TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00310-01-(19-01-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00310-01-(19-01-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO Y PAGO PRIMA DE M ITAD DE AÑ O – Nación Minist erio de Educación Nacional Fondo Nacional de P restaciones Sociales del Magisterio y Bogotá Distrito Capital.Radicación: 11001-33-35-008-2021-00310-01
Demandante: Dora Inés Carrero Montañez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1100133-35-008-2021-00310-01
DEMANDANTE: DORA INÉS CARRERO MONTAÑEZ
DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL
TEMA: Reconocimiento y pago prima de mitad de año.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No.001
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada de la parte demandante, contra la Sentencia del 30 de junio del 2022 proferida por el Juzgado Octavo ( 8°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.- Sección Segunda , que negó las pretensiones de la demanda y declaró
de la parte demandante, contra la Sentencia del 30 de junio del 2022 proferida por el Juzgado Octavo ( 8°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.- Sección Segunda , que negó las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de legalidad de los Actos Administrativos acusados, propuestas por la demandada.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la configuración y nulidad del acto administrativo ficto presunto negativo, producto de la falta de respuesta a la petición del 20 de junio del 2019, con radicado N.º 2019-104154 ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C.- en nombre y representación de la Nación -Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 11001-33-35-008-2021-00310-01
Demandante: Dora Inés Carrero Montañez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN y FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer la mesada adicional de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, desde que tuv o el derecho hasta la fecha del pago definitivo ; indexar las sumas adeudadas y pagar los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, y condenar
año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, desde que tuv o el derecho hasta la fecha del pago definitivo ; indexar las sumas adeudadas y pagar los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, y condenar en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Manifiesta la apoderada de la accionante, que la Secretaría de Educación del Distrito - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció una pensión de jubilación a la docente Dora Inés Carrero Montañez, a través de la Resolución No. 6433 del 18 de julio de 2018.
Cuenta que la demandante, solo goza de la pensión de jubilación, pues por vincularse al magisterio oficial con posterioridad al año de 1980 , no es beneficiaria de la pensión gracia.
Refiere que, el 20 de junio del 2019, radicó petición ante la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se le reconociera y pagará la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y a la fecha la entidad no ha dado respuesta a la solicitud.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia anticipada del 30 de junio del 20221, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Expone que con el fin de garantizar la estabilidad fiscal del sistema de
mediante sentencia anticipada del 30 de junio del 20221, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Expone que con el fin de garantizar la estabilidad fiscal del sistema de pensiones se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, y se determinó que no era posible percibir más de trece mesadas pensionales, excepto si la cuantía de la mesada pensional es inferior a tres (3) S.M.L.M. V. y, que la misma se cause con anterioridad al 31 de julio de 2011.
Destaca que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por cuanto adquirió el estatus pensional el 18 de marzo del 2017 , esto es, con
1 Ver Archivo 39SentenciaPrimeraInstancia del Expediente DigitalRadicación: 11001-33-35-008-2021-00310-01
Demandante: Dora Inés Carrero Montañez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, situación por la que le está prohibido percibir más de trece mesadas. Además, su mesad a pensional es de $2.490.667 m/cte, esto implica que , no es inferior a tres (3) S.M.L.M.V., para el momento en que le fue reconocida la pensión o adquirió el estatus jurídico.
4. Recurso de apelación
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a
S.M.L.M.V., para el momento en que le fue reconocida la pensión o adquirió el estatus jurídico.
4. Recurso de apelación
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, a través de los archivos visibles 47recursoApelaciónDemandante y 48AnexosRecursoApelación del expediente digital, y explica que la mesada 14, es un beneficio que se otorga a aquellos docentes que no tuvieron derecho a percibir la pensión gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Aduce que el A quo centra su atención solo al contenido del inciso 8° del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2022, sin estudiar en contexto la normatividad completa, negando el reconocimiento de derechos; Siendo que sistemáticamente hace un ejercicio de análisis básico, donde se contrae en verificar la fecha del status pensional y conversión de la mesada a salarios mínimos, aduciendo, que esta normatividad elimina la posibilidad de percibir más de 13 mesadas pensionales durante un año, sin realizar un estudio amplio de la norma constitucional.
Expone que existe diferencia entre la mesada adicional indicada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que, si bien tienen similitud es, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes . En ese
142 de la Ley 100 de 1993 (mesada 14) y la prima de mitad de año regida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que, si bien tienen similitud es, su normatividad, concepto y reconocimiento son totalmente diferentes . En ese sentido no se puede equiparar la prima de mitad de año con una mesada adi cional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
Menciona que, la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equiva lente a una mesada pensional, pues en el presente caso la docente se vinculó al magisterio el 8 de febrero de 1993, por lo tanto, cumple con el requ isito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el cual indica que tienen derecho a la prima de mitad de año, aquellos docent es que se hayan vinculado a partir del 01 de enero de 1981.Radicación: 11001-33-35-008-2021-00310-01
Demandante: Dora Inés Carrero Montañez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 Solicita se revoque la sentencia, se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandado y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.
5. Alegatos de conclusión
declarando la nulidad del acto administrativo demandado y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.
5. Alegatos de conclusión
Mediante auto del nueve (9) de noviembre de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado de la demandada, contra la sentencia del 30 de junio de 20 22, proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo de Bogotá D.C, que negó las pretensiones de la demanda.
Así mismo, se consideró que como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
5.1. Ministerio Público
El agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la señora Dora Inés Carrero Montañez tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional de junio consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2. Normatividad aplicable
2.1. Naturaleza y presupuestos de la mesada adicional de junio para pensionados o mesada 14.
La Ley 91 de 19892, en su artículo 15, dispuso:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad
pensionados o mesada 14.
La Ley 91 de 19892, en su artículo 15, dispuso:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
2 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”Radicación: 11001-33-35-008-2021-00310-01
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Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
De lo anterior, se advierte que la norma creó l a “ prima de medio año” equivalente a una mesada pensional, para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y para aquellos que se nombren a parti r del 1º de enero de 1990 que cumplan los requisitos de ley y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector públi co nacional.
Posteriormente, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sobre la mesada
cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector públi co nacional.
Posteriormente, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sobre la mesada adicional de junio, estableció lo siguiente:
“ARTÍCULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cadaRadicación: 11001-33-35-008-2021-00310-01
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Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual . (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996)”.
Por lo tanto, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez
subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996)”.
Por lo tanto, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año.
Sin embargo, el artículo 279 de la ley ibidem, contempló algunas excepciones a la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Al respecto se dispuso:
“ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para
cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida (…)” Así entonces, entiende la Sala que, en principio, el beneficio establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adi cional de junio, excluyó a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No obstante, la Corte Constitucional estudio una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 142 (parcial) de la Ley ibidem y en Sentencia C – 409 de 1994 , declaró inexequibles algunos apartes del artículo.Radicación: 11001-33-35-008-2021-00310-01
Demandante: Dora Inés Carrero Montañez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Al respecto, en la sentencia de constitucionalidad, se consideró: “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ‘cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988’, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de
consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988. (…)”
estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988. (…)” Luego fue expedida la Ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, que estableció: “Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".
Con lo anterior, se permitió entonces a los regímenes especiales exceptuados -entre ellos a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriodisfrutar los beneficios establecidos en los artículosRadicación: 11001-33-35-008-2021-00310-01
Demandante: Dora Inés Carrero Montañez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, esto es, del reajuste de las p ensiones conforme al I.P.C. (artículo 14) y el reconocimiento y pago de la mesad a adicional de junio o mesada 14 (artículo 142), sin que ello implicara modificar esos regímenes.
A su turno, la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia u n Estado comunitario” , respecto al régimen
esos regímenes.
A su turno, la Ley 812 de 2003, “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia u n Estado comunitario” , respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales, contempló:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales . El régimen prestación al de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. (Negrilla extratexto).
En criterio de la Sala, se ratificó el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, extendiendo su vigencia para los docentes que se vincularon no solo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, sino también para to dos aquellos que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003.
Posteriormente, fue expedido el Acto Legislativo 01 de 2005, publicado en el Diario Oficial el 25 de julio de 2005, y en su artículo 1°, eliminó la mesada catorce, en todos los regímenes pensionales (general y especial) al regular lo siguiente:
“Artículo 1.- (…) [Inciso octavo] Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento.
de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año.”
Como se aprecia, continuarán recibiendo la mesada catorce aquellas personas cuyo derecho se cause antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando el monto de la pensión sea igual o inferior a tres salarios mínimos.
Así las cosas, tienen derecho a la mesada catorce i) quienes tuvieran reconocida su pensión con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 (25 deRadicación: 11001-33-35-008-2021-00310-01
Demandante: Dora Inés Carrero Montañez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 julio); ii) quienes no estén pensionados para esa misma fecha, pero se causó la pensión a su favor, con anterioridad; iii) quienes devenguen una pensió n igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011.
En este punto, no sobra recordar que, tal y como lo establece el Acto Legislativo, la pensión se causa cuando cumplen todos los requisitos para
cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011.
En este punto, no sobra recordar que, tal y como lo establece el Acto Legislativo, la pensión se causa cuando cumplen todos los requisitos para acceder a ella, independientemente de la fecha en que se haga su reconocimiento.
Ahora bien, en criterio de esta Sala, el Acto Legislativo no contempló excepción alguna para los trabajadores -sujetos al régimen pensional general o a alguno especialque a la entrada en vigencia de la reforma constitucional estuvieren próximos a pensionarse. En otras palabras, la reforma constitucional, eliminó la mesada catorce, lo que significa que dicha regla es aplicable a todos los regímenes pensionales.
La anterior conclusión tiene asidero en la sentencia C-277 de 2007,3 en la cual, la Corte Constitucional indicó que el legislador sólo dejó a salvo de la eliminación de la mesada 14, a aquellas personas que reúnen la exigencia descrita en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de
2005. Al respecto señaló la Corte:
“…vale decir que, el contenido que no se aprobó inicialmente, relativo al inciso 8° del acto legislativo en mención, tenía el alcance de eliminar totalmente la mesada catorce. Y, como ese era su alcance, eso fue justamente lo que no se aprobó por parte de la Plenaria del Senado. De otro lado, el contenido que se sometió a votación al día siguiente, relativo al mismo inciso, tenía por el contrario el alcance de eliminar la mesada catorce salvo a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos
De otro lado, el contenido que se sometió a votación al día siguiente, relativo al mismo inciso, tenía por el contrario el alcance de eliminar la mesada catorce salvo a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán 14 mesadas pensionales al año. Esto quiere decir que hubo una decisión negativa respecto de un texto, pero una positiva respecto de otro texto sobre el mismo tema...”
Así las cosas, ha de concluirse que quienes adquieran el derecho a pensionarse a partir del 25 de julio del 2005 únicamente percibirán trece (13) mesadas pensionales, con excepción de quienes obtengan una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos, los cuales tendrán derecho a catorce (14) mesadas siempre y cuando la pensión se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
3. Caso concreto
3 Magistrado Ponente: Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.Radicación: 11001-33-35-008-2021-00310-01
Demandante: Dora Inés Carrero Montañez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 10
Se encuentra demostrado en el plenario que la mediante Resolución No. 6344 de 18 de julio de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, reconoció l a pensión de jubilación a favor de la demandante, a partir del 18 de marzo del
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, reconoció l a pensión de jubilación a favor de la demandante, a partir del 18 de marzo del 2017, en cuantía de $2.490.667, en los siguientes términos: (archivo 21Antecedentes Pág.2).
“Que de acuerdo con la certificación expedida por el profesional especializado de la oficina de certificaciones de la SED, la educadora ha venido prestado sus servicios desde el 08/02/1993 con vinculación vigente, nombrada mediante Resolución No. 202 del 01/02/1993,
Que adquirió el estatus de jubilada el 17/03/2017 fecha en la que se encontraba afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Que de acuerdo a lo establecido en los artículos 56 de la Ley 962 de 2005 y 4 del Decreto 2831 de 2005, la Fiduciaria La Previsora SA, como entidad administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aprobó el proyecto de resolución mediante el cual se reconoce la presente prestación incluyendo la siguiente liquidación:
Asignación Básica $ 3120.336. Bonificación decreto $ 62.407 Prima de vacaciones $ 138.146
TOTAL $ 3.320.889 75% $ 2.490.667
Que el valor de la pensión a reconocer es de $2.490.667 correspondiente a un 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionado, efectivo a partir del 18/03/2017 (…)”
El 20 de junio de 2019, la accionante solicitó ante el Ministerio de Educación
servicios anterior al cumplimiento de la fecha status de pensionado, efectivo a partir del 18/03/2017 (…)”
El 20 de junio de 2019, la accionante solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional –Secretaría de Educación, el reconocimiento y pago de la mesada pensional adicional del mes de junio, sin embargo, la petición no fue resuelta. (archivo 01Demanda Pág. 23-25).
Conforme a lo anterior y del recuento normativo realizado con anteri oridad, recuerda la Sala que tienen derecho a la mesada catorce quienes devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011.Radicación: 11001-33-35-008-2021-00310-01
Demandante: Dora Inés Carrero Montañez
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 11 De las documentales aportadas al expediente , para la Sala es claro que el derecho pensional de la señora Dora Inés Carrero Montañez, se causó el 18 de marzo de 2017, siendo posterior al 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y superando la fecha limite (31 de julio de 2011), que eliminó la mesada catorce, con un valor de $2.490.667, cuantía que supera los 3 salarios mínimos legales vigentes; en concordancia, no logró cumplir con los requisitos para causar la pensión.
En ese orden de ideas no son de recibo los argumentos de la apelante, según
cuantía que supera los 3 salarios mínimos legales vigentes; en concordancia, no logró cumplir con los requisitos para causar la pensión.
En ese orden de ideas no son de recibo los argumentos de la apelante, según los cuales, los docentes vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981, tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14; en la medida que, el Acto Legislativo 01 de 2005, determinó que las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia de dicho acto, no podían re cibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, y en criterio de esta Sala, se refirió a todas las personas, sin hacer salvedad alguna, de manera que esta norma de rango con
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