TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00008-00-(01-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00008-00-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Expediente n.º: A.T. 1100133350082022-00008-00
Accionante: YISEL BRIGITH LOZANO VALENCIA
Accionada: DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR –
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - Dispensario
Médico de Cali del Ejército Nacional – Hospital Militar Central
(VINCULADA)
IMPUGNACIÓN - ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia del 27 de enero de 2022, mediante la cual el Juzgado Octavo (8) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, amparó los derechos invocados por la señora LOZANO VALENCIA.
Es preciso aclarar que la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al despacho ponente el presente caso para la sustanciación de la segunda instancia de la tutela de la referencia con un total de cincuenta y cinco (55) archivos que, con las actuaciones adelantadas en esta instancia, el expediente electrónico se compone de cincuenta y seis (56) archivos, enumerados del 01 al 56, con lo cuales pasará a resolverse:
I. ANTECEDENTES
La señora YISEL BRIGITH LOZANO VALENCIA , actuando en nombre propio,
con lo cuales pasará a resolverse:
I. ANTECEDENTES
La señora YISEL BRIGITH LOZANO VALENCIA , actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, los cuales estima vulnerados por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE
SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL
1.1 En concreto formuló sus pretensiones así:A.T. 1100133350082022-00008-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
ACCIÓN DE TUTELA: 110013335008-2022-00008-01
Demandante: Yisel Lozano Valencia; Demandado: Dirección de Sanidad Militar
Solicitó se ordene al señor mayor general Hugo Alejandro López Barreto o quien haga sus veces en calidad de director General de Sanidad Militar y al señor Mayor General Carlos Alberto Rincón Arango o quien haga sus veces en calidad de director Sanidad Ejército, mantenerle afiliada al Subsistema de Salud de las fuerzas militares hasta la culminación del tratamiento odontológico de los diagnósticos de hiperplasia condilar, Hemimandibular Derecha y Leve Asimetría Derecha.
1.2 La anterior pretensión se fundamenta en los siguientes hechos:
Manifiesta la accionante que se encontraba afiliada desde su nacimiento al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en calidad de Beneficiaria de su señor padre Isaac Lozano Arias, suboficial retirado, hasta que cumplió 25 años de edad y la Dirección de Sanidad del Ejercito la desvinculó del Subsistema de Salud.
padre Isaac Lozano Arias, suboficial retirado, hasta que cumplió 25 años de edad y la Dirección de Sanidad del Ejercito la desvinculó del Subsistema de Salud.
Reiteró la acci onante que desde el 2019 presentó un diagnóstico odontológico delicado por lo que fue atendida en el Centro de Implantes Dentales con el especialista tratante Doctor Cesar Ochoa, portador de la Tarjeta Profesional número 16694961, quien, desde el 23 de agosto de 2019, estableció la necesidad de cirugía maxilofacial y una serie de exámenes, tratamientos de ortodoncia, terapias, entre otros.
Indicó que para el mes de octubre de 2019 el especialista consideró que era necesario exodoncia de algunas piezas dent ales, evaluación por ortodoncia y manejo quirúrgico, que, según la historia clínica, se realizaría en un solo procedimiento o en dos de acuerdo con la evaluación médica, además se requería hacerlo con planeación quirúrgica 3D, con desarrollo de biomodelos, por lo que remitió exámenes prequirúrgicos y valoración preanestésica.
Para el año 2020, indicó la Accionante que asistió a varios controles con el especialista tratante, quien ordenó remisiones para valoración preanestésica y quirúrgica una vez culminado el proceso de ortodoncia, en el año 2021 señaló que se autorizó por parte del especialista el procedimiento de cirugía 3D en el Hospital Regional de Occidente, con reservas de hospitalización y UCI si fuera necesario, a su vez le explicaron el consentimiento informado sobre pacientes maxilofaciales.
Afirmó que posteriormente el especialista tratante consideró que las condiciones
Regional de Occidente, con reservas de hospitalización y UCI si fuera necesario, a su vez le explicaron el consentimiento informado sobre pacientes maxilofaciales.
Afirmó que posteriormente el especialista tratante consideró que las condiciones prequirúrgicas no se habían controlado y determinó que no era posible realizar el procedimiento quirúrgico y que se requería pr evio tratamiento ortodóntico, por lo que se aplazó el procedimiento quirúrgico.A.T. 1100133350082022-00008-01
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SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
ACCIÓN DE TUTELA: 110013335008-2022-00008-01
Demandante: Yisel Lozano Valencia; Demandado: Dirección de Sanidad Militar En el mes de julio de 2021, relató que el director del Dispensario de Cali mediante Oficio No. 001659, le solicitó al director de Sanidad del Ejercito Nacional la realización del tratamiento maxilofacial en el Hospital Militar Central, con ocasión a lo anterior, la Oficial de Gestión de Servicio de Salud de la DISAN informó que el tratamiento se podía realizar en el Hospital Militar Central y remitió la autorización suministrando los correos y números donde se podía agendar la cita.
Seguido a ello, señaló la accionante que el día 31 de noviembre de 2021, fue atendida en el Hospital Militar ubicado en Bogotá por el cirujano maxilofacial quien consignó en la historia clínica la orden de junta médica, donde determinó: “beneficiada de ser presentada en junta prequirúrgica con el doctor Carlos Torres para definir manejo quirúrgico ideal para pacientes en mes de enero del año 2022"
consignó en la historia clínica la orden de junta médica, donde determinó: “beneficiada de ser presentada en junta prequirúrgica con el doctor Carlos Torres para definir manejo quirúrgico ideal para pacientes en mes de enero del año 2022" y a su vez consignó el médico que “se requiere que la paciente se encuentre activa dentro del sistema de salud de las fuerzas militares”.
Con fundamento en lo anterior reitera la accionante que hace más de tres años viene adelantando acciones significativas, trascendentales y necesarias por parte de su familia, Sanidad Militar y de los especialistas tratantes con el fin de corregir el diagnostico de HIPERPLASIA CONDILAR, HEMIMANDIBULAR DERECHA Y LEVE ASIMETRÍA DERECHA, diagnostico que señala no corresponde a tratamientos estéticos sino a un tratamiento médico de alta complejidad, para lo cual después de un largo tiempo se encontraba lista para presentarse a la junta médica en el mes de enero de 2022 para que sea aprobado el tratamiento quirúrgico, sin embargo para ello requiere estar activa en el Subsistema de Salud provisto por las Fuerzas Militares.
Adicionalmente señaló que ante la desvinculación del sistema suministrado por las Fuerzas Militares se vio en la necesidad de acceder de manera particular al servicio de ortodoncia prestado por la Clínica Kath erin Alzate KA, quienes también ordenaron la remisión del cirujano maxilofacial por la condición que presenta.
Finalmente concluyó que desde el día 20 de diciembre de 2021 quedó desafiliada de la EPS de la Sanidad Militar, lo cual pone en riesgo su estado de salud al no recibir el tratamiento integral que venía recibiendo, toda vez que al no estar
Finalmente concluyó que desde el día 20 de diciembre de 2021 quedó desafiliada de la EPS de la Sanidad Militar, lo cual pone en riesgo su estado de salud al no recibir el tratamiento integral que venía recibiendo, toda vez que al no estar vinculada a la DISAN, se vio en la necesidad de afiliarse a una EPS privada donde debió iniciar el tratamiento con un odontólogo por consulta general desde cero, al no tener en cuenta los exámenes realizados por Sanidad Militar, situación que agrava su condición, por lo anterior solicita amparó constitucional al verse amenazados sus derechos a la salud en conexidad con la vida, por parte de dicha entidad militar al desafiliarla de la EPS de dicho subsistema de salud.A.T. 1100133350082022-00008-01
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SECCIÓN CUARTA
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ACCIÓN DE TUTELA: 110013335008-2022-00008-01
Demandante: Yisel Lozano Valencia; Demandado: Dirección de Sanidad Militar
II. INFORMES
El JUZGADO OCTAVO (8) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante Auto del 17 de enero de 2022 admitió la acción de tutela promovida por la señora Yisel Brigith Lozano Valencia contra la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y vinculó de manera oficiosa al Dispensario Médico de Cali y al Hospital Militar Central.
A su vez en dicha providencia ordenó a las entidades accionadas y vinculadas que en el término de dos (02) días, a partir de la notificación de dicho proveído, rindieran
Dispensario Médico de Cali y al Hospital Militar Central.
A su vez en dicha providencia ordenó a las entidades accionadas y vinculadas que en el término de dos (02) días, a partir de la notificación de dicho proveído, rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, y aportaran los documentos, comunicaciones e informes que consideren necesarios.
Dentro del término legal el a quo recibió los siguientes informes:
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR (Doc. 23)
La referida entidad solicitó negar la acción de tutela al no existir vulneración de derechos fundamentales a la accionante, por las siguientes razones:
El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares corresponde a un Régimen Especial de Salud que se encuentra excepcionado de la aplicación de las disposiciones establecidas en la Ley 100 de 1993, de conformidad con el art ículo 279 de la misma norma.
La normatividad que rige al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se encuentra establecida entre otras disposiciones, en la Ley 352 y el Decreto Ley 1795 del 14 de septiembre de 2000.
El Decreto Ley 1795 de 2000, establece en su artículo 24, quienes ostentan la calidad de beneficiarios de nuestros afiliados cotizantes, así:
“ARTICULO 24. BENEFICIARIOS. Para los afiliados enunciados en el literal a) del artículo 23, serán beneficiarios los siguientes:
a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años.
artículo 23, serán beneficiarios los siguientes:
a) El cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado. Para el caso del compañero(a) sólo cuando la unión permanente sea superior a dos (2) años.
b) Los hijos menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero(a) permanente, que hagan parte del núcleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente del afiliado.”
Por otra parte, el numeral 17.8 del artículo 17 de la Resolución 1651 de 20191, establece las causales de la Extinción de Derechos para los hijos en calidad deA.T. 1100133350082022-00008-01
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Demandante: Yisel Lozano Valencia; Demandado: Dirección de Sanidad Militar beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así:
“(…) 17.8. PARA LOS HIJOS: 1.Por muerte. 2.Por solicitud del cotizante cuando sean menores de edad y se anexe el respectivo documento de afiliación en otro Régimen de Salud. 3.Por cumplimiento de la edad límite de cobertura, es decir, los veinticinco (25) años. 4.Por independencia económica. (…)”
De acuerdo con lo anterior, los derechos de los hijos beneficiarios se extinguen entre otros cuando estos cumplen la edad límite de cobertura, es decir 25 años de edad, como es el caso.
4.Por independencia económica. (…)”
De acuerdo con lo anterior, los derechos de los hijos beneficiarios se extinguen entre otros cuando estos cumplen la edad límite de cobertura, es decir 25 años de edad, como es el caso.
Señaló dicha entidad que de la norma transcrita se puede deducir quienes tienen el derecho a ser beneficiarios de los afiliados cotizantes, por lo que, el registrar la afiliación en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de personas que no se encuentran amparadas en la normatividad vigente, haría incurrir a la Dirección General de Sanidad Militar en una violación a la normatividad penal configurándose el delito de peculado por uso oficial diferente a los recursos de Seguridad Social, máxime por cuanto no se puede destinar los recursos de los legítimos aportantes para subsidiar gratuitamente servicios a personas sin Derecho.
De acuerdo a lo expuesto, es pertinente informar que toda vez que la señora accionante es mayor de edad tiene el deber de afiliarse en cualquier entidad promotora de salud ya sea en el Régimen Contributivo o Subsidiado, en virtud del artículo 157 de la mencionada Ley y por tanto tiene el deber de afiliarse en una EPS del Régimen General en Salud en el Régimen Contributivo, o si por el contrario no labora en la actualidad, debe afiliarse en el Régimen Subsidiado en Salud en una EPS de su elección.
Aunado a lo anterior, resulta importante mencionar que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en su calidad de Régimen de excepción no tiene capacidad para asumir una carga económica adicional, toda vez que por disposición legal no se tiene la posibilidad de hacer recobros ante el ADRES. De esta manera, soportar
las Fuerzas Militares en su calidad de Régimen de excepción no tiene capacidad para asumir una carga económica adicional, toda vez que por disposición legal no se tiene la posibilidad de hacer recobros ante el ADRES. De esta manera, soportar esta carga, produce para el Subsistema un desequilibrio económico y su consecuente insostenibilidad financiera, pues el registrar la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de personas que no se encuentran amparadas en la normatividad vigente, ubicaría a la Dirección General en contravención del artículo 23 de la Ley 1474 de 2011 “Estatuto Anticorrupción” por aplicación oficial diferente a los recursos de seguridad social en salud.
Por lo expuesto anteriormente solicitó el Accionado negar la acción de tutela al no existir vulneración de derechos fundamentales a la señora Accionante, toda vez queA.T. 1100133350082022-00008-01
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Demandante: Yisel Lozano Valencia; Demandado: Dirección de Sanidad Militar la calidad de cotizantes y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se adquiere con el lleno de los requi sitos expresamente establecidos en las disposiciones legales vigentes.
Hospital Militar Central
Los Servicios prestados por el Hospital Militar Central se brindan anualmente en virtud del Contrato Interadministrativo celebrado con la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, que tiene como objeto la prestación de servicios de salud, el cual es actualizado anualmente y para la vigencia 2021 es el No 001virtud del Contrato Interadministrativo celebrado con la Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares, que tiene como objeto la prestación de servicios de salud, el cual es actualizado anualmente y para la vigencia 2021 es el No 001DIGSA-2021 cuyo objeto es “Prestación de servicios de salud a través de un prestador complementario de conformidad al modelo de atención integral en salud – MATIS, suministro de insumos y de medicamentos a los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares bajo los estándares del sistema obligatorio de garantía de calidad en salud (SOGCS) para la vigencia 2021”.
El Hospital Militar Central como Institución Prestadora de Servicios de Salud de los usuarios del Subsistema de las Fuerzas Militares es conocedor de su deber funcional de la prestación de los mismos para todos los usuarios que por sus patologías requieran atención de alto nivel de complejidad, previa re misión y autorización de su respectiva Dirección de Sanidad.
Con relación a las pretensiones invocadas por la accionante quien solicita se mantenga afiliada a los servicios médicos y que no se le suspendan los mismos hasta la culminación de su tratamiento odontológico, señala que la Entidad Hospitalaria en calidad de IPS, NO tiene la potestad de activar los servicios médicos al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, esto le compete a la Dirección de Sanidad Militar, quien funciona como la EPS del personal adscrito al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, es así que es aquella la encargada de la continuidad de servicios médicos que solicita el accionante y de brindar todo lo requerido para su atención.
Salud de las Fuerzas Militares, es así que es aquella la encargada de la continuidad de servicios médicos que solicita el accionante y de brindar todo lo requerido para su atención.
No contrario a lo anterior, verificada la Historia clínica de la accionante se evidencia que se encuentra en tratamiento en esta entidad hospitalaria con la especialidad de MAXILOFACIAL, registrando atención del 30 de noviembre de 2021 en donde se registra lo siguiente: “Paciente femenina de 24 años, con antecedente de hiperplasia condilar derecha en estudio, remitida por primera vez al hospital militar de Bogotá del dispensario médico de Cali para determinar pertinencia de tratamiento de cirugía ortognática en hospital militar central, paciente en quien se evidencia asimetría facial compatible con anomalía dentofacial clase ii, ortodoncia descompensatoria con fines quirúrgicos, sintomatología dolorosa articular de larga data quien se consideraA.T. 1100133350082022-00008-01
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ACCIÓN DE TUTELA: 110013335008-2022-00008-01
Demandante: Yisel Lozano Valencia; Demandado: Dirección de Sanidad Militar en el momento se beneficia de ser presentada en junta prequirúrgica con Dr. Carlos Torres para definir manejo quirúrgico ideal para paciente en mes de enero del año 2022, debido a la falta de estudios de extensión reciente, se solicitan nuevos estudios para poder ser presentada en junta prequirúrgica, se solicita gammagrafía ósea, tomografía computarizada de cara, se entrega orden de junta, se inscribe en
2022, debido a la falta de estudios de extensión reciente, se solicitan nuevos estudios para poder ser presentada en junta prequirúrgica, se solicita gammagrafía ósea, tomografía computarizada de cara, se entrega orden de junta, se inscribe en libro de juntas, se dan indicaciones y recomendaciones a padre y paciente quienes refieren entender y aceptar, se indica que el servicio de c irugía maxilofacial de hospital militar intentara realizar los trámites para agilizar proceso quirúrgico, pero requerimos de que la paciente se encuentre activa dentro del sistema de salud de las fuerzas militares. Se aclara que el paciente es primera vez que asiste a nuestro servicio y se indica todo el trámite que se requiere al padre y paciente quienes refieren entender y aceptar”
Por las razones anteriormente expuestas señaló dicha entidad Hospitalaria que NO es la Institución llamada a brindar un a respuesta satisfactoria frente a las pretensiones que señala la parte actora en su escrito de Tutela.
YISEL BRIGITH LOZANO VALENCIA – ACCIONANTE.
En cumplimiento del requerimiento formulado por el Aquo mediante Auto del 17 de enero de 2022 la accionant e aportó el oficio No. 2021324015193243 del 17 de noviembre de 2021 emitido por la Coronel Sara Patricia Reyes Muñoz en calidad de oficial Gestión Servicios de Salud DISAN EJC, mediante la cual informa que el tratamiento puede ser prestado por el Hospital Militar Central y envía autorización para la especialidad de cirugía maxilofacial.
A su vez señaló qué Dirección de Sanidad del Ejército dejó su afiliación en provisionalidad durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 y
para la especialidad de cirugía maxilofacial.
A su vez señaló qué Dirección de Sanidad del Ejército dejó su afiliación en provisionalidad durante el periodo comprendido entre el 20 de diciembre de 2021 y el 20 de enero de 2022, período en el cual el hospital militar llevó a cabo la Junta médica y la agendó para la cirugía el día 25 de febrero de 2022 con el cirujano Carlos Torres en la sala de cirugía del Hospital Militar central una vez recopilada toda la documentación de las atenciones médicas, aportan copia de la constancia No. 152359 donde obra la anotación del cirujano maxilofacial indicando la programación de la cirugía para el día 25 de febrero de 2022
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá mediante fallo del 27 de enero de 2022 resolvió amparar los derechos invocados por la accionante y en consecuencia ordenó:A.T. 1100133350082022-00008-01
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ACCIÓN DE TUTELA: 110013335008-2022-00008-01
Demandante: Yisel Lozano Valencia; Demandado: Dirección de Sanidad Militar “Ordenar al Director de la Dirección General de Sanidad Militar, o a quien haga sus veces, para que a través de la dependencia o dependencias competentes, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique est e fallo, adelante las actuaciones administrativas pertinentes para activar la afiliación de la señora Yisel Brigith
competentes, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique est e fallo, adelante las actuaciones administrativas pertinentes para activar la afiliación de la señora Yisel Brigith Lozano Valencia en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de manera que pueda acceder sin inconvenientes a todos los servicios, tratamientos y procedimientos médicos requeridos y ordenados por su médico tratante para el manejo de los diagnósticos que dieron origen a la presente acción.”
El a quo previo a descender al caso concreto realizó un estudio de procedibilidad de la acción de tutela frente al caso concreto señalando que si bien en la controversia planteada intervienen entidades prestadoras del servicio de salud, esto es, la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, además del usuario de dicho sistema de salud; lo cierto es que el asunto a tratar no se encuentra contemplado dentro de los temas que deben ser conocidos por la Superintendencia Nacional de Salud. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que para el presente asunto no existe otro mecanismo judicial idóneo y eficaz que permita amparar los derechos fundamentales invocados por la señora YISEL BRIGITH LOZANO VALENCIA; encontró que la presente acción de tutela resulta procedente, motivo por el cual resolvió de fondo.
Así las cosas, señaló que la desafiliación del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de la señora YISEL BRIGITH LOZANO VALENCIA tiene respaldo legal y constitucional pues alcanzó el límite de edad de cobertura en salud como beneficiaria de un afiliado cotizante señalado en la Ley 352 de 1997 y Decreto 1795
constitucional pues alcanzó el límite de edad de cobertura en salud como beneficiaria de un afiliado cotizante señalado en la Ley 352 de 1997 y Decreto 1795 de 2000, y que dicha decisión no resulta arbitraria pues fue comunicada a la actora; no obstante, la interrupción del tratamiento médico – odontológico en el que se encuentra la actora de tiempo atrás, puede afectar su vida no necesariamente en el sentido biológico de existencia, sino de mantener aquella en condiciones de dignidad, pues los diagnósticos que se han venido tratando son de orden funcional, en virtud de la aplicación del principio de continuidad en la prestación de servicios médicos debe mantenerse activa su afiliación hasta la culminación de su tratamiento; motivo por el cual resolvió amparar los derechos fundamentales a la salud y vida invocados y en consecuencia ordenó a la parte accionada rea lizar el procedimiento quirúrgico y las medidas necesarias para atender la condición odontológica que presenta la accionada.
IV. IMPUGNACIÓN La Dirección General de Sanidad impugnó la decisión adoptada por el A quoA.T. 1100133350082022-00008-01
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SECCIÓN CUARTA
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ACCIÓN DE TUTELA: 110013335008-2022-00008-01
Demandante: Yisel Lozano Valencia; Demandado: Dirección de Sanidad Militar mediante fallo del 27 de enero de 2022, señ alando los mismos argumentos planteados en el informe rendido al momento de la admisión de la acción de tutela, los cuales ya fueron previamente descritos en el acápite precedente.
mediante fallo del 27 de enero de 2022, señ alando los mismos argumentos planteados en el informe rendido al momento de la admisión de la acción de tutela, los cuales ya fueron previamente descritos en el acápite precedente.
V. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 333 de 2021, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
A partir de los argumentos que fundam entan la impugnación y de la decisión adoptada por el juez de instancia, este Tribunal debe determinar si la acción de tutela presentada por YISEL BRIGITH LOZANO VALENCIA es procedente de acuerdo al criterio de subsidiariedad y en caso afirmativo, establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida de la tutelante.
CASO CONCRETO
En ejercicio de la acción de tutela la señora YISEL BRIGITH LOZANO VALENCIA, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la
conexión con la vida de la tutelante.
CASO CONCRETO
En ejercicio de la acción de tutela la señora YISEL BRIGITH LOZANO VALENCIA, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida los cuales estima vulnerados por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL al desafiliarla del subsistema de salud sin terminar el tratamiento odontológico que le venían realizando por la condición de “ hiperplasia condilar, Hemimandibular Derecha y Leve Asimetría Derecha” que padece.A.T. 1100133350082022-00008-01
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ACCIÓN DE TUTELA: 110013335008-2022-00008-01
Demandante: Yisel Lozano Valencia; Demandado: Dirección de Sanidad Militar Frente a lo anterior, el A quo amparó los de rechos invocados y en consecuencia ordenó adelantar las actuaciones administrativas pertinentes para activar la afiliación de la señora Yisel Brigith Lozano Valencia en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de manera que pueda acceder sin inconvenientes a todos los servicios, tratamientos y procedimientos médicos requeridos y ordenados por su médico tratante para el manejo de los diagnósticos que dieron origen a la presente acción, lo anterior en virtud del principio de continuidad del servicio de salud en tanto no se podía suspender la prestación del mismo incluso cuando la orden de desvinculación es legítima de acuerdo a la reglamentación de dicho subsistema de salud.
acción, lo anterior en virtud del principio de continuidad del servicio de salud en tanto no se podía suspender la prestación del mismo incluso cuando la orden de desvinculación es legítima de acuerdo a la reglamentación de dicho subsistema de salud.
Con ocasión a lo anterior la Dirección de Sanidad Militar impugnó la decisión anterior alegando que la accionante es mayor de edad por ende tiene el deber de afiliarse en cualquier entidad promotora de salud ya sea en el Régimen Contributivo o Subsidiario, en virtud del artículo 157 de la Ley y por tanto tiene el deber de afiliarse en una EPS del Régimen General en Salud en el Régimen Contributivo, o si por el contrario no labora en la actualidad, debe afiliarse en el Régimen Subsidiado en Salud en una EPS de su elección.
Aunado a lo anterior, alegó que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares en su calidad de Régimen de excepción no tiene capacidad para asumir una carga económica adicional, por cuanto por disposición legal no se tien e la posibilidad de hacer recobros ante ADRES, así las cosas soportar esta carga, produce en dicho Subsistema un desequilibrio económico y su consecuente insostenibilidad financiera, el registrar la afiliación al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares de personas que no se encuentran amparadas en la normatividad vigente, lo cual ubicaría a la Dirección de Sanidad en una situación de contravención del artículo 23 de la Ley 1474 de 2011 “ Estatuto Anticorrupción” por aplicación oficial diferente a los recursos de seguridad social en salud.
cual ubicaría a la Dirección de Sanidad en una situación de contravención del artículo 23 de la Ley 1474 de 2011 “ Estatuto Anticorrupción” por aplicación oficial diferente a los recursos de seguridad social en salud.
Así las cosas, este Tribunal en primer lugar como se delimitó en el problema jurídico procede a señalar si es procedente la acción de tutela para resolver una controversia sobre l a susp
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