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TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00124-01-(23-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00124-01-(23-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICI ÓN – La Resolución inter na No. 343 de 2017 expedida por Colpensiones “Por la cual se reglamenta el trámi te inter no de l as peticiones, quejas, reclamos y s ugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se debe señalar que dicha re glamentación interna no puede contrariar la norma general que regula lo relacionado con los términos para resolver las peticiones establecidos en la Ley 1755 de 2015 / DECISIÓN – Así las cosas, como quiera que la petición de la parte actora respecto del pago de unas incapacidades, no fue contestada por parte de Colpensiones, se debe conceder el amparo del derecho de p etición del actor.

Problema jurídico: ¿Establecer si la ADM INISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES v ulneró o amenazó el de recho fundamental de petici ón invocado po r la parte actora con ocasión de la omisión en la atención a su petici ón presentada el día 18 de febrero de 2022, o si por el cont rario, la entidad aún se encuentra en término de responder la pet ición, co mo aduce tanto en el esc rito de contestaci ón co mo en el de impugnación?

Tesis: “(…) La Constitución Política en su artículo 23, establece (…) Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “Por medio de la c ual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un tí tulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, pr evió que las auto ridades cuentan con un

Petición y se sustituye un tí tulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, pr evió que las auto ridades cuentan con un término de 15 dí as para resolver l as peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente (…) Obsérvese que el núcl eo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pr onta resolución de lo que es materia de petició n. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental. (…) En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, prec isión y congruencia, sin que ello pueda i nterpretarse como una o bligación de dar respues ta favorable a l os intereses del peticionario, toda vez q ue la o bligación de la auto ridad se circunsc ribe a una resol ución de fondo bien sea positi va o nega tiva. (…) De confor midad c on la reiterada jurispr udencia constitucional, el derecho de petición reside en la resoluci ón pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia , la res puesta q ue se dé al p eticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera co ngruente con l o solicitado y, i ii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticio nario. Si no se cum ple con estos requisitos se incur re en una

precisa y de manera co ngruente con l o solicitado y, i ii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticio nario. Si no se cum ple con estos requisitos se incur re en una vulneración al derech o constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la senten cia de la H. Corte Consti tucional, que oc upó de l tema (…) De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las so licitudes a e llas formuladas, si no que las mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en conocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pes ar de haberse respon dido, se estaría violando el de recho fundamental de petición, tal co mo lo enseña la Jurispr udencia de la H. Corte Constitucional. (…) Sin perjuicio de lo anterior, el a rtículo 19 del Decr eto 656 de 1994 dispuso: “El Gobierno Naci onal esta blecerá l os pl azos y proce dimientos para que las administradoras decidan acerca de l as solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses.” (…) Por su parte, el artículo 33 de la Ley 1100 de 1993, modificado la Ley 797 de 2003, respecto del término para resolver las peticiones de reconocimiento pensional estableció (…) Teniendo en cuenta lo anterior, la Co rte Constitucional ha considerado que tratándos e de solicitudes de reconocimiento de pensiones de vejez e i nvalidez, así como las relativas a la reliquidación y

cuenta lo anterior, la Co rte Constitucional ha considerado que tratándos e de solicitudes de reconocimiento de pensiones de vejez e i nvalidez, así como las relativas a la reliquidación y reajuste de las mismas, el plazo con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta es de cuatro (4) meses. Así lo sostuvo en la Sentencia SU-975 de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda, en la que indicó (…) Posteriormente, la misma Corporación en la Sentencia T-774 de 2005, Magistrado Ponente: Dr. Luis Ernesto V argas Silva reiteró laanterior posición (…) sobre los términos para resolver las peticiones en materia de pensiones. (…) Así las cosas, de conformidad con la normatividad y jurisprudencia antes vista, los Fondos y Administradoras de Pensiones cuentan con cuatro (4) meses para dar respuesta de fondo a las so licitudes relaci onadas con reco nocimientos y reliquidaciones pensi onales, si n embargo, dentro de l os quince ( 15) dí as si guientes a la interposici ón de una so licitud pensional, se debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes. (…) De la documental obrante al exp ediente se tiene que, el 18 de febrero de 20 22, el accionante le sol icitó a Colpensiones el pago de unas incapaci dades generadas en los mes es de mayo, junio, julio y agosto del año 20 20, bajo radicado No. 2022_2172161, así (…) El accionante alle gó el Formulario de de terminación del subsi dio

generadas en los mes es de mayo, junio, julio y agosto del año 20 20, bajo radicado No. 2022_2172161, así (…) El accionante alle gó el Formulario de de terminación del subsi dio por incapacidad es de Colpensiones, dilig enciado y firmado por él . (…) Con el esc rito de contestación, la entidad allegó el Oficio No BZ2022_2172161-0437706 de 18 de febrero de 2022, mediante el cual el Director de Atención y Servicio (A) de COLPENSIONES, le informó al accionante que su solicitud fue recibida y sería atendida dentro del término esta blecido por la Ley. No se a llegó constancia de envío del ci tado oficio al actor. (…) A la fecha COLPENSIONES ha omitido dar respuesta a la petición del accionante, simplemente se limitó a informar que la petici ón sería aten dida dentro de l término de ley, po r lo que l a solicitud elevada por el accionante en la que pide el pago de un as incap acidades, no ha si do contestada de fondo, ni de forma oportuna por parte de COLPENSIONES, lo que vislumbra una evidente vulneración al núcleo esencial de su derecho de petición. (…) Ahora bien, aduce Colpensiones que cuenta con 4 meses para contestar la p etición del actor, l os cuales a la fecha no se han vencido. (…) Respecto de lo anterior, advierte la Sala, que, la jurisprudencia y normatividad citada en acá pite anteri or y que aduce la enti dad debe s er aplicada, hace referencia al término de 4 meses para contestar las peticiones de reconocimiento pensional, sin embargo, en el sub examine no se trata de una s olicitud de reconocimiento pensional,

referencia al término de 4 meses para contestar las peticiones de reconocimiento pensional, sin embargo, en el sub examine no se trata de una s olicitud de reconocimiento pensional, puesto que lo que s e solicitó en el derecho de petición, fue el pago de las incapacidades reclamadas, por tal razón, el término con el que cuenta la entidad para contestar este tipo de requerimientos no es de 4 meses, sino el ordinario de 15 días el cual fue ampliado a 30 días en virtud de la pand emia, término que se encuentra m ás que vencido . (…) En cuanto a la Resolución interna No. 343 de 2017 expedida por Colpensiones “Por la cual se reglamenta el trámi te inter no de l as peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensi ones – Colpensiones”, se de be señalar que dicha reglamentación interna no puede contrariar la norma general que regula lo relacionado con los términos para resolver l as peticiones esta blecidos en la Ley 1755 de 201 5. (…) Así las cosas, como quiera que la petición de la parte actora respecto del pago de unas incapacidades, no fue contestada por parte de Colpensi ones, se debe concede r el amparo del derecho de p etición del actor, como bien lo señaló el a quo, por tal razón se confirmará la decisión de primera instancia que así lo dispuso. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-975 de 2003; T-774 de 2015; T–646/08; T-016; T-077 de 2010; T-086/15.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-975 de 2003; T-774 de 2015; T–646/08; T-016; T-077 de 2010; T-086/15.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decr eto 656 de 1994; Ley 797 de 2003; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022)

IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2022 – 00124-01

ACTOR : HUGO ALEXANDER SANDOVAL GUZMAN

CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Se decide la impugnación, interpuesta por la entidad accionada, contra el fallo de primera instancia, proferido el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El s eñor HUGO ALEXANDER SANDOVAL GUZMAN, actuando en nombre propio pres entó

fundamental de petición de la parte actora.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El s eñor HUGO ALEXANDER SANDOVAL GUZMAN, actuando en nombre propio pres entó ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, invocando la protección de su derecho fundamental de petición.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

“Primero: TUTELAR mi derecho fundamental constitucional a la Petición, el cual viene siendo vulnerado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron descritas en esta acción por COLPENSIONES.

Segundo: ORDENAR a COLPENSIONES, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, decida de fondo, clara y coherente mi solicitud presentada el día 18 de febrero de 2022” (Sic para toda la cita)

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS:

Señaló la accionante que el 1 8 de febrero de 2022 , radicó petición en la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, mediante la cual solicitó el pago de unas incapacidades generadas en los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

I.T. No. 2022-00124-01

2 Indicó que a la fecha de la radicación de la presente acción no ha recibido respuesta por parte de Colpensiones.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

I.T. No. 2022-00124-01

2 Indicó que a la fecha de la radicación de la presente acción no ha recibido respuesta por parte de Colpensiones.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo (8 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante Auto del diecinueve ( 19) de abril de dos mil veintidós (2022), admitió la acción y ordenó notificar al Presidente de Colpensiones , para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia, se pronunciaran respecto de los hechos de la acción.

CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción , solicitando al Despacho negar las pretensiones de la tutela por cuanto considera que las pretensiones son improcedentes.

Señaló que de conformidad con lo que establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y las sentencias SU975 de 2003 y T774 de 2015, la entidad se encuentra dentro del término de cuatro meses para resolver la solicitud presentada por la parte actora, teniendo en cuenta que verificada la base de datos y aplicativos de la entidad el accionante presentó solicitud de pago de incapacidades el día 18 de febrero de 2022 bajo Radicado No. 2022_2172161.

En virtud de lo anterior manifestó que, ha obrado conforme a derecho sin que sea posible endilgar vulneración alguna de las garantías fundamentales del accionante.

Que COLPENSIONES en uso de sus facultades y conforme a lo señalado en el artículo 22

En virtud de lo anterior manifestó que, ha obrado conforme a derecho sin que sea posible endilgar vulneración alguna de las garantías fundamentales del accionante.

Que COLPENSIONES en uso de sus facultades y conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, profirió la Resolución 343 de 2017, mediante la cual dispuso, entre otras cosas, que el término para resolver peticiones relacionadas con el pago d e incapacidades sería de cuatro meses.

Adujo, que teniendo en cuenta que la solicitud del accionante versa sobre el pago de incapacidades, que la petición fue radicada el 18 de febrero de 2022, COLPENSIONES a la fecha se encuentra en términos para dar trámite a la solicitud, por lo cual solicita que la acción de tutela se declare improcedente.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C

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3 Puntualizó que la acción de tutela es improcedente cuando lo que se pretende es el pago de prestaciones económicas, toda vez que existen otros mecanismos para reclamar el derecho alegado y esta no está instituida para resolver cuestiones litigiosas, sino por el contrario para proteger derechos fundamentales.

Explicó respecto de las incapacidades inferiores a 180 días que concurren diferentes entidades a su pago.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) , amparó el derecho fundamental de petic ión de la parte actora, y le ordenó al Presidente de COLPENSIONES, que a través de la

dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022) , amparó el derecho fundamental de petic ión de la parte actora, y le ordenó al Presidente de COLPENSIONES, que a través de la dependencia o dependencias competentes, adelante las gestiones administrativas para emitir y notificar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo pretendido por el señor Hugo Alexander Sandoval Guzmán, en la petición de 18 de febrero de 2022, radicado No. 2022_2172161; respuesta que no necesariamente debe ser favorable al interesado.

Indicó la a quo que, que el señor Hugo Alexander Sandoval Guzmán, relató que, el 18 de febrero de 2022, radicó ante la accionada solicitud de pago de incapacidades generadas en los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2020, bajo radicado No. 2022_2172161, sin embargo, señala que, no ha recibido respuesta de fondo frente a su petición.

Que en el informe rendido por la entidad accionada nada se dijo respecto de la respuesta emitida a dicha petición, pues en aquella solo se hizo referencia a que COLPENSIONES en uso de sus facultades y conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, profirió la Resolución 343 de 2017, mediante la cual dispuso entre otras cosas que el término para resolver peticiones relacionadas con el pago de incapacidades seria de cuatro meses.

Precisó que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 previamente transcrito, previó específicamente unos términos para resolver las distintas modalidades de petición, y de manera clara dispuso que salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse

Precisó que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 previamente transcrito, previó específicamente unos términos para resolver las distintas modalidades de petición, y de manera clara dispuso que salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes al momento en que es recibida, al tiempo que establecióTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 unos términos especiales respecto de las peticiones de in formación y documentos, así como de consulta, termino que fue ampliado en virtud de la contingencia del Covid-19.

Que COLPENSIONES en el informe rendido aduce que no ha incurrido en vulneración del derecho de petición invocado por el accionante, toda vez que se encuentra dentro del periodo de cuatro meses que ha sido previsto para resolver solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones de conformidad con lo previsto en las sentencias T-774 de 2015 y SU-975-2003 y en la resolución interna No. 343 de 2017 “Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensione s – Colpensiones” , no obstante indicó que no existe un fundamento legal que respalde dicha afirmación.

Si bien la Resolución No. 343 de 2017 expedida por el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante esta entidad, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 1755 de 2015, es claro que dicha regulación interna debe ser acorde con la

reclamos y sugerencias presentadas ante esta entidad, con fundamento en el artículo 22 de la Ley 1755 de 2015, es claro que dicha regulación interna debe ser acorde con la normativa que rige la materia pues a través de ella no resulta viable que se desconozcan los términos que de forma general o especial ha dispuesto el legislador para dar respuesta a las peticiones que se elevan ante la administración, pues se trata de un tema que goza de reserva legal.

En lo que respecta a las sentencias SU-975 de 2003 y T-774 de 2015, proferidas por la Corte constitucional y en las cuales se fundamenta la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para señalar que el término aplicable para dar respuesta a la solicitud de pago de incapacidades es de 4 meses, ha de precisar esta instancia judicial que dichas sentencias no son aplicables al caso bajo estudio, en la medida que no se presenta identidad fáctica entre los casos allí resueltos y el presente asunto. Si bien es cierto que en dichas providencias el Alto Tribunal Constitucional aplica por vía de analogía diferentes disposiciones normativas que establecen un término general de 4 meses, no lo es menos que dicha regla jurisprudencial se estableció para referirse a los términos dentro de los cuales se deben responder solicitudes de naturaleza pensional y no de manera general para temas prestacionales o de pago de subsidios por incapacidades que es el caso que nos ocupa.

teniendo en cuenta que el trámite de pago de incapacidades no tiene una norma específica que regule el término dentro del cual deba ser atendido por parte de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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específica que regule el término dentro del cual deba ser atendido por parte de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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5 Administradora de Pensiones, se colige que es aplicable el término general que consagra el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 —prorrogado por virtud del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, en atención a la emergencia sanitaria causada por el COVID — para emitir un pronunciamiento de fondo.

Si bien es cierto que existen circunstancias propias del trámite interno que debe desplegar la entidad accionada en aras de dar respuesta a las solicitudes de pago de prestaciones económicas, que podían impedir que la petición elevada por el actor el 18 de febrero de 2022, se resolviera de forma oportuna, no lo es menos que el parágrafo del aludido artículo 14, transcrito en líneas anteriores, consagra que en esos eventos, la autoridad antes del vencimiento del respectivo plazo debe expresar los motivos de la demora y señalar un plazo razonable en el cual se resolverá o se dará respuesta, que, en todo caso, no puede exceder el doble del inicialmente previsto, lo cual no aconteció en el sub-lite.

En ese orden de ideas y en atención a que se demuestra que la petición respecto la cual se pretende el amparo fue radicada ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el 18 de febrero de 2022, de manera física, y que a la fecha han pasado 45 días y no encuentra acreditado que dicha entidad haya proferido una respuesta clara,

se pretende el amparo fue radicada ante la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES el 18 de febrero de 2022, de manera física, y que a la fecha han pasado 45 días y no encuentra acreditado que dicha entidad haya proferido una respuesta clara, precisa, y congruente con lo solicitado, sin que ello implique que sea necesariamente favorable al interesado, se debe tutelar el derecho fundamental de petición del accionante.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones , impugnó el fallo de primera instancia, solicitando se revoque como quiera que cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente.

Efectuó un extenso recuento normativo respecto del tramite relacionado con el reconocimiento de incapacidades.

Insistió en que, de conformidad con lo que establece el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y las sentencias SU 975 de 2003 y T774 de 2015, la entidad se encuentra dentro del término de cuatro meses para resolver la solicitud presentada por la parte actora, teniendo en cuenta que verificada la base deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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6 datos y aplicativos de la entidad el accionante presentó solicitud de pago de incapacidades el día 18 de febrero de 2022 bajo Radicado No. 2022_2172161.

Que COLPENSIONES en uso de sus facultades y conforme a lo señalado en el artículo 22

datos y aplicativos de la entidad el accionante presentó solicitud de pago de incapacidades el día 18 de febrero de 2022 bajo Radicado No. 2022_2172161.

Que COLPENSIONES en uso de sus facultades y conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011, profirió la Resolución 343 de 2017, mediante la cual dispuso, entre otras cosas, que el término para resolver peticiones relacionadas con el pago d e incapacidades sería de cuatro meses.

Adujo, que teniendo en cuenta que la solicitud del accionante versa sobre el pago de incapacidades, que la petición fue radicada el 18 de febrero de 2022, COLPENSIONES a la fecha se encuentra en términos para dar trámite a la solicitud, por lo cual solicita que la acción de tutela se declare improcedente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros

sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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I. Problema jurídico

Se trata de establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró o amenazó el derecho fundamental de petición invocado por la parte actora con ocasión de la omisión en la atención a su petición presentada el día 18 de febrero de 2022, o si por le contrario, la entidad aun se encuentra en término de responder la petición, como aduce tanto en el escrito de contestación como en el de impugnación.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuo sas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Jun io de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 1 5 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda pet ición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) dí as siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. … PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circun stancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta ,

plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circun stancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta , que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante l a autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de petición. La falta deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autoridad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se

manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se

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