TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00143-01-(18-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00143-01-(18-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133350082022-00143-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: HAROLD GIOVANI MORENO ALDANA
DEMANDADO: NUEVA EPS S.A. Y OTROS
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado general de Colfondos S.A. contra la sentencia proferida el primero (1) de junio dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN:
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
El señor Harold Giovani Moreno Aldana, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS S.A. y Colfondos S.A. con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, salud y vida digna; y en efecto solicitó lo siguiente:
“PRIMERO. - ORDENAR a la entidad accionada que corresponda, NUEVA
sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, salud y vida digna; y en efecto solicitó lo siguiente:
“PRIMERO. - ORDENAR a la entidad accionada que corresponda, NUEVA EPS y/o COLFONDOS S.A., a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda al RECONOCIMIENTO Y PAGO de las incapacidades médicas pendientes de pago, estas son, las correspondiente desde el 15 de enero de 2022 a la fecha y sucesivamente, hasta tanto me encuentre en condicionesPROCESO No.: 1100133350082022-00143-01
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de reintegrarme a mi puesto de trabajo, con el fin de que cese la violación a los derechos fundamentales relacionados anteriormente.”
1.1.2. HECHOS
La demanda se basó en los siguientes hechos:
El señor Harold Giovani Moreno Aldana indica que como consecuencia de padecimientos y afectaciones graves a su salud producto del SARS COV2, ha sido incapacitado por la Nueva EPS S.A. de manera continua e ininterrumpida, desde el 19 de julio de 2021, hasta el 11 de junio de 2022.
Advierte que la aludida Entidad Promotora de Salud venía pagándole las incapacidades médicas desde 19 de julio de 2021 , hasta 15 de enero de 2022 . Sin embargo, señala
Advierte que la aludida Entidad Promotora de Salud venía pagándole las incapacidades médicas desde 19 de julio de 2021 , hasta 15 de enero de 2022 . Sin embargo, señala que, a la fecha de formulación de la presente acción constitucional de tutela no ha recibido el pago de algunas de las incapacidades emitidas por la EPS; y, en tal sentido, adjunta un cuadro en el que pone de presente las incapacidades médicas emitidas e indica el presunto responsable del pago.
Así mismo, señala que la Nueva EPS S.A. le informó que debe radicar la solicitud de pago de incapacidades ante el fondo de pensiones, sin embargo, al realizar el trámite administrativo ante Colfondos S.A., éste se niega a realizar el pago de las incapacidades, al referir lo siguiente: “En relación con su solicitud de reconocimiento y pago por subsidio de incapacidad temporal, le informamos que, una vez revisada la documentación aportada, nuevamente no cumple con los parámetros establecidos. Debe tener en cuenta que en la sabana de incapacidades que nos remite, al realizar el conteo de días pagados únicamente se reflejan 164 díasPROCESO No.: 1100133350082022-00143-01
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en estado PAGADO. De esta forma, lo invitamos a que se dirija a su EPS NUEVA EPS y solicite el documento con las indicaciones dadas, para así continuar con el estudio de reconocimiento y pago”.
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en estado PAGADO. De esta forma, lo invitamos a que se dirija a su EPS NUEVA EPS y solicite el documento con las indicaciones dadas, para así continuar con el estudio de reconocimiento y pago”.
Indica que posteriormente el Fondo de Pensiones manifestó que: “Nota: Al realizar la validación de la sabana de incapacidades adjunta, se evidencia que no cumple con la totalidad de los 180 días pagados por la EPS. Tenga en cuenta que, en el documento enviado, las incapacidades del 08/01/2022 al 13/01/2022 y la del 14/01/2022 al 11/02/2022 registran con valor $0 y hacen parte de los primeros 180 días de incapacidad”.
Que de acuerdo con las respuestas emitidas por el Fondo de Pensiones tuvo que acudir nuevamente a la EPS para alertar tal situación y, que allí le indican que el error corresponde a la empresa Misión Temporal al no realizar el cobro.
Debido a que las dos entidades encargadas del pago de las incapacidades médicas se niegan al reconocimiento y pago de las mismas, aduciendo que le corresponde la obligación, la una a la otra, se estaría generando un perjuicio irremediable, pues advierte el accionante que, desde el mes de febrero de 2022, no t iene ingresos para atender sus gastos básicos de vivienda, servicios públicos, trasporte, y demás gastos ocasionados por su estado de salud.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1. Colfondos S.A.
El apoderado general de Colfondos manifiesta que la incapacidad es una prestación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y corresponde al reconocimiento
1.2.1. Colfondos S.A.
El apoderado general de Colfondos manifiesta que la incapacidad es una prestación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y corresponde al reconocimiento económico temporal que hacen las Entidades Promotoras de Salud (EPS) a sus afiliados cotizantes no pensionados, durante el tiempo en que estén inhabilitados física o mentalmente para desempeñar su profesión u oficio habitual, por causa de una enfermedad o accidente de origen común.
Que según el Decreto 3333 del 27 de julio de 2018, el responsable del pago de las incapacidades médicas temporales que superen el día 540, son las Entidades
Promotoras de Salud.PROCESO No.: 1100133350082022-00143-01
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Asegura que, dentro del trámite de acción de tutela se evidencia ausencia de causa por pasiva en lo que respecta a Colfondos S.A., dado que no existen solicitudes de pago de incapacidad por parte del accionante, encontrándose la acción de tutela enfocada en gestiones por parte de EPS.
Manifiesta que C olfondos no paga incapacidades, aquellas son cubiertas por la aseguradora que asumió el riego previsional, por consiguiente, el subsidio económico, cuando hay derecho a él, es liquidado con cargo a un seguro que se contrata a favor de los afiliados y que Colfondos se limita simplemente a verificar los requisitos de ley y
cuando hay derecho a él, es liquidado con cargo a un seguro que se contrata a favor de los afiliados y que Colfondos se limita simplemente a verificar los requisitos de ley y reportar el siniestro.
Solicita declarar improcedente la presente acción de tutela en atención a que asegura que no puede predicar se acción u omisión de garantías fundamentales del señor accionante por parte de Colfondos.
1.2.2. Nueva EPS S.A.
El apoderado especial de la Nueva EPS señala que revisada su base de afiliados, se estableció que el señor Harol Giovani Moreno Aldana se encuentra en estado ACTIVO en el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO.
Señala que el aportante, Misión Temporal Ltda., solicitó el pago de las incapacidades 7533024 – 7602667 emitidas al afiliado, las cuales fueron autorizadas para el pago y desembolsadas de acuerdo con la programación establecida por el área financiera de la EPS.
Pone de presente que la acción de tutela es improcedente para reclamar derechos de contenido económico y sostiene que en el presente caso no existe una situación que ponga en peligro los derechos fundamentales del afiliado y el proceso debe cesar por sustracción de materia.
Finalmente, solicito desvincular a la EPS por no existir acción u omisión que vulnere los derechos de la accionante.PROCESO No.: 1100133350082022-00143-01
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1.2.3. Misión Temporal Ltda.
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1.2.3. Misión Temporal Ltda.
El representante judicial y extrajudicial de la empresa Misión Temporal Ltda. señala que el legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administ radora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo establecido en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
Aclara que, si bien la incapacidad tuvo su origen desde el día 19 de julio del año 2021, y la última se extendió hasta el día 11 de junio del año 2022, por parte Misión Temporal Ltda., se cancelaron debidamente todas las incapacidades que fueron aportadas por la Nueva EPS.
Que no ha existido conducta por parte de Misión Temporal Ltda., que motive la interposición de la presente tutela, debido a que no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante.
1.2.4. Seguros Bolívar S.A. – Vinculada en el trámite de acción de tutela.
La apoderada especial de la aseguradora indica que la compañía actúa en calidad de aseguradora con la cual Colfondos S.A. tiene suscrito el seguro previsional cuyo principal cobertura es el pago de la suma adicional para financiar la pensión de
aseguradora con la cual Colfondos S.A. tiene suscrito el seguro previsional cuyo principal cobertura es el pago de la suma adicional para financiar la pensión de invalidez y sobrevivencia, así como el pago del subsidio por incapacidad de origen común de los afiliados que se genere después del día ciento ochenta y uno (181), previo cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto.
Manifiesta que Colfondos contrató con la compañía el seguro previsional IS que cubre los riesgos de Invalidez y Sobrevivencia a través de la póliza No. 600000000 -1501 y600000000-1502, que tiene como cobertura los amparos de Suma Adicional necesaria para completar el capital con que se financian las pensiones de invalidez y sobrevivencia por riesgo común de los afiliados a ese fondo de acuerdo con las condiciones de la póliza y las normas legales vigentes.PROCESO No.: 1100133350082022-00143-01
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Que la póliza tiene vigencia a partir del 1° de julio de 2016, fecha desde la cual los afiliados a C olfondos están cubiertos por la póliza previsional de invalidez y sobrevivencia.
Advierte la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la compañía
los afiliados a C olfondos están cubiertos por la póliza previsional de invalidez y sobrevivencia.
Advierte la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la compañía aseguradora, pues señala que las pretensiones del accionante van encaminadas a que se realice el pago del subsidio por incapacidades generadas, desconociendo la aseguradora por completo los hechos y las pretensiones que se mencionan en el escrito de tutela, pues indica que no han recibido reclamación de subsidio por incapacidades, para el caso del señor Harol Giovani Moreno Aldana por parte de Colfondos.
Así entonces, solicita ser desvinculados de la presente acción de tutela, ya que la compañía de seguros Bolívar no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor Harol Giovani Moreno Aldana.
Finalmente, aclara que la aseguradora no es la llamada ni legal, ni constitucional, ni contractualmente al financiamiento y pago del subsidio por incapacidad temporal reclamado por el accionante, pues no se ha radicado siquiera solicitud de reconocimiento y pago ante la compañía de seguros.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la tutela de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor Harold Giovani Moreno Aldana, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
resolvió la tutela de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del señor Harold Giovani Moreno Aldana, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Nueva E.P.S., a través del Director de Prestaciones Económicas, Dr. Cesar Alfonso Grimaldo Duque o quien haga sus veces que, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pagar la incapacidad 7818637, directamente al señor Harold Giovani Moreno Aldana o a través de
la Empresa Misión Temporal Ltda.
TERCERO: ORDENAR a través de su presidenta, Dra. Marcela Giraldo García de Colfondos S.A. o quien haga sus veces que, dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dicha entidad directamente o a través del seguro previsional contratado con la Compañía de Seguros Bolívar S.A., pague al señor Harold Giovani Moreno Aldana las incapacidades que se acrediten a partir del día 181 y hasta el momento en que finalice o se cumpla el tiempo reglamentario de pago.PROCESO No.: 1100133350082022-00143-01
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CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta providencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1.991.
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CUARTO: NOTIFICAR por el medio más expedito esta providencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1.991.
QUINTO: Contra la presente decisión procede la impugnación ante el superior inmediato, dentro de los tres días siguientes a su notificación, de acuerdo con lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el presente fallo.”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
Que está acreditado dentro del proceso que el accionante está afectado en su salud por una enfermedad que le ha llevado a estar incapacitado para trabajar desde el 19 de julio de 2021.
Que ante esta condición y, de acuerdo con lo señalado en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de un afiliado activo al régimen contributivo, se deben reconocer a su favor las incapacidades generadas por enfermedad general ya sea por la EPS o por Colfondos S.A., según corresponda.
Así, en lo que concierte a la Nueva EPS, durante el trámite de la acción de tutela acreditó haber pagado las incapacidades 7533024 y 7602667, pero no demostró lo mismo respecto de la incapacidad 7818637, pese a que la misma se causó dentro del rango de los 180 días que debe sufragar, de acuerdo con la normatividad vigente.
Que Colfondos S.A. dijo que fue notificada del concepto favorable de rehabilitación del accionante el 2 de diciembre de 2021, por parte de la E.P.S.; sin embargo, no demostró
Que Colfondos S.A. dijo que fue notificada del concepto favorable de rehabilitación del accionante el 2 de diciembre de 2021, por parte de la E.P.S.; sin embargo, no demostró haber pagado ningún día de subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador desconociéndose el quinto inciso del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, pues el d ía 181 de incapacidad del accionante empezó a correr el 15 de enero de 2022, y no es cierto que no estuviera enterada de tal circunstancia, pues, se indicó haber recibido el concepto favorable de rehabilitación por parte de la Nueva E.P.S.
Que las entidad es accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el señor Moreno Aldana, pues la omisión en el pago de la incapacidad y/o subsidio del trabajador incapacitado constituye una trasgresión a sus derechos fundamentales al mínimo vital y a l a seguridad social, en la medida en que sin él pierde el ingreso alPROCESO No.: 1100133350082022-00143-01
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que tiene derecho para cubrir sus necesidades mientras supera la contingencia de salud que padece, que le impide obtener ingresos por sí mismo.
Que resulta procedente vía tutela ordenar que se pague el valor correspondiente por los días de incapacidad aún no pagados y los que en lo sucesivo se vayan generando
que padece, que le impide obtener ingresos por sí mismo.
Que resulta procedente vía tutela ordenar que se pague el valor correspondiente por los días de incapacidad aún no pagados y los que en lo sucesivo se vayan generando hasta que se determine su plena recuperación o se establezca la pérdida de la capacidad laboral, pues los instrumentos jurídicos or dinarios, aunque son idóneos, en este caso, resultan ineficaces, justamente por el tiempo que demora su tramitación.
En lo que respecta a Colfondos S.A. señala que debe pagar, directamente o a través del seguro previsional contratado con la Compañía de Se guros Bolívar S.A., las incapacidades que se acrediten a partir del día 181.
En consideración de lo expuesto procede a amparar los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del señor Harold Giovani Moreno Aldana, ordenando a la Nueva E.P.S., que pague la incapacidad 7818637, directamente o a través de la Empresa Misión Temporal Ltda.; y a Colfondos S.A. que, directamente o a través del seguro previsional contratado con la Compañía de Seguros Bolívar S.A., pague las incapacidades que se acrediten a partir del día 181 y hasta el momento en que finalice o se cumpla el tiempo reglamentario de pago.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Colfondos S.A.
El apoderado de Colfondos reitera que, el subsidio económico, cuando hay derecho a él, es liquidado con cargo a un seguro que se contrata a favor de los afiliados; que Colfondos no paga incapacidades, aquellas son cubiertas por la aseguradora que
El apoderado de Colfondos reitera que, el subsidio económico, cuando hay derecho a él, es liquidado con cargo a un seguro que se contrata a favor de los afiliados; que Colfondos no paga incapacidades, aquellas son cubiertas por la aseguradora que asumió el riego previsional , pues asevera que la aseguradora se limita a verificar los requisitos de ley y reportar el siniestro.
Que según el Decreto 3333 del 27 de julio de 2018, el responsable del pago de las incapacidades médicas temporales que superen el día 540, son las Entidades
Promotoras de Salud.PROCESO No.: 1100133350082022-00143-01
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En tal sentido solicita que se ordene a la Nueva EPS S.A., a realizar pago de incapacidades posteriores al día 540, para evitar que el accionante deje de acudir de nuevo a la jurisdicción constitucional reclamando dichos pagos llegado el día.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 1 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.
4.2 . Asunto a resolver.
La Sala debe establecer si en el presente caso no existe vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, o si, por el contrario, hay lugar a
sentencia de primera instancia.
4.2 . Asunto a resolver.
La Sala debe establecer si en el presente caso no existe vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, o si, por el contrario, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, o modificarla en virtud de la solicitud elevada por el demandante.
4.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o
1 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro
dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.PROCESO No.: 1100133350082022-00143-01
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cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no susti tuye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.4. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inm ediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3
involucrados la adopción de medidas inm ediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 3
2 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005. 3 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa.PROCESO No.: 1100133350082022-00143-01
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En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anteri or, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”4.
4.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades.
Tratándose del reconocimiento de incapacidades, la jurisprudencia constitucional ha
4.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de incapacidades.
Tratándose del reconocimiento de incapacidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la protección de derechos fundamentales y por regla general, no es el medio idóneo para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones de tipo económico, como es el caso de las incapacidades laborales.
No obstante, la procedencia de la acción de tutela para solicitar el pago de acreencias laborales y específicamente de incapacidades, es de carácter excepcional y tiene su razón de ser debido a que el pago de dicha prestación sustituye el salario en periodos en que el trabajador no se encuentra ejerciendo sus labores y se podrían ver afectados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de no reconocerse las incapacidades.
En tal sentido, la Corte Constitucional estableció que “el pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirad o de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”5.
De esa forma la Corte reconoció la procedencia de la a cción de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales ante la afectación de un derecho de carácter fundamental, como por ejemplo, la vida digna o el mínimo vital, debido a que con ello
De esa forma la Corte reconoció la procedencia de la a cción de tutela para solicitar el pago de incapacidades laborales ante la afectación de un derecho de carácter fundamental, como por ejemplo, la vida digna o el mínimo vital, debido a que con ello
4 Ibídem. 5 Ver sentencia T-311 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.PROCESO No.: 1100133350082022-00143-01
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se permite la estabilización económica del trabajador, que durante este periodo puede vivir de manera digna6.
Mediante sentencia T-404 de 20107 se reiteró que, ante la falta de salario, el pago de incapacidades se constituye como la única fuente de ingresos del trabajador, a través de la cual puede suplir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
4.6. Régimen normativo y jurisprudencial de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud - Entidades responsables de efectuar el pago – Reiteración de Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
La H. Corte Constitucional ha señalado que, tratándose de enfermedades o accidentes de origen común, la responsabilidad del pago de la incapacidad o del subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del sistema, dependiendo de la prolongación de la misma.
En Sentencia T -194 de 2021, la Corte reiter ó la posición tomada por el Alto Tribunal frente a la responsabilidad en el pago de las incapacidades médicas en el Sistema
incapacidad radica en diferentes actores del sistema, dependiendo de la prolongación de la misma.
En Sentencia T -194 de 2021, la Corte reiter ó la posición tomada por el Alto Tribunal frente a la responsabilidad en el pago de las incapacidades médicas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Al respecto precisa lo siguiente:
“De acuerdo con el artículo 49 de la Constitución, el Estado “garantiza
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