TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00299-01-(12-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00299-01-(12-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / PROCEDENCIA EXC EPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA CONTROVERTIR EL TRASLADO DE UN SE RVIDOR PÚBLICO – Alcance / EL EJERCICIO DEL IUS VARIANDI EN PLANTAS DE PERSO NAL DE CARÁCTER GLOBAL Y FLEXIBLE – La petición del 1 2 de a gosto de 2021 a l haberse presentado en vig encia de la emergencia s anitaria deb ía ser res uelta en el término de 30 días, la accionada tenía hasta el 24 de septiembre de 2021, para dar respuesta de fondo. Como se ha dicho, se advirtió que con el Oficio No. 2021362001806371:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIFAB-1.10 de 2 de septiembre de 2021, se dio respuesta a lo pedido, se atendió de fondo antes del v encimiento del término le gal con e l que contaba y previo a la interposición de esta a cción, 14 de oct ubre de 2021 / DECLARÓ IMPROCEDENTE – La acción de tutela interpuesta por el señor (…) en calidad de ag ente oficio so de los menores en c ontra de la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, en cuanto a la pretensión relacionada con ordenar su traslado a una unidad ubicada en la ciudad de Bogotá y negar la protección del derecho de petición
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela i mpetrada por el señor (…) resulta procedente para debatir el traslado de l Sarg ento S egundo al Batallón de
del derecho de petición
Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela i mpetrada por el señor (…) resulta procedente para debatir el traslado de l Sarg ento S egundo al Batallón de Infantería No. 46 “Voltigeros” ubicado en Antioquia, dispuesto a través de la Orden Administrativa No. 1405 de 21 de abril de 2021. Bajo esta perspectiva, se examinará si el actor está legitimado en la c ausa por activa para actuar en favor del citado militar, el padre de aquel y sus tres (3) s obrinos. Luego, se ocupará en esclarecer la procedencia de esta acción a la luz del requisito de subsidiariedad?
Extracto: “(…) Entonces, la respuesta analizada satisface el núcleo es encial del derecho de petición, valga reiterar, al h aberse recibido una respuesta acorde y de fondo a lo ped ido, inde pendientemente de que haya sido desfavo rable a lo s intereses del peticionario, lo cual, permite precisar que, existe una diferencia entre el der echo de petición y el der echo a obtener lo pedido . Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se c ircunscribe al der echo a la solicitud y a tener una contestación para la misma, que no i mplica otorgar la materia de la solicitud como ta l (…) Así también lo ha s eñalado la Corte Constitucional a través de la sentenc ia T146 de 2012 (…) Con base e n lo expuesto, la Sala considera qu e con el Oficio No. 2021362001806371:MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIFAB1.1 0 de 2 de sep tiembre de
expuesto, la Sala considera qu e con el Oficio No. 2021362001806371:MDNCOGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIFAB1.1 0 de 2 de sep tiembre de 2021, se dio respuesta de fondo a la solicitud tendiente al traslado del Sargento Luis Alberto Wilches Rey indicándole los trámites internos o protocolo que se debe iniciar por el citado militar para solicitarlo, ello se le explica detalladamente en dicha respuesta pero además se aprecia que se tomó contacto telefónico con el suboficial el 03 de septiembre de 2021 y se le explicó verbalmente las actuaciones que debe adelantar internamente para solicitar el trasla do. (…) A hora b ien, dentro de las medidas adoptadas por el G obierno Naci onal para hacer frente a la act ual pandemia, se expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones p úblicas y se toman m edidas para la protección la boral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Eco lógica”, cuyo artículo 5 prevé la Ampliación de términos para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se rad iquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria. (…) B ajo esta perspectiva, se tiene que la petición del 12 de agosto de 2021 al haberse presentado en vigencia de la emergencia sanitaria debía ser resuelta en el término de 30 días,
perspectiva, se tiene que la petición del 12 de agosto de 2021 al haberse presentado en vigencia de la emergencia sanitaria debía ser resuelta en el término de 30 días, esto es, la accionada tenía hasta el 24 de septiembre de 2021, para dar respuesta de fon do. Como se ha dicho, se advirtió que co n el Of icio No. 2021362001806371:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPER-DIFAB-1.10 de 2 de septiembre de 2021, se dio respuesta a lo pedido, es decir, se at endió de fondo antes del v encimiento del término le gal con e l que contaba y previo a la interposición de esta acción -14 de oct ubre de 2021lo cual deviene en ne gar el amparo de este derecho y, como consecuencia confirmar la orden que dispuso talefecto. (…) La Sa la confir mará la s entencia de pr imera inst ancia que reso lvió “Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor (…) en calidad de agente oficioso de los menores (…) en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en cuanto a la pretensión relacionada con ordenar su traslado a una unidad ubicada en la ciu dad de Bogotá” y negar la protección del derecho de petición, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T355 de 2000; T995 de 2008; T-325 de 2010; C-421 de 2002; C-246-17; T-008-2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
de 2002; C-246-17; T-008-2016.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.Radicado: 11001-33-35-008-2021-00299-01
Demandante: Esneyder Alberto Rodríguez García
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Magistrada Ponente Dra: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-35-008-2021-00299-01
Demandante: Esneyder Alberto Rodríguez García
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
TEMA: Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público. El ejercicio del ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0338
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor Esneyde r
del ius variandi en plantas de personal de carácter global y flexible.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
No. 0338
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor Esneyde r Alberto Rodríguez García, contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso de la referencia, mediante la cual, se declaró improcedente la acción de tutela en cuanto a la pretensión relacionada con el traslado del Suboficial Luis Alberto Wilches Rey y, se negó el derecho fundamental de petición.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
El señor Esneyder Alberto Rodríguez García, quien actúa en calidad de agente oficioso de sus tres sobrinos menores Celeste Abigail Velásquez Rodríguez, Luis Manuel, y Daniela Wilches Rodríguez, presentó acción de tutela, con el fin de que se le ampare n los derechos fundamentales contemplados en el artículo 44 de la Constitución Nacional y el derecho de petición.
Las citadas garantías, las consideró conculcadas con ocasión de la Orden Administrativa de Personal - OAP No. 1405 del 21 de abril de 2021 en la cual se dispuso el traslado del Suboficial S.S Luis Alberto Wilches Rey -cuñado del actoral Batallón de Infantería No. 46 “Voltigeros” ubicado en Antioquia.Radicado: 11001-33-35-008-2021-00299-01
Demandante: Esneyder Alberto Rodríguez García
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 –
Demandante: Esneyder Alberto Rodríguez García
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos los cuales, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
Refiere el accionante que su cuñado el Sargento Segundo Luis Alberto Wilches Rey, fue trasladado al Batallón de Infantería No. 46 “Voltigeros” ubicado en Antioquia y agregado al Batallón de Operaciones Terrestres No. 26 en Animas (Chocó), motivo por el cual presentó petición tendiente a obtener su traslado a la ciudad de Bogotá.
Al respecto, acotó que el Comandante Coronel Oscar Alexander Amado Pinzón pese a que contestó la solicitud que elevó, dilató su trámite sin darle solución de fondo.
Sostiene que posteriormente el Director de Familia y Bienestar del Ejército, en Oficio No. 2021362001806371MDN-COGFM-COPER-DIFAB-1.10 dio respuesta, empero esta no es de fondo a lo peticionado, dado que solo mencionó los protocolos que debía seguir el señor Luis Alberto Wilche s Rey, sin atender que el peticionario no era aquel, aunado a que por su ubicación geográfica le es imposible cumplir con esas formalidades, razón por la cua l aduce que la vulneración no ha cesado y, sus menores sobrinos continúa n sufriendo la ausencia paterna.
Indica que hace pocos días la única hermana de aquel falleció y que asimismo
aduce que la vulneración no ha cesado y, sus menores sobrinos continúa n sufriendo la ausencia paterna.
Indica que hace pocos días la única hermana de aquel falleció y que asimismo algunos años atrás murió su hermano según comprueba con las actas de defunción No. 728628092 y 6938075, por tal razón, su padre quien presenta una cardiomiopatía isquémica, se encuentra en profundo dolor, al no con tar con el acompañamiento debido en el duelo por parte de su único hijo vivo, el señor Luis Alberto Wilches Rey, quien actualmente es Suboficial del Ejército Nacional.
Señala que el núcleo familiar del citado militar, está compuesto por su esposa Yeimy Katerine Rodríguez García e hijos menores (Celeste Abigail Velásquez Rodríguez, Daniela y Luis Manuel Wilches Rodríguez) de quienes aduce han caído en depresión por no poder verlo, debido a que la mayor parte de su carrera militar la ha desempeñado en el área al mando de soldados, esta ndo constantemente incomunicado, lo cual hace que los menores pierdan el apetito, así como sus deseos de estudiar o desarrollar labores diarias, viéndose afectado su normal desarrollo.
1.3. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“con fundamento en los hechos narrados y en consideración expuesta (sic) , respetuosamente solicito al señor magistrado TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales Art 23, Art 44 fundamentales invocados ORDENANDOLE a la AUTORIDAD ACCIONADA que se levante la vulneración.Radicado: 11001-33-35-008-2021-00299-01
constitucionales Art 23, Art 44 fundamentales invocados ORDENANDOLE a la AUTORIDAD ACCIONADA que se levante la vulneración.Radicado: 11001-33-35-008-2021-00299-01
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1. El sargento segundo, LUIS ALBERTO WILCHES REY identificado con la cédula de ciudadanía No. 80213651 sea trasladado: a una unidad en la ciudad de Bogotá para que siga desarrollando su labor como sargento; al servicio del Ejército de COLOMBIA donde el riesgo sea mínimo y donde pueda estar al cuidado de su familia: esposa e hijos padre y madre y en este orden de ideas cese la vulneración al Art 44 de la constitucional nacional de
COLOMBIA (sic).
Y no se vallan (sic) a tomar medidas disciplinarias en contra del sargento LUIS ALBERTO WILCHES R EY. Por qué yo soy el “Accionante”. Al ver la situación de mis sobrinos y en uso de los derechos constitucionales que me da la ley. En el folio 2 de la respuesta numeral 3 Dice: El militar debe solicitar el apoyo del comandante de la Unidad Táctica, unidad Operativa Menor y Unidad Operativa Mayor de la unidad actual. En caso de encontrarse realizando curso para ascenso debe solicitar el respectivo apoyo a su DIRECTOR DE ESCUELA. Esto es obligatorio, no se aceptan solicitudes que permitan el conducto regular, lo cual es causal de sanción conforme la ley disc iplinaria (sic).”
1.4. Contestación.
ESCUELA. Esto es obligatorio, no se aceptan solicitudes que permitan el conducto regular, lo cual es causal de sanción conforme la ley disc iplinaria (sic).”
1.4. Contestación.
1.4.1. Dirección de Personal del Ejército Nacional.
Solicitó desestimar las pretensiones de la tutela en consideración a los siguientes argumentos (25. 1-5):
Refiere que en efecto, el accionante presentó petición por intermedio de la plataforma PQR No 624814, requiriendo traslado para el Sargento Segundo LUIS ALBERTO WILCHES REY y en respuesta a esta solicitud mediante Radicado No.3150014: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPERTRAS-1.1 del 19 de Agosto de 2021, fue remitida al Señor Teniente Coronel JAIME ORLANDO RODRIGUEZ L1ZARAZO Comandante Batallón de Infantería No. 46 "Voltigeros" Bivol@buzonejercito.mil.co Carepa, Antioquia, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011.
Recalca que la misionalidad de esa Dirección es llevar a cabo los traslados de Personal para cada subsistema, de acuerdo con la disponibilidad y necesidades de la Fuerza, en cumplimiento a las políticas y lineamientos para la administración del Talento Humano en el Ejército Nacional y precisó el procedimiento para traslados de oficiales y suboficiales conforme a la Directiva de Personal No. 01032 del 22 de noviembre de 2018.
En tal virtud, expone la necesidad de que el citado suboficial lleve a cabo los
procedimiento para traslados de oficiales y suboficiales conforme a la Directiva de Personal No. 01032 del 22 de noviembre de 2018.
En tal virtud, expone la necesidad de que el citado suboficial lleve a cabo los trámites administrativos y lineamientos internos que debe cumplir el personal militar sin ninguna excepción, pues es conocedor de los mismos, teniendo a su alcance otro medio administrativo para ello. Aunado a que la acción de tutela es improcedente para atacar la legalidad de un acto administrativo de “traslado”, o para obtener el traslado del servidor público que ha sido enviado a una nueva unidad, pues reviste un carácter subsidiario cuando el afectad o dispone de otro mecanismo de defensa judicial como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 11001-33-35-008-2021-00299-01
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Finalmente, agrega que eventualmente la tutela podría proceder en el ca so de acreditarse la configuración de un perjuicio irremediable, sin embargo, no está acreditado que la decisión de traslado afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar.
1.4.2 Dirección de Familia y Bienestar Ejército Nacional
El Oficial Área de Bienestar Con Funciones Administrativas de Subdirector de Dirección de Familia y Bienestar Ejército, solicitó su desvinculación, con fundamento en los siguientes argumentos (30. 1-6):
El Oficial Área de Bienestar Con Funciones Administrativas de Subdirector de Dirección de Familia y Bienestar Ejército, solicitó su desvinculación, con fundamento en los siguientes argumentos (30. 1-6):
Sostuvo que una vez verificada la base de datos y el consolidado de atenciones a Nivel Nacional de la DIRECCIÓN DE FAMILIA Y BIENESTAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, encontró que el accionante allegó a esa Dirección petición la cual fue contestada el 2 de septiembre de 2021 bajo radicado No. 2021362001806371, donde se le informó el protocolo de traslado de conformidad con la Directiva Estructural No. 0222 de 2017 y la Directiva Permanente 1032 del 2016.
Precisa que además de lo anterior se le indicó que de acuerdo con la competencia funcional de la DIFAB el suboficial sería contactado por el Centro de Familia Militar de la Décima Séptima Brigada (BR17) con el objetivo de orientarse respecto al proceso a seguir para solicitar traslado por situación especial de familia.
Que en virtud de lo anterior, el 3 de septiembre de 2021 la Oficial Psicosocial MONTAÑEZ RIVERA KAREN JOHANA se contactó de manera telefónica con el militar WILCHES REY con el fin de brindar orientación sobre el proceso de traslado por situación especial de familia, sin que a la fecha el suboficial haya efectuado solicitud alguna de reubicación laboral, como tampoco realizó solicitud de traslado por situación especial, a través del Centro de Familia de la unidad dónde es orgánico en las fechas establecidas, para poder realizar verificación de la condición familiar actual del militar y en consecuencia remitir la documentación completa ante la Dirección de Personal del Ejército
la unidad dónde es orgánico en las fechas establecidas, para poder realizar verificación de la condición familiar actual del militar y en consecuencia remitir la documentación completa ante la Dirección de Personal del Ejército
(DIPER).
Al respecto, resaltó que es directamente el interesado el encargado de reunir los requisitos exigidos y radicarlos ante el Centro de Familia más cercano a la unidad militar de la cual es orgánico, para que este a su vez remita la documentación completa referente al traslado a la Dirección de Familia y Bienestar ubicada en Bogotá, dentro de los tiempos establecidos por la Dirección de Personal (DIPER), posteriormente exponer el caso ante el Comité de Traslados de la indicada Dirección, y sea la DIPER quien decida sobre la viabilidad o no del traslado.
Recalcó que la DIPER en consenso con la DIFAB estipula unas fechas determinadas para que el personal militar y civil de planta presenten sus solicitudes de traslados por caso especial de familia, teniendo en cuenta queRadicado: 11001-33-35-008-2021-00299-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 el personal de analistas de la Sección de traslados (DIPER) deben realizar un estudio riguroso, con el fin de determinar desde el punto de vista, psicosocial, médico laboral entre otros aspectos, la viabilidad del traslado. Para el presente año las fechas de presentación se estipularon así:
-Radiograma No.2021362000041061 del 14 de enero 2021: en el cual
médico laboral entre otros aspectos, la viabilidad del traslado. Para el presente año las fechas de presentación se estipularon así:
-Radiograma No.2021362000041061 del 14 de enero 2021: en el cual se estipula fecha límite de presentación de las solicitudes el 15 de febrero de 2021 (primer semestre).
-Radiograma No. 2021362006787273 del 15 de junio 2021: en el cual se estipula fecha límite de presentación de las solicitudes el 30 de julio de 2021 (segundo semestre).
Finalmente, precisó que si bien es cierto la DIFAB, se encuentra ubicada e n la ciudad de Bogotá D.C, a nivel nacional se encuentran los Centros de Familia Militar (CEFAM), conformados por equipos interdisciplinarios, con el propósito de “Propender por el fortalecimiento de la red familiar de los integrantes de la Institución, brindando apoyo y asesoría a nuestros uniformados y sus familias a nivel psicosocial, jurídico y espiritual, a través de procesos de orientación individual, familiar o grupal en problemáticas de índole familiar” , luego ante uno de estos puede el interesado radicar los requisitos exigidos para el traslado.
1.5. La Sentencia impugnada
El Juzgado Octavo (8) Administrativo de Bogotá D.C., en sentencia del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021) , declaró improcedente la acción de tutela en cuanto a la pretensión relacionada con el traslado del Suboficial Luis Alberto Wilches Rey y, negó el derecho fundamental de petición, para tal efecto adujo las siguientes razones:
Luego de analizada la normatividad aplicable al presente asunto y los
Suboficial Luis Alberto Wilches Rey y, negó el derecho fundamental de petición, para tal efecto adujo las siguientes razones:
Luego de analizada la normatividad aplicable al presente asunto y los derechos fundamentales invocados, procedió a estudiar la legitimación en la causa por activa en cuyo caso advirtió que si bien el accionante en la solicitud de amparo solo afirmó elevar la presente acción en nombre de sus me nores sobrinos, también se ven inmersos intereses de los señores Luis Alberto Wilches Rey y Manuel Wilches (padre del militar), sin que le asista legitimación para alegar la vulneración de los derechos fundamentales de estos, máxime cuando no acreditó los requisitos indispensables para que sea viable la figura de la agencia oficiosa en favor de aquellos.
Precisado lo anterior, pasó a ocuparse del citado requisito en el caso de los menores, quienes presuntamente están siendo afectados de manera indirecta por haberse dado cumplimiento a una orden de traslado de su padre, el señor Luis Alberto Wilches Rey. De esta manera, sostuvo que para agenciar los derechos de los niños no se emplea el mismo rigor procesal que en otros casos, pues la sociedad y el Estado están llamados a su defensa, sin que interese la calificación del sujeto que promueve la acción, luego encontró queRadicado: 11001-33-35-008-2021-00299-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 el actor se encuentra legitimado por activa para agenciar los intereses de sus sobrinos menores de edad.
Bogotá D.C. – Colombia 6 el actor se encuentra legitimado por activa para agenciar los intereses de sus sobrinos menores de edad.
De otra parte, sobre la procedencia de la acción de tutela para discutir decisiones de traslado, encontró que por Orden Administrativa No. 1405 de 21 de abril de 2021, se ordenó el traslado del señor Sargento Segundo Luis Alberto Wilches Rey desde el Batallón de Operaciones Terrestres No. 8 al Batallón de Infantería No. 46 Voltigeros, el cual se efectuó el 03 de mayo de
2021. Luego, el suboficial puede hacer uso del medio de control d e nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la suspensión provisional del acto de traslado, aunado a que no ha elevado solicitud alguna con el fin de agotar el conducto regular administrativo para obtener el traslado por las situaciones especiales de familia.
Clarificado lo anterior, procedió a determinar si con la orden de traslado del militar se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable para los tres menores agenciados, de quienes aduce la vulneración de derechos fundamentales debido a la ruptura del núcleo familiar, en tal entendido, sostuvo que al afirmarse que existe una afectación al núcleo familiar es necesario demostrar que el traslado amenaza o pone en riesgo la estabilidad de la familia, excluyendo aquellos eventos en los que se trata d e una separación transitoria. Entonces, añadió que la sola orden de traslado no comporta ni implica que se rompa la unidad familiar, pues existen otros medios a través de los cuales se puede afianzar aquella que no implican el simp le contacto físico o cercanía espacial de sus miembros.
comporta ni implica que se rompa la unidad familiar, pues existen otros medios a través de los cuales se puede afianzar aquella que no implican el simp le contacto físico o cercanía espacial de sus miembros.
Evidenció que de forma previa a que se dispusiera el traslado del señor Luis Alberto Wilches Rey al Batallón de Infantería No. 46 “Voltigeros” ubicado en Antioquia, a través de la Orden Administrativa No. 1405 de 21 de abril de 2021, aquel se encontraba prestando servicio activo en un lugar distinto al que reside actualmente su familia, esto es en el Batallón de Operaciones Terrestre s No. 8, ubicado en el departamento de Norte de Santander. Bajo esta perspectiva, el traslado actual no comporta una modificación sustancial de las condiciones previas que presentaba el núcleo familiar de los menores agenciados, pues en esencia siguen siendo las mismas.
Frente al presunto estado de depresión en el que se encuentran los menores debido a la ausencia de su padre, y los cambios que han venido presentando en sus conductas, anotó que no existe prueba idónea en el expediente que permita concluir que aquellos han desarrollado tal condición médica, y que los cambios de comportamiento que refiere el señor Esneyder Alberto Rodríguez García se deban exclusivamente al traslado al que fue sometido el padre de los menores, reiterando que el amor y protección que se predica de la familia no está ligado necesariamente al contacto físico o cercanía geográfica, sin que advirtiera que en el presente asunto están dadas las condiciones exigidas por la jurisprudencia para deprecar la existencia de un perjuicio irremediable
no está ligado necesariamente al contacto físico o cercanía geográfica, sin que advirtiera que en el presente asunto están dadas las condiciones exigidas por la jurisprudencia para deprecar la existencia de un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional efectuar el análisis de fondo de la cuestión.Radicado: 11001-33-35-008-2021-00299-01
Demandante: Esneyder Alberto Rodríguez García
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 De otro lado, en lo atinente a la vulneración del derecho de petición, reiteró que el accionante el 12 de agosto de 2021, radicó petición No. P2021081200387148, ante el Ministerio de Defensa Nacional, en la que solicitó se trasladara al sargento Luis Alberto Wilches Rey cerca a Bogotá y, que una vez adelantadas las gestiones de traslado al interior de las Unidades, el día 02 de septiembre de 2021 a través de Oficio No. 20213620 01806371. MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIFAB-1.10, la Dirección de Familia y Bienestar del Ejército Nacional emitió respuesta frente a lo peticionado pues se le explicó de forma detallada el procedimiento que debía seguir su cuñado para obtener el traslado que se estaba peticionando y si bien no accedió directamente al traslado, dicha situación no implica afectación del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que la respuesta fue clara, precisa, congruente y de fondo.
1.6. Fundamentos de la Impugnación
no accedió directamente al traslado, dicha situación no implica afectación del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez que la respuesta fue clara, precisa, congruente y de fondo.
1.6. Fundamentos de la Impugnación
El accionante, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar acceder al amparo deprecado con fundamento en lo siguiente:
Sostiene que el fallo impugnado no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron las acción de tutela ni al derecho invocado, incurriendo en error al momento de examinar la respuesta dada a la petición. Finalmente, expone que no se examinaron los argumentos expuestos sobre la conducta de la accionada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por el señor Esneyder Alberto Rodríguez García, quien actúa en calidad de agente oficioso de sus tres menores sobrinos contra el Ejército Nacional, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia ius-fundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechosRadicado: 11001-33-35-008-2021-00299-01
Demandante: Esneyder Alberto Rodríguez García
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busqu e evitar un perjuicio irremediable, y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza.1
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere, que se
urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiv
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