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TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00156-02-(23-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00156-02-(23-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-008-2022-00156-02

Accionante: GERSON RICARDO FERNÁNDEZ JAIMES

Accionado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS - UARIV

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de julio de 2022 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló su derecho fundamental de petición y negó el amparo de sus derechos a la igualdad y vida digna.

Para resolver, el 22 de julio de 2022 el Juzgado 8° Administrativo de Bogotá remitió el expediente de tutela de la referencia en link de OneDrive, contentivo de setenta y cinco (75) documentos, enumerados del 01 al 761; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente por conocimiento previo el 25 de julio de 2022 y remitido al Despacho Sustanciador el día 26 del mismo mes y año (Docs. 77-78).

Se advierte que en el presente asunto esta Sala declaró la nulidad de todo lo

Despacho Sustanciador el día 26 del mismo mes y año (Docs. 77-78).

Se advierte que en el presente asunto esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado y el A quo procedió a su subsanación sin que se le hubiere devuelto de manera formal el expediente de tutela, lo que implicó que tramitara la actuación a su cargo sin gara ntizar la integridad del expediente y, de contera, la organización numérica de éste con la totalidad de las actuaciones surtidas en esta instancia. Así, la Sala procedió a completar el expediente de tutela y para ello procedió a incorporar trece (13) piezas procesales en los documentos Nos. 33 a 39.6. En consecuencia, el presente proceso de tutela se conforma por ochenta y cuatro (84) archivos, enumerados del 01 al 78, c on fundamento en estos documentos, desciende en el estudio correspondiente.

1 Dentro de la numeración no se incluyó el No. 69.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2022-00156-02

Accionante: GERSON RICARDO FERNÁNDEZ JAIMES

Accionado: UARIV

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I. ANTECEDENTES

1. TRÁMITE CONSTITUCIONAL

  • La acción de tutela fue promovida el 9 de mayo de 2022 en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, siendo asignada para su conocimiento al Juzgado 8° Administrativo de Bogotá (Docs. 1-3), que en auto del 10 de mayo de 2022 dispuso admitirla en contra de la entidad

Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, siendo asignada para su conocimiento al Juzgado 8° Administrativo de Bogotá (Docs. 1-3), que en auto del 10 de mayo de 2022 dispuso admitirla en contra de la entidad mencionada (Doc. 5). Recibida la contestación por parte de la Unidad para las Víctimas (Doc. 11), en providencia del 23 de mayo de 2022 el A quo profirió sentencia de primera instancia (Doc. 17), la que fue impugnada por ambas partes (Docs. 23 y 28).

  • El Juzgado de Primera Instancia concedió la s impugnaciones presentadas y el 27 de mayo de 2022 dispuso el envío del expediente a esta Corporación, donde fue asignado por reparto a la Magistrada Sustanciadora (Docs. 31-34).
  • Encontrándose el proceso para proferir fallo de segunda instancia, en auto del 24 de junio de 2022 esta Sala de Decisión declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la s entencia proferida el 23 de mayo de 2022 , inclusive, por haberse evidenciado que el contradictorio no estaba completamente conformado ; como fundamento de esta decisión, se advirtió que en escrito de impugnación y otros memoriales radicados en segunda instancia, la parte actora sostuvo que el recurso administrativo materia de este proceso judicial se había radicado a través del Centro Local de Atención a las Víctimas – Sede Rafael Uribe Uribe, por lo que al centrarse la discusión de esta acción en torno a la radicación misma del recurso, se concluyó que la autoridad mencionada podía tener injerencia en la presunta vulneración de los derechos del accionante, sin importar que la información sobre la necesidad de

la discusión de esta acción en torno a la radicación misma del recurso, se concluyó que la autoridad mencionada podía tener injerencia en la presunta vulneración de los derechos del accionante, sin importar que la información sobre la necesidad de su vinculación sólo se hubiere suministrado al culminarse la primera instancia. Así, en aplicación del procedimiento previsto por la Corte Constitucional en sentencia SU-116 de 2018 para la integración del contradictorio en acciones de tutela, se resolvió la devolución del expediente al A quo para que re pusiera la actuación anulada al no evidenciarse riesgo sobre sus derechos fundamentales por subsanarse la nulidad por parte del juez de primera instancia, ordenándose a éste vincular como parte accionada a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría General – Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación – Centro Local de Atención a las Víctimas Rafael Uribe Uribe (Doc. 39.4).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-008-2022-00156-02

Accionante: GERSON RICARDO FERNÁNDEZ JAIMES

Accionado: UARIV

3 - La anterior providencia fue notificada a las partes y comunicada al A quo el 30 de junio de 2022 (Doc. 39.5), y, una vez ejecutoriada , el 15 de julio de 2022 la Secretaría de la Sección dispuso la devolución del expediente (Doc. 39.6).

  • En auto del 5 de julio de 2022 el A qu o dispuso obedecer lo resuelto por esta

Secretaría de la Sección dispuso la devolución del expediente (Doc. 39.6).

  • En auto del 5 de julio de 2022 el A qu o dispuso obedecer lo resuelto por esta Corporación y, en cumplimiento, dispuso la vinculación de la autoridad mencionada, ordenando la notificación de la Alcaldesa Mayor de Bogotá, el Secretario General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el Alto Consejero de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación y el Director del Centro de Encuentro Rafael Uribe Uribe – Centro Local de Atención a Víctimas, requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 41); providencia notificada en la misma fecha a los correos electrónicos kchavez@procuraduria.gov.co,

notificacionesarticulo197secgeneral@alcaldia.gov.co, notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co y hmargarita1608@gmail.com (Docs. 42-46).

  • La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá contestó la acción el 7 de julio de 2022 (Docs. 47-48).
  • En auto del 8 de julio de 2022, el A quo requirió pruebas a la Unidad para las Víctimas (Doc. 52); requerimiento que fue contestado el 9 de julio de 2022 (Docs.

55-56).

  • Finalmente, el 15 de julio de 2022 se profirió sentencia de primera instancia

(Doc. 57), que fue impugnada por el actor (Docs. 66-67).

2. LA ACCIÓN

El señor GERSON RICARDO FERNÁNDEZ JAIMES , actuando en nombre propio,

(Doc. 57), que fue impugnada por el actor (Docs. 66-67).

2. LA ACCIÓN

El señor GERSON RICARDO FERNÁNDEZ JAIMES , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTMAS – UARIV, invocando la protección de sus derechos de petición, igualdad y vida digna.

PETICIONES

“PRIMERO: El cumplimiento de la sentencia T 112 de 2015 Proferida por la corte constitucional.

SEGUNDO: El cumplimiento de la sentencia T 094 de 2016 Proferida por la corte constitucional.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: GERSON RICARDO FERNÁNDEZ JAIMES

Accionado: UARIV

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TERCERO: El Cumplimiento de la sentencia T173 de 2013 Proferida po r la Corte constitucional.

CUARTO: Ordenar a la UARIV el cumplimiento del precepto constitucional y legal en que se amparan las peticiones respetuosas y solicitudes de información a través de una respuesta oportuna sobre el tema de la entrega de ayuda humanitaria que trata el art. 62-64 de la ley 1448 de 2011.

QUINTO: Ordenar a la UARIV, lo que este despacho considere pertinente para que no se vulneren más mis derechos por parte de esta entidad restableciendo con ellas mis derechos.” (fl. 4, Doc. 1).

QUINTO: Ordenar a la UARIV, lo que este despacho considere pertinente para que no se vulneren más mis derechos por parte de esta entidad restableciendo con ellas mis derechos.” (fl. 4, Doc. 1).

En sustento, la parte actora relata en síntesis los siguientes

HECHOS

Afirma que el 11 de agosto de 2021, bajo el radicado No. 202113018412992, presentó ante la Unidad para las Víctimas recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la Resolución No. 2021-53140 del 5 de agosto de 2021, pese a lo cual la accionada no ha dado ninguna respuesta sobre éstos.

Aduce que se acerc ó en varias oportunidades a la entidad, atendió las recomendaciones dadas para el seguimiento de su caso e insistió presencial y telefónicamente requiriendo una solución, procediendo finalmente según instrucción de un funcionario de la accionada a presentar petición el 8 de abril de 2022 reclamando respuesta a los recursos.

Sostiene que la Unidad para las Víctimas desconoce sus derechos incurriendo en maniobras dilatorias, actuando en desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional y emitiendo respuestas que nada tienen que ver con sus recursos (fls. 1-3, Doc. 1).

3. INFORMES E INTERVENCIONES

3.1. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas informó que la entidad había dado respuesta a la petición del actor mediante radicado del 6 de mayo de 2022 y que a éste se dio alcance en comunicación del 11 de mayo de 2022, lo que a su juicio demostraba que no había incurrido en

informó que la entidad había dado respuesta a la petición del actor mediante radicado del 6 de mayo de 2022 y que a éste se dio alcance en comunicación del 11 de mayo de 2022, lo que a su juicio demostraba que no había incurrido en vulneración alguna de derechos y se configuraba un hecho superado, destacando que la radicación a la que hacía referencia el actor (No. 202113018412992) versaba sobre recurso de reposición presentado por el señor Carlos Mario Guatiqui y que éste no hacía parte de su núcleo familiar por lo que la inform ación sobre el último ciudadano era reservada (Doc. 11).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionado: UARIV

5 3.2. En memorial recibido el 11 de mayo el accionante informó que el “trámite de incumplimiento bajo radicado No. 75113579” lo adelantó ante la entidad accionada y ésta era una gestión interna de la misma , por lo que requería que se solicitara a la UARIV lo que se necesitara en torno a dicho trámite (Doc. 15).

3.3. En escrito allegado el 2 de junio de 2022 el accionante se pronunció sobre la impugnación presentada por la UARIV contra el primer fallo de tutela – materia de posterior anulación por esta Sala -, allegando resolución proferida por la Alta Consejería en la que se le reconoce ayuda humanitaria inmediata por su condición de vulnerabilidad, informando que sus trámites los ha realizado ante el Centro de

posterior anulación por esta Sala -, allegando resolución proferida por la Alta Consejería en la que se le reconoce ayuda humanitaria inmediata por su condición de vulnerabilidad, informando que sus trámites los ha realizado ante el Centro de Encuentro Rafael Uribe Uribe e insistiendo en la vulneración de sus derechos por haberse vencido el término sin que la Unidad accionada hubiere resuelto (Docs. 3536).

3.4. En memorial radicado el 21 de junio de 2022 el actor aduce que recibió de la UARIV, por vía electrónica, resolución a apelación presentada el 25 de mayo de 2022, pero que no presentó ante esa enti dad recurso en esa fecha por lo que desconocía el contenido de éste. Además, refiere hechos y situaciones que generan su derecho a estar incluido en el Registro Único de Víctimas, cuestionando la valoración efectuada por la entidad accionada en su caso particular (Docs. 37-38).

3.5. El 7 de julio de 2022 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá expuso que la Alta Consejería de Paz, Víctimas y Reconciliación no tiene facultad de intervención frente a decisiones de la UARIV; que el actor no está incluido en el RUV y consultado el Sistema de Información Víctima Bogotá no se evidenció registro de atención o proceso de caracterización reciente en relación con el accionante. Explica la organización del Distrito Ca pital, sus competencias y des taca que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos del actor en tanto éste no radicó petición ni solicitud ante la entidad, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva (Docs. 47-48).

Distrito Ca pital, sus competencias y des taca que no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos del actor en tanto éste no radicó petición ni solicitud ante la entidad, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva (Docs. 47-48).

3.6. El 11 de julio de 2022 el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la UARIV, en respuesta a petición de pruebas del A quo, sostuvo que efectuando las validaciones del caso se encontró que “existió un cruce de información” y con un radicado se cargó el re curso del actor y con otro el recurso del ciudadano Carlos Mario Guatiqui, por lo que en actos administrativos del 26 de mayo y 7 de junio de 2022 se resolvieron los recursos presentados confirmando la decisión de no inclusión en el RUV (Docs. 55-56).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionado: UARIV

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4. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Octavo (8°) Administr ativo del Circuito Judicial de B ogotá profirió sentencia de primera instancia el 15 de julio de 2022, disponiendo:

“PRIMERO.- Tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Gerson Ricardo Fernández Jaimes; de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.- Ordenar al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, o a quien haga sus veces, para que a través del

de esta providencia.

SEGUNDO.- Ordenar al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, o a quien haga sus veces, para que a través del Director de Registro y Gestión de la Información de esa Unidad, o del funcionario que tenga asignada la competencia, y dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, adelante las actuaciones pertinentes para notificar en debida forma al señor Gerson Ricardo Fernández Jaimes, el contenido de las Resoluciones No. 202153140R de 26 de mayo de 2022, y No. 20225248 de 07 de junio de 2022, para lo cual deberá tener en cuenta los medios de notificación autorizados por el accionante en su memorial de recursos y en la petición de 08 de abril de 2022.

Se advierte que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV debe dar cumplimiento a lo anterior en un término máximo de cinco (05) días, y enviar copia de los soportes documentales a los que haya lugar.

TERCERO. - Negar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y vida digna invocados por el señor Gerson Ricardo Fernández Jaimes; de acuerdo con lo expuesto en precedencia.”

En sustento, relata las actuaciones surtidas en el trámite judicial y las pruebas recaudadas en el proceso, para concluir que en el Centro de Encuentro Rafael Uribe Uribe, perteneciente a la Alta Consejería de Paz, Víctimas y Reconciliación, se proyectó, explicó y radicó recurso de reposición, en subsidio apelación, contra el acto que negó la inclusión en el RUV del actor; y que si bien en primera oportunidad

proyectó, explicó y radicó recurso de reposición, en subsidio apelación, contra el acto que negó la inclusión en el RUV del actor; y que si bien en primera oportunidad la accionada sostuvo que el radicado asignado al actor pertenecía a otra persona, más adelante constató la radicación de los recursos por el accionante.

Constata que la accionada resolvió los recursos mediante actos administrativos en los que confirmó la decisión recurrida , destacando que, si bien se presentó una tardanza injustificada en su resolución, los recursos ya se habían resuelto de manera clara y congruente, pero que no procedía la declaración de hecho superado por cuanto no se había demostrado la puesta en conocimiento de los actos proferidos.

Advierte que a las autoridades distritales vinculadas no se podía atribuir vulneración de derechos porque se adelantaron las gestiones necesarias para brindar asesoríaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: GERSON RICARDO FERNÁNDEZ JAIMES

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7 jurídica al accionante y la competencia para resolver recaía en la UARIV. Además, refiere que los antecedentes jurisprudenciales citados por el actor para el amparo de su derecho a la igualdad no eran aplicables al relacionarse con asuntos de salud para personas en discapacidad y derecho de petición pensional; que la falta de respuesta de recursos no autoriza a que se resuelva favorablemente su situación ante la existencia de silencio administrativo negativo y que al haberse resuelto los

para personas en discapacidad y derecho de petición pensional; que la falta de respuesta de recursos no autoriza a que se resuelva favorablemente su situación ante la existencia de silencio administrativo negativo y que al haberse resuelto los recursos las pretensiones del actor se encaminarían a dejar sin efecto los actos proferidos por la entidad, lo que no procedía en la acción de tutela al no evidenciarse decisión arbitraria de la entidad ni contarse con elementos de juicio suficientes para acreditar situación de extrema vulnerabilidad. Además, refiere que en el caso del actor no están acreditados los supuestos para ordenar la inscripción en el RUV a través de la acción de tutela y al no poder establecerse las circunstancias específicas alrededor de su situación procedía negar el amparo del derecho a la vida digna también invocado (Doc. 57).

5. IMPUGNACIÓN

El actor impugna el fallo de primera instancia cuestionando que la UARIV manipuló y alteró los hechos, pues luego de decir que no existía su recurso, alegan un cruce de información y utilizan una vulgar fotocopia de los documentos que ya reposaban en el expediente , cuestionando que la demora judicial les permitió dicha manipulación y que como se observa con las pruebas la entidad aduce que el escrito lo recibe un 25 de mayo de 2022, lo que no se ajusta a la verdad.

Cuestiona que existe favorecimiento entre entidades del estado y que la impugnación es un precedente para cono cer argumentos vericuetos utilizados por los juzgados, según garantes de derechos, con el fin de que brille la impunidad , permitiéndose la manipulación de hechos y la vulneración de los derechos de las

impugnación es un precedente para cono cer argumentos vericuetos utilizados por los juzgados, según garantes de derechos, con el fin de que brille la impunidad , permitiéndose la manipulación de hechos y la vulneración de los derechos de las personas víctima; que a la resolución de la entidad se envío escrito a esta Corporación cuestionando que lo resuelto no se ajustaba a su situación o a los hechos que pudo vivir; que la UARIV ha tenido tiempo de manipular los hechos “aportando una vulgar copia escaneada del mismo documento que ellos negaron que existía” , tiempo que aduce fue dado por los operadores judiciales que han conocido la presente acción.

Relata las actuaciones administrativas y judiciales surtidas en relación con su caso, cuestionando puntualmente que la entidad al invocar la resolución de un recurso del 25 de mayo de 2022, lo hiciera en acto administrativo del día siguiente, sin hacer un análisis serio de su situación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: GERSON RICARDO FERNÁNDEZ JAIMES

Accionado: UARIV

8 Alega que “Para mi es claro, que el tribunal no va revocar el fallo de tutela, porque el interés de los jueces de conocimiento era más de permitir que la UARIV, acomodara los hechos, y pues este tenía claro cómo hacerlo, y pues el tribunal de conocimiento hará uso de todos los vericuetos de la ley, para dejar mi caso en impunidad, es más se hará el ciego si encuentra otros derechos que me hayan

acomodara los hechos, y pues este tenía claro cómo hacerlo, y pues el tribunal de conocimiento hará uso de todos los vericuetos de la ley, para dejar mi caso en impunidad, es más se hará el ciego si encuentra otros derechos que me hayan vulnerado” y que la Alta Consejería en su contestación aporta pruebas de que “todo lo que yo dije ante el juzgado es cierto”.

Solicita se revoque el fallo impugnado, se amparen sus derechos fundamentales, se dejen sin efecto las resoluciones proferidas por la UARIV donde resuelve un recurso del 25 de mayo de 2022 “que yo nunca presenté”, se ordene a la accionada dar cumplimiento a sentencias de la Corte Constitucional y se ordene su inclusión en el RUV (Doc. 67).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer el proceso en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protecció n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicia l de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CUESTIÓN PREVIA

Examinado el escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, se advierte

medio judicia l de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

CUESTIÓN PREVIA

Examinado el escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, se advierte que el señor Gerson Fernández Jaimes realiza varias y reiteradas manifestaciones irrespetuosas en contra de las autoridades judiciales que han conocido la presente acción de tutela, esto es, el Juzgado 8° Administrativo de Bogotá y esta Sala de Decisión, invocando que con ocasión de la nulidad decretada en este proceso por esta Subsección se permitió a la Unidad para las Víctimas efectuar una manipulación de los hechos en el proceso y que le era claro que el fallo impugnadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: GERSON RICARDO FERNÁNDEZ JAIMES

Accionado: UARIV

9 no se revocaría porque el interés de estos operadores judiciales es permitir la aludida manipulación por parte de la entidad accionada, para lo cual estima que esta autoridad judicial hará uso de todos l os vericuetos de la ley para dejar su caso en impunidad.

Al respecto, la Sala advierte que el artículo 78 del Código General del Proceso establece los deberes que le asiste n a todas las partes en un proceso judicial y, particularmente, en el numeral 4° de dicha disposición se contempla que las partes están obligadas a “Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este,

particularmente, en el numeral 4° de dicha disposición se contempla que las partes están obligadas a “Abstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia.” ; deber que ha sido inobservado por parte del actor de tutela al impugnar el fallo de primera instancia mediante expresiones deshonrosas e irrespetuosa en contra de la admin istración de justicia, poniendo en entredicho la imparcialidad y objetividad del operador judicial a quien se le ha asignado el conocimiento de su solicitud de amparo.

De conformidad con la regulación de la acción de tutela, los sujetos procesales que no compartan el criterio jurídico expuesto por el operador de primera instancia tienen el derecho a impugnar la decisión dentro de la oportunidad legal prevista, lo que implica que están en su derecho de cuestionar las razones fácticas, normativas, jurídicas o jurisprudenciales utilizadas por el Juez de Tutela al resolver, sin embargo, el ejercicio de este derecho no implica en forma alguna que puedan desatenderse los deberes que tienen como sujeto procesal y, en consecuencia, que puedan ejercer los derechos que le asisten mediante manifestaciones injuriosas o irrespetuosas; inclusive, el artículo 44 numeral 6° ibidem, establece que uno de los poderes correccionales del Juez es “Ordenar que se devuelvan los escritos irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros”.

En ese sentido, aunque las razones que conllevaron a la declaratoria de nulidad ya fueron expuestas en auto del 24 de junio de 2022, pese a lo cual conviene retirar

irrespetuosos contra los funcionarios, las partes o terceros”.

En ese sentido, aunque las razones que conllevaron a la declaratoria de nulidad ya fueron expuestas en auto del 24 de junio de 2022, pese a lo cual conviene retirar que independientemente de los sujetos que la parte actora hubiere dete rminado como accionados, al juez como director del proceso le asiste el deber de verificar e integrar en debida forma el contradictorio, asegurando que al trámite judicial concurran todas las partes que tengan relación o injerencia frente a la invocada vulneración de los derechos o de aquellas que tengan un interés directo en las resultas del proceso. Deber que esta Sala atendió al declarar la nulidad de lo actuado y con ocasión de la información que fue suministrada directamente por el actor en el trámite de la segunda instancia, pues la controversia en este asunto surgía de la radicación de un memorial contentivo de recursos administrativos,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: GERSON RICARDO FERNÁNDEZ JAIMES

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10 recursos que según lo indicado por el accionante fueron radicados a través de un autoridad que no fue determinada co mo accionada y que no estaba vinculada al proceso, de allí la necesidad de su concurrencia.

Contrario a lo sostenido por el actor, las medidas tendientes a advertir y sanear irregularidades en el trámite judicial no significan de ninguna manera un entorpecimiento o retardo injustificado del proceso, a contrario sensu es una

Contrario a lo sostenido por el actor, las medidas tendientes a advertir y sanear irregularidades en el trámite judicial no significan de ninguna manera un entorpecimiento o retardo injustificado del proceso, a contrario sensu es una garantía que asegura que el trámite se está adelantando con respeto de los derechos que asisten a todas las partes y de los principios que orientan esta clase de actuaciones judiciales. Del mismo modo, no puede admitirse de ninguna forma que una decisión judicial de esta naturaleza sea interpretada por las partes como una medida tendiente a facilitar presuntas manipulaciones o irregularidades por parte de la contraparte del proceso.

En la misma línea, se precisa al accionante que las decisiones judiciales adoptadas por esta Corporación son resultado de ejercicios jurídicos que implican la interpretación normativa y jurisprudencial, como la valoración probatoria y la solución del caso planteado atendiendo el ordenamiento jurídico, bajo la expresión del principio de autonomía judicial, sin que pueda admitirse la tesis que una solución contraria a los intereses del actor de tutela sea, como lo sugiere el accionante, una medida tendiente a favorecer los intereses de la parte accionada.

Por lo expuesto, aunque esta Sala pudiere hacer uso del poder correctivo previsto en las normas aplicables, no aplicará la medida de devolución exclusivamente porque se trata de una acción de tutela, cuyo único propósito es verificar la presunta amenaza o vulneración de d erechos fundamentales. Así, se resolverá la impugnación conforme a derecho.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los hechos expuestos en el escrito de la acción, lo decidido en primera instancia y los argumentos de impugnación, la Sala debe establecer si la Unidad

impugnación conforme a derecho.

PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los hechos expuestos en el escrito de la acción, lo decidido en primera instancia y los argumentos de impugnación, la Sala debe establecer si la Unidad para las Víctimas ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y vida digna del actor con ocasión de la resolución de recursos administrativos que adujo haber presentado el 11 de agosto de 2021.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional, el señor Gerson Ricardo Fernández Jaimes invoca la protección de sus derechos fundamentales de petición,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Accionante: GERSON RICARDO FERNÁNDEZ JAIMES

Accionado: UARIV

11 igualdad y vida digna, los cuales estima vulnerados con ocasión de la omisión en la resolución de unos recursos que presentó ante la UARIV en agosto de 2021.

El A quo concedió la protección del derecho de petición del actor al advertir que si bien la UARIV acreditó la resolución de los recursos, no demostró la puesta en conocimiento al peticionario; además, negó el amparo de los derechos a la igualdad y vida digna al no haberse evidenciado su quebrantamiento, destacando que no estab

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