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TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00071-01-(18-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00071-01-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.

ACCIONANTE: BLANCA LILIA ROMERO RINCÓN.

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCAFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A.

EXPEDIENTE: 11001-3335008-2022-00071-01.

IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación propuesta por la FIDUPREVISORA S.A. contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 202 2 por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda , en la que decidió tutelar el derecho fundamental de petición y declarar improcedente la acción de tutela incoada por la señora BLANCA LILIA ROMERO RINCÓN en lo concerniente a ordenar a la Secretaria de Educación de Cundinamarca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A que den cumplimiento a la Sentencia proferida el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso 25899 33 33 003 2017 00290 00.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso 25899 33 33 003 2017 00290 00.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

La señora BLANCA LILIA ROMERO RINCÓN , obrando en nombre propio interpuso acción de tutela contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCAFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A., para obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

El demandante formuló los siguientes pedimentos:EXPEDIENTE: 11001-3335008-2022-00071-01

ACCIONANTE: BLANCA LILIA ROMERO RINCÓN.

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA Y OTROS .

“4.1 Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado.

4.2 Se ordene a las Entidades Accionadas, Secretaría de Educación de Cundinamarca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A. a que se dé respuesta de fondo, a la sentencia proferida por Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Zipaquirá.

4.3 Se ordene a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Fiduprevisora S.A., procedan a generar el pago de las mismas de manera inmediata.

4.4 Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa, de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada”.

generar el pago de las mismas de manera inmediata.

4.4 Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa, de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada”.

A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:

HECHOS

Expuso que, el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Zipaquirá mediante sentencia del 17 de septiembre de 2018 resolvió declarar la existencia del acto administrativo ficto negativo surgido con ocasión del silencio de la entidad demandada NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO frente a la petición radicada por la señora BLANCA LILIA ROMERO RINCON el 9 de julio de 2014, con la que pretendía el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales.

Indicó que, en virtud de lo anterior, el 28 de junio de 2019, a través del radicado 00990 solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca el cumplimiento de l referido fallo, para la obtención de la indemnización moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial.

Sostuvo que la Secretaría de Educación de Cundinamarca profirió oficio el 22 de julio de 2019 en el que le informó que no era posible dar respuesta de fondo a la petición.

Señaló que, que han transcurrido más dos (2) años y ocho (8) meses desde la radicación de la solicitud de cumplimiento de fallo sin que se recibiera respuesta

petición.

Señaló que, que han transcurrido más dos (2) años y ocho (8) meses desde la radicación de la solicitud de cumplimiento de fallo sin que se recibiera respuesta de fondo y tampoco se desembolse el pago del reconocimiento de la indemnización moratoria de cesantía parcial.EXPEDIENTE: 11001-3335008-2022-00071-01

ACCIONANTE: BLANCA LILIA ROMERO RINCÓN.

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA Y OTROS .

2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA.

Admitida la demanda de tutela se vinculó al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL, al SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA y al REPRESENTANTE LEGAL DE LA FIDUPREVISORA S.A. o a quienes hicieren sus veces para que rindieran informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada 3 de marzo de 2022.

2.1 FIDUPREVISORA S.A.

La coordinadora de tutelas de la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, rindió informe así:

Señaló que la Fiduprevisora S.A. es una sociedad anónima de economía mixta de carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sujeta al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia de conformidad con lo que establece Articulo 93 de la Ley 489 de 1998 no tiene

carácter indirecto del sector descentralizado del orden nacional, sujeta al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado y en consecuencia de conformidad con lo que establece Articulo 93 de la Ley 489 de 1998 no tiene competencia para expedir actos administ rativos, pues esa facultad se la otorga la ley a las entidades públicas que ejercen función pública.

Precisó que si bien , la Fiduprevisora S.A. administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, se debe desarrollar previamente trámite ante la Secretar ía de Educación, toda vez que cualquier erogación debe tener un respaldo contable, esto es, debe estar correctamente soportada en un acto administrativo expedido conforme a la Constitución y la Ley.

Argumentó que, la sanción por mora causada con posterioridad a diciembre 31 de 2019, será responsabilidad de la entidad territorial y la misma deberá ser tramitada de conformidad con lo que establece artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Manifestó que, como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha venido efectuando los pagos correspondientes de la sanción por mora que ha sido solicitada formalmente por los docentes y acompañada de los soportes doc umentales requeridos, siempre y cuando haya sido causada con anterioridad al 31 de diciembre de 2019.

Indicó que la tutela es improcedente para el pago de obligaciones dinerarias, agregando que la petición objeto de reclamo no registra ningún radicado en la entidad como tampoco los soportes anexados al escrito de tutelaEXPEDIENTE: 11001-3335008-2022-00071-01

ACCIONANTE: BLANCA LILIA ROMERO RINCÓN.

entidad como tampoco los soportes anexados al escrito de tutelaEXPEDIENTE: 11001-3335008-2022-00071-01

ACCIONANTE: BLANCA LILIA ROMERO RINCÓN.

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA Y OTROS .

Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que FIDUPREVISORA S.A. no es responsable de la vulneración del derecho fundamental de la accionante.

2.2. NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación contestó la tutela señalando:

Que el Ministerio de Educación Nacional no es competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las Secretar ías de Educación y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG - Fiduprevisora S.A.

Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, por virtud de la ley es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por FIDUPREVISORA S.A, fiduciaria que ejerce la vocería y representación judicial y extrajudicial de FOMAG.

Resaltó que el MINISTERIO DE EDUACION NACIONAL no es, ni representa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG-, as í como tampoco tiene injerencia en las prestaciones sociales responsabilidad de dicho Patrimonio Autónomo, razón clara por la que cualquier demora o irregularidad en el trámite no le es imputable.

Refirió que las secretarias de educación hacen parte de las administraciones

Patrimonio Autónomo, razón clara por la que cualquier demora o irregularidad en el trámite no le es imputable.

Refirió que las secretarias de educación hacen parte de las administraciones territoriales y su superior jerárquico, por mandato constitucional es el respectivo gobernador departamental o alcalde municipal , en consecuencia, el reconocimiento y pago de las prestacione s económicas está a cargo de la entidad territorial (Secretaría de Educación) certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente.

Manifestó que la petición no fue radicada en el Ministerio de Educación sino en la Secretaría de Educació n de Cundinamarca, por tanto, no debió vincularse a la acción constitucional y solicita su desvinculación.

Argumentó que la acción de tutela es improcedente para solicitar el cumplimiento de una decisión judicial

2.3. SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCAEXPEDIENTE: 11001-3335008-2022-00071-01

ACCIONANTE: BLANCA LILIA ROMERO RINCÓN.

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA Y OTROS .

La Directora de personal de las instituciones educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca rindió informe en los siguientes términos:

Señaló que en atención a la petición incoada por la accionante y en cumplimiento del comunicado N° 002 -2019 la Secretaria de Educación de Cundinamarca procede a informar que mediante el oficio s NC-S-02121-19 de 17 de julio de 2019 y 20190322638012 de 26 de julio de 2019 se remitieron a la Fiduprevisora

procede a informar que mediante el oficio s NC-S-02121-19 de 17 de julio de 2019 y 20190322638012 de 26 de julio de 2019 se remitieron a la Fiduprevisora S.A las siguientes solicitudes sobre reconocimiento y pago de sanción p or mora.

Expuso que lo anterior fue comunicado a la accionante mediante oficio No. 2019583578 de 22 de julio de 2019 , por tanto, considera que no se ha vulnerado ningún derecho a la accionante, en consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela .

2.4. FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Pese a haber sido notificada n o se pronuncio sobr e la tutela.

3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda, decidió en primera instancia:

“PRIMERO. - Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por la señora Blanca Lilia Romero Rincón; de conformidad con los argumentos expuestos.

SEGUNDO. - ordenar al Representante Legal de Fiduprevisora S.A., que a través de la dependencia o dependencias com petentes, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestionesEXPEDIENTE: 11001-3335008-2022-00071-01

ACCIONANTE: BLANCA LILIA ROMERO RINCÓN.

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA Y OTROS .

administrativas que en el marco de sus competencias le correspondan para emitir

ACCIONANTE: BLANCA LILIA ROMERO RINCÓN.

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA Y OTROS .

administrativas que en el marco de sus competencias le correspondan para emitir y notificar una respuesta de fondo, clara, precisa y c ongruente frente a lo pretendido por la señora Blanca Lilia Romero Rincón, en la petición del 28 de junio de 2019, radicado No. 00 -990 y que le fue remitida por competencia por la Secretaría de Educación de Cundinamarca mediante oficio No. NC -S-02-121-19 radicado el 26 de julio de 2019 bajo el No. 20190322638012; respuesta que no necesariamente debe ser favorable a la interesada. Lo anterior debe ser cumplido en un término máximo de diez (10) días.

TERCERO. - declarar improcedente la acción de tutela incoa da por la señora Blanca Lilia Romero Rincón, en lo concerniente a ordenar a la Secretaria de Educación de Cundinamarca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A que den cumplimiento a la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo del Circuito de Zipaquirá, expediente con radicado No. 25899 33 33 003 2017 00290 00, del 17 de septiembre de 2018; de conformidad con lo expuesto anteriormente.

(…)”

Precisó que la competencia para ordenar el cumplimiento de una providencia judicial, por medio de la cual se impone una obligación de dar, no recae en el Juez Constitucional, pues existen otros mecanismos judiciales consagrados en el

(…)”

Precisó que la competencia para ordenar el cumplimiento de una providencia judicial, por medio de la cual se impone una obligación de dar, no recae en el Juez Constitucional, pues existen otros mecanismos judiciales consagrados en el ordenamiento jurídico para debatir dichas controversias, como es el caso del proceso ejecutivo consagrado en los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, que no está llamado a sustituirse con el ejercicio de la tutela.

Agregó que , por la naturaleza subsidiaria y residual de este mecanismo constitucional, es indispensable que se reúnan unas condiciones específicas para su procedencia; observado que la señora Blanca Lilia Romero Rincón no acreditó que exista un perjuicio irremediable que haga procedente la intervención del Juez Constitucional; además que el mecanismo judicial idóneo para debatir la controversia suscitada en esta oportunidad es el proceso ejecutivo.

Evidenció la vulneración al derecho fundamental de petición frente a la solicitud que radicó la accionante el 28 de junio de 2019 bajo el radicado 00-990, por considerar que pese a que existió por parte de la Secretaria de Educación de Cundinamarca un traslado por competencia bajo radicado 20190322638012 del 26 de julio de 2019 a la Fiduprevisora S.A. no se encuentra a creditado que esta última haya adelantado las actuaciones que en el marco de sus competencias le correspondían para pronunciarse sobre dicha solicitud y que permitiera brindar una respuesta clara, completa, precisa y congruente.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

última haya adelantado las actuaciones que en el marco de sus competencias le correspondían para pronunciarse sobre dicha solicitud y que permitiera brindar una respuesta clara, completa, precisa y congruente.

4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, FIDUPREVISORA S.A por intermedio de la Coordinadora de tutelas impugnó la sentencia de primera instancia, por considerar que no existe conducta concreta alguna que derive de su parte, la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, por o que solicita que se modifiqueEXPEDIENTE: 11001-3335008-2022-00071-01

ACCIONANTE: BLANCA LILIA ROMERO RINCÓN.

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA Y OTROS .

la decisión adoptada y se declare la improcedencia de la acción de tutela por no ser el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas; igualmente clama su desvinculación y que se declare la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocad os por su parte.

Refirió con relación al numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de instancia que ordena a la FIDUPREVISORA S.A. adelantar las gestiones administrativas que le correspondan en el marco de sus competencias para emitir y notificar u na respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo pretendido por la señora BLANCA LILIA ROMERO RINCÓN en la petición del 28 de junio de 2019, que, una vez revisado el aplicativo se observa que, en dicho radicado, no registra el nombre de la se ñora BLANCA LILIA ROMERO RINCÓN y aporta la relación

que, una vez revisado el aplicativo se observa que, en dicho radicado, no registra el nombre de la se ñora BLANCA LILIA ROMERO RINCÓN y aporta la relación remitida por la Secretaría de Educación de Cundinamarca (dicha relación es contraria a lo expuesto pues en la casilla 11 se relaciona a la accionante ), razón por la cual como no se remite la petición, es imposible brindar respuesta.

Mencionó que la Secretaría de Educación no adjuntó la petición elevada sino que cargó la documentación en la plataforma ON BASE, momento desde el cual cuenta con 15 días de conformidad con el procedimiento para el trámite d el estudio de aprobación o no del acto administrativo, expone que luego del estudio realizado por parte del área de prestaciones se carga nuevamente a través del aplicativo y deberá ser notificada por parte del ente territorial en donde se encuentra vinculado el docente, entidad que debe expedir acto administrativo y remitir orden de pago para continuar con el trámite, de acuerdo con lo señalado por el Decreto 1272 de 2018.

Insistió en que, de lo expuesto se tiene que la FIDUPREVISORA no es la competente para dar respuesta a la petición interpuesta por la parte actora y resalta que la tutela es improcedente para ordenar el cumplimiento de sentencias. Finalmente solicitó su desvinculación, modificar el fallo de primera instancia y declarar la improc edencia de la acción de tutela .

Informó que las personas responsables de dar cumplimiento a las providencias judiciales derivadas de procesos de tutela son el doctor ALVARO ÁVILA SILVA, en calidad de director de Prestaciones Económicas, siendo su superior jerárquico

Informó que las personas responsables de dar cumplimiento a las providencias judiciales derivadas de procesos de tutela son el doctor ALVARO ÁVILA SILVA, en calidad de director de Prestaciones Económicas, siendo su superior jerárquico el doctor JAIME ABRIL MORALES, en calidad de vicepresidente del Fondo de Prestaciones del Magisterio.EXPEDIENTE: 11001-3335008-2022-00071-01

ACCIONANTE: BLANCA LILIA ROMERO RINCÓN.

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA Y OTROS .

5. TRÁMITE PROCESAL

Mediante reparto del 22 de marzo de 2022 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora, siendo allegada vía electrónica el 23 del mismo mes y anualidad.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en e l artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.

2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces

existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a situaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.

De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.

En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso

1 En los casos que determine la Ley.EXPEDIENTE: 11001-3335008-2022-00071-01

ACCIONANTE: BLANCA LILIA ROMERO RINCÓN.

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA Y OTROS .

administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho suj eto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción

administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho suj eto a violación o amenaza.

Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad o de un particular, y que para la p rotección del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si exist e medio de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.

3. PROBLEMA JURÍDICO.

El presente asunto se contrae a determinar si la FIDUPREVISORA vulner ó o no el derecho fundamental de petición de la accionante.

4. MARCO FUNDAMENTAL

Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.

4.1 Del derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona

efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.

4.1 Del derecho de petición.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, ya sea que involucre un interés general o particular, y de obtener una pronta respuesta a la petición elevada2.

La Corte Constitucional 3, ha sostenido que el mencionado derecho se materializa siempre y cuando la respuesta cumpla con los siguientes requisitos: i) sea oportuna

2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para resolver las distintas modalidades de peticiones es dentro de los 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, excepto las contempladas en los numerales 1 y 2 de la norma. 3 Sentencia T-172 de 2013 de 1 de abril de 2013. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.EXPEDIENTE: 11001-3335008-2022-00071-01

ACCIONANTE: BLANCA LILIA ROMERO RINCÓN.

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA Y OTROS .

y dentro del término previsto para tal efecto; ii) de fondo, es to es, que resuelva la cuestión, sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; iii) debe ser congruente frente a la petición elevada; y, iv) debe ser comunicada al solicitante.

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la

solicitante.

“(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el nú cleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”4.

De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgredié ndose el derecho fundamental de petición.

En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de

De esa manera, la omisión de alguno de los mencionados presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, transgredié ndose el derecho fundamental de petición.

En relación con la naturaleza, alcance e importancia del derecho fundamental de petición, esa alta Corporación ha precisado que el mismo se satisface con una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Se debe tener en cuenta que, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, la formulación de una petición conlleva para la autoridad, ante la que se presenta, el deber de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud, asimismo, es claro que para que la respuesta sea efectiva debe ser proferida dentro de la oportunidad legal, y notificada al interesado, sin embargo, la respuesta no implica que la Administración esté obligada a acceder al objeto de la petición.

“Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al d erecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en

adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración”. Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al d erecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.

(iii) La notificación de la decisión atiende a la necesidad de poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. La notificación en estos casos, se traduce en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Frente a este elemento del

4 Sentencia T-146 de 2012.EXPEDIENTE: 11001-3335008-2022-00071-01

ACCIONANTE: BLANCA LILIA ROMERO RINCÓN.

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA Y OTROS .

núcleo esencial de la petición, esta Corte ha explicado que es la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión, pues el conocimiento de ésta hace parte del intangible de ese derecho que no puede ser afectado.5”

4.2 Del trámite de las solicitudes en materia reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes

De conformidad con lo establecido en el Decreto 2831 de 2005 “Por el cual se reglamentan el inciso 2 del artículo 3 y el numeral 6 del artículo 7 de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”, así:

“Artículo 2. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de

artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”, así:

“Artículo 2. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo co n el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sis tema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la socie dad fiduciari

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