TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00286-01-(09-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00286-01-(09-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante : Daniel Fernando Rodríguez Calderón
Demandado : Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de la Policía Nacional Radicación : 1100133350082021-00286-01
Vinculados: : Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Grupo de Medicina Laboral de la Policía Nacional - Junta Médico Laboral de la Policía Nacional – Tribunal Médico de
Revisión Militar y de Policía Acción de Tutela
La Sala procede a resolver la s impugnaciones interpuestas por la Policía Nacional (arch. 19 exp. digital) y el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía (arch. 18 exp. digital) contra la sentencia proferida el 1 4 de octubre de 2021 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC (arch. 16 exp. digital) a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Daniel Fernando Rodríguez Calderón invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en conexidad con el derecho a prestaciones sociales, a la salud, igualdad, mínimo vital, a la estabilidad reforzada por debilidad manifiesta. Para el efecto, solicita que la parte accionada: i) deje sin efecto de manera definitiva la Resolución No. 2404 de julio de 2021 proferida por el
por debilidad manifiesta. Para el efecto, solicita que la parte accionada: i) deje sin efecto de manera definitiva la Resolución No. 2404 de julio de 2021 proferida por el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional mediante la cual se dispuso retirar del Servicio activo de la Policía Nacional al accionante, por disminución de la capacidad sicofísica; y ii) reincorpore al accionante en calidad de Subteniente, y le sean pagados los salarios dejados de percibir a partir del momento del retiro, hastaAcción de tutela Radicación: 1100133350082021-00286-01
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la fecha efectiva de reincorporación y sean homologados los tiempos y curso de ascenso ya realizado, toda vez que no se sugirió su ascenso al grado inmediatamente superior de Teniente.
Así mismo, solicita que en caso de no accederse a la tutela de manera definitiva, se acceda a ella como mecanismo transitorio para proteger al accionante de un perjuicio irremediable, se garantice el mínimo vital propio y de su familia, “que por su urgencia e inmediatez no permite que se les protejan sus derechos a treves de la vía de lo contencioso administrativa, al igual que respecto a la protección al derecho a la estabilidad reforzada por debilidad manifiesta”.
1. Hechos
Manifiesta el accionante que el 9 de febrero de 2011 , ingresó a prestar su servicio militar a la Policía Nacional en perfectas condiciones psicofísicas, hasta el 9 de enero de 2012, finaliz ando en iguales condiciones a las que empezó. Así mismo, afirma que posteriormente, el 11 de enero de 2013 , ingresó a la Policía
9 de enero de 2012, finaliz ando en iguales condiciones a las que empezó. Así mismo, afirma que posteriormente, el 11 de enero de 2013 , ingresó a la Policía Nacional como aspirante a Oficial en el grado de cadete, y que luego, se graduó como Subteniente el 1° de diciembre de 2015, también en perfectas condiciones de salud, de lo que da cuenta su historia clínica y laboral.
Menciona que el 7 de abril de 2020, el accionante fue citado para realizar Junta Médico Laboral teniendo en cuenta que el 23 de abril de 2017, resultó lesionado en una de sus manos y presentó fractura en el quinto metacarpiano, que requirió corrección con cirugía de osteosíntesis, con fijación de placa y tornillos, en un hecho por causa y razón del servicio. Precisa que dicha Junta Médico Laboral fue suspendida en atención a que no se presentaba cierre de valoración por psiquiatría y, además, se hacía necesario verificar a ptitud de arme, desarme, y tiro con armamento de la institución, y concepto de ortopedia.
Señala que el 9 de octubre de 2020 y 13 de octubre del mismo año, asistió a consulta por salud ocupacional, con el fin de realizar cierre de historia clínica, y generar concepto solicitado por la Junta Médica, en el cual se indicó por parte del profesional de la salud que se daba viabilidad para reubicación laboral.
Refiere que el 15 de octubre de 2020 asistió a la Junta Médico Laboral y que en decisión notificada el 10 de noviembre de 2020 se consignó “incapacidad permanente
Refiere que el 15 de octubre de 2020 asistió a la Junta Médico Laboral y que en decisión notificada el 10 de noviembre de 2020 se consignó “incapacidad permanente parcial – no apto. Por el artículo 59 c) 1 y art 68 a y b., Reubicación Laboral No labores”, frente a la cual el 26 de febrero de 2021, solicitó ante el Ministerio de DefensaAcción de tutela Radicación: 1100133350082021-00286-01
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Nacional convocatoria de Tribunal de Revisión Médico Laboral, por no estar de acuerdo con las conclusiones a las que arribó la Junta Médica.
Señala que el 6 de mayo de 2021 , el accionante asistió a la cita de valoración médica por parte del Tribunal Médico Laboral y que el 13 de mayo de 2021, se enteró de la decisión del Tribunal de Revisión Médico Laboral contenida en acta No. TML-21-2-340-MDNSG-TML.41.1 de 7 de mayo de 2021, que le calificó con una disminución de capacidad laboral de 17.64%, y clasificó las lesiones o afectaciones con “incapacidad permanente parcial – no apto para actividad policial, por el artículo 59, literal c, ordinal 3 y artículo 68, literales a y b del Decreto 094 de 1989. No se recomienda reubicación laboral del calificado”.
Refiere que el 9 de agosto de 2021, le fue notificada Resolución No. 2404 de 30 de julio de 2021, que resolvió retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica, acto que no concedió recurso alguno y que
de julio de 2021, que resolvió retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional, por disminución de la capacidad psicofísica, acto que no concedió recurso alguno y que una vez quedó en firme condujo a que fuera apartado de sus labores, lo que señala causó un perjuicio irremediable. Advierte que la mencionada decisión vulnera los derechos fundamentales inicialmente mencionados, toda vez que no se le brindó la posibilidad de controvertir la calificación y los conceptos médicos emitidos por el Tribunal Médico y, además que no t iene acceso a la salud a pesar de que sus padecimientos fueron de origen laboral, por lo que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, y una situación limitante para conseguir empleo en condiciones dignas.
Indica que el Tribunal Médico al calificar el origen de sus patologías consideró que aquellas eran de carácter multifuncional relacionado con aspectos genéticos – personales, sociales, culturales y de la personalidad, por ende, de enfermedad común, cuando hizo uso de los servicios de salud mental debido a agentes de estrés laboral. Asimismo, menciona que no se tuvo en cuenta lo normado en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, que se refiere a la validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica, pues se tuvieron en cuenta pruebas practicadas los días 15 y 17 de abril de 2020, en la Junta Médica No 9009 de 15 de octubre de 2020, superando el término indicado en la norma.
Destaca que el concepto contenido en acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML -21-2-340-MDNSG-TML-41.1. de 7 de mayo
superando el término indicado en la norma.
Destaca que el concepto contenido en acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML -21-2-340-MDNSG-TML-41.1. de 7 de mayo de 2021 superó los 3 meses que refiere la norma y, por lo tanto, no era aplicable para proceder a su retiro de la institución, pues aquél le fue notificado el 9 de agosto de 2021.Acción de tutela Radicación: 1100133350082021-00286-01
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Sostiene que al evidenciar que solo reposaba en su historia clínica el resultado de una de las “pruebas MMPI2” practicadas el 5 de agosto de 2021, solicitó copia de los resultados de las dos pruebas y también realizó varias consultas de aclaración, ante lo cual, la entidad respondió con información no requerida; comunicación frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue res uelto en comunicado oficial No. S2021_365578/UPRESMEBOG, sin que se atendiera lo solicitado, a efectos de corroborar la información por parte de un segundo profesional del área de salud mental. Indica que en atención a la Directiva Administrativa Permanen te No. 003/DIPONDITAH-23.1 por la cual se establecen “Criterios institucionales para la reubicación laboral del personal uniformado declarado no apto para el servicio el servicio en la Policía Nacional” cuenta con las capacidades para desempeñarse en funci ones administrativas o de docencia.
Arguye que no se tuvieron en cuenta los conceptos médicos que daban viabilidad a reubicación laboral expedidos por salud ocupacional, por lo que se
con las capacidades para desempeñarse en funci ones administrativas o de docencia.
Arguye que no se tuvieron en cuenta los conceptos médicos que daban viabilidad a reubicación laboral expedidos por salud ocupacional, por lo que se desconoció el proceso de atención sugerido por la Junta Médico Laboral por los servicios de psicología, psiquiatría y salud ocupacional que daban concepto favorable.
2. Admisión de la tutela y vinculaciones
Mediante auto proferido el 4 de octubre de 2021 (arch. 7 exp. digital) el a quo admitió la tutela contra el Ministerio de Defensa – Dirección General de la Policía Nacional y de oficio, vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , al Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional y al Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía.
3. Contestaciones de la tutela
3.1. Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional
El Director de Talento Humano de la Policía Nacional presenta informe en el cual indica que el retiro del servicio activo del tutelante se ejecutó con fundamento en lo dispuesto en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que conceptuó trastorno de la adaptación resuelto con problemas de acentuación en rasgos de la personalidad, asintomático, controlado sin indicación de reclusión en unidad de cuidado mental, y antecedente de fractura del quinto metacarpiano derecho, consolidada con secuela de limitación funcional del quinto dedo, que derivaAcción de tutela Radicación: 1100133350082021-00286-01
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derecho, consolidada con secuela de limitación funcional del quinto dedo, que derivaAcción de tutela Radicación: 1100133350082021-00286-01
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en incapacidad permanent e parcial – no apto para actividad, y no recomendó reubicación laboral.
Indica que el accionante presenta una condición física que le impide permanecer en la Policía Nacional, además que la institución requiere de personal idóneo y con capacidades físicas y mentales óptimas para soportar el estrés y la carga laboral, inclusive en el ámbito administrativo, de docencia e instrucción, por lo que señaló que lo recomendado por el Tribunal Médico Laboral, no incapacita al accionante para ejercer labores distinta s de las propias de la actividad policial, motivo por el cual no es desconsiderado que el actor se procure en actividades ajenas a la Policía Nacional, ni que su retiro sea considerado como invalidez, pues solamente no es apto para la actividad propia de la Policía.
De otra parte, refiere que la acción de tutela resulta improcedente por existir otro medio de defensa judicial, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., para atacar lo s actos administrativos que lo afectan de manera particular, ya que no es admisible por vía de tutela saltarse los procedimientos que debe agotar en sede contenciosa administrativa. Señala que en el caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, por cuanto la institución procedió de acuerdo con las normas legales vigentes, contenidas en los artículos 54 y 55 del Decreto 1791 de 2000, de manera
irremediable, por cuanto la institución procedió de acuerdo con las normas legales vigentes, contenidas en los artículos 54 y 55 del Decreto 1791 de 2000, de manera que la Resolución 2404 de 30 de julio de 2021 que retiró del servicio al actor no resulta ser un a cto desmedido de la Policía Nacional, sino que obedece a una recomendación realizada por autoridad Médico Laboral, que busca la protección de la salud del tutelante.
3.2. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
La Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía rindió informe en el que manifiesta que el 6 de mayo de 2021, el accionante asistió voluntariamente a valoración médica por parte de los galenos del organismo Médico Laboral y, en consecuencia, se expidió el Acta No. TML21 -2-340 de 7 de mayo de 2021, en la cual , luego de revisar al paciente bajo criterios técnicos, científicos y especializados, y analizar su historia clínica, y los conceptos emitidos por los especialistas, decidió modificar las decisiones del Acta de Junta Médico Laboral de primera instancia [en cuanto a asignación de índices de lesión ] y ratificar la no aptitud y la no recomendación de la reubicación del calificado.Acción de tutela Radicación: 1100133350082021-00286-01
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Señala que independientemente de si se realiza una labor operativa, administrativa, de docencia o instrucción, los miembros de la institución deben desarrollar sus labores de manera conjunta, los cuales por el deber propio que
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Señala que independientemente de si se realiza una labor operativa, administrativa, de docencia o instrucción, los miembros de la institución deben desarrollar sus labores de manera conjunta, los cuales por el deber propio que conlleva el trabajo en la Fuerza Púb lica se encuentran armados para cumplir con sus deberes, motivo por el cual es necesario para el Tribunal tener cuidado al momento de sugerir o no una reubicación laboral.
Indica que la decisión de recomendar o no, la reubicación del accionante es una sugerencia y no una decisión de carácter imperativo, pues el organismo Médico Laboral no tiene competencia para pronunciarse sobre el ingreso, retiro o reubicación del personal de cada fuerza. Exp one que la decisión tomada por el Tribunal tuvo como fundamentos los conceptos médicos de los especialistas, lo visto en la historia clínica y la valoración física efectuada al paciente, aspectos que demuestran que la calificación hecha se ajustó a la realidad y a la norma vigente.
Concluye que el acta No. TML21-2-340 de 7 de mayo de 2021 está basada en un informe técnico, científico especializado realizado por los profesionales en la materia, por lo que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral fue calificado al accionante de acuerdo con el Decreto 094 d e 1989 y la severidad de sus patologías. Agrega que el Tribunal no está facultado para emitir un concepto médico y hacer o no recomendación de reubicación laboral, pues quien decide si acata es la institución a la que pertenece cada persona, para el caso, es la Policía Nacional.
3.3. Secretaría General – Grupo de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional
acata es la institución a la que pertenece cada persona, para el caso, es la Policía Nacional.
3.3. Secretaría General – Grupo de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional
El Jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional rindió informe indicando que no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, pues los retiros por disminución de la capacidad psicofísica están sustentados en la valoración realizada por los organismos médicos laborales para la Policía Nacional, entre ellos el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía quienes son la última instancia administrativa para determinar la aptitud policial del actor, y si podía ser reubicado en otras labores, motivo por el que la tutela no puede dejar sin efectos una disposición de carácter científico consignada en su resolución de retiro, sumado a que el tutelante goza de la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Expone que el accionante acumuló más de 2 años de incapacidad, por lo que las constantes ausencias del servicio evidencian su imposibilidad material, ademásAcción de tutela Radicación: 1100133350082021-00286-01
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de no existir fundamentos fácticos que permitan entrever la capacidad residual para ejercer labores administrativas. Reprocha la condición de vulnerabilidad alegada por el accionante, pues considera que es una falacia “admisericordiam”. Agrega que la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, pues el demandante debe agotar el me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ser el mecanismo idóneo de defensa judicial,
la acción de tutela resulta improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial, pues el demandante debe agotar el me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por ser el mecanismo idóneo de defensa judicial, incumpliendo así con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.
Refiere que si bien el accionante fue beneficiario del sistema de s alud de la Policía Nacional, una vez desvinculado, no queda desprotegido, pues el sistema general de salud lo cubre, bien sea en calidad de afiliado al régimen contributivo o subsidiado las mismas garantías del POS.
Refiere que dado lo manifestado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Miliar y de Policía, la institución policial se limitó a acatar lo ordenado por dicho organismo, siendo la labor del Director General de la Policía Nacional, una mera ejecución de la decisión tomada única y exclusivamente por el ente médico laboral de revisión. Arguye que es inviable el reconocimiento y pago de acreencias laborales, pues aquellas se materializan con la prestación del servicio, y al encontrarse el actor en retiro, hacerlo implica detrime nto del erario, por lo que resulta improcedente reconocer y pagar acreencias por servicios no prestados.
4. La sentencia recurrida
El Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 14 de octubre de 2021 (arch. 16 exp. digital) resolvió:
“PRIMERO.- Tutelar la protección de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, y debido proceso invocados por el señor Daniel Fernando Rodríguez Calderón; de conformidad con lo señalado anteriormente.
“PRIMERO.- Tutelar la protección de los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, y debido proceso invocados por el señor Daniel Fernando Rodríguez Calderón; de conformidad con lo señalado anteriormente.
SEGUNDO. - Ordenar al Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional, en su condición de Presidente del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, o a quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en q ue se le notifique este fallo, adelante las actuaciones administrativas pertinentes para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de que dicho órgano lleve a cabo una valoración integral del estado de salud del señor Daniel Fernando Rodríguez Calderón, en la cual deberá tenerse en cuenta su historia clínica y las situaciones laborales que fueron expuestas por el actor, relacionadas con eventos de malestar psicológico, ideas de culpa y preocupación a raíz de un inciden te con arma de dotación, estresores de trabajo, depresión e intento de suicidio. Así mismo, el Tribunal deberá analizar la totalidad de conceptos y recomendaciones médicas emitidas por los médicos tratantes del actor, en los seguimientos que fueron ordenados para valorar su aptitud psicofísica.Acción de tutela Radicación: 1100133350082021-00286-01
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Lo anterior, con el objetivo de establecer la incidencia de dichos eventos en la patología mental que le fue diagnosticada el actor, y determinar si hay lugar a cambiar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral calculado el 07 de mayo de 2021, y la imputabilidad del servicio señalada en dicha oportunidad.
mental que le fue diagnosticada el actor, y determinar si hay lugar a cambiar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral calculado el 07 de mayo de 2021, y la imputabilidad del servicio señalada en dicha oportunidad.
Al respecto, se advierte que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que determine el Tribunal en la nueva valoración deberá ser congruente con el análisis de las patologías médicas que presenta el accionante. Destaca el Despacho que la valoración y calificación médica que efectúe el Tribunal deberá ser soportada en conceptos que respeten la vigencia establecida en el artículo 7° del Decreto 1796 del 2000.
El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía deberá dar cumplimiento a lo anterior en un término máximo de veinte (20) días, y enviar copia de los soportes documentales que den cuenta de ello.
Se advierte que en caso de que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral sea inferior al 50%, el citado órgano médico laboral deberá estudiar las capacidades del señor Daniel Fernando Rodríguez Calderón, con el objetivo establecer si es posible que el actor desempeñe alguna actividad operativa, administrativa, de docencia o instrucción dentro de la Policía Nacional.
En dicho evento, la Policía Nacional deberá proceder con el reintegro del accionante a la institución, y adicionalmente deberá efectuar e l pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación. De igual manera, deberá garantizar que el nuevo cargo se ajuste a las condiciones del actor, y que reciba la capacitación necesaria para desempeñar adecuadamente la nueva actividad.
dejados de percibir hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación. De igual manera, deberá garantizar que el nuevo cargo se ajuste a las condiciones del actor, y que reciba la capacitación necesaria para desempeñar adecuadamente la nueva actividad.
TERCERO. - Dejar sin efectos la Resolución No. 2404 del 30 de julio de 2021, mediante la cual el Ministro de Defensa Nacional dispuso retirar del servicio activo al señor Daniel Fernando Rodríguez Calderón, hasta tanto se defina su situación médico laboral; conforme lo expuesto en precedencia.
CUARTO. - Tutelar la protección del derecho fundamental a la salud incoado por el señor Daniel Fernando Rodríguez Calderón; de acuerdo con las razones expuestas e n la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. - Ordenar al Director de Sanidad de la Policía Nacional, o a quien haga sus veces, para que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, adelante las actuaciones administrativas pertinentes para reactivar los servicios de salud a favor del señor Daniel Fernando Rodríguez Calderón.
Se advierte que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deberá continuar con los tratamientos ordenados por los médicos tratantes del señor Daniel Fernando Rodríguez Calderón, relacionados con las patologías físicas y mentales detectadas por la Junta y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, hasta tanto se lleve a cabo la nueva valoración que defina el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral que presenta el actor y la imputabilidad de la enfermedad mental que le fue diagnosticada.
De igual manera, es preciso aclarar que una vez el órgano médico laboral defina la situación
valoración que defina el porcentaje real de pérdida de capacidad laboral que presenta el actor y la imputabilidad de la enfermedad mental que le fue diagnosticada.
De igual manera, es preciso aclarar que una vez el órgano médico laboral defina la situación del accionante, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deberá continuar prestando los servicios médicos que requiera el actor respecto de las patologías que hayan tenido origen en el servicio y que se hayan configurado por causa y razón del mismo.
La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional deberá acreditar el cumplimiento de aquí dispuesto, enviando copia de los soportes documentales pertinentes. SEXTO. - Negar el amparo del derecho fundamental a la igualdad incoado por el señor Daniel Fernando Rodríguez Calderón; de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
SÉPTIMO. – Tutelar de oficio el amparo al derecho fundamental de petición del señor Daniel Fernando Rodríguez Calderón, respecto de la petición elevada el 06 de agosto de 2021,Acción de tutela Radicación: 1100133350082021-00286-01
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radicado No. No.10004 3-20210806; de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
OCTAVO. – Ordenar al Director de Sanidad de la Policía Nacional, o a quien haga sus veces, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, adelante las actuaciones administrativas pertinentes para emitir y notificar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a la petición elevada por el señor Daniel Fernando Rodríguez Calderón, el 06 de agosto de 2021, bajo radicado No No.100043una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a la petición elevada por el señor Daniel Fernando Rodríguez Calderón, el 06 de agosto de 2021, bajo radicado No No.10004320210806. Lo anterior tendrá que ser cumplido en un término máximo de diez (10) días. (…)”.
Para adoptar las anteriores decisiones , el a quo precisa que conf orme a la jurisprudencia de la Corte constitucional las acciones de tutela promovidas por los miembros de la Fuerza Pública mediante las cuales solicitan el amparo de los derechos que presuntamente han sido vulnerados con la expedición del acto administrativo que dispone su desvinculación por disminución de la capacidad laboral, el mecanismo de amparo se torna procedente al tratarse de sujetos de especial protección constitucional, motivo por el cual los medios ordinarios de defensa no resultan ser eficaces para lograr la protección requerida.
Señala que en este caso se encuentra probado que el señor Daniel Fernando Rodríguez Calderón es un sujeto de especial protección constitucional, pues mediante Acta No. TML21.2.340 MDNSG -TML-41.1 de 7 de mayo de 2021 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía estableció que padecía una incapacidad permanente parcial, y que presentaba una disminución de la capacidad laboral del 17, 64%. Adicionalmente, del informe de tutela rendido por la Dirección de Talento Humano y el Grupo de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional, se desprende que el actor se encuentra desafiliado del sistema de salud de las Fuerzas Militares con ocasión de su desvinculación de la institución, circunstancia que podría
de Talento Humano y el Grupo de Asuntos Jurídicos de la Policía Nacional, se desprende que el actor se encuentra desafiliado del sistema de salud de las Fuerzas Militares con ocasión de su desvinculación de la institución, circunstancia que podría conllevar a que sus tratamientos médicos y de rehabilitación hayan sido interrumpidos.
En el fondo del asunto precisa que si bien en el Acta No. TML21-2-340 MDNSGTML-41.1 de 7 de mayo de 2021 proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía se consignó el estudio las condiciones particulares del actor y señaló los motivos por los cuales no era posible reubicar laboralmente al accionante en alguna labor administrativa, docente o de instrucción; lo cierto es que considera que dichos argumentos no resultan ser congruentes con la disminución de la capacidad laboral calculada por dicho órgano médico laboral , por las siguientes razones:Acción de tutela Radicación: 1100133350082021-00286-01
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- “(…) según el análisis efectuado por el Tribunal, las patologías que presenta a nivel físico y mental, no le permiten si quiera permanecer en la institución, pues la exposición del actor a este tipo de ambiente podría ocasionar que se lesione a si mismo o que agreda a otras personas, además de desmejorar su condición médica; sin embargo, dicha autoridad determinó que los mencionados padecimientos médicos disminuían su capacidad laboral tan solo en un
17.64%.”.
- “(…) de acuerdo con los conceptos emitidos por los médicos tratantes sus diagnósticos médicos no impedían que el accionante se desempeñara laboralmente dentro de la institución,
17.64%.”.
- “(…) de acuerdo con los conceptos emitidos por los médicos tratantes sus diagnósticos médicos no impedían que el accionante se desempeñara laboralmente dentro de la institución, pero en los que se anotó que, como consecuencia de la sintomatología presentada, se recomendaba el no porte de armas y seguimiento con prevención del riesgo psicosocial. “
- “De igual manera llama la atención que el citado órgano médico laboral no haya analizado en su integridad la historia clínica del tutelante, pues del contenido del Acta del 07 de mayo de 2021 se desprende que no tuvo en cuenta los eventos clínicos 281 y 284 que corresponden a las consultas de seguimiento al actor (…)”. - “(…) dichos eventos [281 y 284] junto con el concepto de salud ocupacional de 09 de octubre de 2020, debieron ser valorados a profundidad por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, pues el pronóstico general del tutelante en todo caso tendía a la mejoría, con exámenes mentales dentro de los límites normales, circunstancia que según se observa en la documental allegada, no fue analizada en detalle por dicho órgano médico laboral.”
- “(…) el accionante durante el seguimiento del tratamiento psiquiátrico y psicológico que recibió, prestó sus servicios en diversas áreas de la Policía Nacional con buenos resultados y acatando las órdenes
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