TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00098-01-(09-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00098-01-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CESANTÍAS - Sanción moratoria de cesantías anualizadas e indemnización por pago de intereses de cesantías.Página 1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN ""
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente 110013335008-2022-00098-01 Demandante Luisa Leonor Martínez Bernal Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá D.C Controversia Sanción moratoria de cesantías anualizadas e indemnización por pago de intereses de cesantías Providencia Segunda Instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anticipada dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las pretensiones del medio de control incoado por la señora Luisa Leonor Martínez Bernal.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:
“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 11 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, el día 11 DE AGOSTO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial SECRETARIA DE EDUCACION DE
enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en laExpediente: 1100133350072022-00222-01
Demandante: Luisa Leonor Martínez Bernal
Sentencia Segunda instancia
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Ley 50 de 1 990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra
territorial SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOT Á, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguie nte hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS
territorial - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOT Á, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguie nte hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial - SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOT Á, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes:
“PRIMERO: El artículo 3 de la ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.Expediente: 1100133350072022-00222-01
Demandante: Luisa Leonor Martínez Bernal
con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.Expediente: 1100133350072022-00222-01
Demandante: Luisa Leonor Martínez Bernal
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SEGUNDO: De conformidad con el parágrafo 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, le asignó como competencia al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO el pago de la CESANTÍA de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
TERCERO: Con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, se modificó la ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las ENTIDADES TERRITORIALES y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las CESANTIAS en el Fomag en la cuenta individual dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero siguiente, a la NACIÓN, literalmente así:
“ ….. Artículo 57. Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo , mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo , mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial” (Negrillas al copiado).
CUARTO: Teniendo de presente estas circunstancias, mi representado, por laborar como docente en los servicios educativos estatale s al servicio de las entidades demandadas, al igual que la totalidad de los servidores públicos y privados, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sea canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.
QUINTO: Al observarse con detenimiento, que la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como ser vidor público del año 2020, ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA O EL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – como cuenta especial de la NACION – y ambos términos fueron rebasados y por lo tanto, deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.
causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley.
SEXTO: Con fecha 11 DE AGOSTO DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que con llevó de conformidad con el procedimiento administrativo a adelantar la presente ACCION CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y esta circunstancia t iene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidos para mi representado (a), como lo tienen legalizado el resto de empleados públicos del país.
SÉPTIMO: Antes de la presentación de este medio de control se solicitó a la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos la fijación de audiencia de conciliación prejudicial conExpediente: 1100133350072022-00222-01
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el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de esta demanda, siendo declarada fallida esta posibilidad.
OCTAVO: Adicional a esto, antes de iniciar el señalamiento de las normas vulneradas con la decisión demandada, la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO lo determinaron de manera UNIFICADA, como fue expresado en la más reciente sentencia
OCTAVO: Adicional a esto, antes de iniciar el señalamiento de las normas vulneradas con la decisión demandada, la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO lo determinaron de manera UNIFICADA, como fue expresado en la más reciente sentencia proferida por el Consejo de Estado, en sentencia del 12 de noviembre del año 2020, Radicación: 08001 -23-33-0002014-00132-01 (1689 -2018), Demandante: MARGARITA ROSA REYES CABALLERO, Demandado: NACIÓN – MEN – FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE SABANALARGA Y DEPARTAMENTO DEL
ATLÁNTICO, determinándolo así: (…)
De conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos doc entes, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal su erte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el art ículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado .” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)
1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES
la sanción contemplada en el art ículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado .” (SICTRANSCRITO LITERALMENTE)
1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES
1.3.1. DE LA PARTE DEMANDANTE.
La apoderada de la demandante hizo referencia inicialmente a que los docentes no tienen la opción de elegir un fondo prestacional; adicionalmente que creado el Fomag, la Nación es la responsable de girar anualmente los recursos correspondientes a las prestaciones sociales de los docentes de la educación pública.
Sostuvo que el reconocimiento de las cesantías anualizadas se aplica a todo el personal docente que se vincule con posterioridad al 01 de enero de 1990; igualmente que si bien en el Decreto 3118 de 1968 y la Ley 91 de 1989, se estableció la liquidación de cesant ías anualizadas a 31 de diciembre, en dichas normas no se indicó el límite para la consignación en cada uno de los fondos, el cual solo vino a ser regulado por la Ley 50 de 1990, donde se establece que el empleador, a más tardar el 15 de febrero de cada añ o debe consignar los valores correspondientes a la cesantía causada a 31 de diciembre del año anterior.
De otra parte, indicó que en virtud de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 715 de 2001, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, para que al finalizar el año esté el recaudo separado para abonarlo al Fomag y que
18 de la Ley 715 de 2001, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, para que al finalizar el año esté el recaudo separado para abonarlo al Fomag y que en cada una de las cuentas individuales de los docentes sean reportados los valoresExpediente: 1100133350072022-00222-01
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correspondientes, para poder liquidar los respectivos intereses; sin embargo, considera que lo que hay que evaluar en este caso es si las entidades demandadas giran los recursos correspondientes al Fomag, dentro de los términos establecidos para ello.
Sostuvo que a los docentes le es aplicable la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, ya que son empleados públicos y no existe razón que justifique, que, en su calidad de trabajadores, no tengan derecho a la misma; adicionalmente resaltó que la Ley 91 de 1989 no contempla la sanción por consignación extemporánea de las cesantías, situación distinta sería que su régimen lo regulara o que, en su lugar, se estableciera otro tipo de beneficios o sanciones, por la misma causal.
En tal sentido, adujo que en el presente caso no se vulnera el principio de inescindibilidad normativa, toda vez que al elegirse la norma más favorable al trabajador, es aplicable en su totalidad la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, ya que en el régimen e special hay una ausencia de regulación; así las cosas en aplicación del principio de favorabilidad resulta procedente acudir a lo
trabajador, es aplicable en su totalidad la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, ya que en el régimen e special hay una ausencia de regulación; así las cosas en aplicación del principio de favorabilidad resulta procedente acudir a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanció n por la no consignación de las cesantías en el Fomag.
Resaltó que de manera “habilidosa” el Fomag expidió el artículo 5 del Acuerdo 34 de 1998, que fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado en providencia del 31 de octubre de 2019, así mismo, sostuvo que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se ha resaltado la aplicación de la sanción moratoria contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y han concluido que a los docentes se les debe n consignar sus cesantías en el citado fondo.
Respecto al pago de los intereses a las cesantías, sostuvo que el régimen especial docente no es más favorable que el régimen general, para lo cual hace una comparación entre el porcentaje contenido en la Ley 91 de 1989 con base en la tasa DTF y el régimen anualizado con un porcentaje del 12%, a partir de lo cual concluyó que el acumulado a la tasa DTF resulta muy por debajo de la tasa del 12% que se aplica a los demás trabajadores en Colombia.
Indicó que entre el régimen de cesantías de un servidor público y un docente no existe ninguna diferencia, ya que se liquidan de la misma manera, se utilizan los
aplica a los demás trabajadores en Colombia.
Indicó que entre el régimen de cesantías de un servidor público y un docente no existe ninguna diferencia, ya que se liquidan de la misma manera, se utilizan los mismos factores salariales, se causan por el mismo periodo y se utiliza la misma fórmula de liquidación, por ello la aplicación restrictiva de la sanción moratoriaExpediente: 1100133350072022-00222-01
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supone un trato desigual de los docentes frente a otros trabajadores del Estado que gozan del reconocimiento de la misma como garantía de la prestación.
Arguyó que, si existen unos descuentos desd e el año inmediatamente anterior, no puede la Nación retener dineros que constituyen la garantía del reconocimiento de las cesantías de los docentes, ya que solo efectúa las respectivas apropiaciones y no gira los recursos al fondo administradorFomag, valores que con anterioridad ya están descontados del presupuesto general de la Nación o del Sistema General de Participaciones.
Señaló que, en los extractos de las cesantías se evidencia que en el Fomag, sí existe una cuenta individual de cesantías para cada docente, las fechas en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que también se hace por fuera del término legal.
Consideró que el problema que existe frente a la tardanza en el reconocimiento de las cesantías parciales o d efinitivas, cuando el docente las solicita, es que los recursos no son girados por el Ministerio para financiar el Fomag y la Fiduciaria se debe financiar con adiciones presupuestales ordenadas por el Ministerio de
las cesantías parciales o d efinitivas, cuando el docente las solicita, es que los recursos no son girados por el Ministerio para financiar el Fomag y la Fiduciaria se debe financiar con adiciones presupuestales ordenadas por el Ministerio de Hacienda, lo cual se produjo con la exped ición del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Manifestó que la Nación en algunos casos ha allegado una certificación donde consta el valor girado a las entidades territoriales certificadas en educación y lo girado al Fomag, respecto de lo cual consideró que en cabeza de la Nación está la obligación de los aportes no solo correspondientes a las cesantías sino también los correspondientes al resto de prestaciones sociales, razón por la cual si se observa con detenimiento los giros corresponden al 8% que como patronos deben girar al Fomag.
Finalmente, solicitó la aplicación de la sentencia de unificación 098 de 2018 proferida por la Corte Constitucional.
1.3.2. DE LA PARTE DEMANDADA
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A través de apoderada judicial, la demandada se manifestó frente a los hechos y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando sus razones y fundamentos de defensa.Expediente: 1100133350072022-00222-01
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Así, precisó en primer lugar, que a diferencia de lo dispuesto pa ra los fondos privados de cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de
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Así, precisó en primer lugar, que a diferencia de lo dispuesto pa ra los fondos privados de cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no contempla la posibilidad de la apertura de cuentas individuales para cada uno de los afiliados.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda relacionados con el principio de unidad de caja que rige al Fondo Nacional del Ahorro y por consiguiente la imposibilidad del FOMAG de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados.
Insistió en la indebida interpretación realizada por la parte actora de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación o consignación tardía de las cesantías de los docentes oficiales, teniendo en cuenta que las circunstancias fácticas no corresponden a las mismas en las que se fundan las pretensiones de la demandada de la referencia.
En ese sentido, soli citó negar las pretensiones de la demanda y abstenerse de condenar en costas a la entidad demandada.
Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital
La profesional del derecho que representa los intereses de la entidad accionada Bogotá D.C. – Secretaría de Educación reiteró los argumentos referentes a que la sanción moratoria por la no consignación de cesantías establecida en la Ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente, teniendo en cuenta que estos cuentan por
Bogotá D.C. – Secretaría de Educación reiteró los argumentos referentes a que la sanción moratoria por la no consignación de cesantías establecida en la Ley 50 de 1990 no es aplicable al personal docente, teniendo en cuenta que estos cuentan por mandato legal con un régimen excepcional previsto en la Ley 91 de 1989.
Adujo que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, estableció que el ente territorial podrá ser responsable de asumir la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en que se incumplan los plazos previstos para adelantar el respectivo trámite contemplado en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y no, como lo pretende la parte actora, para el reporte y consignación de las cesantías anualizadas.
Sostuvo que si bien la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que es posible aplicar la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes, luego de un análisis detenido del régimen de cesantías que cobija a estos trabajadore s, se concluye que no se cumplen los presupuestos previstos en dicha norma para que se configure la obligación de pagarExpediente: 1100133350072022-00222-01
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la sanción por no consignación de las cesantías que se liquidan anualmente, pues se rigen por el régimen de transferencias propias del S istema General de Participaciones.
Manifestó que para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud
la sanción por no consignación de las cesantías que se liquidan anualmente, pues se rigen por el régimen de transferencias propias del S istema General de Participaciones.
Manifestó que para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aplica el principio de unidad de caja.
Agregó que no existe una disposición normativa que le imponga al FOMAG la obligación se consignar las cesantías en una cuenta individual, toda vez que lo que se les ha garantizado a los docentes es que, dentro de los primero días del año, la Secretaría de Educación reporte y remit a al fondo las liquidaciones anuales de cesantías de los docentes a su cargo, en los formatos que para el efecto disponga el Ministerio de Educación, y que este a su vez, dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la información por parte del en te territorial, la envíe a la entidad fiduciaria encargada de administrar los recursos.
Explicó que el reporte que se debe enviar al fondo corresponde a los docentes activos y retirados y se liquida a través del sistema humano, plataforma electrónica dispuesta por el Fondo en cumplimiento de las obligaciones del contrato de fiducia.
Puntualizó que, en el caso concreto del reporte de las cesantías del año 2020, se estableció como fecha límite el 5 de febrero de 2021, por lo cual la Oficina de Nomina de la Secretaría de Educación Distrital, remitió a la Fiduprevisora S.A. el reporte consolidado de las cesantías de los docentes activos y retirados de la vigencia 2020. Para el caso de los docentes activos correspondió al Oficio S-2021reporte consolidado de las cesantías de los docentes activos y retirados de la vigencia 2020. Para el caso de los docentes activos correspondió al Oficio S-202128027 del 04/02/2021 – recibido por la Fiduprevisora bajo el radicado No. 20210320319552.
Respecto al pago de los intereses a las cesantías, adujo que la Ley 91 de 1989, el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 3118 de 1968, régimen normativo que regula a los docentes, no establecen la posibilidad de pagar intereses sobre intereses, sanciones o indemnizaciones derivadas del pago de los intereses a las cesantías.
Además, afirmó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998, el Fomag en los casos de los reportes recibidos oportunamente efectúa el pago de los intereses de cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente.
Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que en virtud del principio de inescindibilidad normativa, la indemnización reclamada por la parte actora resulta incompatible para el caso de los docentes oficiales.Expediente: 1100133350072022-00222-01
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1.3.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
En sentencia anticipada del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, analizó la aplicación de Leyes 91 de 1989, 50 de 1990,
(2022), el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, analizó la aplicación de Leyes 91 de 1989, 50 de 1990, 52 de 1975, 344 de 1996 y 812 de 2003, 432 de 1992, los Decretos 1176 de 1991, 1582 de 1998 y 1252 de 2020, encontrando que la liquidación de los ser vidores públicos territoriales vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996, así como los trabajadores oficiales y miembros de la fuerza pública son beneficiarios de la liquidación anual de las cesantías así como de sus intereses, motivo por el cual la consignación de las cesantías debe hacerse antes el 15 de febrero de cada anualidad, y los intereses corresponderán al 12% anual.
Después de efectuar el recuento normativo, la instancia judicial consideró que en ningún momento el legislador previó el pago de la sanción por la no consignación de las cesantías a los docentes el 15 de febrero de cada año, adicional a esto, se enfatizó que al ostentar la calidad de afiliado forzoso al FOMAG, no existen cuentas individuales de cesantías, en razón a que la L ey 91 de 1989, fijó el pago de cesantías anualizadas sin retroactividad y los intereses serán anuales sobre el saldo existente a 31 de diciembre de cada año, luego de aplicar la tasa de interés certificada por la Superintendencia Bancaria.
La falladora destacó que las sentencias citadas en el escrito de demanda no eran aplicables de un lado porque las del Consejo de Estado no reconocían de manera
certificada por la Superintendencia Bancaria.
La falladora destacó que las sentencias citadas en el escrito de demanda no eran aplicables de un lado porque las del Consejo de Estado no reconocían de manera expresa dicha sanción para los docentes y tampoco correspondían a sentencias de unificación para fijar las reglas de decisión o interpretación específica sobre la Ley 50 de 1990. En igual sentido, respecto del precedente constitucional, su procedencia fue descartada por falta de identidad de los supuestos fácticos, al tratarse de docentes que no se encontraban afiliados al FOMAG.
La juez puntualizó no se desconocía el principio de favorabilidad, por cuanto esto ocurre frente a dudas contenidas en la norma, empero, esto no se presenta en el particular, ya que las normas invocadas no le son aplicables al trabajador que pretende beneficiarse de ellas, es decir, las reglas respecto de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, no se iguales a
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