si la acción debe de ser conocida de fondo por parte de esta Corporación.
De entrada, se le precisa a las partes que el resultado definitivo de este estudio llevará a este Tribunal a la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, que declaró la improcedencia de la presente acción constitucional.
3.2 A este respecto se advierte que la acción de cumplimiento está prevista en el artículo 87 de la Constitución Política, siendo desarrollada por la Ley 393 de 1997, y tiene como objetivo lograr que se haga efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, de exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad que se muestra renuente a cumplirlos, a fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico.Exp: 11001-33-35-008-2021-00262-01
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Respecto de su improcedencia, el artículo 9° de la ley 393 de 1997 indica que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela; el af ectado tenga o haya tenido otra herramienta judicial para obtener el efectivo cumplimiento salvo que de no proceder el
de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la acción de tutela; el af ectado tenga o haya tenido otra herramienta judicial para obtener el efectivo cumplimiento salvo que de no proceder el Juez se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante; y se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
Al respecto el Consejo de Estado en providencia proferida el 30 de octubre de 2015 en el expediente No. 25000 -23-41-000-2015-01456-01, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, sostuvo sobre la acción de cumplimiento lo siguiente:
“La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos imperativos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, su acatamiento.
Este mecanismo procesal es idóneo para hacer efectiva la aplicación de normas o de actos administrativos contentivos de un mandato, pero al igual que la acción de tutela, es subsidiario8.
Ahora bien, conforme con la Ley 393 de 1997 son exigencias para la procedencia y la prosperidad de la acción de cumplimiento: (i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en
administrativos; (ii) Que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en la norma o en el acto administrativo de una manera precisa, clara y actual; (iii) Que se acredite que a la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas se le ha constituido en renuencia frente al cumplimiento de la misma norma o acto administrativo cuyo acatamiento solicita en la demanda. Este presupuesto de procedibilidad puede exceptuarse cuando de cumplirlo se pueda producir un perjuicio grave e inminente y, (iv) Que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento.” (Acentuación propia).
Teniendo en cuenta lo expuesto, para constatar la procedibilidad de este trámite constitucional, se requiere verificar los siguientes requisitos:
8 No procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.Exp: 11001-33-35-008-2021-00262-01
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1. Que la obligación que se debe hacer cumplir esté consignada en la ley o en acto administrativo.
2. Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.
3. Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable
se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate.
3. Que el mandato esté contemplado de manera clara y precisa, de manera que sea imperativo, inobjetable
4. Que no exista otro mecanismo judicial para lograr el acatamiento de la disposición correspondiente y que con el ejercicio de la acción no se trate de perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
3.3 Respecto al caso en concreto se aprecia que el accionante interpone la acción de cumplimiento al estimar incumplidos los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario, cuya regulación se cent ra en la obligación de cumplimiento y ejecución de las sanciones que tienen a cargo las autoridades de tránsito y el término de prescripción de la acción de cobro de la normativa relacionada con tributos, respectivamente.
Sostuvo que la accionada le impus o el comparendo número 2521400100001128749 7, posteriormente emitió resolución sancionatoria dentro del primer año y más adelante, a los tres años, inició cobro coactivo sin que hubiera sido notificado de mandamiento de pago. Adicionalmente, refirió que solicitó la prescripción a tránsito mediante derecho de petición, sin embargo, ésta fue negada. Por ende, refirió que la accionada incurrió en renuencia y en consecuentemente en el incumplimiento a las normas aludidas; 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario.
Advertido lo anterior deviene necesario en la presente actuación constitucional establecer la procedencia de la acción para lo cual se verifican las cuatro (4) causas deExp: 11001-33-35-008-2021-00262-01
Advertido lo anterior deviene necesario en la presente actuación constitucional establecer la procedencia de la acción para lo cual se verifican las cuatro (4) causas deExp: 11001-33-35-008-2021-00262-01
Accionante: Eljer Antonio Rodríguez Melo Accionado: Departamento de Cundinamarca Secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarca – Sede operativa de Cota
10 procedibilidad aludidas.
Frente la primera, referente al reclamo de cumplimiento de norma con fuerza material de ley o acto administrativo, se observa acreditado habida cuenta que se reclama el cumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario.
En lo relativo a la segunda, esto es, que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o que se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate, se encuentra que la parte actora la agotó en debida forma.
De las pruebas aportadas al expediente se da cuenta que el accionante mediante escrito fechado del 14 de agosto de 2021 presenta derecho de petición ante la Secretaría de Transporte y Movilidad con el fin de solicitar la prescripción del artículo 159 del Código Nacional de Trá nsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario sobre el comparendo 25214001000011287497 y “dejar constancia de que la contestación negativa a aplicar la prescripción en respuesta a este derecho de petición será la prueba de renuencia que usaré para acudi r al medio de control de cumplimiento según el artículo 87 de la Constitución, ley 393 de 1997 y 146 de la Ley 1437 de 2011 (…) ”9; petición que fue
usaré para acudi r al medio de control de cumplimiento según el artículo 87 de la Constitución, ley 393 de 1997 y 146 de la Ley 1437 de 2011 (…) ”9; petición que fue resuelta en el sentido de negarla por la Secretaría mediante oficio del 1 de septiembre de 2021 en la cual remitió copia de la Resolución Número 14506 de la misma fecha y año por medio de la cual se resolvió la solicitud de prescripción dentro del proceso de cobro coactivo iniciado con la orden de comparendo No. 1128749710.
En esa medida se encuentra el cumplimiento del requisito de constitución en renuencia respecto de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 y 818 del Estatuto Tributario.
Pese a lo anterior, es de resaltar, como se pudo comprobar en el proceso con las pruebas allegadas por el extremo activo, así como del material presentado por el ente demandado
9 Ver archivo digital “01.DemandaAcciónCumplimiento.pdf” P. 9y ss; y “18.RespuestaAcciónCumplimiento.pdf” P. 92 y ss. 10 Ver archivo digital “01.DemandaAcciónCumplimiento.pdf” P. 9 y ss; y “18.RespuestaAcciónCumplimiento.pdf” P. 92 y ss.Exp: 11001-33-35-008-2021-00262-01
Accionante: Eljer Antonio Rodríguez Melo Accionado: Departamento de Cundinamarca Secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarca – Sede operativa de Cota
11 en su contestación, la solicitud de prescripción fue debidamente abordada y resuelta por la accionada bajo Resolución Número 14506 del 1 de septiembre de 2021 y dispuso
11 en su contestación, la solicitud de prescripción fue debidamente abordada y resuelta por la accionada bajo Resolución Número 14506 del 1 de septiembre de 2021 y dispuso continuar adelante con la ejecución del cobro coactivo al considerar que se interrumpió el término para la configuración de la prescripción a través del mandamiento de pago11; decisión administrativa que, e n términos del artículo 835 del Estatuto Tributario es susceptible de ser demandada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa12.
Así las cosas, frente al requisito de subsidiariedad de la acción de cumplimiento, en concordancia con la jurisprudencia del máximo tribunal contencioso que ha estimado que el acto que ordena continuar adelante la ejecución es susceptible de ser controlado judicialmente13, para la Sala es claro que, respecto a aquello, es dable concluir la improcedencia de la acción de cumplimiento al existir otro mecanismo de defensa idóneo y eficaz para ventilar la discusión.
Ahora, de otro lado en el asunto de estudio el actor cuestionó que no se le notificó el mandamiento de pago proferido en su contra, no obstante, ello no implica la intervención de un juez constitucional ya que la acción de cumplimiento es excepcional y no tiene como propósito analizar la debida notificación de actos o las consecuencias jurídicas que se derivan; tampoco está previ sta para efectuar valoraciones o estudios normativos respecto a la prescripción de comparendos para determinar si se debe declarar o no conforme a los circunstancias particulares del caso, lo anterior, ya que como se afirmó, la acción de cumplimiento que p revé el artículo 87 de la Constitución Política y que
respecto a la prescripción de comparendos para determinar si se debe declarar o no conforme a los circunstancias particulares del caso, lo anterior, ya que como se afirmó, la acción de cumplimiento que p revé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolla la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos claros, precisos, imperativos e inobjetables contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la
11 Ver archivo digital “01.DemandaAcciónCumplimiento.pdf” PP. 9 a 30 y ss; y “18.RespuestaAcciónCumplimiento.pdf” P. 92 y ss. 12 De conformidad con el artículo 835 del Estatuto Tributario, Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción 13 Ver sobre el particular Consejo de Estado, Sección Quinta. Ref.: exp No. 2017-0094-01 ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO. Actor: LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ ÁLVAREZ. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.Exp: 11001-33-35-008-2021-00262-01
Accionante: Eljer Antonio Rodríguez Melo Accionado: Departamento de Cundinamarca Secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarca – Sede operativa de Cota
12 autoridad que se constituya renuente, su acatamiento.
Accionado: Departamento de Cundinamarca Secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarca – Sede operativa de Cota
12 autoridad que se constituya renuente, su acatamiento.
En esas circunstancias, el actor puede plantear esta discusión ante el Juez Contencioso en ejercicio de la demanda de aquellos actos susceptible s de control judicial para que se diriman todas las controversias que tiene en torno al proceso de cobro adelantado en su contra. De modo que se insiste que la discusión planteada por el señor Eljer Antonio Rodríguez Melo en torno a la notificación de los mandamientos de pago y la configuración de la prescripción de los comparendos son controversias de orden legal que desbordan completamente el objeto de la acción constitucional, pues la pretensión formulada no trata estrictamente sobre el acatamiento o la observancia de una disposición normativa, sino que por el contrario, lo que se observa es una controversia legal en torno a la notificación de actos administrativos, las normas aplicables al proceso de cobro coactivo y a la figura de la prescripción, circunstancias respecto a las cuales el Juez Constitucional no está facultado para intervenir.
A saber, e sta Sala ha observado en casos de similares contornos que, en efecto, la discusión suscitada en el escenario legal contra normas del procedimiento de cobro coactivo no resulta procedente. Para edificar esta consideración, que se reitera en esta providencia, la Sala ha precisado14:
“[E]sta Subsección resalta que el Juez Constitucional, en ejercicio de la acción de cumplimiento, no está facultado para resolver de fondo aquellas controversias que han sido reservadas para su estudio y decisión al Juez Ordinario, correspondiendo
“[E]sta Subsección resalta que el Juez Constitucional, en ejercicio de la acción de cumplimiento, no está facultado para resolver de fondo aquellas controversias que han sido reservadas para su estudio y decisión al Juez Ordinario, correspondiendo de manera exclusiva a la órbita de este mecanismo constitucional la emisión de órdenes que garanticen la efectividad de las oblig aciones imperativas, que contengan mandatos inobjetables y que hubieren sido desatendidas por la autoridad correspondiente.”
En síntesis, encuentra la Sala que tomando en consideración el carácter subsidiario de la acción de cumplimiento, la acción consti tucional no tiene vocación de prosperar ante la existencia de otros mecanismos de defensa, por ende, no se cumple el requisito de
14 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Sentencia del 19 de marzo de 2021, Rad: 11001-33-42049-2021-00016-01. M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.Exp: 11001-33-35-008-2021-00262-01
Accionante: Eljer Antonio Rodríguez Melo Accionado: Departamento de Cundinamarca Secretaría de transporte y movilidad de Cundinamarca – Sede operativa de Cota
13 subsidiariedad, pero a su vez, el asunto de estudio plantea un escenario demarcado por una discusión de origen legal que resulta ser una materia de controversia reservada para el Juez ordinario que escapa de la esfera de conocimiento de la acción de cumplimiento porque no se puede desatender que ésta persigue estudiar la efectividad de las obligaciones imperativas, que contengan mandatos inobjetables y que hubieren sido desatendidas por la autoridad correspondiente.
porque no se puede desatender que ésta persigue estudiar la efectividad de las obligaciones imperativas, que contengan mandatos inobjetables y que hubieren sido desatendidas por la autoridad correspondiente.
Por lo anterior, es evidente que en el sub examine la controversia planteada excede el objeto de la acción de cumplimiento, sin que el Juez Constitucional tenga compe tencia
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