TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00122-01-(07-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00122-01-(07-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Derecho a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, estarse al plan de acción su122 de 2022.
Síntesis del caso: El accionante argumentó que debió ser trasladado a un establecimiento carcelario; y que así lo ha determinado la jurisprudencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, al señalar que, una vez se impone medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, el sindicado deberá ser traslado de inmediato a dicho lugar.
ACCIÓN DE TUTELA – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec, Vinculado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional Policía Metropolitana de Bogotá, Secretaría Distrital de Salud, Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia / DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Si con posterioridad al traslado de las personas condenadas y con el beneficio de prisión o detención domiciliaria persiste el hacinamiento en el centro de detención transitoria en el que se encuentra el señor (…), deberá ser trasladado por la entidad territorial Bogotá D.C., a uno de los otros centros de reclusión transitoria que la Corte ordenó, a las entidades territoriales, sean adquiridos, en el término de año y medio, para la permanencia de personas a quienes se les ha dictado medida de aseguramiento / ESTARSE AL PLAN DE ACCIÓN SU122 DE 2022 – En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en tanto ordenó al
año y medio, para la permanencia de personas a quienes se les ha dictado medida de aseguramiento / ESTARSE AL PLAN DE ACCIÓN SU122 DE 2022 – En consecuencia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en tanto ordenó al INPEC realizar en forma inmediata el traslado del accionante de la Estación de Policía de Fontibón a uno de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios dispuestos en el Oficio núm. 0146 del 23 de enero de 2022, expedido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca con Funciones de Control de Garantías, para en su lugar ordenar estarse al plan de acción dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU122 de 2022.
Problema jurídico: ¿Establecer si las entidades accionadas, especialmente, la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional Central del INPEC, la Policía Metropolitana de
Bogotá y Bogotá D.C., son responsables de la transgresión de las garantías ius fundamentales de dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor (…) De ser así será necesario establecer las medidas procedentes para conjurar y la entidad competente para su ejecución?
Tesis: “(…) ha permanecido detenido en un establecimiento de reclusión transitoria por término superior al que establece el artículo 28 A de la Ley 65 de 19 93, adicionada por la Ley 1709 de 2014, disposición según la cual, la detención de una URI o en unidad similar no podrá ser superior a 36 horas. (…) correspondería como lo hizo el a quo, ordenar el traslado de inmediato del señor (…) a uno de los centros penitenciario o carcelarios
no podrá ser superior a 36 horas. (…) correspondería como lo hizo el a quo, ordenar el traslado de inmediato del señor (…) a uno de los centros penitenciario o carcelarios determinado por el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Arauca en la orden de encarcelación de 22 de enero de 2022: sin embargo, no puede desconocer la Sala que ante la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales por parte de la Corte Constitucional en las sentencia SU 122 de 31 de marzo de 2022, la decisión que aquí se acoja debe estar en consonancia con el plan de acción adoptado por el Máximo Ór gano de la Jurisdicción Constitucional. (...) en la sentencia SU 122 de 2022 (…) estableció un plan de acción que dividió dos fases, así: (i) transitoria, que se compone de órdenes urgentes y de cumplimiento inmediatos; y (ii) una definitiva, que se compone de órdenes complejas qu e deberán implementarse a mediano y largo plazo. (…) el accionante es de sexo masculino, no es adulto mayor, no refiere una condición de salud especial, se encuentra reclui do en la Estación de Policía de Fontibón y está cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo ello así, resulta plausible inferir que no se encuentra en el supuesto de priorización definido en el numeral cuarto de la sentencia citada, de modo que, no será posible su traslado a un establecimiento penitenciario o carcelario; y tampoco pued e efectuarse su traslado de conformidad con el numeral quinto, habida consideración que la medida de detención no ha de cumplirse en el lugar de residencia ni le fue concedida prisión
efectuarse su traslado de conformidad con el numeral quinto, habida consideración que la medida de detención no ha de cumplirse en el lugar de residencia ni le fue concedida prisión domiciliaria. (…) en tratándose de personas cobijadas con medida de aseguramie nto,recluidas en centros transitorios, la sentencia SU 122 de 2022 no estableció un plan de acción que permita suspender la regla de equilibrio decreciente prevista en la sent encia T – 388 de 2013 (…) el ingreso de personas al establecimiento penitenciario o carcelario ocurrirá siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación y se ha ya estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento; así, el ingreso de una persona sobre la cual pesa una medida privativa de la libertad para cumplir en centro carcelario, pende del nivel de hacinamiento del establecimiento. (…) la regla de equilibrio decreciente no es absoluta; (…) en cada caso le corresponde al juez de tutela decidir el tipo de órdenes que mejor se ajustan a la situación puesta en su conocimiento en relación con la población carcelaria; así, pidió que se pondere caso a caso la regla de equilibrio decreciente con vistas a evitar o a no agravar la violación de derechos humanos (…) conocedora de la situación de las personas privadas de la libertad recluida s en centros transitorios, decide alterar la regla, para permitir en forma prioritaria y exclusiva el ingreso de aquellos que se encuentren en las condiciones de los numerales cua rto y quinto (…) personas que ya han sido condenadas y aquellos a quienes un juez les haya impuesto la medida de detención preventiva en el lugar de residencia o concedido la prisión domiciliaria,
de aquellos que se encuentren en las condiciones de los numerales cua rto y quinto (…) personas que ya han sido condenadas y aquellos a quienes un juez les haya impuesto la medida de detención preventiva en el lugar de residencia o concedido la prisión domiciliaria, contornos, en los que se itera, no se enmarca el demandante. (…) para los cobijados con medidas de aseguramiento, como el demandante, la regla de equilibrio decreciente sigue vigente, por tanto, su traslado a un centro carcelario se sujeta a que dismin uya el nivel del hacinamiento en ellos. (…) la Corte Constitucional establece en cabeza de las entidades territoriales la obligación de garantizar, a las personas privadas de la libertad en los centros transitorios, que estos lugares cuenten con las condiciones mínimas de ali mentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficientes; así como la separación tanto entre hombres y mujeres, como entre menores y mayores de edad. (…) estos lugares podrán permanecer en funcionamiento hasta por un término máximo de seis años. (…) el traslado del señor (…) a un centro carcelario sigue sujeto a la regla de equilibro decreciente prevista en la sentencia T – 388 de 2013 (…) no es posible ordenar inmediatamente su traslado a uno de estos centros. (…) la suspensión de esa medida (la regla de equilibrio decreciente), se recaba, solo se dispuso, en estricto sentido, para quienes estando recluidos e n centros transitorios a han sido condenados por sentencia judicial; personas que podrán ingresar a estos establecimientos sin observar tal medida. (…) dada la medida de aseguramiento que pesa sobre el accionante, en principio, la autoridad encargada de garantiza r su traslado a
transitorios a han sido condenados por sentencia judicial; personas que podrán ingresar a estos establecimientos sin observar tal medida. (…) dada la medida de aseguramiento que pesa sobre el accionante, en principio, la autoridad encargada de garantiza r su traslado a un centro carcelario es la entidad territorial, para el caso Bogotá D.C. (…) mientras se produce el ingreso a un centro carcelario, el accionante deberá sujetarse al contenido de lo dispuesto por la Corte Constitucional en los numerales sexto y séptimo de la sentencia SU 122 de 2022. (…) si con posterioridad al traslado de las personas condenadas y con el beneficio de prisión o detención domiciliaria persiste el hacinamiento en e l centro de detención transitoria en el que se encuentra el señor (…) el accionante deberá ser trasladado por la entidad territorial – Bogotá D.C. – a uno de los otros centros de reclusión transitoria que la Corte ordenó, a las entidades territoriales, sean adquirido s, en el término de año y medio, para la permanencia de personas a quienes se les ha dictado medida de aseguramiento. (…) la Sala revocará la sentencia de primera instancia en tanto ordenó al INPEC realizar en forma inmediata el traslado del accionante de la Estación de Policía de Fontibón a uno de los establecimientos penitenciarios y/o carcelarios dispuestos en el Oficio núm. 0146 del 23 de enero de 2022, expedido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca con Funciones de Control de Garantías, para en su lugar ordenar estarse al plan de acción dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU122 de 2022. (…)”.
de Arauca con Funciones de Control de Garantías, para en su lugar ordenar estarse al plan de acción dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU122 de 2022. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-151 de 2016; T-153 de 1998; T-324 de 2011; T-690 de 2010; T-424 de 1992; T-705 de 1996; T-435 de 1997; T-317 de 1997; T – 388 de 2013; SU 122 de 2022; Artículo 10º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 65 de 1993; Ley 1709 de 2014; Decreto Legislativo No. 804 de 4º de junio de 2020; Decreto 1834 de 2015; Ley 1751 de 2015; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-008-2022-00122-01
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-35-008-2022-00122-01
Accionante: LUYER ORDÓÑEZ VELOS
Accionado:
Vinculado:
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC; Ministerio de Defensa – Policía Nacional Policía Metropolitana de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud, Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia.
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN
Controversia: DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA, DEBIDO PROCESO Y
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por el Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario [en adelante INPEC], la Dirección Regional Central del INPEC y la Policía Metropolitana de Bogotá, contra la sentencia de 29 de abril de 2022 1, proferida por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C ., en tanto amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor Ordóñez Velos.
I. ANTECEDENTES
El señor Luyer Ordóñez Velos, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la
debido proceso del señor Ordóñez Velos.
I. ANTECEDENTES
El señor Luyer Ordóñez Velos, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el amparo a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, acceso a las administración de justicia y debido proceso; prerrogativas que considera vulneradas por el INPEC en tanto desde el 22 de enero de 2022, permanece recluido, en condiciones de hacinamiento, en la Estación de Policía de Fontibón en Bogotá D.C.; ello, pese a que debió ser trasladado a un centro carcelario o penitenciario en cumplimiento de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva dictada por la Juez Tercero Promiscuo Municipal de Arauca con Funciones de Control de Garantías.
1.1 Hechos y pretensiones
1 Archivo núm. 12 del expediente digital2 Rad. 11001 33 35 008 2022 00122 00
Demandante: Leyer Ordóñez Velos
Señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, los siguientes:
- El 22 de enero de 2022 el señor Luyer Ordóñez Velos fue capt urado en la termina l de
transporte El Salitre de Bogotá D.C., por el delito de concierto para delinquir agravado. - El día 23 de enero de 2022, se llevó a cabo audie ncia de legalización de captura presidida por la Juez Tercero Promiscuo Municipal de Arauca con Funcion es de Control de Garantías, quien ordenó medida de aseguramiento privativa de la libertad,
presidida por la Juez Tercero Promiscuo Municipal de Arauca con Funcion es de Control de Garantías, quien ordenó medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. - Afirma que la Estación de Policía de Fontibón de la Policía Metropolitana de Bogotá no ofrece las condiciones mínimas necesarias para cumplir tiempos prolongados de la privación de la libertad, ello en razón al alto grado de hacinamiento. A lo anterior debe sumarse que estando allí recluido no le es posible computar tiempos de redención de la pena ya sea por estudio o trabajo, ante una hipotética sentencia condenatoria.
El accionante argumentó que de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 21 y 28A de la Ley 65 de 1993 debió ser trasladado a un esta blecimiento carcelario; y que así lo ha determinado la jurisprudencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, al señalar que, una vez se impone medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, el sindicado deberá ser traslado de inmediato a dicho lugar.
Como pretensiones expuso las siguientes2:
“Primero: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de Justicia y dignidad humana.
Segundo. En consecuencia, de lo anterior, para superar la vulneración a los derechos fundamentales conculcados, ORDENAR al INPEC proceda a realizar el traslado (…) a un centro penitenciario y carcelario en la ciudad de Bogotá D.C.
Tercero. Exhortar al INPEC accionada a garantizar los derechos fundamentales de las
centro penitenciario y carcelario en la ciudad de Bogotá D.C.
Tercero. Exhortar al INPEC accionada a garantizar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en una situación jurídica análoga y, en consecuencia, priorice la decisión de fondo en sus casos” (sic para toda la cita)
1.2 Del auto admisorio.
El Juez Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de auto de 18 de abril de 20223, dispuso admitir la acción de la referencia, ordenó la notificación del INPEC en calidad de accionado y además, dispuso la vinculación de manera oficiosa y en calidad de litisconsorcio necesario de la parte accionada a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Policía Metropolitana de Bogotá – Estación de Policía de Fontibón, Secretaría Distrital de Salud, Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios de Colombia [en adelante USPEC]
1.3 Contestaciones.
1.3.1 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
El coordinador del Grupo de Tutelas de la Oficina As esora Jurídica del INPEC 4 emitió
2 Archivo núm. 2 del expediente digital 3 Archivo núm. 4 del expediente digital 4 Archivo núm. 6 del expediente digital3 Rad. 11001 33 35 008 2022 00122 00
Demandante: Leyer Ordóñez Velos
pronunciamiento sobre los hechos en que se funda la solicitud de amparo e indicó que la Dirección General de esa institución no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Ordóñez Velos.
Demandante: Leyer Ordóñez Velos
pronunciamiento sobre los hechos en que se funda la solicitud de amparo e indicó que la Dirección General de esa institución no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Ordóñez Velos.
En criterio de la Dirección de General del INPEC son los entes territoriales, en virtud del mandato contenido en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, los llamados a garantizar el lugar de reclusión en tratándose de personas cobijadas con medida de aseguramiento.
Explicó que los entes territoriales tienen responsabilidad con los internos de sus respectivas jurisdicciones, ya que a ellos corresponde la creación , fusión, supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente, por tanto, es al ente territorial – Bogotá D.C. - a quién corresponde “el sostenimiento de los detenidos en una estación de Policía y no al INPEC”.
Expuso que en asuntos como el que se estudia, no es posible soslayar los deberes que la ley atribuyó a los entes territoriales para la atención de personas detenidas preventivamente; pues ante el desconocimiento de esas obligaciones, el núm ero de sindicados que corresponde atender a ellas (las entidades territoriales), acrecienta el hacinamiento en los establecimientos de reclusión del orden nacional [en adelante ERON], y demuestra que la problemática no es únicamente del INPEC
En adición a lo anterior, destacó que el Decreto Legislativo No. 804 de 4º de junio de 2020, reiteró lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-151 de 2016, frente a la responsabilidad que asiste a los entes territoriale s lo que hace a los establecimientos de
reiteró lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-151 de 2016, frente a la responsabilidad que asiste a los entes territoriale s lo que hace a los establecimientos de detención preventiva, de manera que los facultó para adecuar, ampliar, o modificar inmuebles destinados a centros transitorios de detención.
De otra parte, resaltó que de conformidad con la Resolución 8488 de 2008, en concordancia con la Resolución 08777 de 2009, de esa institución , es competencia de los directores regionales del INPEC disponer lo necesario para la fijación, asignación, remisión o traslado a los establecimientos de reclusión del orden nacional dentro de su jurisdicción, a los detenidos o condenados que se encuentren en los centros de reclusión del orden territorial y de las salas de reclusión de las instalaciones de la Policía Nacional.
Puso de presente que mediante Circular 0016 de 7º de abril de 2020 de la Dirección General del INPEC, y dadas las condiciones sanitarias presentes en el país por la propagación del virus - COVID 19, se impartieron instrucciones para el traslado y recepción de las personas privadas de la libertad en los ERON, y se ordenó prior izar a los condenados así como aquellos sindicados con altos perfiles delincuenciales, coordinando previamente el tamizaje y examen médico por parte de la Secretaría de Salud a cada ERON, siendo puestos en cuarentena preventiva.
Señaló que consultado el parte nacional numérico de internos se evidenciaba que los establecimientos de reclusión presentaban alto índi ce de hacinamiento, lo cual impide el ingreso de nuevos privados de la libertad.
preventiva.
Señaló que consultado el parte nacional numérico de internos se evidenciaba que los establecimientos de reclusión presentaban alto índi ce de hacinamiento, lo cual impide el ingreso de nuevos privados de la libertad.
Con fundamento en lo anterior la entidad solicitó que fuese negado el amparo solicitado y se procediera la desvinculación de las Dirección General del INPEC.4 Rad. 11001 33 35 008 2022 00122 00
Demandante: Leyer Ordóñez Velos
1.3.2 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC
En respuesta a la acción presentada, el jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC manifestó su falta de competencia para responder por los hechos que originan la solicitud de amparo5.
Inició por aclarar que, si bien la USPEC y el INPEC, son entidades del Sistema Penitenciario y Carcelario y trabajan por el bienestar de los privados de la libertad, son entidades autónomas con funciones y competencias distinguidas en los Decretos 4150 y 4151 de 2011.
Explicó que la USPEC fue creada a través de Decreto 4150 de 2011 con el objeto de gestionar y operar el suministro de bienes y la presta ción de servicios, infraestructura y brindar apoyo logístico y administrativo requerido para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios del INPEC, mientras que esta última entidad tiene por objeto ejercer, entre otros, la “vigilancia y custodia, atención y tratamiento de las personas privadas
apoyo logístico y administrativo requerido para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios del INPEC, mientras que esta última entidad tiene por objeto ejercer, entre otros, la “vigilancia y custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad ”, responsabilidad que incluye el traslado de internos, como lo establece el numeral 15 del artículo 8° del Decreto 4151 de 2011.
Puntualizó que de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1709 de 2014, es al INPEC a quien compete autorizar el ingreso de sindicados a los ERON.
Hizo alusión a los artículos 73, 74, y 75 de la Ley 65 de 1993, que constituyen el marco jurídico sobre el traslado de internos, y que regulan a suntos tales como la competencia para efectuar traslados, los eventos en los que pueden ser solicitados, y quienes pueden solicitarlo, por lo que indicó que la solicitud contenida en la tutela es competencia del INPEC y no de la USPEC.
Precisó que la Ley 65 de 1993 estableció en su artículo 17 que los departamentos y municipios debían colaborar con la creación, fusión, o supresi ón de cárceles para aquellas personas detenidas preventivamente y condenadas por contrave nciones por orden de autoridad policiva; pero puntualizó que su inspección y vigilancia en todo caso corresponde al INPEC.
1.3.3 Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C.
La secretaría del orden distrital, actuando a través de su directora jurídica,6 rindió informe en
1.3.3 Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C.
La secretaría del orden distrital, actuando a través de su directora jurídica,6 rindió informe en el que señaló que la competencia para realizar traslados de los sindicados desde los lugares de retención transitoria a los centros carcelario o penitenciaros, actuación pedida por el accionante, se encuentra atribuida al INPEC.
Indicó que, una vez notificada de la acción de tutela, dio traslado a la Subsecretaría de Acceso a la Justicia, quien mediante memorando seña ló que en el caso particular del accionante no es procedente su reclusión en la Cárcel Distrital, ya que aquella se creó para albergar a los detenidos preventivamente por delitos querellables, y dado que el sindicado está siendo procesado por concierto para delinquir agravado, efectuar su traslado sería
5 Archivo núm. 8 del expediente digital. 6 Archivo núm.9 del expediente digital5 Rad. 11001 33 35 008 2022 00122 00
Demandante: Leyer Ordóñez Velos
contrario a las normas de funcionamiento del establecimiento carcelario dispuestas en el artículo 79 del Decreto 563 de 2007, modificado por el artículo 15 del Decreto Distrital 261 de 2020.
En el mencionado memorando también se expuso que, dada la gravedad y trascendencia social de la conducta delictiva imputada al señor O rdóñez Velos, lo procedente es que el accionante sea trasladado a un establecimiento de reclusión a cargo del INPEC en el que se
social de la conducta delictiva imputada al señor O rdóñez Velos, lo procedente es que el accionante sea trasladado a un establecimiento de reclusión a cargo del INPEC en el que se garanticen las condiciones de seguridad y prestación de servicios de salud que requiere.
Argumentó que si bien es cierto hace unos meses el INPEC no estaba realizando traslados a las cárceles nacionales en virtud del cierre temporal de las mismas, establecido en el artículo 27 del Decreto Legislativo 546 de 2020, en la actualidad esos traslados sí se están efectuando, razón por la cual no habría ningún impedimento normativo que exceptúe al INPEC del deber de trasladar de manera inmediata al accionante, recluido en este momento en la Estación de Policía de Fontibón en Bogotá D.C. hacia un establecimiento de reclusión del orden nacional a cargo de dicho instituto.
1.3.4 Secretaría de Salud Distrital.
La jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de Salud7, rindió el informe que le fue solicitado e indicó que, una vez consultada la base de datos de BDUA – ADRES se estableció que el señor Ordóñez Velos se encuentra afiliado al régimen subsidiado en la Nueva E.P.S. desde el 1º de enero de 2018.
Se refirió a la obligación de prestación de los servicios de salud e indicó que la Ley 1751 de 2015 reconoció el carácter de fundamental e irrenunciable del derecho a la salud y mediante Decreto 2245 de 2015 el Gobierno Nacional designó a la USPEC la responsabilidad en el
2015 reconoció el carácter de fundamental e irrenunciable del derecho a la salud y mediante Decreto 2245 de 2015 el Gobierno Nacional designó a la USPEC la responsabilidad en el aseguramiento en salud de la población privada de la libertad y de los menores de tres años que convivan con sus madres en establecimientos de reclusión.
Expuso que, la Corte Constitucional en Auto 110 del 26 de marzo de 2020, ordenó a la USPEC y al Fondo Nacional de Salud de las PPL, en coordinación con la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, bajo los lineamientos y apoyo del Ministerio de Salud y Protección Social, diseñar y adoptar un protocolo de atención en salud en los centros de detención transitoria.
En tal sentido, adujo que la Secretaría Distrital de Salud no ha incurrido en violación de los derechos fundamentales del accionante y solicitó ser desvinculada del presente trámite, ya que dice, carece de legitimación en la causa por pas iva, toda vez que es responsabilidad exclusiva del INPEC, la USPEC y el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad ( PPL), garantizar en forma oportuna la atención en salu d y demás derechos reclamados por el accionante.
1.3.5 Policía Metropolitana de Bogotá – Estación de Policía de Fontibón.
7 Archivo núm. 10 del expediente digital6 Rad. 11001 33 35 008 2022 00122 00
Demandante: Leyer Ordóñez Velos
El jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá8., rindió el informe requerido
Rad. 11001 33 35 008 2022 00122 00
Demandante: Leyer Ordóñez Velos
El jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá8., rindió el informe requerido en el cual se pronunció sobre las pretensiones y los hechos expuestos en escrito de tutela.
Resaltó que carece de legitimación en la causa para acceder a lo peticionado por el accionante, toda vez que la Policía Nacional –Policía Metropolitana de Bogotá – Estación de Policía Fontibón no tiene competencia para autorizar el traslado de personas privadas de la libertad a establecimientos penitenciarios y carcelarios; competencia que radica en cabeza del INPEC.
Puso de presente que en razón a la crisis carcelaria que afronta el país, la Policía Metropolitana de Bogotá, a través de la Estación de Policía de Fontibón, presta colaboración frente al manejo de retenidos en las unidades adscritas a la Fiscalía General de la Nación, sin embargo, la competencia para determinar los lugares y traslados de las personas privadas de la libertad a centros penitenciarios, carcelarios o domiciliarios es exclusiva del INPEC.
Indicó que la Corte Constitucional en diferentes pr onunciamientos ha determinado que la Policía Nacional no tiene la atribución constitucional ni legal para intervenir en ningún asunto que involucre la custodia, vigilancia y control de p ersonas con condición de detención preventiva, debido a que es una función adscrita al INPEC.
1.4 Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia
preventiva, debido a que es una función adscrita al INPEC.
1.4 Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia de fecha del 29 abril de 20229, ordenó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia del señor Luyer Ordóñez Velos.
En sustento de la decisión el a quo indicó que en el proceso se acreditó que el accionante se encuentra privado de la libertad en la Estación de Policía de Fontibón –Bogotá D.C., desde el 24 de enero de 2022, de donde se sigue que lleva más de tres meses sin que el INPEC atienda lo dispuesto por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Arauca con Funciones de Control de Garantías, en el oficio núm. 0146 del 23 de enero de 2022, dirigido a los directores de las Cárceles la Modelo, la Picota y/o Inst
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