TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00340-01-(17-01-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2021-00340-01-(17-01-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Nación Rama Judicial Direcció n Ejecutiva de Administración Judicial / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No se advierte renuencia de la entidad en resolver una petición, sino que lo pedido lleva implícito el pronunciamiento sobre el pago de la sentencia en cuyo acto debe decid ir sobre la cesión del crédito, y para ello por razones presupuestales, se justifica el turno al q ue está sometida la solicitud / DECISION – La Sala encuentra que no fue debidamente interpretada l a situación fáctica y jurídica en la decisión del a quo que encontró viable el amparo a la parte a ccionante, se revocará, en tanto implica ordenar que se defina el derecho de cumplimiento de la sentencia, sin atender al turno que le corresponda en estricto orden de llegada de la petición primigenia.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamental es de la accionante?
Extracto: “(…) En virt ud de los argumentos fácticos y j urídicos expuestos con antelación y de las pr uebas allegadas en el presente asunto el Tribunal encuentra demostrado que, contrario al análisis del a quo, en el presente caso hay u na solicitud que bajo la gama de ítems que se pide co ntestar está la definición del derecho reclama do con el acto de cumplimiento de la sentencia, que justificadamente la rama judicial ha sometido a turno por razones presupuestales. De modo que ordenar la respuesta es tanto como llevar a proyectar el acto de cumplimiento de la sentencia para resolver todos los puntos integralmente pedidos.
Además, qu e, para el cumplimiento d e la s entencia está previsto e n el
presupuestales. De modo que ordenar la respuesta es tanto como llevar a proyectar el acto de cumplimiento de la sentencia para resolver todos los puntos integralmente pedidos. Además, qu e, para el cumplimiento d e la s entencia está previsto e n el ordenamiento el proceso ejecutivo ante el juez natural de la causa, si decidiere no esperar el turno, y en todo caso, se trata de una obligación económica reconocida en sentencia. (…) Se entiende entonces, que el punto específico de la cesi ón tendrá que resolverlo la entidad en el acto de cumplimiento de la sentencia, previa revisión de los requisitos legales, a efectos de la notificación al cesionario si fuer e procedente. Y respecto de dicho negocio entre particulares, si fuere o no aceptado para efectos del pa go, es la carga elegida p or los propios contratantes, según el negocio jurídico convenid o, que no compromete el actuar de la Rama judicial en sede administrativa de pago de las sentencias. (…) De acuerdo con las normas del Código Civil la cesión no produce efectos mientras no haya sido notificada al deudor o aceptada por éste (…) En este caso, ha sido notificada a la Dirección ejecutiva para surta efectos, de modo que, bajo esta óptica, lo que se evidencia en el presente asunto por parte de la DEAJ es una particular actuación que, por razones justificadas, ha sometido a turn o; se trata del pago de la sentencia cedida a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., en la que no se demuestra un actuar ajeno a las reglas de pago para es te tipo de sente ncias. (…) En ese orden, la DE AJ ha justificado en el curso de esta acci ón de tutel a, que debe agotar una ser ie de
reglas de pago para es te tipo de sente ncias. (…) En ese orden, la DE AJ ha justificado en el curso de esta acci ón de tutel a, que debe agotar una ser ie de trámites inte radministrativos para aceptar o no la cesión presentada, de manera que es razonable que, debido al compromiso con el propio pago de la sentencia, las peticiones derivadas del negocio d e cesión celebrado ser án decidid as al momento de proferir el acto administrativo que le dé cumplimiento. (…) De no hallar conformidad con la respuesta que ha expresado en esta sede judicial, la sociedad tutelante y/o cesion aria puede recurrir al proceso ejecutivo se tramitó el proceso ordinario. (…) En ese orden, no se advierte renuencia de la entidad en resolver una petición, sino que lo pedido lleva implícito el pronunciamiento sobre el pago de la sentencia en cuyo ac to debe decid ir sobre la cesión del crédito, y para ello por razones presupuestales, se justifica el turno al que está sometida la solicitud. (…) Así las cosas, la Sala encuentra que no fue debidamente interpretada la situación fáctica y jurídica en la decisión del a quo que encontró viable el amparo a la parte accionante. Esta orden se revocará, en tanto implica ordenar que se defina el derecho de cumplimiento de la sentencia, sin atender al turno que le corresponda en estricto orden de llegada de la petición primigenia. (…) En la petición que se elevó en sede administrativa subyacen negocios particulares de cesión de crédito por los que la accionada no está obligada a acelerar la respuesta de cumplimiento, y simplemente deberá considerarlos al momento del p ago. Las part es ce dente y cesionaria asumieron las consec uencias y efectos d e tales negociaciones, somet idas al
accionada no está obligada a acelerar la respuesta de cumplimiento, y simplemente deberá considerarlos al momento del p ago. Las part es ce dente y cesionaria asumieron las consec uencias y efectos d e tales negociaciones, somet idas al resultado económico que se liquide en la sentencia. (…) Por lo anterior, se revocarála decisión que ordenó a la DEAJ resolver de fondo la petici ón del 27 de julio de 2021, en tanto no se encuentra compromiso de derech os fu ndamentales; esa petición no es aislada de una petici ón de cumplimiento de la sentencia; por lo tanto, bajo ese horizonte de comprensión, no se vislumbra vulneración alguna a los derechos reclamados. En su lugar se negará la petici ón de amparo. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-441 de 1992; T-445 de 1994; T-573 de 1994; T-133 de 1995; T-142 de 1996; T-2 01 de 1996; T-238 de 1996; T-462 de 1997; T317 de
2013.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 11001-33-35-008-2021-00340-01
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial
1.- Hechos, pretensiones y fundamento de la acción de tutela.
En el escrito de tutela, la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., actuando a través de su representante legal, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como pretensiones, solicitó que se ordene a la Nación - Rama Judicial a que dé respuesta de manera inmediata a la petición radicada en dicha entidad el 27 de julio de 2021.
Los hechos, que sustentan la acción se resumen en que, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar en sentencia proferida el 8 de septiembre de 2017 declaró administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial, decisión confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar el 9 de agosto de 2019, dentro del proceso adelantado por el señor Eimar Nayid Vega Martínez y otros en contra de la Nación – Rama Judicial.
El 24 de junio de 2021, el apoderado de los demandantes celebró contrato de
el 9 de agosto de 2019, dentro del proceso adelantado por el señor Eimar Nayid Vega Martínez y otros en contra de la Nación – Rama Judicial.
El 24 de junio de 2021, el apoderado de los demandantes celebró contrato de cesión, a través del cual cedió el 100% de los derechos económicos derivados de la sentencia referida a favor de S&S Investments S.A.S., posteriormente, mediante contrato de cesión celebrado el 6 de julio de 2021, S&S Investments S.A.S cedió el 100% de los derechos económicos derivados de la sentencia a la sociedad Alianza Fiduciaria S.A.
El 27 de julio de 2021 la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., radicó de manera física ante la Nación – Rama Judicial , derecho de petición en el que solicitó , entre otras, que la entidad que se pronuncie sobre la aceptación de la cesión2 Acción de Tutela no. 11001-33-35-008-2021-00340-01
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
Demandadas: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto
de los derechos económicos derivados de la sentencia, sin que a la fecha de la presentación de la tutela haya sido resuelta su petición.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que la entidad accionada vulneró su derecho fundamental de petición al no resolver la solicitud formalmente presentada el 27 de julio de 2021 en el término legalmente establecido.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Octavo Administrativo del
formalmente presentada el 27 de julio de 2021 en el término legalmente establecido.
2.- Trámite procesal
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con auto del 25 de noviembre de 2021 , en el que ordenó notificar al Director Ejecutivo de Administración Judicial , para que en un término de 2 días ejerza su derecho de defensa y rinda un informe sobre los hechos y/o motivos que originaron la acción.
3.- Contestación de la entidad demandada
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal , solicitó que se decrete la falta de legitimación en la causa por activa de la parte accionante, al no ostentar la condición de beneficiaria de la sentencia judicial que ordenó la reparación al señor Eimar Nayid Vega Martínez y otros, asimismo solicitó que se decrete la justa causa en la mora y la prevalencia del derecho al turno, bajo los siguientes argumentos:
El Grupo de Sentencias de la Unidad de Asistencia Legal de la DEAJ se encarga de atender los derechos de petición de todos los expedientes de cobro de las obligaciones derivadas de las sentencias proferidas en contra de la Rama Judicial por todos los despachos judiciales del país, y es la única entidad que tiene por obligación efectuar el pago de las condenas proferidas contra la Rama Judicial. Actualmente se tiene pendiente por resolver más de 9.000 peticiones y sólo se cuenta con una persona a cargo de ofrecer respuesta de aceptación de cesiones de crédito en estricto orden al turno de radicación, de manera que se justifica la justa causa en la mora, lo que
9.000 peticiones y sólo se cuenta con una persona a cargo de ofrecer respuesta de aceptación de cesiones de crédito en estricto orden al turno de radicación, de manera que se justifica la justa causa en la mora, lo que jurisprudencialmente ha sido aceptado en cuanto a la mora de las Entidades Públicas.3 Acción de Tutela no. 11001-33-35-008-2021-00340-01
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
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Debe tenerse en cuenta la forma de resolver la petición de la parte accionante, ya que se requiere de una serie de validaciones y verificación de los antecedentes fiscales del cedente y cesionario ante la DIAN a través de una petición que por lo general tampoco se le resuelve en los términos de ley. Por lo demás, a la petición objeto de discusión le anteceden 125 peticiones de cesión de crédito, y es imposible atender de forma inmediata al no poder saltar los turnos, se espera tener dicha respuesta en el transcurso de la última semana del mes de agosto de 2021.
La ley 962 de 2005 establece el derecho al turno e impone que, para dar respuesta a los derechos de petición y recursos, se respete los turnos asignados, de lo contrario, se desconocería el derecho a la igualdad de los demás ciudadanos que radicaron primero su petición o su recurso.
De otro lado, frente al accionante, la Entidad Accionada no tiene ninguna relación, ni se encuentra en mora de ofrecer respuesta a petición alguna, pues debe tenerse en cuenta que hasta el momento en el que le sea aceptada la
De otro lado, frente al accionante, la Entidad Accionada no tiene ninguna relación, ni se encuentra en mora de ofrecer respuesta a petición alguna, pues debe tenerse en cuenta que hasta el momento en el que le sea aceptada la cesión de dicho crédito, el accionante asume la condición de destinatario de pago de dicha obligación, por consiguiente, antes de este reconocimiento y aceptación, el accionante tiene una mera especulación y por consiguiente no le asiste la legitimación en la causa por activa toda vez que no es el beneficiario de la sentencia proferida con cargo a la DEAJ.
4.- El fallo impugnado
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021, tuteló el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante respecto de la petición radicada el 27 de julio de 2021 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y ordenó a la entidad a que: “dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, y de no haberlo hecho, adelante las actuaciones administrativas pertinentes para emitir y notificar una respuesta a la petición de 27 de julio de 2021, elevada por la apoderada de la sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, la cual debe ser de fondo, clara, completa y congruente con lo solicitado, sin que deba ser necesariamente favorable a lo4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-008-2021-00340-01
Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.
congruente con lo solicitado, sin que deba ser necesariamente favorable a lo4 Acción de Tutela no. 11001-33-35-008-2021-00340-01
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pedido; lo anterior debe ser cumplido en un término máximo de veinte (20) días”, la decisión se tomó con base en los siguientes argumentos:
Respecto a la falta de legitimación por activa planteada, indicó que no debe confundirse el ejercicio del derecho de petición con su objeto, ya que la titularidad del derecho de petición se da cuando una persona presenta una petición ante una autoridad, y la legitimación por activa se predica de aquella cuando exige su protección a través de los trámites administrativos y acciones judiciales a que haya lugar.
En ese orden, encontró demostrado que, la petición radicada el 27 de julio de 2021 ante la DEAJ fue elevada por una de las apoderadas de la Alianza Fiduciaria S.A., actuando como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, y la presente acción fue interpuesta por la representante legal de la misma sociedad, de lo que se deduce que, la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A., no solo es titular del derecho de petición, sino que está legitimada en la causa para promover las acciones judiciales necesarias para obtener su protección.
De otro lado, en razón a que se demostró que la petición respecto de la cual se depreca su amparo fue radicada el 27 de julio de 2021 de forma física en
obtener su protección.
De otro lado, en razón a que se demostró que la petición respecto de la cual se depreca su amparo fue radicada el 27 de julio de 2021 de forma física en la instalaciones de la DEAJ, y a que a la fecha de proferir el fallo de primera instancia trascurrieron más de 5 meses en los que la entidad no suministró respuesta, ni informó al interesado las circunstancias excepcionales o motivos por los cuales no sería posible resolver su petición en los términos señalados en la ley, ni le indicó un plazo razonable en que se resolvería o daría respuesta, se encontró vulnerado el núcleo esencial del derecho de petición, por no existir una respuesta clara, precisa, y congruente con lo solicitado.
Sobre la mora administrativa se determinó que, si bien el motivo o justificación que manifestó la entidad referente a la acumulación de trámites y la falta de personal para atenderlos, resulta razonable, lo cierto es que esta circunstancia no constituye por sí misma un argumento suficiente para justificar la dilación en el trámite ya que no se puede aducir la ineficacia del Estado en desmedro de los derechos fundamentales de las personas usuarias de la administración; además, no se allegó medio de prueba alguno que permita deducir que dichos motivos hayan sido puestos en conocimiento de la parte actora.5 Acción de Tutela no. 11001-33-35-008-2021-00340-01
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Finalmente sobre el derecho al turno se dijo que, el respeto al turno a que hace referencia el artículo 15 de la ley 962 de 2005, no puede ser aceptado como excusa para que se vulneren derechos fundamentales de las personas, como es el caso del de petición, dado que así como se debe atender el turno de presentación de las solicitudes, también aquellas deben resolverse dentro de los términos legales adoptando las medidas y mecanismos administrativos necesarios para garantizar su cumplimiento, lo cual no se demostró.
5.- La impugnación
El fallo de primera instancia fue impugnado por la entidad accionada que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela tendientes a establecer: (i) que la solicitud presentada por la accionante no corresponde a una simple petición y requiere del agotamiento de una serie de tramites administrativos que se deben surtir ya que toda cesión de crédito debe ser previamente consultada con la DIAN para que certifique si quien cede la obligación no ostenta obligaciones pendientes con el Fisco Nacional; (ii) que existe una justa mora en la respuesta debido al alto número de peticiones pendientes por resolver y a la falta de recursos humanos y técnicos para atenderlas; (iii) que se debe respetar el derecho al turno de las demás peticiones pendientes por resolver; y (iv) que existe una falta de legitimación en la causa por activa ya que frente a la accionante la entidad no tiene ninguna relación.
atenderlas; (iii) que se debe respetar el derecho al turno de las demás peticiones pendientes por resolver; y (iv) que existe una falta de legitimación en la causa por activa ya que frente a la accionante la entidad no tiene ninguna relación.
Por lo anterior solicitó que se revoque la medida de amparo, se decrete la falta de legitimación en la causa por activa, se decrete la justa causa en la mora, y se decrete la prevalencia del derecho al turno.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado6 Acción de Tutela no. 11001-33-35-008-2021-00340-01
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no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1.- Problema Jurídico
Pretende la entidad accionada, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 6 de diciembre de 2021, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante.
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión
por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la sociedad accionante.
Corresponde al Tribunal determinar si debe o no mantenerse la decisión impugnada, a partir de verificar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la accionante.
2.- Fundamentos jurídicos de la decisión
2.1.-De los derechos fundamentales de las personas jurídicas
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional1, no sólo las personas naturales son titulares de derecho fundamentales. En efecto, en su desarrollo jurisprudencial, el máximo tribunal constitucional arribó a la conclusión que las personas jurídicas, también son titulares de derechos constitucionales fundamentales, por lo que se encuentran legitimadas para ejercer la acción de tutela en busca de su protección.
Lo anterior, por cuanto se ha evolucionado de las antiguas leyes y doctrinas, en las que se tenía a las personas jurídicas como simples ficciones, para en su lugar, entenderlas como sujetos susceptibles de contraer obligaciones y ejercer derechos.
Sin embargo, es claro que las personas jurídicas no son titulares de todos los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, pues algunos de ellos son inherentes a la calidad de persona humana2, por lo que sólo pueden pedir la protección de aquellos que estén estrechamente ligados a su
1 Corte Constitucional. ver por ejemplo, sentencias T-441 de 1992; T-445 de 1994; T-573 de 1994;
T-133 de 1995; T-142 de 1996; T-201 de 1996; T-238 de 1996; T-462 de 1997; T317 de 2013. 2 Tales como el derecho a la vida, a no ser sometido a desapración forzada, tortura o tr atos o penas crueles, inhumanos o degradantes, a la intimidad personal y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, entre otros.7 Acción de Tutela no. 11001-33-35-008-2021-00340-01
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existencia, naturaleza, actividad, funciones, o a las garantías de las que gozan en virtud del ordenamiento jurídico3.
En efecto, en sentencia SU – 182 de 1998, la Corte Constitucional señaló que las personas jurídicas, pueden ser titulares de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia, a la igualdad, a la libertad de asociación, a la información, al buen nombre, entre otros, los cuales podrán ser protegidos por la vía de la acción de tutela, siempre y cuando se demuestre que en la “relación jurídica concreta que origina la tutela, tengan la condición de titulares de esos derechos.”4
2.2.- Del derecho de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara,
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, regulado en la Ley 1755 de 2015, es el que le asiste a toda persona para acudir y obtener de la administración respuesta clara, precisa y oportuna en torno a las inquietudes planteadas, independientemente de que la decisión le sea favorable o adversa.
Sobre el alcance de ese derecho fundamental, la Corte Constitucional5 en forma reiterada ha precisado que el derecho de petición es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya finalidad es salvaguardar la participación de las personas usuarias de la administración, en las decisiones administrativas que las afectan y en general, en la vida administrativa de la Nación.
Este derecho es una herramienta fundamental para obtener la efectividad de la democracia participativa, y asegurar otros derechos, tales como la información, la participación ciudadana, la libertad de expresión, entre otros.
Ahora bien, en virtud de la obligación que tienen las autoridades y los particulares en los casos señalados en la ley, de dar respuesta oportuna a las peticiones que formule la ciudadanía, ante la imposibilidad de resolver definitivamente las solicitudes presentadas, deben informar siquiera el motivo
3 Corte Constitucional. Sentencia SU – 182 de 1998 4 Corte Constitucional. Sentencia C-267 de 2009. 5 Corte Constitucional. Sentencia T – 306 de 2003.8 Acción de Tutela no. 11001-33-35-008-2021-00340-01
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del retardo y la fecha en que se tomará una decisión. De lo contrario se incurre en el desconocimiento flagrante de la norma constitucional y de los principios de celeridad, eficacia y eficiencia inherentes a la función pública.
Sobre los rasgos distintivos del derecho de petición, la Corte Constitucional ha manifestado y reiterado6 que se trata de un derecho que se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, e incluso a los particulares, y su núcleo esencial se encuentra en la resolución pronta, clara, oportuna, precisa, congruente y de fondo con la cuestión planteada por el peticionario.
Es importante señalar que esa respuesta no implica aceptación de lo solicitado por la persona interesada. Además, el silencio administrativo negativo, no satisface este derecho, y es la prueba clara de su vulneración.
Sobre este derecho, se destaca igualmente que la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la solicitud no la exonera de responsabilidad, en atención a que el artículo 21 del CPACA establece su obligación de remitirla al competente, informando de ello al interesado.
Inequívocamente, las entidades y autoridades están obligadas a responder de forma clara, precisa y oportuna las solicitudes que se hagan dentro de los términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las
términos señalados por la ley, ya sea aceptándolas o negándolas, pero siempre haciendo una manifestación al respecto. Lo anterior no implica que la contestación de las peticiones deba ser favorable o accesible a las pretensiones, sino adecuadas, precisas y suficientes.
El derecho de petición enmarca tres elementos fundamentales: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”7.
El tercero de estos elementos, esto es, el deber de notificar la respuesta al peticionario comprende la obligación que tiene la entidad que profiere la respuesta solicitada, de ponerla en conocimiento de la persona interesada,
6 Corte Constitucional. Sentencia T – 511 de 2010. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.9 Acción de Tutela no. 11001-33-35-008-2021-00340-01
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para su conocimiento, y si lo estima pertinente, interponer los recursos de ley a que haya lugar o incluso, demandar ante la jurisdicción correspondiente. La jurisprudencia constitucional8 ha considerado que la ausencia de notificación de la respuesta implica la ineficacia del derecho.
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones9, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la
Ahora bien, frente a los recursos que se pueden interponer contra los actos administrativos, la Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones9, ha señalado que, si no se les da trámite que corresponde según los términos que señala la ley y la jurisprudencia, también se vulnera el derecho fundamental de petición.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, los recursos son una petición, para que el superior de la autoridad administrativa que expidió la decisión primigenia la aclare, modifique o revoque.
Así, los recursos en vía gubernativa deben ser igualmente resueltos en forma oportuna, suficiente, efectiva y congruente con lo solicitado, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición.
2.2.1.- Sobre la petición de cumplimiento de sentencia judicial.
Sin embargo, cuando se pida el cumplimiento de una sentencia, esta solicitud es sui generis en tanto ya se ha definido un derecho en un conflicto desatado, y la petición de cumplimiento estará sometida al turno que la entidad le otorgue para dictar el acto de cumplimiento donde resuelva todos los aspectos relativos al pago, sea a la persona beneficiaria de la sentencia, o, al abogado que agencia los derechos con poder para recibir, o, la definición de paz y salvo por concepto de honorarios para que se efectúe el pago; es decir compromete una decisión sobre a quién se paga, cuándo y cuánto. Es allí en ese acto, donde debe decidir a quién se paga, según el poder o algún tipo de cesión si fuere procedente; o en determinados eventos deberá definir si paga total o parcialmente, o si tal reconocimiento queda sometido a gravamen alguno por orden judicial o fiscal.
donde debe decidir a quién se paga, según el poder o algún tipo de cesión si fuere procedente; o en determinados event
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