🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00046-01-(28-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00046-01-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

REFERENCIAS:

Expediente: 11001-33-35-008-2022-00046-01

Demandante: Guillermo Efrén Galindo Salamanca.

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea.

Providencia: Apelación Sentencia – Reconocimiento Pensión decreto 1214 de 1990.

1.- La demanda.1

Pretensiones principales.

El señor Guillermo Efrén Galindo Salamanca por intermedio de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la nulidad del oficio No. FAC-S-2021-027206 del 08 de octubre de 2021, expedido por la Jefatura de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea.

A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea a realizar el trámite del retiro del demandante como empleado civil de las Fuerzas Militares y gestionar el respectivo reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del decreto 1214 de 1990, aplicando para tales efectos la excepción de inconstitucionalidad en lo que concierne a los efectos del artículo 279 de la ley 100 de 1993, por ser violatorio de los artículos 13, 53 y 58 Constitucionales.

la excepción de inconstitucionalidad en lo que concierne a los efectos del artículo 279 de la ley 100 de 1993, por ser violatorio de los artículos 13, 53 y 58 Constitucionales.

Pagar en forma retroactiva y con efectos a partir del 01 de septiembre de 2014, fecha de adquisición del estatus, las mesadas pensionales debidamente indexadas, hasta el día que en se produzca la inclusión en nómina de pensionados.

Se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias del proceso y el cumplimiento de la condena en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.

1 Expediente digital – 01Demanda.pdf2

Expediente: 11001-33-35-008-2022-00046-01

Demandante: Guillermo Efrén Galindo Salamanca

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Pretensiones subsidiarias.

Se declare la nulidad del Oficio FAC -S-2021-027206-CE del 08 de octubre de 2021, proferido por la Jefatura de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea y a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demanda da a realizar el trámite de retiro del demandante como empleado civil de las Fuerzas Militares y gestionar el respectivo reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del decreto 1214 de 1990, aplicando para tales efectos la excepción de inconstitucionalidad en lo que concierne a los efectos del artículo 279 de la ley 100 de 1993, por ser violatorio de los artículo 13, 53 y 58 Constitucionales.

1990, aplicando para tales efectos la excepción de inconstitucionalidad en lo que concierne a los efectos del artículo 279 de la ley 100 de 1993, por ser violatorio de los artículo 13, 53 y 58 Constitucionales.

Pagar en forma retroactiva y con efectos a partir del 25 de junio de 2021, fecha en la cual cumplió 20 años de servicio y 55 años de edad, las mesadas pensionales debidamente indexadas, hasta el día en que se produzca la inclusión en nómina de pensionados.

Se condene a la entidad demandada al pago de costas y gastos procesales y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos ordenados por el C.P.A.C.A.

Sustentó sus pretensiones en los hechos según los cuales, el señor Guillermo Efrén Galindo Salamanca estuvo vinculado en la Policía Nacional del 10 de septiembre de 1984 al 31 de agosto de 1988, para un total de tiempo de servicio de 3 años, 11 meses y 21 días y a partir del 01 de agosto de 1998, se vinculó a la Fuerza Aérea como empleado civil.

El 01 de septiembre de 2014, alcanzó 16 años y 01 mes de servicio en la Fuerza Aérea, tiempo que sumado al que laboró en la Policía Nacional, le permite acumular poco más de 20 años de servicio y cumplió 55 años de edad el 15 de junio de 2021.

El 05 de octubre de 2021, solicitó ante la entidad demandada adelantar el trámite de retiro con derecho a pensión de jubilación en los términos del artículo 98 del decreto 1214 de 1990, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante

de retiro con derecho a pensión de jubilación en los términos del artículo 98 del decreto 1214 de 1990, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante oficio No. FAC-S-2021-029206-CE del 08 de octubre de 2021.3

Expediente: 11001-33-35-008-2022-00046-01

Demandante: Guillermo Efrén Galindo Salamanca

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en señalar que la entidad omitió el deber de brindar al actor un trato igualitario respecto a los demás empleados de la entidad, a quienes al acreditar 20 años de servicios el 01 de abril de 2014, se les ordenó el reconocimiento de la mesada pensional en los términos ordenados por el artículo 98 del decreto 1214 de 1990.

El comando General de las Fuerzas Militares incurre en un grave error al no dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 98 del decreto 1214 de 1990, disposición según la cual, es posible la sumatoria de tiempos servidos en el servicio militar obligatorio para el reconocimiento de la pensión de jubilación, no obstante, la entidad niega el derecho del demandante, con el argumento de que no reúne el tiempo requerido por haberse vinculado a la institución en el año 1998, afirmación que no corresp onde a la realidad, puesto que en su hoja de servicios se acreditó que se vinculó a la Policía Nacional el 10 de septiembre de 1984, esto es antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.

2.- Contestación de la demanda2

se acreditó que se vinculó a la Policía Nacional el 10 de septiembre de 1984, esto es antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.

2.- Contestación de la demanda2

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea, contestó en tiempo la demanda, se refirió al contenido de los hechos y se opuso a la prosperidad de las súplicas incoadas en atención a que el actor no cumple con los requisitos para tener derecho a la pensión en los términos ordenados por el artículo 98 del decreto 1214 de 1990.

El demandante se vinculó a la Fuerza Aérea el 03 de agosto de 1998, según orden administrativa de personal No. 015 de 1998 en el cargo de Conductor II, cargo del cual tomó posesión según acta 098 del 03 de agosto de 1998.

Se discute en el presente asunto si la vinculación del demandante como uniformado de la Policía Nacional le da el derecho al reconocimiento de la mesada pensional con fundamento en el artículo 98 del decreto 1214 de 1990; pretensión que no tiene vocación de prosperidad teniendo en cuenta que entre el 10 de septiembre de 1984 y el 31 de agosto de 1988, se desempeñó como Agente de la Policía Nacional y no hacía parte del personal civil.

2 Archivo 15 contestación demanda4

Expediente: 11001-33-35-008-2022-00046-01

Demandante: Guillermo Efrén Galindo Salamanca

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

El 03 de agosto de 1998, fue nombrado como Adjunto Tercero – Conductor,

Demandante: Guillermo Efrén Galindo Salamanca

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

El 03 de agosto de 1998, fue nombrado como Adjunto Tercero – Conductor, momento en el cual adquirió la calidad de empleado público, sin embargo, para esa fecha, el régimen prestacional para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional había cambiado, lo anterior en atención a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.

El artículo 279 de la ley 100 de 1993, dispone en forma taxativa que el personal de las Fuerzas Militares regulado por el decreto 1214 de 1990, que se vincule con posterioridad a su entrada en vigencia, quedará sometido por las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social.

El demandante fue nombrado como Adjunto Tercero y adquirió la calidad de empleado público civil al servicio del Ministerio de Defensa, en vigencia de la ley 100 de 1993, razón por la cual no es viable ordenar el reconocimiento con fundamento en el decreto 1214 de 1990.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.3

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia proferida el 28 de septiembre de 2023, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.

En el expediente se encuentra acreditado que el actor prestó sus servicios en la Policía Nacional como Agente del 10 de septiembre de 1984 al 31 de agosto de 1988 y a través de orden de personal No. 1 -105 del 01 de agosto de 1998, fue nombrado en el empleo de Conductor II asignado a la Escuela de Suboficiales

1988 y a través de orden de personal No. 1 -105 del 01 de agosto de 1998, fue nombrado en el empleo de Conductor II asignado a la Escuela de Suboficiales FAC en la categoría de adjunto tercero , cargo del cual tomó posesión el 03 de agosto de 1993.

El personal civil regido por el decreto 1214 de 1990, que se vinculó antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento de su mesada pensional con fundamento en la norma primigenia, bien sea acumulando tiempo continuo o por periodos discontinuos; sin embargo, los que se vincularon con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993, estarán regidos por los requisitos allí contenidos, a voces de no enunciado por el artículo 279 ibidem.

3 30 Sentencia Primera Instancia5

Expediente: 11001-33-35-008-2022-00046-01

Demandante: Guillermo Efrén Galindo Salamanca

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

El demandante ingresó como empleado civil de la Fuerza Aérea el 03 de agosto de 1998, esto es, cuando ya se encontraba vigente la ley 100 de 1993 y si bien se vinculó a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de dicha disposición, lo cierto es que lo hizo en condición de Agente y, por tanto, este tiempo no determina la aplicación del decreto 1214 de 1990, ya que no fue prestado como personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía.

En el caso del demandante no es procedente la aplicación del decreto 1214 de 1990, toda vez que no se vinculó en calidad de personal civil antes de la entrada

civil del Ministerio de Defensa y de la Policía.

En el caso del demandante no es procedente la aplicación del decreto 1214 de 1990, toda vez que no se vinculó en calidad de personal civil antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.

4.- La apelación4

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del demandante presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda.

En atención a las pruebas recaudadas en el plenario y el precedente jurisprudencial sobre el tema, el demandante cumple con los requisitos indicados en la norma para el reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en el decreto 1214 de 1990.

El artículo 2º del decreto 1214 de 1990, dispone que las personas que prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, la Secretaría General, las Fuerzas Militares o en la Policía integran el personal civil a excepción de quienes lo hacen en Establecimiento Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y Unidades Administrativas Especiales adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa.

En cuanto al régimen de prestaciones sociales, el artículo 98 previó el derecho a la pensión de jubilación para el empleado que acredite 20 años de servicio s continuos, incluido el servicio militar obligatorio prestado en cualquier tiempo y el artículo 99 prevé la pensión de jubilación con tiempos discontinuos al servicio de la Fuerza Pública.

4 39 Recurso Apelación Demandante6

Expediente: 11001-33-35-008-2022-00046-01

la Fuerza Pública.

4 39 Recurso Apelación Demandante6

Expediente: 11001-33-35-008-2022-00046-01

Demandante: Guillermo Efrén Galindo Salamanca

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

Con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, cambió el panorama normativo del régimen pensional para todos los trabajadores públicos y privados, dejando a salvo, en todo caso, los regímenes especiales previstos para el personal civil de la Fuerza Pública, acorde con lo dispuesto en el artículo 279.

El demandante cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento pensional con fundamento en el decreto 1214 de 1990, razón por la cual solicita acceder a las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico.

El sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia proferida el 28 de septiembre de 2023 por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

En especial se debe determinar si el señor Guillermo Efrén Galindo Salamanca tiene o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación con fundamento en el decreto 1214 de 1990, computando para tales efectos el tiempo de servicio que prestó como Agente en la Policía Nacional.

Resuelta la pretensión principal se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

efectos el tiempo de servicio que prestó como Agente en la Policía Nacional.

Resuelta la pretensión principal se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba.

2.1.- El Secretario General – Grupo Archivo General de la Policía Nacional certificó que revisada la hoja de vida Agente ® Guillermo Efrén Galindo Salamanca, le figura como fecha de ingreso a la Institución el 10 de septiembre de 1984 mediante OAP. 1-182-1984 en el grado de Agente Alumno hasta el 31 de agosto de 1988 según resolución No. 5906-1988 con el grado de Agente, total tiempo de servicio 04 años, y 11 días, incluyendo diferencia de año laboral5.

5 Archivo 02 pruebas folio 207

Expediente: 11001-33-35-008-2022-00046-01

Demandante: Guillermo Efrén Galindo Salamanca

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

2.2.- El señor Guillermo Efrén Galindo Salamanca tomó posesión del cargo de Adjunto Tercero Conductor II el día 03 de agosto de 19986 para el cual había sido nombrado mediante orden administrativa de personal O.A.P. No. 1 -015 del 01 de agosto de 19987.

2.3.- De conformidad con el extracto de hoja de servicios de fecha 30 de noviembre de 20218, el señor Guillermo Efrén Galindo Salamanca, prestó sus servicios en la Policía Nacional y la Fuerza Aérea Así:

2.4.- El 05 de octubre de 2021, el demandante solicitó ante el Director General de

Policía Nacional y la Fuerza Aérea Así:

2.4.- El 05 de octubre de 2021, el demandante solicitó ante el Director General de la Fuerza Aérea el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 99 del decreto 1214 de 19909.

2.5.- En respuesta a esa solicitud la Jefatura de Relaciones Laborales de la Fuerza Aérea profirió el oficio No. FAC-S-2021-02706-CE del 08 de octubre de 202110, por medio del cual negó el reconocimiento pensional deprecado por el demandante que su vinculación con la entidad se produjo a partir del 03 de agosto de 1998, esto es con posterioridad a la entrada en vigor de la ley 100 de 1993.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión.

3.1.- Régimen Pensional del Personal Civil del Ministerio de Defensa – decreto 1214 de 1990.

Sea lo primero señalar, que corresponde al Congreso de la República, de conformidad con el artículo 150 constitucional, determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superint endencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica y di ctar la ley

6 Archivo 01 pruebas folio 17 7 Archivo 02 pruebas folios 29 a 30 8 Archivo 18 Antecedentes 9 Archivo 02 pruebas folios 8 a 10 10 Archivo 02 pruebas folios 11 a 168

Expediente: 11001-33-35-008-2022-00046-01

Demandante: Guillermo Efrén Galindo Salamanca

9 Archivo 02 pruebas folios 8 a 10 10 Archivo 02 pruebas folios 11 a 168

Expediente: 11001-33-35-008-2022-00046-01

Demandante: Guillermo Efrén Galindo Salamanca

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

marco donde se fijen los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública. Es decir, en esta materia, el constituyente dispuso una competencia compartida entre Congreso y Presidente de la República.

Teniendo en cuenta el mandato contenido en el numeral 19, literales e) y f), del artículo 150 de la Constitución, el Congreso de la República expidió la ley 4ª de 199211, en cuyo artículo 1º determinó que, al Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esa ley, le corresponde fijar el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública.

Es así que después de la Carta de 1991, y en su desarrollo, se han expedido anualmente los respectivos decretos de salarios, conforme a la competencia constitucional del Presidente de la República, prevista en el numeral 19 del artículo

Es así que después de la Carta de 1991, y en su desarrollo, se han expedido anualmente los respectivos decretos de salarios, conforme a la competencia constitucional del Presidente de la República, prevista en el numeral 19 del artículo 150 de la carta y el artículo 1º de la ley 4ª de 1992.

Dentro de este escenario, en el Ministerio de Defensa Nacional, en materia salarial y prestacional se aplican tres regímenes, que venían consagrados en distintos estatutos. Referiremos, aquellos que se consagraron en el año 1990, como son: el del personal uniformado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, consagrado en los decretos leyes 1211, 1212 y 1213 de 1990, el del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional contenido en el decreto ley 12 14 de 1990, y el de empleados públicos y trabajadores oficiales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional establecido en el decreto 2701 de 1988.

11 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.9

Expediente: 11001-33-35-008-2022-00046-01

Demandante: Guillermo Efrén Galindo Salamanca

e) y f) de la Constitución Política.9

Expediente: 11001-33-35-008-2022-00046-01

Demandante: Guillermo Efrén Galindo Salamanca

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

El decreto ley 1214 de 1990, en su artículo 2º 12 dijo respecto a la integración del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía, que las personas que prestan sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional, integran el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, con excepción de aquellas que prestan sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa, que se rigen por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

En lo que, a la pensión de jubilación, pensión por aportes y pensión de retiro por invalidez se refiere, el decreto 1214 de 1990, dispone lo siguiente:

“ ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera

tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.

PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.

ARTÍCULO 99. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO DISCONTINUO.

El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que sirva veinte (20) años discontinuos al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es varón, o c incuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco p or ciento (75%) del último salario devengado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto.

No quedan sujetas a esta regla las personas que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen excepción y que la ley determine expresamente.

PARAGRAFO 1o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1o. de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía

PARAGRAFO 1o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que el 1o. de enero de 1972, hubiere cumplido dieciocho (18) años discontinuos de servicios en el Ministerio de Defensa, en la Policía Nacional o en otras entidades oficiales, tendrá de recho a la pensión de

12 “ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL . Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio d e Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” (Subrayado extra texto)10

Expediente: 11001-33-35-008-2022-00046-01

Demandante: Guillermo Efrén Galindo Salamanca

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

jubilación de que trata el presente artículo, al cumplir veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.

PARAGRAFO 2o. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1o. de enero de 1972 con veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se

Policía Nacional que se hubiere retirado del servicio antes del 1o. de enero de 1972 con veinte (20) años de labor discontinua, tendrá derecho cuando cumpla cincuenta (50) años de edad, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones rijan en el momento del reconocimiento.

ARTÍCULO 100. PENSION POR APORTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, conforme al artículo 7o. de la Ley 71 de 1988, los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las Entidades de Previsión Social o de las hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.

PARAGRAFO. Para el reconocimiento de la pensión de que trata este artículo, a las personas que a la fecha de vigencia del presente Decreto, tengan diez (10) o más años de afiliación en una o varias de las entidades y cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.

(…)

cincuenta (50) años o más de edad si es varón o cuarenta y cinco (45) años o más si es mujer, continuarán aplicándose las normas de los regímenes actuales vigentes.

(…)

ARTÍCULO 103. PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúnan los requisitos necesarios para gozar de pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho, a partir de la fecha de su retiro, a que el Tesoro Público les pague una pensión de retiro por vejez, equivalente al veinte por ciento (20%) de los últimos haberes devengados y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia.

(…)”

Conforme a lo expuesto el régimen pensional consagrado en el decreto 1214 de 1990, contempla varios tipos de prestación con el fin de amparar el riesgo de vejez, cuyos requisitos de edad y tiempo de servicio, se sintetizan así:

  • Pensión de Jubilación por tiempo continuo : 20 años de servicio continuos como empleado público civil del Ministerio de Defensa de la Policía, sin requisito de edad.
  • Pensión de jubilación por tiempo discontinuo: 20 años de servicios discontinuos prestados al Ministerio de Defensa, a la Policía Nacional o a otras entidades oficiales, 55 años de edad si es varón y 50 si es mujer.11

Expediente: 11001-33-35-008-2022-00046-01

Demandante: Guillermo Efrén Galindo Salamanca

otras entidades oficiales, 55 años de edad si es varón y 50 si es mujer.11

Expediente: 11001-33-35-008-2022-00046-01

Demandante: Guillermo Efrén Galindo Salamanca

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

  • Pensión por aportes: 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que haga sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el ISS, 60 años de edad si es varón o 55 años de edad si es mujer.
  • Pensión de retiro por vejez: siendo empleado público civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional ser retirado del servicio por haber cumplido 65 años de edad y no reunir los requisitos necesarios para gozar de pensión de jubilación o invalidez y carecer se recursos para la congrua subsistencia.

Con posterioridad, fue expedida a ley 100 de 1993, “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 279, se establece lo siguiente:

“Artículo 279. E xcepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.”13

Al tenor del inciso 1º de la norma transcrita, se concluye que excluyó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y Personal

Públicas.”13

Al tenor del inciso 1º de la norma transcrita, se concluye que excluyó de su aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y Personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, con excepción de aquellos que se vinculen a estas entidades, con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, ley de seguridad social, para quienes se les aplicará en toda su integridad, el nuevo régimen de la ley 100 de 1993.

La Corte Constitucional en la sentencia C -665-96 de 28 de noviembre de 1996, precisó que, esa norma “no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el DecretoLey 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó

13 La expresión subrayada fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C665-96 de 28 de noviembre de 1996, Magistrado Ponente Dr. Hernando Herrera Vergara.12

Expediente: 11001-33-35-008-2022-00046-01

Demandante: Guillermo Efrén Galindo Salamanca

Ponente: Amparo Oviedo Pinto

a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral

Demandante: Guillermo Efrén Galindo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...