TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00318-01-(26-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00318-01-(26-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – Destitución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-35-008-2021-00318-01
Demandante: LEONARDO ANDRÉS RODRÍGUEZ
GUTIÉRREZ
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL - CASUR Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reconocimiento asignación de retiro por destitución.
I. ASUNTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 52 del expediente digital), contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá el 28 de octubre de 2022 (Archivo No. 43 del expediente digital), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, relativas al reconocimiento de la asignación de retiro.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante, a través de apoderado judicial , solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 202121000108101 Id: 673410 del 19 de julio de 2021, suscrito por el Brigadier General (RA) Nelson Ramírez Suárez, Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual le negaron
2021, suscrito por el Brigadier General (RA) Nelson Ramírez Suárez, Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del cual le negaron el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.Exp: 11001-33-35-008-2021-00318-01
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Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a : reconocer y pagar al demandante los dineros por concepto de asignación de retiro y primas que no le han sido consignados desde el momento de su retiro, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990 y que se dé cumplimiento al acuerdo conciliatorio en los términos establecidos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.
HECHOS. Afirmó el demandante, que ingresó como alumno del nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 12 de febrero de 2003, donde permaneció hasta el 31 de octubre del mismo año; luego entró al nivel ejecutivo donde estuvo, del 1° de noviembre de 2003 al 12 de mayo de 2021 , habiendo sido retirado del servicio en calida d de Intendente, lo cual se ordenó a través de la Resolución No. 01405 del 30 de abril del mencionado año, por la causal de destitución, es decir que cumplió con sus funciones durante 18 años, 6 meses y 6 días.
Aludió a la petición elevada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, donde solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, la cual fue negada mediante el Oficio No. 202121000108101 Id: 673410 del 19 de julio de 2021 , al
donde solicitó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, la cual fue negada mediante el Oficio No. 202121000108101 Id: 673410 del 19 de julio de 2021 , al considerar que no tiene derecho a la misma por llevar solo 18 años, 6 meses y 1 día de servicio, y que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 4433 de 2004 y 754 de 2019, debe cumplir 20 años de servicios.
2. FALLO RECURRIDO. La Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que la norma aplicable para el reconocimiento de la asignación de retiro, es la vigente para la fecha de retiro y no al momento del ingreso a la institución, toda vez que de conformidad con la regla de interpretación definida por el Consejo de Estado : “(…) por parte de esta Corporación que definieron una regla de interpretación sobre el particular, consistente en tener como aplicable la norma vigente para la fecha del retiro, esto es, para el día en que se consolidó su derecho (…)”.
Por lo anterior indicó, que como quiera que el demandante ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa y su desvinculación se produjo el 12 de mayo de 2021, es decir, en vigencia del Decreto 754 de 2019, la norma aplicable al presente caso es la contenida en el citado decreto.Exp: 11001-33-35-008-2021-00318-01
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Señaló, que lo dispuesto en el Decreto 754 de 2019, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la Ley 923 de 2004, ya que diferenció dos categorías de causales de retiro, frente a la exigencia de tiempos de servicio para el
Señaló, que lo dispuesto en el Decreto 754 de 2019, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la Ley 923 de 2004, ya que diferenció dos categorías de causales de retiro, frente a la exigencia de tiempos de servicio para el reconocimiento de la asignación a los miembros del nivel ejecutivo incorporados de manera directa antes del 31 de diciembre de 2004, así:
- Para quienes sean retirados de la institución con 15 años o más de servicio por (i) llamamiento a calificar servicios, (ii) por voluntad del Director General de la Policía, o (iii) por disminución de la capacidad psicofísica.
- Los que se retiren (i) a solicitud propia o (ii) sean retirados o separados en forma absoluta o (iii) destituidos después de veinte (20) años de servicio.
Indicó, que si bien el demandante hace parte del personal que ingresó al nivel ejecutivo por incorporación directa antes del 31 de diciembre de 2004, al haberse producido su retiro en vigencia del Decreto 754 de 2019, por la causal de destitución, el tiempo exigido para el reconocimiento de la asignación de retiro es de 20 años; por lo tanto, como el señor Intendente ® Leonardo Andrés Rodríguez Gutiérrez solo acreditó 18 años, 6 meses y 6 días de servicio, no cumple con el requisito contenido en la disposición que rige su situación pensional del actor.
Finalmente adujo, que la anterior posición fue sostenida por el Consejo de Estado en providencia del 21 de enero de 2021 , en la que consideró que en virtud de lo previsto en el Decreto 754 de 2019, cuando la causal de retiro sea destitución, el
en providencia del 21 de enero de 2021 , en la que consideró que en virtud de lo previsto en el Decreto 754 de 2019, cuando la causal de retiro sea destitución, el tiempo de servicio exigido para ser beneficiario de la asignación de retiro es de 20 años.
III. APELACIÓN
La parte actora (Archivo No. 52 del expediente digital), solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que el Decreto 754 de 2019 fue expedido el 30 de abril de 2019, y como quiera que el demandante ya había cumplido 16 años de servicio s, ya disfrutaba de un derecho adquirido o por lo menos de una expectativa legitima a acceder a la asignación de retiro, conforme al artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, el cual exige 15 años para acceder a la misma.Exp: 11001-33-35-008-2021-00318-01
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Señaló, que en este caso se debe inaplicar el Decreto 754 de 2019 , toda vez que revive normas que fueron declaradas nulas o inexequibles, además de ser violatorio del preámbulo de la Constitución Política, e igualmente de sus artículos 1,2, 13, y 53, por cuanto allí no se estableció un régimen de transición en el que se respetaran las condiciones de tiempo al personal uniformado de la Policía Nacional que se encontraba vinculado con el régimen anterior, es decir, con el Decreto 1212 de 1990.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 62 del
1990.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Archivo No. 62 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
El Ministerio Público (Archivo No. 65 del expediente digital), señaló que no le asiste razón al apelante, ya que “para el reconocimiento de la asignación de retiro, conforme a la interpretación vigente del Consejo de Estado: “La regla general es que la normativa aplicable sea la vigente para la fecha en que se reúnan los requisitos que permiten acceder a la prestación . En otras palabras, el momento de consolidación plena del derecho es lo que, en principio, determina las disposiciones que han de gobernar una determinada situación fáctica.”
Teniendo en cuenta lo anterior señaló, que el actor fue vinculado al nivel ejecutivo en febrero de 2003 y fue retirado a partir del 12 de marzo de 2021, por lo cual la norma aplicable es el Decreto 754 de 2019, que exige 20 años de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro cuando la desvinculación del servicio se haya producido por la causal de destitución, tiempo que no acreditó el demandante.
V. CONSIDERACIONES.
1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en establecer si el demandante
haya producido por la causal de destitución, tiempo que no acreditó el demandante.
V. CONSIDERACIONES.
1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en establecer si el demandante tiene derecho a que se reconozca y pague la asignación de retiro con menos de 20Exp: 11001-33-35-008-2021-00318-01
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años de servicio, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990 y demás disposiciones legales concordantes, o si debe acreditar 20 años, como lo dispone el Decreto 754 de 2019.
2.-Tesis de la Sala.
Se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones , toda vez el demandante solo acumuló un total de 18 años, 6 meses y 6 días, y fue retirado por destitución, y como consecuencia, para acceder a la asignación de retiro le son exigibles 20 años de servicios, por lo cual es evidente que no reúne todos los requisitos exigidos por el Decreto 754 de 2019, comoquiera que su causal de retiro exige un tiempo de servicios superior.
3.- Normatividad que rige al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.
El Decreto 132 de 19951 se expidió en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 180 de 1995 y reglamentó el ingreso, ascenso, clasificación y escalafón, forma de evaluación, licencias, retiro, reincorporación, entre otros aspectos, del Personal del Nivel Ejecutivo, y en sus artículos 11 a 13, dispuso que el ingreso se haría, cuando se supere el proceso de selección o por homologación de los grados de Suboficial o Agente.
aspectos, del Personal del Nivel Ejecutivo, y en sus artículos 11 a 13, dispuso que el ingreso se haría, cuando se supere el proceso de selección o por homologación de los grados de Suboficial o Agente.
Posteriormente, el Decreto 1091 del mismo año2, dispuso en su artículo 51 que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tiene derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que CASUR pague una asignación mensual de retiro equivalente a un 75% del monto de las partidas de que trata el artículo 49 de ese Decreto, por los primeros 20 años de servicio y un 2% más por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el 100% de tales partidas.
Posteriormente, dicho artículo fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2007 3, al señalar que los parámetros para el
1 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. 2 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 14 de febrero de 2007.
Radicación: 11001-03-25-000-2004-00109-01(1240-04). M.P. Alberto Arango Mantilla.Exp: 11001-33-35-008-2021-00318-01
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reconocimiento de la asignación de retiro, deben ser determinados por la ley marco
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reconocimiento de la asignación de retiro, deben ser determinados por la ley marco (cláusula de reserva legal) , y que para modificar el régimen prestacional era necesario establecer un régimen de transición, donde se diferenciara entre quienes ingresaron de manera directa al Nivel Ejecutivo y quienes fueron homologados de los grados de Suboficial y Agentes.
Luego fue expedida la Ley 923 de 2004 4 mediante la cual se reguló el régimen pensional de la Fuerza Pública, que en su artículo 2° dispuso:
“ARTÍCULO 2o. OBJETIVOS Y CRITERIOS. Para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta además de los principios de eficiencia, universalidad, igualdad, equidad, responsabilidad financiera, intangibilidad y solidaridad los siguientes objetivos y criterios:
2.1. El respeto de los derechos adquiridos.
(…)
2.8. No podrá en ningún caso desconocerse el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al miembro de la Fuerza Pública que hubiere adquirido el derecho a su disfrute por llamamiento a calificar servicios, por retiro por solicitud propia, o por haber sido retirado del servicio por cualquier causal”.
Frente al reconocimiento de la asignación de retiro, estableció en su artículo 3°, lo siguiente:
“ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los
“ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE exequibles> El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos:
3.1. El derecho a la asignación de retiro para los miembros de la Fuerza Pública se fijará exclusivamente teniendo en cuenta el tiempo de formación, el de servicio y/o el aportado. El tiempo de servicio para acceder al derecho de asignación de retiro será mínimo de 18 años de servicio y en ningún caso se exigirá como requisito para reconocer el derecho un tiempo superior a 25 años.
A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley , no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley
4 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.”. Publicada en el Diario Oficial No. 45.777 de diciembre 30 de 2004.Exp: 11001-33-35-008-2021-00318-01
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cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
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cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal.
Excepcionalmente, para quienes hayan acumulado un tiempo de servicio en la Fuerza Pública por 20 años o más y no hayan causado el derecho de asignación de retiro, podrán acceder a esta con el requisito adicional de edad, es decir, 50 años para las mujeres y 55 años para los hombres.
En todo caso, los miembros de la Fuerza Pública que se retiren o sean retirados del servicio activo sin derecho a asignación de retiro o pensión, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional por el total del tiempo servido, de conformidad con las n ormas del Sistema General de Pensiones.
(…)
3.9. Un régimen de transición que reconozca las expectativas legítimas de quienes se encuentren próximos a acceder al derecho de pensión y/o asignación de retiro.
En todo caso el régimen de transición mantendrá como mínimo los tiempos de servicio exigidos en la presente ley para acceder al derecho de asignación de retiro para el personal de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.
(…)” (Negrilla y subraya fuera de texto original).
Como consecuencia, el legislador señaló como reglas para que el Gobierno Nacional fijara el régimen de asignación de retiro, que el tiempo de servicio mínimo requerido sería de 18 años y máximo de 25 años, precisando que a los miembros en servicio activo a la entrada en vigenc ia de la norma, no se les podía exigir un tiempo de
fijara el régimen de asignación de retiro, que el tiempo de servicio mínimo requerido sería de 18 años y máximo de 25 años, precisando que a los miembros en servicio activo a la entrada en vigenc ia de la norma, no se les podía exigir un tiempo de servicio superior al regulado por las normas que se encontraran vigentes, cuando el retiro haya sido por solicitud propia, ni menor a 15 años cuando sea por otra casual.
Ahora bien, las disposiciones que regulaban a los miembros de la Policía Nacional a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 eran los Decretos 1212 de 1990 5
5 “ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sic ofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos d e Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase
del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.” (Negrilla fuera de texto original)Exp: 11001-33-35-008-2021-00318-01
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(Suboficiales), 1213 de 1990 (Agentes) y 1091 de 19956 (Nivel Ejecutivo).
Asimismo, la Ley 923 de 2004 fue reglamentada a través del Decreto 4433 de 20047, que en su artículo 25 , en cuanto a la asignación de retiro para el personal de la Policía Nacional, en el parágrafo segundo señaló:
“PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo NULO>. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, sea retirado con veinte (20) años o más de servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Ministro de Defensa Nacional o del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veintici nco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este
meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 23 de este decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.” (Negrilla fuera de texto).
Dicho parágrafo fue anulado por el H. Consejo de Estado8, al indicar que el Gobierno Nacional excedió las competencias conferidas por el legislador en la Ley 923 de 2004, toda vez que el Decreto 4433 del mismo año, modificó el tiempo de servicios mínimo para acceder a la asignación de retiro a favor del personal homologado al Nivel Ejecutivo, y en que no estableció un régimen de transición que amparara las expectativas legítimas de dicho personal, sin embargo no hizo referencia al tiempo de servicio exigido para la asignación de retiro del personal incorporado de manera directa.
Por lo anterior, en desarrollo de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1858 de 2012 9, disposición normativa que reguló la asignación de retiro de la siguiente manera:
6 El Decreto 1091 de 1995 (artículo 51), norma que se encontraba vigente cuando entró a regir la Ley 923/04 estableció que el personal del Nivel Ejecutivo, tendría derecho a la asignación de retiro con un tiempo de servicios de 20 o 25 años; para los casos en que la causal de retiro fuera la des titución, la norma exigió un
estableció que el personal del Nivel Ejecutivo, tendría derecho a la asignación de retiro con un tiempo de servicios de 20 o 25 años; para los casos en que la causal de retiro fuera la des titución, la norma exigió un tiempo de 25 años, sin embargo como se indicó en precedencia, la disposición fue declarada nula en el año 2007 por el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción. 7 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. 8 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 12 de abril de 2012. Radicación: 11001-03-25-000-2006-00016-00. M.P. Alfonso Vargas Rincón. 9“Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. Publicado en el Diario Oficial 48545 de septiembre 6 de 2012.Exp: 11001-33-35-008-2021-00318-01
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“Artículo 1°. Régimen de transición para el personal homologado del nivel ejecutivo. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1o de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a cal ificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o
años de servicio por llamamiento a cal ificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3o del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas.
Artículo 2o. Régimen común para el personal del nivel ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fíjase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de
voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos d e Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3o del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el ciento por ciento (100%) de tales partidas “(…)” (Negrilla y subrayas fuera de texto original).
La anterior norma reguló la asignación de retiro para las dos modalidades de incorporación al Nivel Ejecutivo que existían, a saber:
- Suboficiales y Agentes homologados : creó un régimen de transición, para el personal que fue homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 1º de enero de 2005 , quienes accederían a la asignación de retiro cuando cumplieran 15 años de servicios y la causal de retiro fuera por llamamiento a calificar servicios, la voluntad de la Dirección General o la disminución de la capacidad psicofísica, o cuando cumplieran 20 años de servicio y el retiro fuera por solicitud propia, por separación absoluta o por destitución.Exp: 11001-33-35-008-2021-00318-01
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psicofísica, o cuando cumplieran 20 años de servicio y el retiro fuera por solicitud propia, por separación absoluta o por destitución.Exp: 11001-33-35-008-2021-00318-01
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- Incorporación directa: la norma estableció un régimen común para el personal que ingresó al nivel ejecutivo de forma directa antes del 31 de diciembre de 2004, el cual accedería a la asignación de retiro cuando cumpliera 20 años de servicio y el retiro fuera por llamamiento a calificar servicios, voluntad del Director General o disminución de la capacidad psicofísica, o con 25 años de servicios cuando fuera retirado por solicitud propia, por separación absoluta o por destitución.
No obstante, el H. Consejo de Estado, declaró la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, en consideración a que Gobierno Nacional desconoció los términos temporales previstos en el artículo 3.1 inciso 2.º de la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004.
Al respecto señaló:
“(…)
En conclusión de esta primera disquisición, la Sala encuentra que por remisión expresa de la Ley 923 de 2004, a los miembros de la Policía Nacional, entre los cuales se hallan los que integran el nivel ejecutivo, que se encontraran activos al momento de la expedición de la Ley, esto es, al 31 de diciembre d e 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido
se encontraran activos al momento de la expedición de la Ley, esto es, al 31 de diciembre d e 2004, no se les puede exigir un tiempo de servicio, para efectos de acceder a la asignación de retiro, superior al establecido en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, por ser esta la normativa que se encontraba vigente para dicho momento, cuando quiera que la causal de retiro invocada sea la de solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando la desvinculación se produzca por cualquier otra causal.
(…)
En efecto, con la expedición del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 el Gobierno Nacional desconoció las previsiones normativas contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigirle al personal vinculado con el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directam ente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro, toda vez que al establecer como tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años, según la causal, contravino los términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 a 20 años de servicio.
Al desbordar a través de la emanación de la disposición acusada los términos temporales previstos en la Ley 923 de 2004 para acceder al derecho de asignación de retiro de los integrantes del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional desconoció y violentó los limites materiales previstos para la fijación del régimen de asignación de retiro de la Fuerza Pública,
incorporados directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional desconoció y violentó los limites materiales previstos para la fijación del régimen de asignación de retiro de la Fuerza Pública, excediéndose de contera en el ejercicio de la potestad reglamentaria ampliadaExp: 11001-33-35-008-2021-00318-01
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que le fuera conferida por virtud del artículo 189 numeral 11 de la Carta Fundamental. (…)”10 (Negrilla fuera del texto original).
Como consecuencia de lo anterior, se expidió el Decreto 754 del 30 de abril de 201911, que se encuentra vigente y en su artículo primero estableció que para el personal del nivel ejecutivo que ingresó por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, se exige para efectos del reconocimiento de la asignació
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