TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00092-01-(10-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00092-01-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Colpensiones se ha negado a tramitar el escrito de inconformidad planteado por la actora frente al citado dictamen, pese a que fue presentado dentro de los términos de ley, se le ordena a la entidad accionada dar trámite al escrito de inconformidad presentado por la accionante frente al dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral No. DML 4324765 de fecha 30 de agosto de 2021, con el fin de que sea remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 / DECISIÓN – La Sala considera que los argumentos expuestos en la impugnación no permiten adoptar una conclusión distinta a la expuesta por el a-quo, razón por la cual se hace necesario para esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho al debido proceso deprecado.
Problema jurídico: ¿Establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues según el dicho de la accionante, no realizó en debida forma la notificación electrónica el día ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por cuanto la acciona da no aportó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral N° DML 4324765. Y, en esta medida, si se debe tener como fecha de notificación la realizada personalmente en las instalaciones de la entidad accionada el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sobre la base de esto último solicita le sea remitido el escrito
medida, si se debe tener como fecha de notificación la realizada personalmente en las instalaciones de la entidad accionada el día dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sobre la base de esto último solicita le sea remitido el escrito de inconformidad a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que se pronuncie de fondo, en consideración a que fue presentado dentro del térm ino previsto en la ley?
Tesis: “(…) Así las cosas, se concluye que, por regla general, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez intervienen para decidir las controversias que emane n de los dictámenes emitidos en primera oportunidad por las entidades enlistadas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, y que excepcionalmente se puede acudir de forma directa ante ella, con miras a obtener la calificación de la pérdida de capacidad laboral. (…) la Sala encuentra acreditado lo siguiente (…) Pues bien, con el objeto de resolver el problema jurídico planteado se hace necesario verificar, si en el plenario existe prueba que demuestre que la entidad accionada remitió con la no tificación realizada el 8 de septiembre de 2021 el dictamen de pérdida de capacidad laboral núm. DML 4324765. Al respecto se evidencia que el día 8 de septiembre de 2021 la entidad accionada remitió al correo electrónico (…) los siguientes documentos: “CVActa de notificación -2021_1022695052535242 4324765.pdf” y “respuesta CV2021_10226950.pdf”, tal como puede observarse a continuación (…) Conforme a lo anterior, y del análisis de los documentos adjuntos se constata que Colpensiones
2021_10226950.pdf”, tal como puede observarse a continuación (…) Conforme a lo anterior, y del análisis de los documentos adjuntos se constata que Colpensiones aportó con correo únicamente el acto de notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral núm. DML 4324765 (CV-Acta de notificación -2021_1022695052535242 4324765.pdf), y el oficio de respuesta a la petición radicada por la accionante el 7 de septiembre de 2021 (respuesta CV2021_10226950.pdf), en la que le indicó lo siguiente (…) Lo anterior demuestra que si bien, la entidad accionada le pone de presente a la accionante la expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral núm. DML 4324765, y que contra ese acto procede la manifestación de inconformidad dentro de los 10 días siguientes a la notificación, también lo es que tal acto no cumple con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, pues no se adjuntó la copia del acto administra tivo, circunstancia que propició que la accionante se dirigiera a las instalaciones de la Sede Salitre de Colpensiones el día 16 de septiembre de 2021, fecha en la cual aún no había fenecido el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y fue precisamente en ese momento cuando la entidad le notificó personalmente el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral núm. DML 4324765 como se observa (…) Lo anterior le permite a la Sala
artículo 142 del Decreto 019 de 2012, y fue precisamente en ese momento cuando la entidad le notificó personalmente el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral núm. DML 4324765 como se observa (…) Lo anterior le permite a la Sala concluir que, en efecto, Colpensiones si bien envió la respuesta a la petición de laseñora (…) lo cierto es que no adjuntó el acto administrativo a través del cual de profirió el dictamen de pérdida de capacidad laboral núm. DML 4324765, de ahí que solo hasta el 16 de septiembre de 2021 realizó la notificación en debida forma, tal y como se observa en la constancia señalada en precedencia. (…) Todo lo anterior cobra especial relevancia al observar que la señora (…) manifestó que el mensaje de datos remitido el 8 de septiembre de 2021 no contenía el dictamen por ella requerido, y frente a esta afirmación la entidad no aportó al plenario, elementos que contradijeran su dicho y dieran cuenta que el acto administrativo sí le fue remitido en el mensaje de datos. (…) Al contrario, la actuación de la entidad le permite a la Sala concluir que la notificación realizada el 8 de septiembre de 2021 no se realizó en debida forma, en razón a que cuando la señora (…) se presentó en las instalaciones de la entidad el día 16 de septiembre de 2021, no dudaron en realizar la notificación de form a presencial y ponerle de presente el contenido del dictamen de pérdida de capacidad laboral núm. DML 4324765. (...) En una situación distinta, y de haber realizado en debida forma la notificación del acto el día 8 de septiembre de 2021, la entidad tenía la obligación de informarle tal condición a la accionante, con el objeto que hubiera
debida forma la notificación del acto el día 8 de septiembre de 2021, la entidad tenía la obligación de informarle tal condición a la accionante, con el objeto que hubiera agilizado la interposición del escrito de inconformidad, pues de haberse realizado en debida forma la notificación el 8 de septiembre de 2021, a la señora (…) le quedaban 4 días para haber presentado el escrito de inconformidad en tiempo. (…) Contrario a esto, la entidad accionada le generó una expectativa legítima a la accionante, al haber realizado en debida forma la notificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral núm. DML 4324765 el día 16 de septiembre de 2021, y en donde se le indicó con claridad que contaba con un término de diez (10) días para interponer escrito de inconformidad, luego la Sala encuentra que la señora (…) adquirió la convicción que el término para interponer escrito de inconformidad se contaba a partir del día siguiente a la fecha en que ella tuvo conocimiento del contenido del acto, que no es otro que el 16 de septiembre de 2021, fecha en la cual la entidad cumplió con los presupuestos previstos en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 4 del Decreto 491 de 2020. (…) En este punto, la Sala encuentra necesario invocar el principio de la confianza legítima que: “(…) funciona como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que
en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica. Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegid a por el juez constitucional (…) Por lo tanto, en el presente caso se debe dar prevalencia al principio de la confianza legítima, pues al haber sido informada el día 16 de septiembre de 2021 que contaba con 10 días para interponer el escrito de inconformidad, se generó en ella una expectativa legítima, circunstancia que a la luz de los principios constitucionales debe ser amparada y respetada por el juez constitucional. (…) Así las cosas, es a partir del 17 de septiembre de 2021 (día siguiente a la notificación presencial), que surgió para la señora (…) el derecho a controvertir la decisión impartida por la Administradora Colombiana de Pensiones en el dictamen de pérdida de la capacidad Laboral expedido el 30 de agosto de 2021, pues solo hasta este momento tuvo conocimiento efectivo del dictamen que determinaba lo relativo a la pérdida de capacidad laboral. (…) Con fundamento en lo expuesto, y atendiendo a las pruebas aportadas al expediente, así como a lo señalado por la actora, se tiene que la señora (…) presentó inconformidad frente al Dictamen de Pérdida de Capacidad L aboral N° DML 4324765, el 30 de septiembre de 2021, esto es, dentro del término establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, arriba citado, y concedido por la Administradora Colo mbiana de
por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, arriba citado, y concedido por la Administradora Colo mbiana de Pensiones en el acta donde quedó registrada la notificación de dicho documento. (…) Como colorario de lo anterior y teniendo en cuenta que Colpensiones se ha negado a tramitar el escrito de inconformidad planteado por la actora frente al citado dictamen, pese a que fue presentado dentro de los términos de ley, la Sala confirmará la decisión adoptada por el a-quo en el sentido de ordenarle a la entidad accionada dar trámite al escrito de inconformidad presentado por la accionante frente al dictamen de Pérdida dela Capacidad Laboral No. DML 4324765 de fecha 30 de agosto de 2021, con el fin de que sea remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012. (…) Finalmente, la Sala considera que los argumentos expuestos en la impugnación no permiten adoptar una conclusión distinta a la expuesta por el a-quo, razón por la cual se hace necesario para esta Corporación confirmar la sentencia de primera instancia que amparó el derecho al deb ido proceso deprecado. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-150 de 2016; T-030 de 2015; T-453/18.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de
Constitucional, Sentencias T-001 de 1992; T-150 de 2016; T-030 de 2015; T-453/18.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 100 de 1993; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-008-2022-00092-01
Accionante: ANUBIS MARITZA VARGAS RODRÍGUEZ
Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONESAcción: TUTELA ___________________________________________________________________________
Procede esta Sala a resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionada, contra la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de la cual accedió al amparo del derecho al debido proceso.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos.
El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:
Manifiesta que es afiliada a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, desde el año 1998.
El accionante sustentó su solicitud de tutela en los hechos que se sintetizan a continuación:
Manifiesta que es afiliada a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, desde el año 1998.
Indica que el día 14 de julio de 2021 solicitó ante COLPENSIONES, la calificación de su pérdida de capacidad laboral con el fin de establecer el porcentaje, origen y fecha d e estructuración de unas patologías que sufre.
Señala que ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad accionada, elevó petición el 7 de septiembre de 2021, mediante la cual solicitó la expedición de ci tado dictamen.
Advierte que el día 8 de septiembre de 2021 recibió un comunicado emitido por COLPENSIONES, en el cual le informaron que su petición había sido recibida satisfactoriamente y se efectuaría su traslado al área competente, sin embargo, no le fue remitido el dictamen con el resultado.
Sostiene que el día 16 de septiembre de 2021 acudió a la sede de COLPENSIONES ubicada en El Salitre - Bogotá, para que le fuera notificado personalmente el dictamen de pérdida de capacidad laboral núm. DML 4324765 del 30 de agosto de 2021.Página 2 de 18
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Demandante: Anubis Maritza Vargas Rodríguez
Explica que en el referido dictamen , la accionada determinó que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 25,10%, de origen común, con fecha de estructuración el 30 de
Explica que en el referido dictamen , la accionada determinó que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 25,10%, de origen común, con fecha de estructuración el 30 de agosto de 2021, por las patologías denominadas: trastorno mixto de ansiedad y depresión, fibromialgia e hipotiroidismo.
Expresa que el día 30 de septiembre de 2021, encontrándose dentro de la oportunidad legal, radicó escrito de inconformidad frente al dictamen.
Manifiesta que el día 12 de octubre de 2021 COLPENSIONES le informó que dichos argumentos fueron presentados de forma extemporánea, pues el dictamen había sido notificado vía correo electrónico el día 8 de septiembre de 2021.
Destaca que en el acta de notificación suscrita en la sede de COLPENSIONES ub icada en El Salitre – Bogotá el día 16 de septiembre de 2021, se le indicó que contaba con diez (10) días hábiles para recurrir el dictamen, contados desde la fecha allí señalada.
Agregó que en dicho documento no se hace referencia a que el dictamen ya había sido notificado de manera electrónica, pues de haber sido así la entidad solo habría expedido copia del dictamen.
Aduce que desde el mes de febrero del año 2020 su estado de salud ha desmejorado , al punto que su médico personal de la E.P.S. Sura, consideró necesario expedir incapacidades hasta la fecha, por las patologías de: trastorno mixto de ansiedad y depresión, fibromialgia e hipotiroidismo.
Conforme a lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales de pe tición, debido
incapacidades hasta la fecha, por las patologías de: trastorno mixto de ansiedad y depresión, fibromialgia e hipotiroidismo.
Conforme a lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales de pe tición, debido proceso, igualdad y educación, en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso y demás derechos constitucionales fundamentales concordantes, que están siendo vulnerados por la accionada.
SEGUNDA: Como consecuencia del amparo anterior, DECLARAR que los motivos de inconformidad del dictamen presentados ante COLPENSIONES se encuentran radicados en el tiempo establecido por ley.
TERCERA: ORDENAR a COLPENSIONES, dar trámite a los motivos de inconformidad, en el término de 48 horas, o las que considere pertinente el juzgado, contadas a partir de la notificación de la sentencia (…)”.
1.2. Derechos fundamentales invocados como vulnerados y objeto de la solicitud.
Estima el accionante que con su actuación, la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
1.3. Contestación de la acción.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2022, el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Anubis Maritza Vargas Rodríguez, y en consecuencia ordenó notificar a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en laPágina 3 de 18
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- COLPENSIONES, para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones contenidos en laPágina 3 de 18
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Demandante: Anubis Maritza Vargas Rodríguez
acción. Luego de efectuada la notificación, la entidad accionada contest ó la acción en los siguientes términos:
Indica que una vez verificadas las bases de datos de la entidad, se evidenció que la señora Anubis Maritza Vargas Rodríguez fue calificada mediante el dictamen N° DML 4324765 del 30 de agosto de 2021, en el cual se determinó que presentaba una pérdida de capacidad laboral del 25,10%, con fecha de estructuración el 30 de agosto de 2021.
Asegura que la accionante fue notificada del mencionado dictamen el 8 de septiembre de 2021, y el día 30 del mismo mes y año presentó inconformidad c ontra el mismo, es decir, de manera extemporánea.
Advierte que la referida extemporaneidad fue informada mediante el oficio de fecha 12 de octubre de 2021, a través de la empresa de mensajería 472.
Por lo anterior, sostuvo que COLPENSIONES ha obrado de forma responsable y en derecho, sin vulnerar los derechos fundamentales de la actora.
Indica que el mecanismo constitucional es improcedente, en razón a que existe otro mecanismo de defensa dispuesto para ello, y que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así mismo, se refirió a las normas que establecen los términos para presentar las inconformidades
defensa dispuesto para ello, y que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Así mismo, se refirió a las normas que establecen los términos para presentar las inconformidades frente a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral proferidos por las AFP, ARP y EPS.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó negar la acción constitucional de la referencia, teniendo en cuenta que las pretensiones allí formuladas son improcedentes.
1.4. Fallo de primera instancia.
A través de sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, el Juzgado 8 Administrat ivo del Circuito Judicial de Bogotá dispuso acceder al amparo solicitado por el accionante, conforme a lo siguiente:
En primera medida, el a-quo consideró que la acción de tutela es el medio principal de defensa judicial de los derechos invocados por la parte actora, toda vez que no existe en el ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial que, por las condiciones especiales del asunto pueda proteg er efectivamente los derechos reclamados.
Posteriormente, el juez de primera instancia asumió el estudio de fondo de la acción para lo cual efectuó un análisis del derecho fundamental invocado por la accionante, así como su marco jurisprudencial.
Al analizar el caso concreto, el a-quo determinó que los dictámenes de calificación de la pérdida de capacidad laboral tienen una regulación especial establecida en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, en el cual se señala que corresponde, entre otras entidades, al Instituto de Seguros Sociales calificar en primera oportunidad el grado de invalidez de sus afiliados, pero que el acto que declara laPágina 4 de 18
en el cual se señala que corresponde, entre otras entidades, al Instituto de Seguros Sociales calificar en primera oportunidad el grado de invalidez de sus afiliados, pero que el acto que declara laPágina 4 de 18
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Demandante: Anubis Maritza Vargas Rodríguez
invalidez puede ser recurrido dentro de la oportunidad legal.
Por esta razón, encuentra que todo dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral debe ser notificado personalmente al afiliado calificado, porque las decisiones que se toman en ese tipo de actos son esenciales para determinar si el afiliado tiene o no derecho a la pensión de invalidez, y, por lo tanto, se le debe garantizar su derecho al debido proceso, brindándole la oportunidad de controvertir la decisión ante la Junta Regional de C alificación de Invalidez, así como recurrir la decisión que esta entidad adopte ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de que sea contraria a sus intereses.
De las pruebas recaudadas advirtió que el día 30 de agosto de 2021 la Administradora Colombiana de Pensiones emitió el dictamen núm. DML 4324765, en el cual determinó que la señora Anubis Maritza Vargas Rodríguez presentaba una pérdida de ca pacidad laboral del 25,10%, de origen común, estructurada el 30 de agosto de 202127.
Se encuentra probado que el día 8 de septiembre de 2021 la entidad accionada remitió al correo electrónico maritzavargas02@hotmail.com, los docume ntos id entificados como “CV -Acta de
Se encuentra probado que el día 8 de septiembre de 2021 la entidad accionada remitió al correo electrónico maritzavargas02@hotmail.com, los docume ntos id entificados como “CV -Acta de notificación -2021_1022695052535242 4324765.pdf” y “CV2021_10226950.pdf”.
Sin embargo, revisada dicha constancia, así como las pruebas que fueron allegadas durante el presente trámite tutelar, el a-quo consideró que la notificación electrónica realizada por la Administradora Colombiana de Pensiones el 8 de septiembre de 2021, no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 56 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, en la medida que no se tiene certeza que efectivamente se haya enviado en esa oportunidad copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral N° DML 4324765.
En su lugar observa el Despacho que los únicos archivos adjuntos, esto es, los denominados “CVActa de notificación -2021_1022695052535242 4324765.pdf” y “CV -2021_10226950.pdf”, corresponden al oficio mediante el cual la entidad hace alusión al dictamen que se pretende notificar, sin que se incluya el contenido del mismo.
Lo anterior aunado a que la señora Anubis Maritza Vargas Rodríguez manifestó que el mensaje de datos remitido en aquella ocasión no contenía el dictamen por ella requerido, lo que permite concluir que no se realizó en debida forma la notificación e lectrónica adelantada inicialmente por COLPENSIONES, de conformidad con las disposiciones aplicables, señaladas en precedencia.
que no se realizó en debida forma la notificación e lectrónica adelantada inicialmente por COLPENSIONES, de conformidad con las disposiciones aplicables, señaladas en precedencia.
También encuentra el juez de primera instancia que con posterioridad, la accionada llevó a cabo una nueva notificación personal del referido dictamen, esta vez de manera física el día 16 de septiembre de 2021, en el Punto de Atención de COLPENSIONES ubicado en El Salitre – Bogotá, donde la notificadora María Camila Mesa Lozano le puso en conocimiento el mencionado dictamen, y adicionalmente le informó la posibilidad de manifestar su inconformidad frente al mismo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.
Por lo expuesto, para el a-quo, la notificación personal de tal documento se entiende realizada el 16 de septiembre de 2021, y es a partir del 17 de septiembre de 2021 (día siguiente a la notificación personal - física), que surgió para la señora Anubis Maritza Vargas Rodríguez el derecho aPágina 5 de 18
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Demandante: Anubis Maritza Vargas Rodríguez
controvertir la decisión impartida por la Administradora Colombiana de Pensiones en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral expedido el 30 de agosto de 2021, pues se observa que solo hasta este momento se tuvo conocimiento efectivo del acto administrativo que determinaba lo relativo a la pérdida de capacidad laboral.
Con fundamento en lo expuesto, y atendiendo a las pruebas aportadas al expediente, así como a lo señalado por la actora y lo aceptado por la entidad en el informe de tutela, se tiene que la señora
pérdida de capacidad laboral.
Con fundamento en lo expuesto, y atendiendo a las pruebas aportadas al expediente, así como a lo señalado por la actora y lo aceptado por la entidad en el informe de tutela, se tiene que la señora Anubis Maritza Vargas Rodríguez presentó inconformi dad frente al dictamen de pérdida de la capacidad laboral N° DML 4324765, el 30 de septiemb re de 2021, esto es, dentro del término establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, arriba citado, y concedido por la Administradora Colombiana de Pensiones en el acta donde quedó registrada la notificación de dicho documento, por lo que accedió al amparo del derecho al debido proceso, y le ordenó a la accionada remitir a la Junta Regional de Calificación el escrito de inconformidades de la accionante, para que se pronuncie al respecto.
1.5. La impugnación.
Encontrándose dentro del término legal, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia en los siguientes términos:
Insiste en que la notificación del dictamen se efectuó el día 8 de septiembre de 2021, luego el escrito de inconformidad presentado por la accionante es extemporáneo.
Así las cosas, indica que COLPENSIONES, hasta la fecha, ha obrado de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos de la accionante, por lo que el accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fi n y no reclamar su pretensión por la vía de la acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante
accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fi n y no reclamar su pretensión por la vía de la acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.
Señala que los recursos que se interponen en el procedimiento administrativo implican una responsabilidad en cabeza del interesado, quien debe ejercer su derecho de manera oportuna y adecuada, de lo contrario, su actuar omisivo acarrea consecuencias que implican su rechazo.
Por lo tanto, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para recurrir un acto administrativo y mucho menos, para revivir los términos estipulados en la ley como consecuencia de la negligencia u omisión del accionante.
Conforme a lo expuesto solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se niegue e l amparo deprecado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela de conformida d con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Página 6 de 18
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Demandante: Anubis Maritza Vargas Rodríguez
2.2. Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a establecer si la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues según el dicho de la accionante, no realizó en debida forma la notificación electrónica el día ocho (8 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por cuanto la accionada no aportó el dictamen de pérdida de la
accionante, no realizó en debida forma la notificación electrónica el día ocho (8 ) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por cuanto la accionada no aportó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral N° DML 4324765. Y, en esta medida, si se debe tener como fecha de notificación la realizada personalmente en las instalaciones de la entidad accionada el dí a dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Sobre la base de esto últim o solicita le sea remitido el escrito de inconformidad a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que se pronuncie de fondo, en consideración a que fue presentado dentro del térmi no previsto en la ley.
No obstante, y previo a abordar el estudio de fondo de los derechos deprecados, la Sala encuentra necesario efectuar el test de procedencia de la acción.
2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia.
De conformidad con las directrices trazadas por la H. Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, da da la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y
aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable1.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
Sin embargo, nuestra Constitución Política deter
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