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TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00079-01-(03-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00079-01-(03-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

1

Bnm,.-Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133350082022-00079-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: BRAYAN LEANDRO MÉNDEZ GUZMÁN

DEMANDADO: NUEVA E.P.S

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN

Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. PRETENSIONES

El señor Brayan Alejandro Méndez Guzmán, interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición; y en efecto solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, PETICION y demás derechos que resulten

proceso, seguridad social y petición; y en efecto solicitó lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, PETICION y demás derechos que resulten conculcados.PROCESO No.: 1100133350082022-00079-01

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SEGUNDO: Se ordene a la NUEVA EPS, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la comunicación de la presente providencia, se sirva remitir copia del certificado de pago de incapacidades al correo electrónico medicinalaboral.bogotadc@gmail.com en el cual conste lo siguiente:  Nombre de la entidad que certifica  Identificación de la beneficiaria o paciente  Relación de los periodos pagados de incapacidades médicas  Duración o días de incapacidad  Ultima incapacidad medica cancelada por la EPS  Nombre y firma del funcionario competente.”

1.1.2. HECHOS

Manifiesta el accionante que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS y actualmente padece de hepatitis viral crónica, epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos, razón por la cual la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML 4237530 del 27 de abril de 2021 estableciendo como porcentaje de pérdida de capacidad laboral un 72.60% con fecha de estructuración el 7 de enero de 2021.

dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML 4237530 del 27 de abril de 2021 estableciendo como porcentaje de pérdida de capacidad laboral un 72.60% con fecha de estructuración el 7 de enero de 2021.

Con base en el dictamen de pérdida de capacidad laboral presentó solicitud de pensión de invalidez el 8 de junio de 2021 bajo radicado No. 2021_6530900 y en consecuencia mediante Resolución No. SUB 265474 del 11 de octubre de 2021 la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES le fue reconocida dicha pensión ordenando el pago de la misma a partir del 1 de noviembre de 2021.

En relación con el retroactivo pensional y el certificado de incapacidades expedido por la NUEVA EPS el 18 de mayo de 2021, la última incapacidad fue pagada en el lapso comprendido entre el 29 de junio de 2017 al 1 de julio de 2017 y señala que la incapacidad generada entre el 2 de octubre de 2020 al 3 de agosto de 2020 no fue pagada, a pesar de tener derecho al reconocimiento del retroactivo pensional comprendido entre el 7 de enero de 2021 al 31 de octubre de 2021.PROCESO No.: 1100133350082022-00079-01

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DEMANDANTE: BRAYAN LEANDRO MÉNDEZ GUZMÁN

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Expone que presentó recurso de apelación contra la Resolución No. SUB 265474 del 11 de octubre de 2021 el cual fue resuelto mediante Resolución No. DPE 11562 del 22

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Expone que presentó recurso de apelación contra la Resolución No. SUB 265474 del 11 de octubre de 2021 el cual fue resuelto mediante Resolución No. DPE 11562 del 22 de diciembre de 2021 confirmando la decisión inicial en todas sus partes.

Con base en lo anterior, el 28 de enero de 2022 procedió a solicitar ante la NUEVA EPS el certificado de afiliación y detallado del pago de incapacidades en el que constara la siguiente información:  Nombre de la entidad que certifica  Identificación de la beneficiaria o paciente  Relación de los periodos pagados de incapacidades médicas  Duración o días de incapacidad  Ultima incapacidad médica cancelada por la EPS  Nombre y firma del funcionario competente.

Por su parte, la NUEVA EPS mediante oficio del 1 de febrero d 2022 emitió copia del certificado de incapacidades pero no como se había solicitado en la petición radicada, razón por la cual sus derechos fundamentales están siendo vulnerados pues al no emitir el certificado de manera detallada, no permite que se le reconozca el retroactivo pensional al que tiene derecho.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De los documentos allegados por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá se observa que se admitió la demanda contra la NUEVA EPS quien se pronunció en los siguientes términos:

La apoderada de la entidad indicó que una vez revisada la base de datos de afiliados, se encuentra que el accionante se encuentra activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo.PROCESO No.: 1100133350082022-00079-01

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se encuentra que el accionante se encuentra activo al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo.PROCESO No.: 1100133350082022-00079-01

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Pone de presente que el escrito de tutela se trasladó al área técnica correspondiente de la NUEVA EPS con el fin de que se realizara un estudio del caso, encontrando que se brindó una respuesta de fondo a la petición realizada por el accionante mediante oficio No. PQR 1844718 del 31 de enero de 2022 expidiendo el ce rtificado de incapacidades, además indica que el señor Méndez Guzmán no indica puntualmente la razón por la cual siente trasgredidos sus derechos fundamentales.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO. – Negar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social invocados por el señor Brayan Leandro Méndez Guzmán, respecto de la solicitud el evada el 28 de enero de 2022 ante la Nueva EPS; de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.”

(…)”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que mediante oficio No. PQR 1844718 del 31 de enero de 2022 la Nueva EPS emitió el certificado de incapacidades requerido por el accionante el cual

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:

El Juzgado señaló que mediante oficio No. PQR 1844718 del 31 de enero de 2022 la Nueva EPS emitió el certificado de incapacidades requerido por el accionante el cual cumple con todas las especificaciones señaladas en el escrito de petición y además el mismo fue puesto en conocimiento del señor Méndez Guzmán el 1 de febrero de 2022 razón por la cual los derechos fundamentales no están siendo vulnerados.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Demandante

El señor Brayan Leandro Méndez Guzmán impugnó la anterior decisión al considerar que dentro de la certificación expedida por la NUEVA EPS no consta la informaciónPROCESO No.: 1100133350082022-00079-01

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detallada con el pago de incapacidades, la identificación del paciente, la relación de los periodos pagados de incapacidades médicas, duración o días de incapacidad y la última incapacidad cancelada por la EPS.

Expone que dicha situación pone en disputa el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que tiene derecho, pues esos documentos son requeridos po r la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES para el reconocimiento de la prestación referenciada.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se ampare el derecho fundamental de petición.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en consecuencia se ampare el derecho fundamental de petición.

4. CONSIDERACIONES.

4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo

1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.PROCESO No.: 1100133350082022-00079-01

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procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o

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procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.

La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales.

4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese s entido se ha señalado que:

“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, tenien do en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).

Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede

para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternat ivo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.

Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopci ón de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2

En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quier e decir lo anterior, que la labor judicial es

2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133350082022-00079-01

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trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

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trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.

4.3. Del Derecho Fundamental de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO. I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.

Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier per sona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Media nte él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar,

otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(…)

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. (…)

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:

3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133350082022-00079-01

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“El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al

autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un Derecho de Petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber:

“La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autoridades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. Igualmente debe anotarse que el derecho de petición guarda un vínculo de conexidad con otros derechos d e igual relevancia como el derecho a la información y a la libertad de expresión.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cier ta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho

recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida.

(...)

Resulta igualmente importante señalar que la jurispruden cia constitucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta versePROCESO No.: 1100133350082022-00079-01

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sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 del 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se eleve en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una resp uesta de fondo y acorde con lo solicitado.

4.4. Procedencia de la acción de tutela frente a la No contestación del Derecho de Petición

El artículo 23 de la Constitución Política, establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta solución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento

privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

Mientras que la Ley 1755 de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 1° menciona:

“TÍTULO. II

DERECHO PETICIÓN

CAPÍTULO I

Derecho de petición ante autoridades reglas generales.PROCESO No.: 1100133350082022-00079-01

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Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés gen eral o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervenc ión de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013:

consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. (…)”

Como lo ha determinado la jurisprudencia constitucional en Sentencia T-419 de 2013: “El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.

En ese entendido, la misma jurisprudencia nos dice que la respuesta a un derecho de petición tiene que cumplir tres requisitos, so pena de incurrir en la vulneración al derecho fundamental, a saber: “La respuesta del derecho de petición debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello.”

A su vez la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2013 ha expresado lo siguiente: “El derecho de petición se concreta (i) en la posibilidad que tiene cualquier persona de presentar peticiones ante las autoridades; (ii) en la obligación correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autorid ades de comunicar de manera oportuna a los

correlativa de las autoridades de emitir una respuesta pronta, clara, completa y de fondo a las solicitudes que le sean presentadas; y (iii) en la consecuente obligación de las autorid ades de comunicar de manera oportuna a los peticionarios su respuesta. (…) La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos: (i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una resolución pronta y oportuna de la cuestión en los términos consagrados en la ley; (iii) el derecho a que sea resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iv) la pronta comunicación al peticionario acerca de la decisión o información requerida. (...)PROCESO No.: 1100133350082022-00079-01

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Resulta igualmente importante señalar que la jurisprudencia consti tucional ha sido reiterativa en señalar que para que el derecho de petición sea efectivamente respondido, la respuesta al mismo ha de ser (i) suficiente, cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si

cuando quiera que resuelva materialmente la petición y satisfaga los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (ii) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la so lución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta. De esta manera, solo se entenderá que el derecho de petición se encuentra garantizado cuando la respuesta al requerimiento hecho por el particular cumple con los anteriores aspectos.”

De esta forma, el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino igualmente fue desarrollado en la Ley 1755 d el 2015 y a través de las providencias de las Altas Cortes, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna.

Lo anterior lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

5. CASO CONCRETO

la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.

5. CASO CONCRETO

En el caso que ocupa la atención de la Sala el señor Brayan Leandro Méndez Guzmán demanda por esta vía constitucional a NUEVA EPS, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y petición presuntamente vulnerados por la entidad accionada al no dar respuesta clara a la solicitud elevada el 28 de enero de 2022 mediante la cual solicita el certificado de afiliación y detallado de incapacidades.PROCESO No.: 1100133350082022-00079-01

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En primera instancia, el Juzgado consideró que la demandada mediante PQR 1844718 del 31 de enero de 2022 dio respuesta a la solicitud del accionante, pues satisfizo cada uno de los requerimientos por el solicitados, razón por la cual no se evidenció la existencia de vulneración alguna a sus derechos fundamentales.

Sin embargo, el accionante impugnó la anterior decisión al considerar que en la respuesta otorgada por la demandada no consta la información detallada con el pago de incapacidades, la identificación del paciente, la relación de los periodos de incapacidades médicas, la duración o días de incapacidad y la última incapacidad cancelada por la EPS.

respuesta otorgada por la demandada no consta la información detallada con el pago de incapacidades, la identificación del paciente, la relación de los periodos de incapacidades médicas, la duración o días de incapacidad y la última incapacidad cancelada por la EPS.

Así las cosas, la decisión del a quo será revocada y se dispone el amparo del derechode petición, por las razones que pasan a exponerse:

En primera medida, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, la Sala encuentra que el demandante anexa a su escrito tutelar la petición radicada ante la NUEVA EPS mediante la cual solicita la expedición del certificado detallado del pago de incapacidades en el cual conste:

 Nombre de la entidad que certifica  Identificación de la beneficiaria o el paciente  Relación de los

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