TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00296-01-(29-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00296-01-(29-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Económicas de la Policía Nacional, Dirección de Bienestar Social y Colegio San Luis de Bogotá / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO Y DIGNIDAD HUMANA Y NEGÓ EL AMPARO AL MÍNIMO VITAL, IGUALDAD Y EDUCACIÓN – Habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, dignidad humana y debido proceso de la accionante y sus hijos / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Frente al derecho fundamental de petición, como quiera que la vulneración cesó estando en trámite la acción – Finalmente, se negará la protección al derecho a la educación como quiera que no se encontró demostrada su vulneración.
Problema jurídico: ¿Determinar sí la Nación - Policía Nacional, el Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, el Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Económicas de la Policía Nacional, la Dirección de Bienestar Social y/o el Colegio San Luis de Bogotá de la Policía Nacional, amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y
Nacional, amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital, igualdad y educación de la accionante y sus hijos en relación con la solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que radicó ante esa entidad el 15 de junio de 2021 con ocasión del fallecimiento de su esposo y padre?
Extracto: “(…) De conformidad con el anterior aparte jurisprudencial, concluye la Sala que cuando se esté frente a una acción en la que se pretenda el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, el juez constitucional está en la obligación de estudiar la procedencia del mecanismo constitucional, como primera medida debe establecer si existe un mecanismo de defensa judicial ordinario idóneo que pueda utilizar el accionante para obtener su reconocimiento, una vez determinado lo anterior, debe establecer si las circunstancias especiales del accionante pueden incidir en la eficacia del mecanismo judicial idóneo. (…) se debe establecer que ese mecanismo resulte efectivo frente a la situación especial de la accionante y sus hijos, teniendo en cuenta las cinco reglas que estableció la Corte en su sentencia de unificación, cabe resaltar que las cinco reglas se deben cumplir en su integridad para que el mecanismo constitucional resulte procedente, por ello, la Sala analizará cada una de las reglas y en el evento de no demostrarse una de ellas terminará el estudio, pues quedará en evidencia que se torna
por ello, la Sala analizará cada una de las reglas y en el evento de no demostrarse una de ellas terminará el estudio, pues quedará en evidencia que se torna improcedente. (…) Con base en lo anterior, para esta Subsección la falta en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante y los hijos del causante no afecta directamente su subsistencia, pues han recibido una importante suma de dinero por el seguro de vida, además, porque su mamá tiene la obligación de brindarles los alimentos. En este sentido, para la Sala no se encuentra acreditada la segunda condición del test de procedencia fijado por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU 005 de 2018. (…) En consecuencia, en este caso la acción de tutela se torna improcedente para ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante y sus hijos, como quiera que no se cumple con la totalidad de las reglas de procedencia establecidas por la Corte Constitucional. (…) Por otro lado, procede la Sala a realizar el estudio respecto a si existió o no vulneración del derecho fundamental de petición radicado por la accionante el 15 de junio de 2021, en el que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor en calidad de esposa y el de sus hijos por la muerte del señor (…) el 15 de junio de 2021 radicó petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de
calidad de esposa y el de sus hijos por la muerte del señor (…) el 15 de junio de 2021 radicó petición en la que solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a su favor y el de sus hijos, sin que a la fecha de radicación del mecanismo constitucional, 13 de octubre de 2021, se le hubiese atendido laA.T. 11001-33-35-008-2021-00296-01 petición. (…) en relación con las peticiones en materia pensional la normatividad ha establecido algunos términos que son diferentes a los indicados en la Ley 1755 de 2015. Por ello, según el artículo 1° de la Ley 717 de 2001 la entidad de previsión, en este caso la Policía Nacional, debe reconocer la pensión de sobrevivientes dentro de los 2 meses siguientes a la radicación de la petición. En ese orden, como la petición fue radicada por la accionante el 15 de junio de 2021 la entidad debía atenderla a más tardar el 15 de agosto de 2021. (…) a la fecha de presentación de la acción (13 de octubre de 2021) la entidad estaba vulnerando el derecho fundamental de petición, pues el mismo solo quedaba satisfecho con la expedición del acto administrativo que decidía sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes. (…) como quiera que la vulneración al derecho fundamental de petición cesó estando en trámite la acción de tutela, pues la entidad ya expidió el acto administrativo que decidió de fondo la petición sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es dable declarar la carencia actual de objeto por
petición cesó estando en trámite la acción de tutela, pues la entidad ya expidió el acto administrativo que decidió de fondo la petición sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, es dable declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y en ese orden, revocar la decisión. (…) Finalmente, la Sala se pronunciará sobre la presunta vulneración al derecho fundamental a la educación de sus hijos, la cual alega la accionante que se ha vulnerado por la demora de la entidad en reconocer la pensión de sobrevivientes. Sobre el particular refiere que pese a contar con un trabajo fijo y por ello con un ingreso estable, no puede sufragar la totalidad de los gastos para la manutención de sus hijos, por ello para realizar el pago de las mensualidades del colegio ha tenido que realizar avances en su tarjeta de crédito y solicitar préstamos. (….) Además comenta que luego de la muerte de su esposo, el Colegio de la Policía Nacional le viene cobrando el valor de la pensión como si sus hijos fueran particulares, esto debido a la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (…) La Sala considera que la accionante en su calidad de madre de los menores tantas veces mencionados, está en la obligación de cancelar a la institución educativo el valor de la mensualidad pactada previamente, por haber adquirido de forma voluntaria y espontánea esta obligación y porque tiene el deber legal y constitucional de dar continuidad en el proceso educativo de sus hijos. (…) Si bien alega que su
espontánea esta obligación y porque tiene el deber legal y constitucional de dar continuidad en el proceso educativo de sus hijos. (…) Si bien alega que su situación económica no es la mejor, como se mencionó previamente, ella en calidad de representante de sus hijos ha recibido el valor del seguro de vida por la muerte del señor (…) y está tramitando el auxilio mutuo, además de contar con un ingreso fijo proveniente de su actividad laboral con lo que puede respaldar las obligaciones adquiridas desde inicio del año con el Colegio San Luis. (…) De conformidad con lo anterior, es claro que no existe vulneración del derecho a la educación de los menores (…) pues vienen recibiendo de forma continua sus clases. (…) habrá de revocarse la sentencia impugnada, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de tutela frente a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, dignidad humana y debido proceso de la accionante y sus hijos. Por otro lado, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición, como quiera que la vulneración cesó estando en trámite la acción. Finalmente, se negará la protección al derecho a la educación como quiera que no se encontró demostrada su vulneración. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T156 de 2014; SU-225 de 2013;
vulneración. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-510 de 2004; T156 de 2014; SU-225 de 2013; T-520 de 2012; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T -155 de 2017; T182 de 2017; T-423 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.A.T. 11001-33-35-008-2021-00296-01
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E” Magistrado ponente Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001-33-35-008-2021-00296-01
Accionante: Luitdy Gladiana Gil Franco en nombre propio y en
representación de Julián Felipe y Manuel Ricardo Jiménez Gil Accionado: Nación - Policía Nacional Vinculados: Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Económicas de la Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social – Colegio San Luis de Bogotá
Humano de la Policía Nacional – Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Económicas de la Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social – Colegio San Luis de Bogotá
I. Impugnación - Acción de Tutela Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 27 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y dignidad humana y negó el amparo al mínimo vital, igualdad y educación.
II. Antecedentes En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Luitdy Gladiana Gil Franco en nombre propio y en representación de Julián Felipe y Manuel Ricardo Jiménez Gil , presentó acción de tutela con el fin de que se ordene a la Nación - Policía Nacional, Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional – Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Económicas de la Policía Nacional – Dirección de Bienestar Social – Colegio San Luis de Bogotá de la Policía Nacional, lo siguiente:A.T. 11001-33-35-008-2021-00296-01
1. Pretensiones “III. Pretensiones PRIMERO: Se me TUTELEN mis derechos fundamentales y los de mis hijos menores que considero están siendo vulnerados y amenazados por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , conforme a la parte considerativa de esta acción de tutela.
SEGUNDO: Como consecuencia a lo anterior, se le ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL , expedir el acto administrativo de
Defensa Nacional – Policía Nacional , conforme a la parte considerativa de esta acción de tutela.
SEGUNDO: Como consecuencia a lo anterior, se le ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL , expedir el acto administrativo de forma inmediata el reconocimiento y pago de forma retroactiva de la pensión de sobrevivientes a la que tenemos derecho mis hijos y yo.
TERCERO: Como medida cautelar se le ordene al Colegio San Luis de la Policía nacional, permitir el ingreso a las clases de estudio, suspender los cobros de pensión de mis hijos menores en el plantel educativo, hasta tanto se me reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, en donde, me pondré a paz y salvo posterior al pago de la prestación económica.”
2. Hechos Refirió que el causante Wilver Alexander Jiménez Hilarión ingresó a la Policía Nacional el 9 de enero de 1999 prestando sus servicios por 22 años, 4 meses y 14 días. Manifiesta que el 29 de abril de 2006 contrajo matrimonio católico con el causante, que tiene dos hijos en común Julián Felipe y Manuel Ricardo Jiménez Gil de 17 y 13 años respectivamente, quienes cursan 10° y 8° en el Colegio de la
Policía Nacional. Continúa su relato indicando que el 14 de abril del año 2021 en la Clínica de la Policía Nacional, falleció el señor Wilver Alexander Jiménez Hilarión. El 1 de junio de 2021 se expidió el informe administrativo de muerte por simple actividad No. 105. El 15 de junio de 2021 entregó la documentación necesaria para que la Policía Nacional procediera con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la
de 2021 se expidió el informe administrativo de muerte por simple actividad No. 105. El 15 de junio de 2021 entregó la documentación necesaria para que la Policía Nacional procediera con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que considera tienen derecho sus dos hijos y ella. El 11 de agosto a través de petición solicitó a la Policía Nacional la expedición de la hoja de servicios y la consecuente remisión al área encargada del reconocimiento pensional. El 18 de agosto le informó a la entidad que la expedición de la hoja de servicios se encontraba en trámite. El 1 de octubre le informaron que el acto administrativo de reconocimiento se encontraba en proyección. Asegura que la falta de respuesta por parte de la entidad en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes le ha generado problemas, pues a pesar de contarA.T. 11001-33-35-008-2021-00296-01 con un trabajo fijo y un ingreso estable esto no le permite asumir los gastos de la pensión del colegio de sus hijos pues desde el fallecimiento de su esposo el colegio le cobra la pensión como si fueran particulares. Asegura que para cubrir el valor de la pensión ha tenido que hacer avances de la tarjeta de crédito y en estos momentos se encuentra en mora. Refiere que también debe asumir el costo del canon de arrendamiento, la alimentación, además el valor del crédito hipotecario, que si bien con la muerte de su esposo se cubrió el 75% del valor total, aún queda por cancelar el 25% adicional que está a cargo de su suegra, quien también dependía de causante, por lo que debe asumir dicho valor.
su esposo se cubrió el 75% del valor total, aún queda por cancelar el 25% adicional que está a cargo de su suegra, quien también dependía de causante, por lo que debe asumir dicho valor.
3. Trámite procesal en primera instancia La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 13 de octubre de 2021 admitió la acción en contra de la Nación - Policía Nacional y ordenó vincular al Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, al Grupo de Pensiones del Área de Prestaciones Económicas de la Policía Nacional, a la Dirección de Bienestar Social y al Colegio San Luis de
Bogotá de la Policía Nacional.
4. Derechos fundamentales presuntamente vulnerados - Derecho de petición. - Derecho a la igualdad - Derecho al debido proceso. - Derecho a la dignidad humana. - Derecho al mínimo vital. - Derecho a la educación. - Derecho a la seguridad social.
5. Contestación de la acción 5.1. Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional El jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional presentó informe sobre los hechos que son objeto de controversia solicitando se declare la carenciaA.T. 11001-33-35-008-2021-00296-01 actual de objeto por hecho superado o de forma subsidiaria se declare la improcedencia de la acción.
Comenzó indicando que según el proceso de descentralización de funciones y según lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución 07963 del 15 de diciembre
improcedencia de la acción. Comenzó indicando que según el proceso de descentralización de funciones y según lo dispuesto en el artículo 18 de la Resolución 07963 del 15 de diciembre de 2016, la dependencia encargada para responder la tutela es el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional – Grupo de Pensiones, por ello, en caso de accederse al amparo es esa dependencia la competente y a quien se le debe dar la orden. Acto seguido indicó que según el sistema de comunicados oficiales de la Policía Nacional la petición de la accionante había sido radicada bajo el GE-2021-050911DIPON. Además, que mediante comunicado GS-2021-041114-SEGEN del 15 de octubre 2021 el jefe del Área de Prestaciones Sociales - Grupo de Pensiones de la entidad había dado respuesta a la petición de la accionante, oficio notificado al correo electrónico qileiladina@gmail.com. Explica que el acto administrativo que resuelve de fondo la petición se atiende según la orden de llegada, en ese orden el acto administrativo se encuentre en la etapa de proyección del acto administrativo por parte del sustanciador, luego debe surtir las formalidades internas de revisión para la posterior firma del subdirector. Explicó que como la respuesta a la petición se brindó estando en curso la acción, se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.2. Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional – Colegio San Luis El jefe de la oficina de asuntos jurídicos de la Dirección de Bienestar Social de la entidad rindió informe sobre los hechos tendientes a la presunta vulneración del derecho a la educación de los hijos menores de la accionante.
El jefe de la oficina de asuntos jurídicos de la Dirección de Bienestar Social de la entidad rindió informe sobre los hechos tendientes a la presunta vulneración del derecho a la educación de los hijos menores de la accionante. Asegura que los hijos de la accionante tienen el cupo asegurado dentro de la institución para cursar décimo y octavo en su calidad de beneficiarios de un miembro activo o retirado de la institución, para lo cual se debe asumir los costos o tarifas establecidas por el colegio. Agrega que los menores Julián Felipe y Manuel Ricardo Jiménez Gil se encuentran recibiendo los servicios de educación por parte del Colegio San Luis de Bogotá. Continúa indicando que pese a que la madre se encuentra en mora en el pago de la pensión, a los menores no se les haA.T. 11001-33-35-008-2021-00296-01 impedido el ingreso al colegio, y en ese orden se les ha garantizado el derecho a la educación. Aduce que la accionante omitió informar que con ocasión de la muerte del padre de los menores Julián Felipe y Manuel Ricardo Jiménez Gil, en representación de ellos recibió una suma de dinero por concepto de pago de un seguro de vida. Además, que está pendiente el reconocimiento del auxilio mutuo. Con todo ello, la Dirección de Bienestar Social concluye que no existe vulneración al derecho al mínimo vital y a la educación como fue manifestado por la accionante. Finaliza indicando que la institución educativa ha mantenido comunicación permanente con la señora Luitdy Gladiana Gil Franco para llegar a un acuerdo en relación con el pago de las mesadas que tiene pendientes. También informa que
Finaliza indicando que la institución educativa ha mantenido comunicación permanente con la señora Luitdy Gladiana Gil Franco para llegar a un acuerdo en relación con el pago de las mesadas que tiene pendientes. También informa que el no pago de la obligación por parte de la accionante puede llevar a que el próximo año no exista el contrato de matrícula para los menores, sin embargo, el colegio mantiene abierto el cupo para los hijos de la accionante siempre y cuando se realice el pago de las obligaciones de 2021. De conformidad con todo lo anterior, solicitó declarar la improcedencia de la acción pues considera que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante. 5.3. Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional El director de Talento Humano de la entidad rindió informe, solicitando se la desvinculación de esta dependencia teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante. Refiere que la señora Luitdy Gladiana Gil Franco el 10 de agosto de 2021 presentó petición solicitando al director general de la Policía Nacional firma urgente para resolución por retiro de fallecimiento , también solicitó la firma de la hoja de servicios y luego remitir el documento al área de pensiones. Informa que la petición fue remitida por competencia al jefe del grupo de retiros y reintegros de la dirección de Talento Humano de la entidad a través de oficios del 18 de agosto y 7 de septiembre de 2021, de los cuales se remitió respuesta a
Informa que la petición fue remitida por competencia al jefe del grupo de retiros y reintegros de la dirección de Talento Humano de la entidad a través de oficios del 18 de agosto y 7 de septiembre de 2021, de los cuales se remitió respuesta a través de email certificado 472 al correo gigladiana@gmail.com.A.T. 11001-33-35-008-2021-00296-01 Indica que a través de comunicación GS-2021-039394 APROP-GRUPE 1.10 del 25 de agosto de 2021 se remitió la hoja de servicios del causante, identificada con el número 80059120 del 12 de agosto de 2021 para que se continuara con el trámite que reclama.
6. Sentencia impugnada El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 2 7 de octubre de 2021, amparando los derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso y dignidad humana y negando el amparo a los derechos al mínimo vital, igualdad y educación.
Luego de realizar un recuento jurisprudencial, fáctico y probatorio, el juez de instancia procedió a analizar si las accionadas habían vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y dignidad humana de la señora Luitdy Gladiana Gil Franco y de sus menores hijos Julián Felipe y Manuel Ricardo Jiménez Gil al no atender dentro del término de ley la petición sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes radicada el 15 de junio de 2021. Refirió que la petición radicada el 15 de junio de 2021 en la que solicitaba el
sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes radicada el 15 de junio de 2021. Refirió que la petición radicada el 15 de junio de 2021 en la que solicitaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de sus hijos menores por el deceso del señor Wilver Alexander Jiménez Hilaron, no había sido atendida por la entidad, pues si bien la entidad había proferido el oficio GS-2021-041114-SEGEN del 15 de octubre de 2021, el mismo no contenía una verdadera respuesta de fondo, clara, completa y congruente, pues no contiene una decisión definitiva sobre el derecho que reclama la accionante. Por el contrario, encontró que en la respuesta la entidad solo se limitó a indicar que el acto administrativo se encontraba en etapa de proyección por el sustanciador, además que se tuvo que realizar un trámite exhaustivo sobre el reconocimiento que debiera hacerse a favor de la accionante. Acto seguido, analizó el plazo con el que contaba la entidad para dar respuesta a la petición, refirió que la accionante había radicado la petición el 15 de junio de 2021, que a través del oficio GS-2021-023835/SEGENGRUPE-1.10 del 25 de junio de 2021 se le había requerido complementar la documentación presentada,A.T. 11001-33-35-008-2021-00296-01 el requerimiento había sido atendido por la accionante el 7 de julio de 2021, por ello, el término para resolver la reclamación se había reiniciado el 8 de julio de
el requerimiento había sido atendido por la accionante el 7 de julio de 2021, por ello, el término para resolver la reclamación se había reiniciado el 8 de julio de 2021 contando la entidad como fecha límite para resolver la petición el 8 de septiembre de 2021. Explica que en este caso, atendiendo a que la petición pretende el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, el plazo para resolver de fondo lo requerido es el establecido en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, es decir, 2 meses después de radicada la solicitud. En ese orden, encontró probado que desde que la documentación fue allegada por la accionante han transcurrido más de 3 meses. Aseguró que si bien puede existir controversia frente a la cuota parte que le corresponde a la accionante, esta situación no impide que la entidad decida sobre el derecho dentro del término establecido. Así las cosas, amparó el derecho fundamental de petición por la falta de respuesta de fondo por parte de la entidad a la petición sobre el reconocimiento pensional, además, amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y dignidad humana. No encontró probada la vulneración al derecho a la igualdad y al mínimo vital. Acto seguido, procedió a analizar la presunta vulneración al derecho a la educación de los menores Julián Felipe y Manuel Ricardo Jiménez Gil porque presuntamente el Colegio San Luis de Bogotá no le permite el ingreso a la institución atendiendo a que la accionante se encuentra en mora en el pago de las mensualidades como consecuencia de la demora por parte de la entidad en el
institución atendiendo a que la accionante se encuentra en mora en el pago de las mensualidades como consecuencia de la demora por parte de la entidad en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Sobre el particular, refirió que el derecho a la educación conlleva implícitas obligaciones mínimas y recíprocas de quienes interviene en los procesos educativos, es decir, por parte del plantel educativo y de la familia, esta última debe garantizar el goce efectivo del derecho asumiendo la obligación de sufragar los gastos que determine la institución. Continúa indicando que si bien la mora en el pago del concepto de pensiones no puede afectar o generar la suspensión de los menores a las actividades académicas, esta situación no puede avalar la falta de compromiso de los padres en el pago de las obligaciones adquiridas previamente por lo que en las acciones constitucionales que pretendan el amparo del derecho a la educación sobre losA.T. 11001-33-35-008-2021-00296-01 intereses económicos del colegio para que proceda el accionante debe acreditar: i) el incumplimiento de las obligaciones económicas se ha presentado como consecuencia de un hecho sobreviviente, constitutivo de justa causa; ii) que el estudiante, o sus padres hayan adelantado las gestiones dirigidas a lograr un acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, o voluntad real de pago. Conforme a lo anterior, indica que no se evidencia el cumplimiento de los requisitos necesarios de procedencia para el amparo al derecho a la educación,
acuerdo de pago o el cumplimiento de la obligación, o voluntad real de pago. Conforme a lo anterior, indica que no se evidencia el cumplimiento de los requisitos necesarios de procedencia para el amparo al derecho a la educación, pues la muerte del señor Wilver Alexander Jiménez Hilaron y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no imposibilita que la accionante realice el pago de las mensualidades, debido a que se demostró que la señora Luitdy Gladiana Gil Franco cuenta con un ingreso fijo derivado de su trabajo. Además, porque se probó que como representante de sus hijos recibió el pago por concepto de seguro de vida del causante, valor diferente al otorgado como garantía del crédito hipotecario, valor con el cual podía asumir la obligación. El juez de instancia tampoco encontró demostrada la buena voluntad de pago por parte de la accionante. Finalmente, en pro de evitar una posible vulneración al derecho fundamental de educación de los menores Julián Felipe y Manuel Ricardo Jiménez Gil, instó a la accionante y al Colegio San Luis de la Policía Nacional a celebrar un acuerdo de pago.
7. Impugnación El Área de Prestaciones Sociales de la secretaría general de la Policía Nacional impugnó la decisión proferida el 27 de octubre de 2021, específicamente solicitó revocar los numerales primero y segundo y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Explicó que el área competente para atender la orden constitucional es el jefe del Área de Prestaciones Sociales de la secretaría general de la Policía Nacional, por ello con la finalidad de dar cumplimiento inicialmente profirió el oficio GS-2021de objeto por hecho superado. Explicó que el área competente para atender la orden constitucional es el jefe del Área de Prestaciones Sociales de la secretaría general de la Policía Nacional, por ello con la finalidad de dar cumplimiento inicialmente profirió el oficio GS-20210411145-SEGEN del 15 de octubre de 2021 brindando respuesta de forma clara, congruente y de fondo a lo solicitado por la accionante, aclarando que dicha respuesta fue notificada a la dirección electrónica proporcionada por la accionante.A.T. 11001-33-35-008-2021-00296-01 Acto seguido indica que los actos administrativos que resuelven el fondo de las peticiones de reconocimiento pensional, se expiden conforme al orden en que la solicitud fue allegada, por ello, la entidad debe respetar los turnos establecidos. Insiste en que el acto administrativo se encuentra en la etapa de proyección por parte del sustanciador. En todo caso, indica que el término otorgado para la expedición del acto administrativo es insuficiente, por ello solicita se amplíe el mismo en 20 días. Mediante oficio del 4 de noviembre de 2021 el jefe de prestaciones de la Policía Nacional, dio alcance a la impugnación con la finalidad de informar que el subdirector general de la Policía Nacional había expedido la Resolución 00983 del 4 de noviembre de 2021 en la que había decidi
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