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TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00284-01-(03-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00284-01-(03-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Accionante: Ayda del Carmen Gómez Narváez Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Radicación: 11001-33-35-008-2021-00284-01

Acción de Tutela

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2021 por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual , declaró hecho superado en lo referente a la petición y negó la protección de los derechos al mínimo vital e igualdad.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y de Igualdad. En consecuencia, pide lo siguiente:

“Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, contestar el derecho de petición de fondo. Ordenar a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”.

2. Hechos y fundamentos

La accionante refiere que elevó derecho de petición el 31 de agosto de 2021, solicitando que “de una fecha cierta en la cual podré recibir mis cartasAcción de Tutela

cheque.”.

2. Hechos y fundamentos

La accionante refiere que elevó derecho de petición el 31 de agosto de 2021, solicitando que “de una fecha cierta en la cual podré recibir mis cartasAcción de Tutela Radicación: 11001-33-35-008-2021-00284-01 Pág. 2

cheque”, por cuanto ya cumplió con el diligencia miento del formulario y actualización de datos.

Indica que la UARIV no contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo y no da una fecha cierta de cuándo va a desembolsar el monto de la indemnización por el desplazamiento forzado, manifiesta que ya inició el PAARI.

Afirma que la entidad demandada le manifestó que debía “en un mes pasar por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de desplazamiento forzado”.

3. Contestación

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, en razón a que la entidad no ha vulnerado los derechos de la tutelante.

Sostiene que la entidad dio respuesta a la petición de la demandante a través de los oficios Nos. 202172029662371 del 09 de septiembre de 2021 y le dio alcance a través del oficio No. 202172031317181del 01 de octubre de 2021, enviada a la accionante a la dirección electrónica indicada en la petición.

Expone que a través de la R esolución No.04102019-390130 del 12 de

2021, enviada a la accionante a la dirección electrónica indicada en la petición.

Expone que a través de la R esolución No.04102019-390130 del 12 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, la Entidad decidió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y aplicar el método técnico de priorización. Agrega que la anterior decisión fue notificada personalmente al accionante.

Anota que “el 30 de julio de 2021, la Unidad para las Víctimas aplicó el Método Técnico de Priorización, con el propósito de determinar, de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados a la Unidad para las Víctimas en el año 2021, el orden de entrega de la indemnización reconocida a favor de la señora AYDA DELAcción de Tutela Radicación: 11001-33-35-008-2021-00284-01 Pág. 3

CARMEN GOMEZ NARVAEZ, como resultado, se generó el oficio de fecha23 de agosto de 2021, en el cual se concluye que para la accionante NO es procedente materializar la entrega de la med ida de indemnización ya reconocida respecto de los integrantes relacionados en la solicitud con radicado 2002328-10005247”.

Manifestó que “no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021” y explica que “la Unidad procederá a

integrantes relacionados en la solicitud con radicado 2002328-10005247”.

Manifestó que “no es posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia 2021” y explica que “la Unidad procederá a aplicarle el Método durante el segundo semestre del año 2022”.

Explica las fases del método técnico de priorización y solicita que se declare “la carencia actual de objeto” ya que los “argumentos y las pruebas aportados en este memorial ponen en evidencia la debida diligencia de la Unidad para las Víctimas en aras de proteger los derechos fundamentales de los asociados”.

4. Sentencia recurrida

El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 12 de octubre de 2021, declaró hecho superado en lo referente a la petición de la demandante y negó la protección de los derechos al mínimo vital e igualdad.

Luego de referirse a los derechos fundamentales invocados en la tutela y a la normatividad que rige la indemnización administrativa y el procedimiento para su reconocimiento, indica que la entidad a través del oficio por el cual dio alcance a la respuesta del 31 de agosto del mismo año, este es, el No. 202172031317181 del 01 de octubre de 2021, emitió una respuesta clara, precisa y congruente a la petición de la tutelante.

Explica que la entidad en su respuesta “hizo alusión al acto administrativo que reconoció a su favor la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y dispuso aplicar el método técnico de priorización; explicó los motivos por los cuales no era posible suministrar una

hecho victimizante de desplazamiento forzado y dispuso aplicar el método técnico de priorización; explicó los motivos por los cuales no era posible suministrar una fecha exacta para la entrega de ese beneficio; y finalmente informó que la documentación necesaria para surtir el proceso de indemnización estaba completa” , en consecuencia considera que se debe declarar “la cesación de la actuación por hecho superado frente a la vulneración del derecho fundamental de petición”.Acción de Tutela Radicación: 11001-33-35-008-2021-00284-01 Pág. 4

Considera que no se observan circunstancias específicas que permitan evidenciar la afectación de los derechos al mínimo vital e igualdad, por lo que considera que se debe negar la acción de tutela , en lo que tiene que ver con éstos.

5. Impugnación

Inconforme con la sentencia, la tutelante presentó escrito de impugnación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y se ordene a la entidad que se le informe la fecha cierta en que se va a cancelar la indemnización.

Arguye que no se ha contestado de fondo su petición, toda vez que la entidad contesta con una evasiva sin indicar la fecha exacta para hacerle entrega de su ayuda.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la es procedente ordenar a la UARIV

nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la es procedente ordenar a la UARIV que ordene informar una fecha cierta de pago, en los términos solicitados por la parte actora.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Derecho cuya protección se solicita

Derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades porAcción de Tutela Radicación: 11001-33-35-008-2021-00284-01 Pág. 5

motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su eje rcicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

Así pues, el derecho previsto en el mencionado artículo le otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta.

La Ley estatutaria 1755 de 2015, “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

“Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizars e sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

Sobre el derecho de petición de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado que : “En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a

personas que se encuentran en esa situación. En este orden de ideas, podemos concluir que la atención adecuada de los derechos de petición de la población desplazada, forma parte del nivel mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes se encuentran en esa condición.1”

1 Sentencia T-218/14.Acción de Tutela Radicación: 11001-33-35-008-2021-00284-01 Pág. 6

Finalmente, en cuanto a la manera en que se debe dar respuesta a las peticiones hechas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado los criterios que debe tener en cuenta la autoridad responsable de su atención y reparación. En concreto en sentencia T-025 de 2004, señaló:

“Así, cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual le dará respuesta a la solicitud; 3) informarle dentro del término de 15 días si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; 4) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, adelantará los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo

los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; 5) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, le informará cuándo se hará efectivo el beneficio y el procedimiento se seguirá para lo reciba efectivamente. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de los desplazados.”

La Sala advierte que para conjurar la calamidad pública por causa del Covid-19, el Gobierno Nacional a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el país. Con base en esa reglamentación y en aras de garantizar la atención y prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y particulares que cumplen funciones públicas, el ejecutivo profirió el decreto 491 del 28 de marzo de 2020, norma que amplió los términos establec idos en la Ley 1437 de 2011, artículo 14, para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la emergencia sanitaria. Al respecto, el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria desde el 30 de mayo de 20202 y la prorrogó mediante la resolución 001315 de 2021, hasta el 30 de noviembre de 2021.

El Decreto 491 de 2020, artículo 5 3 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No

2 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020.

El Decreto 491 de 2020, artículo 5 3 dispone que, por regla general, toda petición debe resolverse dentro de los 30 días siguientes a su recepción. No

2 Resolución 385 del 12 de marzo de 2020. 3 Decreto 491 de 2020 – artículo 5: Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días si guientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción . (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los p lazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.Acción de Tutela Radicación: 11001-33-35-008-2021-00284-01 Pág. 7

obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la

en este artículo.Acción de Tutela Radicación: 11001-33-35-008-2021-00284-01 Pág. 7

obstante, cuando el peticionario solicite documentos, información o pida a la autoridad que le absuelva una consulta; la resolución está sujeta a un término especial, pues el decreto legislativo señala que las peticiones que soliciten documentos e información, deben ser resueltas dentro del término de 20 días siguientes a su recepción. Entre tanto, aquellas que consulten a las autoridades en relación con las materias a su cargo, deben absolverse dentro de los 35 días después a su entrega. En todo caso, dicha norma no aplic a a los casos en que el destinatario solicite se le reconozca otros derechos fundamentales aparte del de petición.

Cabe señalar que si bien los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden refo rmar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida4, también lo es que, en este caso, tal y como lo dispone el decreto 491 de 2020, la ampliación del término para atender las peticiones estará vigente hasta al momento que dure la emerg encia sanitaría; condición que persiste en la actualidad.

Precisamente este fue uno de los argumentos acogidos por la Corte Constitucional en la sentencia C – 242 de 2020 5 para declarar la exequibilidad condicionada del artículo 5 del decreto 491 de 20206: “(…) la Corte resalta que la modificación de los plazos es temporal, pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la

condicionada del artículo 5 del decreto 491 de 20206: “(…) la Corte resalta que la modificación de los plazos es temporal, pues solo aplicará para las peticiones sin relevancia iusfundamental que se encuentren en curso o se radiquen durante la emergencia sanitaria, con lo cual una vez finalice la misma, se volverán a aplicar los tiempos establecidos en la ley ordinaria (…)” (negrillas fuera de texto).

3. De la indemnización administrativa y su trámite.

En los términos expuestos por la Corte Constitucional, la población desplazada es sujeto de especial protección constitucional, por cuanto “ la violación constante de sus derechos lleva a que estas personas se encuentren en una situación de especial vulnerabilidad, por lo que requieren de la asistencia del Estado

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros der echos fundamentales. 4 Corte Constitucional – Sentencia C – 179 de 1994 – Magistrado Ponente: Carlos Gaviria Díaz: los decretos legislativos dictados en el marco del estado de emergencia, económica, social y ecológica pueden reformar o derogar la legislac ión preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el legislativo proceda a derogarlos o reformarlos , salvo que se trate de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes. 5 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.

imposición de tributos o modificación de los existentes. 5 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. 6 Corte Constitucional - Sentencia C-242 de 2020 – Magistrados Ponentes Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. ¨ (…) RESUELVE … TERCERO. - Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que debe n atender solicitudes. (…)¨Acción de Tutela Radicación: 11001-33-35-008-2021-00284-01 Pág. 8

en su conjunto. Esa ayuda debe est ar encaminada no sólo al apoyo necesario para garantizar la subsistencia de las víctimas, sino también a la estructuración de proyectos que promuevan el desarrollo de esas personas en la sociedad, del mismo modo se debe buscar garantizar el derecho de retorno de la población en situación de desplazamiento en un ambiente de paz y seguridad”.

Sobre la obligación del Estado de verificar las condiciones de vulnerabilidad de la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado, en relación con la provisión de apoyo para la estabilización socioeconómica de las personas en condiciones de desplazamiento, que el deber mínimo del Estado es el de identificar, en forma precisa y con la plena participa ción del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que

identificar, en forma precisa y con la plena participa ción del interesado, las circunstancias específicas de su situación individual y familiar, su proveniencia inmediata, y las alternativas de subsistencia digna a las que puede acceder, con miras a definir sus posibilidades concretas de emprender un proyecto razonable de estabilización económica individual, o de participar en forma productiva en un proyecto colectivo, con miras a generar ingresos que les permitan subsistir autónomamente a él y sus familiares desplazados dependientes.”3

Es importante precisar, que de conformidad con lo establecido en  la Ley 1448 de 2011 (artículo 168) y los Decretos 4082 de 2011 y 1084 de 2015 la UARIV tiene responsabilidad en el manejo y entrega de los recursos a las víctimas de la indemnización administrativa, sin embargo no contaba con mecanismos adecuados para cumplir con su obligación, así lo estableció la Corte Constitucional en Auto del 206 de 2017 precisó que en la entidad “la inexistencia de una ruta para acceder a la indemnización administrativa se traduce en que las autoridades no pueden dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que solicitan información respecto de la entrega de la indemnización, que permita que las personas desplazadas tengan alguna claridad acerca de las condiciones en las cuales se va a materializar el derecho”.

En el mismo Auto el Alto Tribunal Constitucional, señaló que “las autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la m edida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso

autoridades responsables deben reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la m edida, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados, en el transcurso de los 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para la satisfacción de las obligaciones”. Agregó que “una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tenerAcción de Tutela Radicación: 11001-33-35-008-2021-00284-01 Pág. 9

certeza acerca de: (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, …; (ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos” (negrilla fuera de texto)

En cuanto a la reglamentación del acceso a la indemnización administrativa, la Unidad para las Víctimas expidió varias disposiciones como la Resolución 090 de 2015, norma que en su momento significó un gran avance en términos normativo s, pero que fue derogada con el fin de ajustar los criterios de priorización de conformidad con lo señalado en el Auto 206 de

la Resolución 090 de 2015, norma que en su momento significó un gran avance en términos normativo s, pero que fue derogada con el fin de ajustar los criterios de priorización de conformidad con lo señalado en el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, por lo que fue expedida la Resolución 1958 de 2018, en la cual se adoptó un procedimiento con reg las técnicas y operativas en garantía del debido proceso administrativo para las víctimas; sin embargo, la Unidad para las Víctimas encontró la necesidad de brindad mayor detalle y claridad a las fases que integran el proceso de la indemnización, motivo po r el cual, en cumplimiento de sus competencias y las órdenes impartidas en el mencionado Auto 206 de 2017, profirió la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019. Este instrumento “adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por v ía administrativa, se crea el método técnico de priorización y deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018”, el cual establece que las solicitudes serán atendidas de manera prioritaria, cuando se trate de víctimas que encuentren en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; tales como:

1. Edad, para fecha que formule la solicitud, tenga una edad igual o superior a tenga 74 años.

2. Enfermedad, tener enfermedad huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio

de Salud y Protección Social.

3. Discapacidad, tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que

catastrófico o de alto costo, definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

3. Discapacidad, tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezcan el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.Acción de Tutela Radicación: 11001-33-35-008-2021-00284-01

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Las víctimas que se encuentren en alguna de esas situaciones, serán clasificadas como solicitudes prioritarias. Por su parte, las víctimas que no se encuentran en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, solicitudes serán clasificadas como general, así lo indica el artículo 9 de la mencionada Resolución.

Así mismo, el artículo 6 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, fijó las fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa, la cual se aplica a todas las solicitudes, las cuales son:

a. Fase de solicitud de indemnización administrativa : Asistir a la cita asignada y presentar la documentación requerida por el hecho víctimizante por el cual solicita la indemnización, u na vez diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud.

b. Fase de análisis de solicitud: En esta fase se analizara y verificará la información y documentación aportada en la solicitud.

c. Fase de respuesta de Fondo a la solicitud. La Entidad cuenta con un término de 120 días para resolver la solicitud, para lo cual la Entidad deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual

c. Fase de respuesta de Fondo a la solicitud. La Entidad cuenta con un término de 120 días para resolver la solicitud, para lo cual la Entidad deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual reconozca o niegue la medida. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización también deberá definirse en la parte resolutiva “los montos, distribución y reglas”.

d. Fase de entrega de la medida de indemnización. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal y la clasificación de las solicitudes (prioritarias o general).

En lo referente al pago indicó en su artículo 14, que “en el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las víctimas”. Agrega que, “en los demás casos donde haya procedido el reconocimientoAcción de Tutela Radicación: 11001-33-35-008-2021-00284-01 Pág. 11

de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método de priorización” y aclara que dependerá de la disponibilidad presupuestal.

4. Caso concreto

En el caso de autos la accionante elevó una petición el 31 de agosto de 2021 en donde pide lo siguiente: “de acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En

En el caso de autos la accionante elevó una petición el 31 de agosto de 2021 en donde pide lo siguiente: “de acuerdo a lo anterior y de acuerdo al formulario diligenciado. En mi caso de indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En particular cuando me entregan la carta cheque.

De acuerdo a mi proceso que documentos me hacen falta para esta indemnización.

Se expida acto administrativo de fecha cierta de pago de la indemnización.

Que de acuerdo a la respuesta anterior donde manifestaban que el 30 de julio de 2020 nos resolverían manifestar por escrito, cual es la respuesta de fondo que soluciona mi indemnización del conflicto armado”.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, por oficio No. 202172029662371 del 9 de septiembre de 2021, señaló que “En respuesta a su solicitud de indemnización, anexamos el oficio 202141023859881damos respuesta a su pretensión de indemnización administrativa por DESPLAZA MIENTO FORZADO radicado 2002328 -10005247”, la entidad allegó el escrito al que hace referencia, en donde se le manifestó a la tutelante que “mediante Resolución No 04102019-390130 del 12 de marzo de 2020, decidió la solicitud de indemnización administrativ a con radicado 2002328 -10005247, reconociendo el derecho a la medida por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, a la(s) persona(s) que se describe(n) a continuación, y a su vez, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización, para determ inar el orden del desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la

dar aplicación al Método Técnico de Priorización, para determ inar el orden del desembolso de la medida, de manera proporcio

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