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TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00292-01-(16-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00292-01-(16-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-008-2021-00292-01

Accionante: FLORENTINO MARTÍNEZ LESMES

Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL – DPS y FONDO NACIONAL

DE VIVIENDA – FONVIVIENDA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela y exhortó al actor.

Para resolver, el 29 de octubre de 2021 el Juzgado 8° Administrativo de Bogotá remitió el expediente de la referencia en link de OneDrive, contentivo de una carpeta con 50 archivos y dos carpetas adicionales de copias de otros procesos de tutela que requirió para verificación de temeridad, la primera con 12 archivos y la segunda con 9 documentos. El p roceso fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 2 de noviembre de 2021

la segunda con 9 documentos. El p roceso fue repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido al Despacho Sustanciador el 2 de noviembre de 2021 (Docs. 51-52). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la acción de tutela de la referencia se conforma de un total de cincuenta y dos (52) documentos, enumerados d el 01 al 52, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor FLORENTINO MARTÍNEZ LESMES , actuando en nombre propio , interpuso acción de tutela contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL y el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2021-00292-01

Accionante: FLORENTINO MARTÍNEZ LESMES

Accionados: DPS y FONVIVIENDA

2 FONVIVIENDA, invocando la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital.

PETICIONES

“Ordenar (sic) FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDPS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo y de forma. Y decir en qué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALqué fecha va a otorgar el subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDPS. Conceder el derecho el derecho (sic) a la igualdad, a una vivienda digna mínimo ( sic) y cumplir con lo ordenado en la sentencia T -025 de 2.004. Asignando mi subsidio de vivienda.

Ordenar a FONDO NAC IONAL DE VIVIENDA “FO NVIVIENDA” DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIALDPS. Proteger los derechos de las personas en estado de vulnerabilidad por el desplazamiento, proteger los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado y concederme el subsidio de vivienda.

Que se me incluya dentro del programa de las 2 FASE anunciadas por el ministerio de vivienda ya que cumplí c on el estado de vulnerabilidad. ” (fl. 1, Doc. 1).

HECHOS

Afirma que formuló pe tición de interés particular solicitando fecha cierta para el otorgamiento de subsidio de vivienda a que tiene derecho por su condición de víctima de desplazam iento forzado, destacando que a la fecha se encuentra en una situación de vulnerabilidad y cumple los requisitos de ley.

Señala que a la fecha de interposición de la acción n inguna de las entidades accionadas se manifiesta ni de forma ni de fondo sobre su petición, incurriendo en la vulneración de sus derechos fundamentales (fl. 1, Doc. 1).

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES

En auto del 11 de octubre de 2021 el Juzgado 8° Administrativo del Circuito

la vulneración de sus derechos fundamentales (fl. 1, Doc. 1).

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORMES

En auto del 11 de octubre de 2021 el Juzgado 8° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la s entidades accionadas, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción y solicitando al actor que allegara copia legible de la petición dirigida a Fonvivienda donde se evidenciaran con claridad los datos de su radicación (Doc. 5); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos electrónicos Notificaciones.Juridica@ProsperidadSocial.gov.co, kchavez@procuraduria.gov.co,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2021-00292-01

Accionante: FLORENTINO MARTÍNEZ LESMES

Accionados: DPS y FONVIVIENDA

3 florentinomartinezlesmes@gmail.com y notificacionesfonviv@minvivienda.gov.co (Docs. 6 -12) y el 12 de octubre de 2021 se reiteraron los requerimientos a Fonvivienda y al accionante (Docs. 21-23).

Posteriormente, con fundamento en la contestación de Fonvivienda, en auto del 14 de octubre de 2021 el A quo ordenó requerir al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá para que allegaran copia de los procesos de tutela Nos. 11001-31-05-033-2021-00268-00 y 11001-33Bogotá y al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Bogotá para que allegaran copia de los procesos de tutela Nos. 11001-31-05-033-2021-00268-00 y 11001-3335-018-2021-00118-00, promovidos por el actor (Doc. 27); en la misma fecha se notificó la providencia y se atendieron los requerimientos efectuados ( Docs. 2833).

Las entidades accionadas en este proceso rindieron los informes solicitados por el A quo, en resumen, en los siguientes términos:

2.1. El Departamento Administrativo para l a Prosperidad Social contestó la acción de tutela refiriendo que el 3 de septiembre de 2021 la entidad emitió respuesta a la petición formulada por el actor el 1° de septiembre de 2021, y que se efectuó la notificación a la dirección electrónica informada. Además, señaló que por los mismos hechos y pretensiones el accionante había presentado petición el 23 de junio de 2021, la cual se contestó en oficio del 23 de julio de 2021.

Invoca que no ha incurrido en vulneración de derecho alguno del actor y se pronuncia sobre los programas de vivienda y sus competencias en el marco de éstos (Doc. 14).

2.2. El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda contestó la acción indicando que el actor presentó petición a la entidad y que se emitió respuesta debidamente comunicada al peticionario.

Sostiene que el 4 de agosto de 2021 el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en acción de tutela promovida por el actor en co ntra de la entidad, respecto de la cual coinciden los hechos, el objetivo y los derechos

Sostiene que el 4 de agosto de 2021 el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia en acción de tutela promovida por el actor en co ntra de la entidad, respecto de la cual coinciden los hechos, el objetivo y los derechos alegados. Finalmente, describe los programas de vivienda, requisitos y competencia de la entidad (fls. 1-12, Doc. 25).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 21 de octubre de 2021, declarando improcedenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2021-00292-01

Accionante: FLORENTINO MARTÍNEZ LESMES

Accionados: DPS y FONVIVIENDA

4 la acción de tutela y exhortando al actor para que, en lo sucesivo, “se abstenga de presentar nuevas acciones de tutela que tengan la misma finalidad, salvo que exista una variación sustancial en los hechos que sustentan sus peticiones, so pena de que la autoridad judicial pueda ejercer la facultad contenida en el inciso tercero del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.”

En sustento, constató que antes de la presentación de esta acción el actor interpuso acciones de tutela ante el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de ma yo de 2021 y el 16 de julio de 2021, respectivamente, describiendo que la temeridad se predicaba cuando concurría identidad de partes, identidad de hechos, identidad de pretensiones y

de 2021, respectivamente, describiendo que la temeridad se predicaba cuando concurría identidad de partes, identidad de hechos, identidad de pretensiones y ausencia de justificación en la presentación de una nueva demanda vincul ada a mala fe o dolo del actor.

Analiza las identidades mencionadas entre la presente acción y las dos acciones promovidas con anterioridad para concluir que el accionante presentó idénticas peticiones “sin variación alguna en su contenido fáctico y pret ensiones, a pesar de haber sido radicadas en fechas disímiles ” y que si bien la petición objeto de esta acción no era la misma respecto a la cual se había deprecado su amparo con antelación, todas las solicitudes “revisten los mismos aspectos jurídicos.

Sostiene que ni con las peticiones ni con el escrito de la acción de tutela de la referencia se evidenciaba que hubieren variado las circunstancias del actor que justificara la presentación de una nueva acción constitucional, máxime que en el fallo proferi do por el Juzgado 33 Laboral de Bogotá se le advirtió que no podía presentar nuevas acciones de tutela hasta tanto variara su situación.

Concluye que aun cuando se demostró una acción de tutela idéntica, no estaba acreditado el elemento volitivo o de mal a fe atribuible al actor por su condición de víctima de desplazamiento forzado, la cual permitía presumir que carecía de conocimiento jurídico sobre los tramites propios de esta acción, no obstante, procedía exhortarlo para precaver un desgaste de la admin istración de justicia (Doc. 35).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugna la decisión de primera instancia, invocando que ni

procedía exhortarlo para precaver un desgaste de la admin istración de justicia (Doc. 35).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugna la decisión de primera instancia, invocando que ni Fonvivienda ni el DPS han cumplido con la contestación de su petición y que no se ha configurado un hecho superado porque no se ha dado fecha cierta para realizar las convocatorias dirigidas a personas desplazadas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2021-00292-01

Accionante: FLORENTINO MARTÍNEZ LESMES

Accionados: DPS y FONVIVIENDA

5 Alega que persiste su situación de vulnerabilidad, es desplazado, está desempleado, no tiene vivienda, ni cuenta con algún ingreso económico para él y su familia, vulnerándose sus derechos porque Fonvivienda ni a bre convocatorias en la ciudad de Bogotá desde el año 2007 y cuan do lo hace, aun cumpliendo todos los requisitos exigidos, no ha podido ingresar a los mismos (Doc. 42).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en

acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo el objeto de esta acción y los argumentos de impugnación, en primer lugar la Sala debe determinar si el accionante ha incurrido en temeridad, duplicidad de acciones o cosa juzgada constitucional en relación con dos acciones de tutela que promovi ó con anterioridad ante el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá.

En caso de no encontrarse acreditados ninguno de estos fenómenos, se deberá establecer si el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Fondo Nacional de Vivienda han vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital del actor con ocasión de las peticiones formuladas el 1° de septiembre de 2021.

DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN

En relación con esta garantía fundamental, el artículo 23 de la Constitución Política, prevé que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2021-00292-01

Accionante: FLORENTINO MARTÍNEZ LESMES

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Accionante: FLORENTINO MARTÍNEZ LESMES

Accionados: DPS y FONVIVIENDA

6 Al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, dispone:

“ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Ahora bien, resulta pertinente precisar que el artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 20201 amplió los términos de las peticiones que se encontraren en curso o se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS

se radicaran durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria decretada por el COVID-19, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse den tro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)

Parágrafo. La presente disposici ón no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”

1 ”Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contrat istas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2021-00292-01

Accionante: FLORENTINO MARTÍNEZ LESMES

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Accionante: FLORENTINO MARTÍNEZ LESMES

Accionados: DPS y FONVIVIENDA

7

CASO CONCRETO

En ejercicio del presen te mecanismo constitucional , el señor Florentino Martínez Lesmes invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse emitido respuesta a las peticiones que formuló a las accionadas el 1° de septiembre de 2021.

El A quo consideró que en la presente ac ción de tutela se acreditaban los presupuestos de identidad de partes, hechos y pretensiones respecto a otras dos acciones de tutelas presentadas por el actor con anterioridad, lo que determinaba la improcedencia de la acción; decisión impugnada por el act or, invocando que persiste su situación de vulnerabilidad y que no se ha contestado su petición.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, prevé:

“ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA . Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de var ias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que

respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Teniendo en cuenta la norma en cita, se verifica que la institución de la temeridad busca evitar la presentación sucesiva y múltiple de acciones de tutela entre las mismas partes, fundamentadas en los mismos hechos y en búsqueda de la protección de los mismos derechos; circunstancia que ha sido analizada en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional que en procura que un mismo asunto se someta a conocimiento de varios jueces de tutela, ha desarrollado varias figuras que pueden presenta rse y que, en todo caso, conducen a la improcedencia de la acción de tutela.

Según jurisprudencia de la Alta Corporación Constitucional se presenta el fenómeno de (i) duplicidad de acciones, cuando se verifica entre dos acciones de tutela la identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones; (ii) temeridad, cuando además de la configuración de las 3 identidades mencionadas, se constata un comportamien to doloso o de mala fe del accionante: (iii) cosa juzgada constitucional, cuando además de verificarse las 3 identidades, seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2021-00292-01

Accionante: FLORENTINO MARTÍNEZ LESMES

Accionados: DPS y FONVIVIENDA

8 observa además que la primera acción de tutela promovida ya fue excluida o

Accionante: FLORENTINO MARTÍNEZ LESMES

Accionados: DPS y FONVIVIENDA

8 observa además que la primera acción de tutela promovida ya fue excluida o seleccionada para revisión por parte de la Corte Constit ucional2. En consecuencia, en un asunto puede presentarse duplicidad de acciones, temeridad, cosa juzgada o cosa juzgada y temeridad.

Las pruebas aportadas al expediente demuestran que antes de la presente acción, el actor promovió las siguientes dos acc iones de tutela en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS y el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda:

(i) el 3 de mayo de 2021 ante el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, bajo el No. 1 1001-33-35-018-2021-00118-00 y en la que reclamaba la protección de sus derechos de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital con ocasión de no haberse emitido respuesta “ni de forma ni de fondo” a unas peticiones de asignación de subsidio de vivienda que formuló el 4 y 8 de marzo de 2021 (Carpeta denominada “03AcciónTutelaJuzgado18AdministrativoBogotá”).

(ii) el 16 de julio de 2021 ante el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 11001-31-05-033-2021-00268-00, en la que pretendía la protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital como consecuencia de no haberse proferido respuesta “ni de forma ni

protección de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, vivienda digna y mínimo vital como consecuencia de no haberse proferido respuesta “ni de forma ni de fondo” a unas peticiones que formuló el 21 y 23 de junio de 2021 (Carpeta denominada “02AcciónTutelaJuzgado33LaboralBogotá”).

Con fundamento en lo anterior , si bien entre la presente acción de tutela y las de conocimiento del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá y Juzgado 33 Laboral de Bogotá se acredita el requisito de identidad de partes , en tanto ambos pr ocesos fueron promovidos por el señor Florentino Martínez en contra del DPS y Fonvivienda; contrario a lo sostenido por el A quo, para la Sala no sucede lo mismo con los presupuestos de identidad de hechos e identidad de pretensiones.

Conforme lo acreditado la presunta vulneración de los derechos del actor en la acción de tutela No. 018 -2021-00118-00 se configuraba por la omisión en la resolución de unas peticiones que presentó el actor en marzo de 2021 y en la acción de tutela No. 033-2021-00268-00 la presunta afectación se daba por la falta de contestación a unas peticiones formuladas en junio de 2021, mientras que en la presente acción constitucional se reclama el desconocimiento de derechos fundamentales por no haberse atendido unas peticiones formuladas en septiembre

2 Sentencia T-298 del 24 de julio de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas RíosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2021-00292-01

2 Sentencia T-298 del 24 de julio de 2018, M.P. Dr. Alberto Rojas RíosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2021-00292-01

Accionante: FLORENTINO MARTÍNEZ LESMES

Accionados: DPS y FONVIVIENDA

9 de 2021, de esta forma se nota de manera clara que la s dos acciones de tutela que se promovieron antes que la presente tienen distintos supuestos fácticos, distintos objetos y cada una de ellas versa sobre ejercicios diferentes del derecho fundamental de petición; conclusión qu e no varía por el hecho que las solicitudes objeto de análisis versen en idénticos términos sobre la asignación de subsidio de vivienda a favor del accionante.

En ese orden de ideas, la Sala no comparte la decisión del Juez de Primera Instancia de concluir la improcedencia de la acció n por configurarse una presunta duplicidad de acciones, máxime que de conformidad con la regulación del derecho de petición y la jurisprudencia sobre la materia, una petición no puede entenderse satisfecha con una respuesta emitida con anterioridad a su fo rmulación, salvo en los estrictos términos del artículo 19 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, el cual es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 19. PETICIONES IRRESPETUOSAS, OSCURAS O REITERATIVAS. Toda petición debe s er respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al

REITERATIVAS. Toda petición debe s er respetuosa so pena de rechazo. Solo cuando no se comprenda la finalidad u objeto de la petición esta se devolverá al interesado para que la corrija o aclare dentro de los diez (10) días siguientes. En caso de no corregirse o aclararse, se archivará la p etición. En ningún caso se devolverán peticiones que se consideren inadecuadas o incompletas.

Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).

La Sala considera pertinente precisar que si bien el artículo en cita faculta a la Administración para remitirse a respuestas anteriores, ello sólo procede en aquellos casos que evalúe y determine la condición de reiterativa de una petición, esto es, que sea sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente ; facultad que se ha otorgado en procura de garantizar los principios de eficacia y economía en la función administrativa, sin embargo, no es admisible entender que ante una petición reiterada la Administración pueda guardar silencio, pues en todo caso persi ste el deber legal de resolver los requerimientos planteados por los peticionarios en los términos de lo dispuesto en la ley mencionada y en la jurisprudencia que rige la materia. Advirtiéndose, por tanto, que en los eventos de solicitudes reiteradas, la r emisión expresa de la entidad a respuestas anteriores constituye un pronunciamiento que satisface el fondo de la cuestión formulada a la

solicitudes reiteradas, la r emisión expresa de la entidad a respuestas anteriores constituye un pronunciamiento que satisface el fondo de la cuestión formulada a la autoridad correspondiente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2021-00292-01

Accionante: FLORENTINO MARTÍNEZ LESMES

Accionados: DPS y FONVIVIENDA

10 En un caso similar al que ocupa la atención de la Sala, la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez3, consideró:

“En lo que respecta a peticiones reiterativas ya resueltas, el inciso segundo del artículo 19 del CPACA , modificado por el artículo 1 de la Ley Estatutaria del Derecho de Petición, establece que “(…) la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acredi tar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”.

3.5. Con base en lo anterior, aunque la petición inicial haya sido respondida el 23 de diciembre de 2015, la regulación del derecho de petición no autoriza a las entidades públicas a desatender las peticiones reiterativas, pues debe dar una nueva respuesta de fondo o remitirse a lo ya resuelto con anterioridad.

Así las cosas, la falta de respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional ante la solicitud del 7 de enero de 2016 deviene en una vulneración actual del derecho de petición de la actora, de forma tal que no hay lugar a

anterioridad.

Así las cosas, la falta de respuesta por parte del Ministerio de Educación Nacional ante la solicitud del 7 de enero de 2016 deviene en una vulneración actual del derecho de petición de la actora, de forma tal que no hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a ella, como lo solicitó la entidad accionada en su escrito de impugnación.” (Negrillas y Subrayado fuera del texto).

De conformidad con lo expuesto, es procedente concluir que las normas que regulan la materia contemplaron la posibilidad que una persona formulara peticiones sustancialmente idénticas , previendo como garantía del principio de eficacia que ante éstas la autoridad contra la cual se dirige la solicitud pueda remitirse a respuestas anteriores; lo que permite concluir que cada petición presentada necesita de una respuesta de la Administraci ón, sea resolviéndola de fondo en los términos exigidos por la jurisprudencia o remitiéndose a pronunciamientos anteriores en las condiciones del artículo 19 del CPACA, citado en precedencia.

Por lo anterior, esta Corporación no advierte configuración de comportamiento temerario y, por el contrario, concluye que se trata de acciones de tutela diferentes, no habiéndose demostrado que la s respuestas a las peticiones formuladas en septiembre de 2021 hubiere n sido reclamadas en acción constitucional anterior, por lo que debe descenderse a analizar si la Administración la atendió o no en los términos y formas dispuestas tanto por la jurisprudencia, como por la norma que regula la materia.

Examinado el material probatorio obrante al expediente se verifica que el 1° de

la atendió o no en los términos y formas dispuestas tanto por la jurisprudencia, como por la norma que regula la materia.

Examinado el material probatorio obrante al expediente se verifica que el 1° de septiembre de 2021, bajo los Nos. 2021ER0109969 y E-2021-2203-234731, el

3 Sentencia de segunda instancia proferida el 8 de junio de 2016 en la acción de tutela No. 7000123-33-000-2016-00076-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2021-00292-01

Accionante: FLORENTINO MARTÍNEZ LESMES

Accionados: DPS y FONVIVIENDA

11 señor Florentino Martínez Lesmes radicó peticiones en el Fondo Nacional de Vivienda4 y en el Departamento Administrativo pa ra la Prosperidad Social, en las cuales expuso que es víctima de desplaza miento forzado, no está postulado porque no han abierto convocatorias desde 2007, se encuentra sin vivienda, está en el programa Red Juntos e inscrito en el subsidio II Fase de Viviendas Gratis, continua en estado de vulnerabilidad, s e encuentra en el SISBÉN y ha radicado varias peticiones sin que le den fecha cierta de las convocatorias. En consecuencia, solicitó a las accionadas:

“1. Se me dé información de cuando me puedo postular.

2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio.

3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.

2. Se CONCEDA dicho subsidio y se me de una fecha cierta de cuándo se va a otorgar dicho subsidio.

3. Se me inscriba en cualquier programa de subsidio de vivienda nacional.

4. Se me asigne una vivienda del programa de las II fase de viviendas gratuitas que ofreció el estado.

5. Informarm e si me hace falta algún d ocumento para acceder a la vivi enda como víctima del despla zamiento forza

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