TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00109-01-(24-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00109-01-(24-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – Está demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada por la actora, le informó que (i) A través de la Resolución No 04102019-956988 del 14 de diciembre de 2020 le fue reconocida la indemnización por vía administrativa, (ii) que de acuerdo al Método Técnico de Priorización aplicado, no es procedente hacer la entrega, no se encuentra en alguna de las situaciones que permiten priorizar el desembolso y iii) que el 31 de julio de 2022 se le aplicará nuevamente el Método Técnico de Priorización / DERECHOS FUNDAMENTALES DE IGUALDAD Y MÍNIMO VITAL – De los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas aportadas no se evidencia que a la señora ( …) se le hubieran vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital.
Problema jurídico: ¿Establecer si se vulneró derecho fundamental alguno del accionante?
Tesis: “(…) El 25 de febrero de 2022 (…) la señora (…) solicitó lo siguiente al Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (…) En la Ley 1755 de 2015 (…) En relación con el sentido y alcance del derecho de petición y los requisitos que se deben observar para considerar que se ha satisfecho el mis mo, la H.
Corte Constitucional señaló (…) Teniendo en cuenta el pronunciamiento pretranscrito y el sentido de la petición presentada por la actora el 25 de febrero de 2022, la aut oridad accionada contó con el término de quince días hábiles para resolverla de fon do, según
el sentido de la petición presentada por la actora el 25 de febrero de 2022, la aut oridad accionada contó con el término de quince días hábiles para resolverla de fon do, según lo señalado en la Ley 1755 de 2015. (…) Respecto de la reparación por vía administrativa, en el Decreto 1084 de 2015 (…) Capítulo 3, se señala (…) En la Resolución No. 1049 de marzo 15 de 2019 (…) artículos 3, 5, 6, 10 y 14, se indica (…) De conformidad con lo señalado en las normas y pronunciamientos pretran scritos, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoc erá la indemnización administrativa dentro de los 120 días hábiles siguientes a la fecha de radicación del formulario, siempre y cuando al mismo se hayan adjuntado todo s los documentos requeridos. En cuanto al desembolso, éste se efectuará teniendo en cuenta el método técnico de priorización, el hecho victimizante y la disponibilidad presupuestal, razón por la cual la accionada en estos momentos no puede dar una fecha para su entrega. (…) Al revisar el expediente, encuentra la Sala en las páginas 18 y 19 (Archivo
11. Respuesta Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-008-2022-00109 -01), copia de la comunicación No. 20227208335441 del primero de abril de 2022, a través de la cual el Director Técnico de Reparaciones de la UARIV le informó lo siguiente a la demandante (…) Por lo tanto, está demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada por la actora, toda vez que le informó que (i) A través de la
demandante (…) Por lo tanto, está demostrado que la autoridad accionada resolvió de fondo la petición formulada por la actora, toda vez que le informó que (i) A través de la Resolución No 04102019-956988 del 14 de diciembre de 2020 le fue reconocida la indemnización por vía administrativa, (ii) que de acuerdo al Método Técnico de Priorización aplicado, no es procedente hacer la entrega, toda vez qu e no se encuentra en alguna de las situaciones que permiten priorizar el desembolso y iii) que el 31 de julio de 2022 se le aplicará nuevamente el Método Técnico de Priorización. (…) Finalmente, advierte la Sala de decisión que de los hechos narrados en la solicitud de tutela y las pruebas aportadas no se evidencia que a la señora (…) se le hubieran vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y mínimo vital. (…) Por lo tanto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 19 de abril de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-753 de 2013; T-142 de 2012; T-369 de 2013; Auto 206 de
2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 4634 de 2011; Decreto 4635 de 2011; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de
Decreto 4634 de 2011; Decreto 4635 de 2011; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticuatro de mayo de dos mil veintidós (2022)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2022 – 00109 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: ROSENDA GUARNIZO CRUZ
Demandado: DIRECTOR GENERAL UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Mediante memorial visible en las páginas 1 y 2 (Archivo 19. EscritoImpugnación, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-008-2022-00109-01) la señora Rosenda Guarnizo Cruz impugn ó la sentencia proferida el 1 9 de abril de 2022 por el Juzgad o Octavo Administrativo del Circuito de Bogo tá (Página 1 a 27, Archivo 13. FalloAcciónTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-008-202200109-01), mediante la cual negó el amparo solicitado.
EL ESCRITO DE TUTELA
00109-01), mediante la cual negó el amparo solicitado.
EL ESCRITO DE TUTELA
La señora Rosenda Guarnizo Cruz instauró tutela contra el Director General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con el fin de que le fueran amparados los derechos fundamental es de petición, igualdad y mínimo vital y, en consecuenc ia, solicitó acceder a las siguientes pretensiones: “Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el
DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00109
ROSENDA GUARNIZO CRUZ vs. DIRECTOR UARIV
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
2 derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque”. (Página 1, Archivo 01. EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-008-2022-00109-01).
Como hechos que sirven de fundamento a sus peticiones relató los siguientes: “Interpuse un derecho de petición el 25 de febrero de 2.0 22. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre (sic) recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos.
“Interpuse un derecho de petición el 25 de febrero de 2.0 22. Solicitando que dé una fecha cierta en la cual podre (sic) recibir mis cartas cheque ya que cumplí con el diligenciamiento del formulario y la actualización de datos. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma ni de fondo. Sin dar una fecha cierta (sic) CUANDO va a desembolsar el monto de la INDEMNIZACIÓN por el DESPLAZAMIENTO FORZADO. LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola el derecho de petición. Sino que vulnera los d erechos fundamentales como es el derecho a la verdad y a la indemnización, al derecho a la igualdad y los d emás consignados en la tutela T025 de 2.004. La UNIDAD manifiesta en una de sus respuestas que debo iniciar el PAARI y esto ya lo inicie. Ya firme el formulario del plan individual para reparación integra l (PIRI) donde se anexaron los documentos. Donde manifestaron que en UN mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas de Desplazamiento Forzado ”. (Página 1 , Archivo 01. EscritoTutela , Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-008-2022-00109-01).
LA CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
El Director General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó lo siguiente: “(…)
CASO CONCRETO
Con el propósito de demostrar que la acción de tutela debe ser negada, me permito evidenciar al
a las Víctimas, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contestó lo siguiente: “(…)
CASO CONCRETO
Con el propósito de demostrar que la acción de tutela debe ser negada, me permito evidenciar al despacho las acciones encaminadas por la Unidad para las Víctimas frent e al reconocimiento de l a medida de indemnización administrativa reclamada por la parte ac cionante. Lo anterior en concordancia con el procedimiento administrativo creado por la Entidad en cumplimiento de las órdenes dictadas por la Honorable Corte Constitucional en el marco del seguimiento de la sentencia T025 de 2004.
La Subdirección de Reparación Individual de la Unidad para las Víctimas emitió la Resolución Nº. 04102019-956988 del 14 de diciembre de 2020 notificada el 8 de Febrero del 2021 mediante guía de envío N.RA299763899CO, por la cual se reconoce el derecho a recib ir la medida de indemnización administrativa, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud; así mismo se comunicó la decisión de la administración mediante respuesta Radic ado No.: 20227 208335441 de 01/04/2022, enviada a la dirección aportada para notificaciones, mediant e correo electrónico
GUARNIZOROSA150@GMAIL.COM.
Ahora bien, en el caso particular del accionante no se acr editó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de l a Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de e dad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de
extrema vulnerabilidad de las establecidas en el artículo 4 de l a Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, esto es: i) tener más de 68 años de e dad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Prote cción Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Si el accionante considera que es encuentra inme rso en una de las causales de priorización deberá allegar los documentos que así lo soporten.
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en el caso particular de la parte accionante, se aplicó el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas, expidió oficio de 8 de noviembre de 2021 , el cual se adjunta al presente memorial y en donde le indico a ROSENDA GUARNIZO CRUZ:
Que NO es procedente materializar la entrega de la medida i ndemnizatoria respecto de los integrantes relacionados en la solicitud con radicado 36194-172615, por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, debido a que la ponderación de los componentes arrojo como resultado el valor de 15.8501, y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de 48.8001TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00109
ROSENDA GUARNIZO CRUZ vs. DIRECTOR UARIV
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00109
ROSENDA GUARNIZO CRUZ vs. DIRECTOR UARIV
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
3
Téngase en cuenta que, para los actos administrativos emitidos en los años 2019, 2020 y 2021 (sin acreditación de situaciones de vulnerabilidad manifiesta y/o con oficio de no favorabilidad), el Método Técnico de Priorización se aplicará nuevamente el 31 de julio del año 2022, la Unidad para las Víctimas le informará resultado con posterioridad.
Ahora bien, si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2022, será citado(a) para efectos de materializar la e ntrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización, y si este no resulta favorable, se le informará causales por las cuales no resulto favorable para el pago de la indemnización.
Por lo anterior, surge para la Entidad la imposibilidad de dar turno, fecha cierta y/o pagar la indemnización administrativa, toda vez que debe ser respetuosa del procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo, así las co sas la imposibilidad de cumplimiento al fallo radica en que el accionante no aporto los documentos que acrediten los criterios de priorización antes mencionados, y para la unidad existe la imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento.
Adicionalmente, valdría la pena indicar que, pese a los diferentes esfuerzos realizados históricamente en
de priorización antes mencionados, y para la unidad existe la imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento.
Adicionalmente, valdría la pena indicar que, pese a los diferentes esfuerzos realizados históricamente en materia fiscal para compensar económicamente a las víctimas del conflicto armado interno, el reto de la política de la reparación integral aún es enorme. De allí que el cometido primordial es indemnizar a aquellas víctimas, que por diversas situaciones presentan una vulnerabilidad mayor. Esto además, en atención a lo dispuesto en el Auto 206 de 2017 emitido por la Corte Constitucional en el que determinó que los criterios de priorización que se debían implementar para el pago de la medida de indemnización administrativa, correspondía entonces enfocarse en primera medida e n aquellas víctimas inmersas en circunstancias de extrema vulnerabilidad o urgencia manifiesta, en el entendido que, si bien la población víctima de conflicto armado en su totalidad es vulnerable, exist en personas que presenten un grado mayor de vulnerabilidad tales como los adultos mayores, personas c on discapacidad o víctimas con enfermedades gravosas o ruinosas.
(…)
Por otro lado, se informa el plazo razonable para que se real ice el pago efectivo de la indemnización y entrega de carta cheque, la Unidad para las Víctimas se encuentra en la imposibilidad de dar fecha cierta de pago de la medida indemnizatoria debido a que se encuentra sujeto al método técnico de priorización, la cual se le informó en el acápite anterior.
Es importante señor juez que si la accionante cuenta con criterio de priorización, debe tener en presente que conforme con la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud, el certificado debe ser
priorización, la cual se le informó en el acápite anterior.
Es importante señor juez que si la accionante cuenta con criterio de priorización, debe tener en presente que conforme con la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia de Salud, el certificado debe ser firmado por el médico tratante y debe tener fecha de expedición anterior al 1 de julio de 2020; este soporte será válido hasta el 31 de diciembre de 2026 y conforme a la Resolución 0113 de 2020 del Ministerio de salud, el certificado de discapacidad debe ser expedido por la institución prestadora de servicios de salud autorizada por el ente territorial, evaluad o por un equipo multidisciplinario de mínimo 3 profesionales; este soporte será válido a partir del 1 de julio de 2020 en adelante.
Frente a la solicitud de certificado el mismo se anexa a la comunicación Radicado No.: 20227205479541 de 1/03/2022.
DEL ACCESO A LA MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA
Es pertinente mencionar que el procedimiento se encuentra contemp lado en la Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019, la cual tuvo lugar como consecuencia de la ord en proferida por la Corte Constitucional, al interior del Auto 206 de 2017, en el cual se dispuso que el Director de la Unidad para las Víctimas en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, debía reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.
Fue con ocasión de la memorada orden constitucional, que se es tableció el procedimiento que se
armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos.
Fue con ocasión de la memorada orden constitucional, que se es tableció el procedimiento que se encuentra reglamentado en la aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 20193 y el cual contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber:
- Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud. iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.
Las rutas en la Resolución 01049 de 2019 son las siguientes:
- Ruta Priorizada: solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema v ulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Resolución.
- Ruta General: solicitudes en las que no se acredite ninguna situación de extrema vulnerabilidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00109
ROSENDA GUARNIZO CRUZ vs. DIRECTOR UARIV
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
4 Sobre la Ruta Transitoria de la que hablaba la derogada Resolu ción 01958 de 2018, se encontró la necesidad de extender el término de respuesta por noventa (90) dí as adicionales a los inicialmente estipulados, según el artículo 20 de la Resolución 01049. El procedimiento establecido por esta Unidad, Su Señoría, busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparació n integral; es menester que considere
El procedimiento establecido por esta Unidad, Su Señoría, busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparació n integral; es menester que considere que es jurídicamente razonable la espera que pedimos a las víctimas en cada proceso particular, pues el Estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir ind emnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida, pero con la comprensión de que, c omo ya ha sido manifestado por la Corte, “(s)i bien los derechos fundamentales de las víctimas deben ser garantizados de manera oportuna, cuando un Estado se enfrenta a la tarea de indemnizar a millones de personas y no cuenta con los recursos suficientes, es factible plantear estrategias de rep aración en plazos razonables y atendiendo a criterios de priorización. Lo anterior no desconoce los derechos de las víctimas sino por el contrario asegura que, en cierto periodo de tiempo, y no de manera inmediata, todas serán reparadas”1.
Luego, la respuesta que emitió esta entidad cumple con los presupuestos que ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, toda vez que, ha resuelto de fondo la pretensión, pues le informa debidamente cuál es el procedimiento que habrá de seguir para acceder a la medida indemnizatoria.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
SOBRE LA NECESIDAD DE ESTABLECER CRITERIOS DE PRIORIZACIÓN. RECUENTO JURISPRUDENCIAL.
En reciente sentencia, el Consejo de Estado5, realizó un análisis de la jurispr udencia emitida en torno a la situación de la Unidad para las Víctimas frente a la necesidad de establecer criterios de priorización en su normatividad interna frente a la cantidad de víctimas del conflicto armado:
situación de la Unidad para las Víctimas frente a la necesidad de establecer criterios de priorización en su normatividad interna frente a la cantidad de víctimas del conflicto armado:
“Al examinar la constitucionalidad de las medidas de atenci ón, asistencia y reparación integral a las víctimas, previstas en la Ley 1448 de 2011 y en los Decretos 4634 de 2011 y 4635 de 2011, la Corte, en la sentencia C-753 de 2013, sostuvo que la misión institucional del si stema de reparación precisaba de la capacidad suficiente para responder a las exigencias relaci onadas con la reparación a las víctimas, lo que exige contar con la disponibilidad de recursos para que la p olítica de reparación sea viable en el tiempo y para todo el universo de víctimas. De este modo, resaltó la citada sentencia que es importante que las medidas de atención se acojan a los principios de continu idad y progresividad, pero sin que el derecho a la reparación esté supeditado a la sostenibilidad fiscal. Agregó la Corte que, dada la necesidad de que la política de reparación sea viable y prop orcional al número de víctimas y al daño sufrido por ellas, es menester considerar mecanismos para que el sist ema para garantizar las indemnizaciones administrativas esté adecuadamente financiado, o , de lo contrario, no cumpliría el propósito para el que fue diseñado ni tendría ninguna eficacia en términos de justicia material.
En ese orden, concluyó la sentencia en comento que las disposiciones normativas que establecen plazos y límites en términos del presupuesto nacional no suponían una extral imitación del principio de responsabilidad fiscal, en detrimento del derecho de las víctima s a la indemnización, por cuanto dicho
y límites en términos del presupuesto nacional no suponían una extral imitación del principio de responsabilidad fiscal, en detrimento del derecho de las víctima s a la indemnización, por cuanto dicho principio “es un criterio orientador de las ramas del poder para conseguir los fines del Estado que no tiene la virtualidad de socavar derechos fundamentales”.
Es decir que, para la Corte, es viable la aplicación de criterios e instrumentos de priorización, así como el agotamiento del procedimiento previsto por la ley para la entrega de la indemnización administrativa por los hechos sufridos en el contexto del conflicto, con miras a viabil izar la adecuada reparación integral de las víctimas, conforme a los principios de igualdad, gradualidad y progresividad. Así lo ha dejado en claro en los distintos Autos de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 , entre ellos, el Auto 206 de 2017, en el que exhortó a los jueces de la República a que se abstuvi eran de impartir temporalmente órdenes de reconocimiento de indemnización administrativa y sanciones por desaca to, dado el número de tutelas que desbordaban la capacidad de la entidad competente para atenderla.
Tal postura fue reiterada en la sentencia SU-034 de 2018, en la que se estudiaron las decisiones de los jueces de tutela frente a los presuntos desacatos de la UARIV a órdenes de reconocimiento de indemnización administrativa, sentencia que será analizada p or la Sala al abordar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, planteado por los actores.
Del anterior recuento es dable concluir que, en el marco del derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado, las órdenes de indemnizaciones administrativas que impa rten los jueces de tutel a
Del anterior recuento es dable concluir que, en el marco del derecho a la reparación de las víctimas del conflicto armado, las órdenes de indemnizaciones administrativas que impa rten los jueces de tutel a deben tomar en consideración las medidas adoptadas por el Ejecutivo co n la finalidad de indemnizar al universo de víctimas, ante la imposibilidad financiera de hacerlo al mismo tiempo” (resaltado fuera de texto).
A raíz de las consideraciones expuestas, es pertinente indicar que el juez de tutela, al momento de decidir la acción constitucional en materia de indemnizaciones admin istrativas, debe atender los principios generales de progresividad y sostenibilidad fiscal6, en un conte xto de igualdad material a través del establecimiento de criterios de priorización y con un proce dimiento administrativo avalado por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, lo que refuerza la tesis de improcedencia de la acción de tutela
1 Corte Constitucional. Sentencia C-753 de 2013.M.P. Mauricio González Cuervo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00109
ROSENDA GUARNIZO CRUZ vs. DIRECTOR UARIV
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
5 para obtener una fecha exacta de pago, en la medida que no se pueden indemnizar a todas las víctimas en un solo momento, y en virtud del principio de subsid iariedad, pues el procedimiento contemplado en la Resolución 01049 de 2019 resulta idóneo como mec anismo principal de atención a
víctimas en un solo momento, y en virtud del principio de subsid iariedad, pues el procedimiento contemplado en la Resolución 01049 de 2019 resulta idóneo como mec anismo principal de atención a este tipo de solicitudes y que organiza los pagos de forma igualita ria según el orden de radicación y de acuerdo a unos criterios objetivos de priorización.
(…)
En materia constitucional no toda irregularidad se puede calificar como violación al debido proceso, sino que éste se afecta cuando hay privación o limitación del derec ho de defensa, que se produce en virtud de concretos actos de los órganos jurisdiccionales o administrativos que entrañan mengua del derecho de intervenir en el proceso. Así, si bien es cierto "toda clase de actuaciones judiciales y administrativa s” (artículo 29 C.P.), pueden acarrear una violación al debido proceso, la connotación constitucional solo se da si alguna de las partes es ubicada en tal condición de i ndefensión que se afectaría el orden justo, violándolo ostensiblemente.
Así mismo, cabe reiterar que, en principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdic ción contencioso administrativa, por cuanto es en ese ámbito en el que los demandantes y demandados pueden desp legar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, y tienen a su disposición diversos recursos que la normatividad contempla. El amparo constitucional solo será procedente, en cons ecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defe nsa efectivo o el interesado esté frente a un perjuicio irremediable.
(…)
las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuenten con otro medio de defe nsa efectivo o el interesado esté frente a un perjuicio irremediable.
(…)
PETICIÓN
Por los argumentos fácticos y jurídicos expuestos, respetuosamente, s olicito al despacho NEGAR las peticiones incoadas por ROSENDA GUARNIZO CRUZ, en el escrito de tutela, en razón a que la Unidad para las Víctimas, tal como lo acredita, ha realizado, dent ro del marco de su competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constituc ionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante.
(…)”. (Página 1 a 7, Archivos 11. Respuesta Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-008-2022-00109-01)
La autoridad accionada aportó copia de los siguientes documentos:
(i) Comunicación No. 20227205479541 del primero de marzo de 2022 (Página 10 y 24, Archivo 11. Respuesta Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-008-2022-00109-01).
(ii) Certificado del Registro Único de Víctimas (Página 16 y 29 , Archivo 11. Respuesta Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-008-2022-00109-01).
(iii) Comunicación No. 2022 7208335441 del primero de abril de 2022 (Página 18 y 19 ,
Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-008-2022-00109-01).
(iii) Comunicación No. 2022 7208335441 del primero de abril de 2022 (Página 18 y 19 , Archivo 11. Respuesta Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-008-2022-00109-01).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2022 - 00109
ROSENDA GUARNIZO CRUZ vs. DIRECTOR UARIV
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
6 (iv) Resolución No. 04102019-956988 del 14 de diciembre de 2020 2 (Página 31 a 37 , Archivo 11. Respuesta Tutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-008-2022-00109-01)
LA DECISIÓN IMPUGNADA
Mediante sentencia del 19 de abril de 2022 (Página 1 a 27 , Archivo 13. FalloAcciónTutela, Carpeta EXPEDIENTE 11001-3335-008-2022-00109-01), el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado. Fundamentó así su decisión:
“(…)
5. Caso Concreto
La señora Rosenda Guarnizo Cruz, relató que el día 25 de febrero de 2022 elevó petición ante la entidad accionada, por medio de la cual, solicitó se le informara fecha cierta en que se iba a hacer entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de de splazamiento forzado, se le indicara si
accionada, por medio de la cual, solicitó se le informara fecha cierta en que se iba a hacer entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de de splazamiento forzado, se le indicara si hacían falta documentos dentro del trámite, se le incluyera en la ruta de priorización y se le expidiera copia de la certificación individual que da cuenta del estado en el Registro Único de Victimas – RUV.
Sin embargo, señaló que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no ha proferido respuesta de fondo, clara y congruente al respecto; motivo por e l cual requiere la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad.
Por su parte, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, informó que mediante oficios No. 20227205479541 del 01 de marzo de 2022 y No. 20227208335441 del 01 de abril de 2022, dio respuesta de fondo a la petición de la actora, en los cuales le indicó que, se le reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hec ho victimizante de desplazamiento forzado, pero teniendo en cuenta que no se acreditó ninguna de l as situaciones descritas como de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad para priorizar l a entrega, se aplicó el método técnico de priorización, el cual una vez realizado, concluyó que, no era procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria para la vigencia 2021.
En virtud de lo anterior solicito que se declarara la carencia actual de objeto por
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.