TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00088-01-(02-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00088-01-(02-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013335008202200088-01
Accionante: EDGAR CORONEL CASADIEGOS
Accionada: EJÉRCITO NACIONAL
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 29 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.
El escrito de tutela
El accionante manifestó que el 9 de febrero del 2022 presentó una solicitud ante el Comando de Personal del Ejército Nacional, para la expedición y entrega de unas certificaciones; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampare su derecho de petición y que, en consecuencia, se ordene a la accionada que de respuesta a la solicitud.
Informe de la Administradora Colombiana de Pensiones
La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, indicó que la petición fue resuelta mediante oficio de 6 de enero de 2022, por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 29 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 29 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá D.C. resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.
“Sobre el particular se observa que en el efecto la petición a la que hace alusión el actor, no fue presentada ante el Comando de Personal –2 Exp. No. 110013335008202200088-01
Accionante: Edgar Coronel Casadiegos Acción de tutela
Dirección de Personal del Ejército Nacional, sino que fue radicada a través del link de Servicio al Ciudadano del Ejército, unidad que mediante la Resolución N° 699128 de 24 de marzo de 2022, dispuso decretar su desistimiento, bajo el argumento que el accionante no había atendido el requerimiento hecho por los funcionarios gestores y orientadores de esa oficina, consistente en complementar la solicitud.
En atención a lo anterior, se concluye que respecto del Comando de Personal – Dirección de Personal del Ejército Nacional, no es posible predicar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, como quiera que de las pruebas aportadas al expediente, específicamente de la constancia de radicación y del citado acto administrativo, se desprende que la solicitud de expedición y entrega de certificados laborales, fue conocida únicamente por la Oficina de Servicio al Ciudadano del Ejército Nacional, y sólo con la notificación de la presente acción constitucional fue que el Comando de Personal – Dirección de Personal del Ejército pudo acceder a su contenido.
Siendo esto así, no es posible sostener que respecto de la autoridad a la cual se encontraba dirigido el escrito de petición, los términos que
acción constitucional fue que el Comando de Personal – Dirección de Personal del Ejército pudo acceder a su contenido.
Siendo esto así, no es posible sostener que respecto de la autoridad a la cual se encontraba dirigido el escrito de petición, los términos que consagra el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 con la ampliación dispuesta en virtud del el Decreto 491 de 2020, empezaron a correr desde el 09 de febrero de 2022.
No obstante lo anterior, esta Agencia Judicial evidencia que durante el presente trámite tutelar la Oficial de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército Nacional emitió el oficio N° 2022313000568081 del 16 de marzo de 2022, dirigido al accionante, mediante el cual fue resuelta su petición.
En esa ocasión la DIPER indicó que con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del accionante se expedían los certificados de tiempo y de calidad militar, así como el histórico de haberes del señor Edgar Coronel Casadiegos.”.
Con fundamento en lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO.- Negar la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a documentos públicos invocados por el señor Edgar Coronel Casadiegos, respecto de la solicitud relacionada con la expedición y entrega de documentos; de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - Notificar al Ministro de Defensa, al Comandante del Ejército Nacional, al Comandante de Personal del Ejército y al actor, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Nacional, al Comandante de Personal del Ejército y al actor, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Por la Secretaría del Juzgado póngase a disposición del accionante señor Edgar Coronel Casadiegos, el expediente digital de la acción de tutela de la referencia, donde reposa el oficio N° 2022313000568081 del 16 de marzo de 2022 y las certificaciones que fueron anexadas con el mismo, con el fin de garantizar que el actor tenga conocimiento de dichos documentos; de conformidad con lo expuesto en precedencia.
(…).”.
Escrito de impugnación3 Exp. No. 110013335008202200088-01
Accionante: Edgar Coronel Casadiegos Acción de tutela
El accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia y pidió que, en su lugar, se acceda a las pretensiones del escrito de tutela.
Estima que si bien se dio respuesta a su solicitud, los argumentos del Ejército Nacional no son correctos.
Las afirmaciones consistentes en que se radicó en un correo no oficial y se requirió para que se complementara la información no corresponden a la realidad.
Consideraciones de la Sala
Mediante la sentencia T-206 de 28 de mayo de 2018 la H. Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Alejandro Linares Cantillo, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de
relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.
El Gobierno Nacional, con motivo de la pandemia originada por el Covid–19, expidió el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, en el que dispuso.
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
(…).”.4
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
(…).”.4 Exp. No. 110013335008202200088-01
Accionante: Edgar Coronel Casadiegos Acción de tutela
Como se observa, el término para resolver sobre la petición de documentos en las actuales circunstancias de pandemia es de veinte (20) días.
En el presente caso, se advierte que el accionante presentó una petición en la página www.pqr.mil.co el 9 de febrero de 2022 en la que solicitó que se expida en formato PDF una certificación sobre el pago de salarios como miembro activo del Ejército Nacional entre los años 2014 a 2021 y el cargo público que desempeñó como miembro activo del Ejército Nacional durante el mismo periodo.
La Dirección de Personal del Ejército Nacional manifestó en el informe rendido ante el juez de primera instancia que revisado el sistema de gestión documental “Orfeo” y “PQR” no se encontró la solicitud mencionada dado que se envió a un “correo no oficial que no permite la radicación de la petición solicitada por el accionante.”, sin embargo, una vez recibida la petición a través de esta tutela se dio respuesta mediante oficio con radicado 2022313000568081 de 16 de marzo de 2022.
Una vez examinado el oficio referido, se advierte que a través de este se dio respuesta a la solicitud del accionante y la misma fue puesta en su conocimiento. Así lo manifestó este, de manera que correspondería negar el amparo solicitado.
Una vez examinado el oficio referido, se advierte que a través de este se dio respuesta a la solicitud del accionante y la misma fue puesta en su conocimiento. Así lo manifestó este, de manera que correspondería negar el amparo solicitado.
Sin embargo, como en el transcurso de la acción de tutela se dio respuesta a la petición y esta se puso en conocimiento del interesado, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia.
De otro lado, cabe señalar que según la Resolución 699128 de 24 de marzo de 2022, el Jefe de la Oficina de Servicio al Ciudadano del Ejército Nacional declaró el desistimiento de la solicitud por cuanto la misma se radicó en forma incompleta.
Por tanto, si el accionante se encuentra inconforme con la decisión tiene a su alcance el mecanismo ordinario para cuestionarla, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En cuanto a lo dicho por el Ejército Nacional en el sentido de que la petición no fue radicada a través del medio oficial, tal argumento no es aceptable por cuanto en la resolución antes referida se afirma que la petición fue recibida y se le asignó un número de radicado.5 Exp. No. 110013335008202200088-01
Accionante: Edgar Coronel Casadiegos Acción de tutela
Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO.- REVÓCASE el fallo de tutela proferido el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá D.C., en su lugar,
“DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado.”.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano, Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.