TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00093-01-(10-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00093-01-(10-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UAR IV / DEREC HOS FUNDAMENTAL ES DE PETIC IÓN E IGUALDAD – La Sala advierte que la accionante no demostró, ni siquiera expuso, en qué fo rma entiende vulnera do o ame nazado sus derechos fundam entales a la igualdad y mínimo vi tal, de tal manera qu e no es procedent e hacer algú n pronunciamiento sobre el mismo / DECLARÓ LA CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN POR HECHO SUPERADO RESPECTO DEL DERECHO DE PETICIÓN – La entidad satisfizo el derecho fundamental de petición de la accionante, con las respuestas emitidas, las cuales fueron debidamente notificadas – En ese sentido, es procedente confirmar la decisión del A quo, en el sentido de negar la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado.
Problema jurídico: ¿Determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de acceder la acción de tutela de la señora (…), toda vez que la UARIV no resolvió la petición de forma concreta y precisa, dado que en la respuesta emitida por la entidad no se le informa cuándo se le pagará la indemnización administrativa a la que tiene derecho?
Tesis: “(…) Se tiene que lo pretendido por la accionante con la present e acción de tutela es que se le informe cu ándo se le paga rá la indemnizaci ón administrativa, la cual fue solicitada mediante petición que elevó ante la UARIV el 4 de febrero de 2022 y al momento de presen tarse el mecanis mo constitucional no había sido res uelta. (…) A hora bien, se encuentra que la UARIV, en el transcurso de la acción de tutela, dio respuesta a la petición
de presen tarse el mecanis mo constitucional no había sido res uelta. (…) A hora bien, se encuentra que la UARIV, en el transcurso de la acción de tutela, dio respuesta a la petición de la señora (…) a través de los oficios Nos. 20227205132511 de fecha 28 de febre ro de 2022 y 20227207117571 de fecha del 25 de marzo del mismo año, l os cuales f ueron comunicados al correo electrónico de la petente el 25 de marzo de 2022. (…) Por su parte, en cuanto al contenido de las respuestas emitidas, se observa que la e ntidad informó a la accionante el reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho vict imizante de desplazamiento forzado. Además, le especificó que fue sometida al Método Técnico de Priorizaci ón en el añ o 2021, en el cual no resultó favoreci da y que se le aplicará nuevamente dicho método el 31 de julio de 202 2. (…) En ese sentido, la Sala consi dera que la solicitud de la accionante fue resuelta de fondo por la entidad, dado que se le indicó qu e tiene derecho a la indemnización administrativa, la cual será pagada una vez sea aplicado el Método Técnico de Priorización y salga favorecida. (…) Ahora, en cuanto a la inconformidad de la accionante respecto de que no se le ha info rmado una fecha cierta en la cual se le realizará el pago de la indemnización por vía administrativa y, en particular, su solicitud de que se priorice su pago, la Sala advierte que no demostró que en el trámite del procedimiento pa ra recon ocer y ot orgar dicha me dida acre ditó alg una situaci ón de
su solicitud de que se priorice su pago, la Sala advierte que no demostró que en el trámite del procedimiento pa ra recon ocer y ot orgar dicha me dida acre ditó alg una situaci ón de urgencia m anifiesta o extrema vulnerabil idad, tal como lo consag ra el artícu lo 4º de la Resolución No. 01049 de 2019, que hubiere permitido a la entidad priorizar el pago a la cual tiene derecho. (…) Se precisa que la señora (…) no aportó algún medio probatorio con el cual acreditara alguna situación de necesidad posterior al procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa que reali zó la Unida d, más al lá de las afirmaciones dadas por ella en sus escritos de tutela y de impugnación. (…) Así las cosas, la entidad satisfizo el derecho fundamental de petición de la accionante, con las respuestas emitidas, las cuales f ueron deb idamente notificadas. En ese se ntido, es procede nte confirmar la decisión del A quo, e n el sentido de negar la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Por último, la Sala advierte que la accionante no demostró, ni siquiera expuso, en qué forma entiende vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital, de tal manera que no es procedente hacer algún pronunciamiento sobre el mismo. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-02 5 de 2004; T-629 de 2015; T669 de 2003; T463 de 2011; T692 de 2011auto 331 de 2018; auto 206 de 2017.
Sentencias T-02 5 de 2004; T-629 de 2015; T669 de 2003; T463 de 2011; T692 de 2011auto 331 de 2018; auto 206 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-35-008-2022-00093-01
Accionante: EVENCIA ESPINOZA MÉNDEZ
Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 1º abril de 2022 por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró la cesación de la actuación por hecho superado respecto del derecho de petición y negó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados por la accionante.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
cesación de la actuación por hecho superado respecto del derecho de petición y negó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados por la accionante.
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA
La accionante interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIV A ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (en adelante UARIV), por la presunta vulneración de sus derechos fundamental es de petición e igualdad, y pide que se ordene a la entidad dar respuesta a la solicitud que elevó el 4 de febrero de 2022.
HECHOS
El 4 de febrero de 2022 la accionante presentó una petición ante la entidad, solicitando información sobre la fecha cierta en la cual recibirá la carta cheque, dado que ya cumplió con el diligenciamiento del formulario y actualización de datos.
La UARIV no ha contestado de forma ni de fondo la petición de que trata el ítem anterior, vulnerando no solo su derecho fundamental de petición, sino el de verdad, indemnización, igualdad y todos aquellos consignados en la sentencia de tutela T-025 de 2004 proferida por la H. Corte Constitucional.
Adujo que una de sus respuestas la entidad le manifestó que debía iniciar el PAARI, lo cual ya realizó.
La accionante ya firmó el formulario del Plan Individual para Reparación Integral (PIRI) en donde anexó documentos y le manifestaron “que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctima de
DESPLAZAMIENTO FORZADO” (sic).2
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-008-2022-00093-01
pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctima de
DESPLAZAMIENTO FORZADO” (sic).2
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-008-2022-00093-01
Accionante: EVENCIA ESPINOZA MÉNDEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Explicó que la entidad a través del acto administrativo No. 04102019-317407 del 15 de enero de 2020 reconoció el pago de la indemnización. Sin embargo , no le ha fijado una fecha cierta de pago, ni ha realizado el método té cnico de priorización, ni ha dado cumplimiento a lo establecido en el auto 331 de 20189 proferido por la H. Corte Constitucional.
Manifestó que la entidad informó que le aplicaría el método técnico de priorización en la primera vigencia del 2021, lo cual la “obliga a una espera y no define realmente una fecha exacta de pago ya que me he sometido a lo estipulado en la Resolución 1049 de 2019 y al Acto Administrativo antes mencionado”.
En escrito de subsanación del escrito de la tutela, la accionante afirmó que se ha sometido a 2 métodos técnicos de priorización y “ el resultado es siempre el mismo que no hay Disponibilidad de Recursos sin fijarme una fecha cierto (si c) de pago esto solo me somete a una espera injustificada y NO resuelve de Fondo la Petición”.
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
La UARIV solicitó declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela, por los siguientes motivos:
Manifestó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de
II. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
La UARIV solicitó declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela, por los siguientes motivos:
Manifestó que la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de VíctimasRUV, por el hecho victimizante de desaparición forzada.
Explicó que la Subdirección de Reparación Individual expidió la Resolución No. 04102019-18348 del 28 de mayo de 2019, debidamente notificada el 29 de mayo de 2020, a través de la cual resolvió la solicitud de indemnización administrativa de la accionante. Además, se le realizó la aplicación del método técnico de priorización. Lo anterior fue comunicado a la parte actora mediante comunicación 20227205132511.
Adujo que a través de la comunicación 20227207117571 del 25 de marzo de 2022 se le informó nuevamente sobre la aplicación de dicho método, la cual fue remitida al correo
PATO.06@OUTLOOK.COM.
Explicó que para el año 2021 se le practicó el método técnico de priorización a la demandante, la cual obtuvo un puntaje de 18.0483. Por su parte, par a esa vigencia el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal. En ese sentido, la accionante no realizó favorecida para ese año.
Manifestó que la señora ESPINOZA MÉNDEZ será evaluada este año (2022), de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 01049 de 2019 y su anexo técnico.3 Acción de Tutela - Impugnación
Manifestó que la señora ESPINOZA MÉNDEZ será evaluada este año (2022), de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 01049 de 2019 y su anexo técnico.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-008-2022-00093-01
Accionante: EVENCIA ESPINOZA MÉNDEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Afirmó que la accionante y su núcleo familiar se encuentran en ruta genera l “por no haber acreditado hasta el momento criterio de priorización”.
Adicionalmente, aseveró que “ si EVENCIA ESPINOZA MÉNDEZ llegase a contar con uno de los tres criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en los artículos 4 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 26 de abril de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y/o documentos necesarios con los requisitos establecidos, para priorizar la entrega de la medida”.
Hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre el Método Técnico de Priorización, la necesidad de establecer criterios de priorización, el debido proceso administrativo y su observancia por parte de la UARIV y del hecho superado.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante la sentencia de 1º de abril de 2022, declaró la cesación de la actuación por hecho superado respecto del derecho y negó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados por la accionante
Hizo alusión a los aspectos generales de la acción de tutela y su procedencia,
actuación por hecho superado respecto del derecho y negó el amparo de los demás derechos fundamentales invocados por la accionante
Hizo alusión a los aspectos generales de la acción de tutela y su procedencia, conforme lo establece el Decreto 2591 de 1991 y de lo relacionado con los derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad.
Explicó lo concerniente a la indemnización de las víctimas del conflicto, el procedimiento para solicitar la medida, el reconocimiento y el pago según el método técnico de priorización.
En cuanto a la situación en particular, sostuvo que la petición presentada por la accionante el 4 de febrero de 2022 fue contestada por la UARIV a través de los comunicados Nos. 20227205132511 del 28 de febrero de 2022 y 20227207117571 del 25 de marzo del mismo año, en los cuales se le informó que aunque tiene derecho a la indemnización administrativa, para el año 2021 no fue posible el reconocimiento de la medida por cuanto no resultó favorecida una vez se le aplicó el método técnico de priorización. Además, le indicó que para el mes de julio de la presente anualidad (2022), se le aplicará nuevamente dicho método, para efectos de determinar si procede o no en esta vigencia el pago de la indemnización a favor de la accionante. Por otra parte, precisó cuáles situaciones son viables para priorizar la entrega. Además, señaló que las comunicaciones fueron debidamente notificadas.
Al respecto, consideró que las respuestas dadas por la entidad en el transcurso de la acción de tutela son de fondo y acordes con lo pedido por la accionante, pues se explicaron los motivos por los cuales no se le ha pagado la
Al respecto, consideró que las respuestas dadas por la entidad en el transcurso de la acción de tutela son de fondo y acordes con lo pedido por la accionante, pues se explicaron los motivos por los cuales no se le ha pagado la indemnización administrativa, razón por la cual existe un hecho superado.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-008-2022-00093-01
Accionante: EVENCIA ESPINOZA MÉNDEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia Finalmente, consideró que no se demostró la vulneración de los derechos a la igualdad y mínimo vital, motivo por el cual negó el amparo de dichos derechos.
IV. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la decisión anterior, al considerar que no se le ha dado una respuesta de fondo a su petición, pues la entidad argumenta que se está implementando en método técnico de priorización y a medida que haya presupuesto se le asignará un turno. Además, ya entregó toda la documentación requerida por la UARIV. Sin embargo, no le han priorizado su pago.
Mencionó que no se le ha indicado la fecha cierta en la cual se le otorgará la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, o en qué estado está su proceso.
Afirmó que la UARIV le manifestó que el 30 de julio se le daría el resultado del método técnico de priorización y se le indicaría una fecha exacta del desembolso de los recursos. Sin embargo, la entidad no se comunicó con ella “por ningún medio ni electrónico ni una llamada ni físico” (sic).
Sostuvo que la entidad “ transcribe una norma donde hay diez años para indemnizar. Pero sin una respuesta para mi caso en particular”.
“por ningún medio ni electrónico ni una llamada ni físico” (sic).
Sostuvo que la entidad “ transcribe una norma donde hay diez años para indemnizar. Pero sin una respuesta para mi caso en particular”.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Polí tica, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si se debe revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de acceder la acción de tutela de la señora ESPINOZA MÉNDEZ, toda vez que la UARIV no resolvió la petición de forma concreta y precisa, dado que en la respuesta emitida por la entidad no se le informa cuándo se le pagará la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que debe confirmar el fallo proferido en primera instancia, teniendo en cuenta que la UARIV no vulneró el derecho fundamental de5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-008-2022-00093-01
Accionante: EVENCIA ESPINOZA MÉNDEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia petición de la accionante, comoquiera que dio respuesta de fondo, clara y precisa. Además, fue notificada en debida forma.
Accionante: EVENCIA ESPINOZA MÉNDEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia petición de la accionante, comoquiera que dio respuesta de fondo, clara y precisa. Además, fue notificada en debida forma.
Por otra parte, no procede la priorización del pago de la indemnización reconocida por la UARIV a favor de la accionante, teniendo en cuenta que no se acreditó alguna situación especial que amerite de forma excepcional pretermitir el procedimiento establecido en la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019.
Finalmente, no se demostró la vulneración de los derechos a la igualdad y mínimo vital de la accionante.
5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS
a. Por medio de la Resolución No. 041020193174 del 15 de enero de 2020 , la entidad reconoció la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la accionante. Adicionalmente, resolvió que para el pago de la indemnización se aplicaría el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
b. El 4 de febrero de 2022, bajo el radicado No. 2022-711-228658-2, la señora ESPINOZA MÉNDEZ solicitó ante la UARIV la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, informándole la fecha exacta en la cual se hará el desembolso de los recursos, dado que se ha sometido a 2
ESPINOZA MÉNDEZ solicitó ante la UARIV la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, informándole la fecha exacta en la cual se hará el desembolso de los recursos, dado que se ha sometido a 2 métodos técnicos de priorización. Además, solicitó copia de la certificación de inclusión en el RUV.
c. Mediante la comunicación No. 20227205132511 de fecha 28 de febrero de 2022, la UARIV remitió la comunicación No. 20224104918131 del 24 del mismo mes y año, a través de la cual se le había dado respuesta a la petición de la accionante. adicionalmente, le aportó el Registro Único de Víctimas.
En la comunicación del 24 de febrero de 2022 la entidad informó al señor JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTELO, esposo de la accionante, que para el reconocimiento de la medida de reparación a favor de la señora ESPINOZA MÉNDEZ el 30 de julio de 2021 se aplicó el método técnico de priorización, con el cual se concluyó que el valor total correspondía a 18.0483, puntaje inferior al mínimo requerido para acceder a la indemnización con 48.8001 puntos.
Por otra parte, explicó cómo se aplica el método técnico de priorización a las víctimas, el desembolso según la disponibilidad presupuestal, los criterios de priorización, así como el cumplimiento de los criterios fijados en el auto 206 de 2017 de la H. Corte Constitucional.
d. Por medio de la comunicación No. 20227207117571 de fecha del 25 de marzo del 2022, dio alcance a la contestación 20227205132511, informando a6
2017 de la H. Corte Constitucional.
d. Por medio de la comunicación No. 20227207117571 de fecha del 25 de marzo del 2022, dio alcance a la contestación 20227205132511, informando a6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-008-2022-00093-01
Accionante: EVENCIA ESPINOZA MÉNDEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia la accionante que a través de la Resolución No. 04102019-18348 del 28 de mayo de 2019 se le reconoció la indemnización administrativa y para el año 2021 se le aplicó el método técnico de priorización, en el cual no resultó favorecida.
Además, que se le aplicará nuevamente dicho método el 31 de julio de 2022, “aclarando que, en ningún caso, el resultado obtenido en una vigencia se rá acumulado para la siguiente”.
Manifestó que en caso de que la accionante se encuentre en alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, podrá informarlo en cualquier tiempo a la Unidad, anexando los documentos pertinentes, con el fin de priorizar la entrega.
Dicha contestación fue notificada al correo de la accionante el 25 de marzo de 2022.
5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.5.1. GENERALIDADES Y PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.
Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.
Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues está limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acción será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.7 Acción de Tutela - Impugnación
será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-008-2022-00093-01
Accionante: EVENCIA ESPINOZA MÉNDEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
5.5.2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución (…)”.
Actualmente dicho derecho se encuentra regulado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el título II del C.P.A.C.A., en cuyos artículos 13 y 14 dispone que la respuesta de cualquier petición presentada ante una Autoridad Pública, o particular si es del caso, debe producirse en el término de 15 días contados a partir de la formulación del mismo, salvo que se presenten circunstancias que lo impidan, de lo cual la entidad deberá informar al peticionario con las razones que lo justifican e indicando el plazo en que se causará la contestación.
La H. Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 20151, en consonancia con lo anterior, ha sostenido que toda solicitud elevada en ejercicio del derecho fundamental de petición debe ser respondida observando los siguientes presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable
presupuestos:
a. De manera oportuna, respetando el término previsto legalmente. b. De forma congruente, atendiendo de forma coherente lo solicitado. c. De fondo, resolviendo la cuestión planteada ya sea de manera favorable o desfavorable a los intereses del peticionario. d. Que la respuesta sea comunicada debidamente al mismo.
Así, si la respuesta emitida por la Autoridad requerida ignora alguno de los presupuestos referidos, se entenderá que la petición no ha sido atendida y por tanto que el derecho fundamental de petición ha sido conculcado. Al respecto, la H. Corte Constitucional ha considerado lo siguiente2:
(…) [E]l derecho de petición se vulnera si no existe una respuesta oportuna a la petición elevada. Además, que ésta debe ser de fondo. Estas dos características deben estar complementadas con la congruencia de lo respondido con lo pedido. Así, la respuesta debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Esto no excluye que además de responder de manera congruente lo pedido se suministre información relacionada que pueda ayudar a una información plena de la respuesta dada.
El derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 20153 la Máxima Corporación de lo
1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.
aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental.
De igual manera, en la sentencia T-629 de 20153 la Máxima Corporación de lo
1 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia T-669 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monrroy Cabra, reiterado en la T-463 de 2011 y citado en la T-692 de 2011, cuyo M.P. fue el Dr. Nilson Pinilla Pinilla. 3 M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva.8 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-35-008-2022-00093-01
Accionante: EVENCIA ESPINOZA MÉNDEZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Constitucional, consideró lo siguiente:
79. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el componente sustancial del derecho de petición implica que las solicitudes formuladas por los ciudadanos deben ser resueltas de fondo, de manera “clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado”. La Sentencia T-395 de 20084 señaló, al respecto, que “[D]ar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detall ado que integre en un respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
De esta manera, la garantía real del derecho de petición no se limita a la simple resolución de las solicitudes que se presenten ante la Administración, sino qu e trasciende al cumplimiento de unos presupuestos -ya referidosque tienen como finalidad que la respuesta dada al petente remedie sin confusiones el núcleo del asunto planteado por el mismo.
5.5.3. MEDIDAS DE URGENCIA TOMADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL CON
OCASIÓN DE LA EMERGENCIA SANITARIA DEL COVID-19
Para atender la emergencia sanitaria producida por la pandemia del coronavirus COVID-19 el Gobierno Nacional expidió, entre otras normas, el Decreto 491 de 20205, el cual dispuso en su artículo 5º lo siguiente:
ARTÍCULO 5. AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS PARA ATENDER LAS PETICIONES. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen duran te la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente
4 M.P. Humberto Sierra Porto. Sobre el mismo
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