TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00162-01-(13-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00162-01-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
PROCESO No.: 1100133350082022 -00162-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: FLOR MIREYA LÓPEZ SIERRA
DEMANDADO: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. PRETENSIONES
La señora Flor Mireya López Sierra, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A., trámite dentro del cual fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin
tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A., trámite dentro del cual fue vinculada la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y debido proceso; y en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350082022-00162-01
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DEMANDANTE: FLOR MIREYA LÓPEZ SIERRA
DEMANDADO: MINISTERIO DE HA CIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y OTRO
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“PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad social y al debido proceso.
SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas a que, en virtud de sus funciones y del hecho de que todos l os requisitos para ello se encuentran satisfechos, RECONOZCAN mi pensión.
TERCERO: De conformidad con lo anterior, ORDENAR a las accionadas a que en el menor tiempo posible PROCEDAN CON EL PAGO DE LAS
MESADAS RECONOCIDAS.
CUARTA: ORDENAR a las accionadas a que REALICEN EL PAGO RETROACTIVO DE LOS VALORES a los que tengo derecho DESDE EL
MOMENTO EN QUE ACREDITÉ EL CUMPLIMIENTO DE LOS
REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN.
QUINTA: ORDENAR a las accionadas a que se abstengan de imponer trámites adicionales y/o innecesarios que impidan el disfrute de la pensión a la que tengo derecho.” (Sic para toda la cita) .”
QUINTA: ORDENAR a las accionadas a que se abstengan de imponer trámites adicionales y/o innecesarios que impidan el disfrute de la pensión a la que tengo derecho.” (Sic para toda la cita) .”
1.1.2. HECHOS
La demanda se basó en los siguientes hechos:
Que se encuentra adelantando trámites, desde el año 2021, ante el Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
Asegura que el Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR le indicó que luego de efectuada la solicitud de autorización a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ésta rechazó el acceso a la garantía de pensión mínima del régimen de ahorro individual , toda vez que , su último empleador , Zipper S.A.S., reportó su ingreso laboral y efectuó el pago tardíamente , de conformidad co n lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 103 de la ley 1943 de 2018 e indicó que el proceso de solicitud para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación sería suspendido, hasta tanto, se realizara el pago del cálculo actuarial que ascendía a la suma de $3.123.542.
Que el representante legal de Zipper S.A.S. se reunió con el Fondo de Pensiones y celebró un acuerdo de pago por concepto de pago en aportes de pensión del cual asegura que no le fue socializado.PROCESO No.: 1100133350082022-00162-01
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DEMANDANTE: FLOR MIREYA LÓPEZ SIERRA
asegura que no le fue socializado.PROCESO No.: 1100133350082022-00162-01
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Que actualmente la sociedad Zipper S.A.S., último empleador de la accionante se encuentra liquidada de acuerdo con información suministrada por el Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR.
Que presentó una petición de reconocimiento y pago de pensión, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito público, la cual habría sido resuelta por la cartera ministerial el 23 de marzo de la presente anualidad.
Advierte que el Fondo de Pensiones no ha adelantado ningún trámite para cumplir con las obligaciones impuestas por el legislador para el reconocimiento de sus derechos como trabajadora.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público aseguró que la petición de mesada pensional presentada por la accionante bajo el número 1-2022-020857 fue resuelta por esa entidad mediante comunicación N° 2-2022012433 de fecha 23 de marzo de 2022.
Advierte que la dependencia que preside no tiene competencia para determinar la prestación social a la cual pretende acceder la actora, pues dicha facultad radica ría exclusivamente en el Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR, sin embargo,
Advierte que la dependencia que preside no tiene competencia para determinar la prestación social a la cual pretende acceder la actora, pues dicha facultad radica ría exclusivamente en el Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR, sin embargo, precisó que la actora está afiliada al Régimen de Aho rro Individual con Solidaridad – RAIS, en el cual se tiene en cuenta el capital acumulado en la cuenta de ahorro, las cotizaciones que se hayan efectuado mes a mes, los rendimientos financieros de las mismas, y el bono pensional cuando a ello hay lugar, para que pueda ser otorgada una pensión, sin que la edad y las semanas cotizadas sean determinantes en este caso, como si ocurre en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Que mediante la Resolución N° 25894 de fecha 22 de noviembre de 2021, fue emitido y redimido un bono pensional a favor de la señora Flor Mireya López Sierra (cupónPROCESO No.: 1100133350082022-00162-01
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principal a cargo de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y cuota parte a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones) sin que en la actualidad exist a trámite pendiente por atender respecto del bono pensional modalidad 2 de la señora Flor Mireya López Sierra.
Indicó que la fecha de redención del bono pensional fue el 27 de marzo de 2020,
trámite pendiente por atender respecto del bono pensional modalidad 2 de la señora Flor Mireya López Sierra.
Indicó que la fecha de redención del bono pensional fue el 27 de marzo de 2020, momento en el cual la accionante alcanzó los 60 años de edad y explicó que solo cuando el beneficiario del bono pensional acepta la Liquidación Provisional que le presenta la AFP Porvenir, se autoriza la emisión del mismo.
Una vez efectuada la solicitud por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR se requiere que las entidades que participan en éste, bien sea como emisores, contribuyentes o empleadores manifiesten su conformidad con la información contenida en la liquidación del mismo, para que así se pueda dar vía libre a la emisión y redención del referido beneficio.
En cuanto a la Garantía de Pensión Mínima, señala que debe tenerse en cuenta que para que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, a nombre de la Nación, pueda reconocer a favor de la señora Flor Mireya López Sierra el benef icio de la Garantía de Pensión Mínima del Régimen de Ahorro Individual, resulta indispensable que como requisito legal previo, el Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR agote ante la Oficina de Bonos Pensionales el trámite administrativo establecido, adjuntando a su solicitud, la totalidad de la documentación que permita establecer el cumplimiento de los requisitos legales para proceder a reconocer el beneficio prestacional que la AFP P orvenir está en la obligación de efectuar en representación de la afiliada.
permita establecer el cumplimiento de los requisitos legales para proceder a reconocer el beneficio prestacional que la AFP P orvenir está en la obligación de efectuar en representación de la afiliada.
Que el día 18 de enero de 2022, el Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR solicitó formalmente a través del Sistema Interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Ha cienda y Crédito Público, el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima a favor de la señora Flor Mireya López Sierra . Dicha solicitud fue atendida a través del comunicado 2-2022-009114 de fecha 02 de marzo del año 2022.PROCESO No.: 1100133350082022-00162-01
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Así las cosas, concluye informando que el requerimiento en mención, hasta el día 16 de mayo de 2022 no ha sido atendido por el Fondo de Pensiones y Cesantías – PORVENIR, circunstancia que imposibilita a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la solicitud de Garantía de Pensión Mínima elevada por la AFP P orvenir a favor de su afiliada, la señora Flor Mireya López Sierra.
Reitera que la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito
favor de su afiliada, la señora Flor Mireya López Sierra.
Reitera que la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la competente para actualizar o corregir las inconsistencias que actualmente pueda presentar la historia laboral de la señora Flor Mireya López Sierra, dado que dicho procedimiento debe ser adelantando di rectamente por la administradora colombiana de pensiones “colpensiones” a través de su archivo laboral masivo, cuando se trate de empleadores que cotizaron al ISS, o en su defecto, por la Administradora de Pensiones a la cual se encuentre afiliado el beneficiario del eventual bono pensional, que para el caso que nos ocupa es la AFP porvenir, cuando se trate de tiempos laborados o cotizados con empleadores del sector público sin cotizaciones al ISS.
Lo anterior, por cuanto la AFP actúa como representante de sus afiliados respecto del trámite de liquidación, emisión, expedición y redención de bonos pensionales , de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, modificado por el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995.
En tal sentido solicita desestimar las pretensiones de la reclamación en lo que tiene que ver con la Oficina de Bonos Pensionales y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cuanto asegura que la entidad no ha desconocido derecho alguno a la accionante.
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A.
por cuanto asegura que la entidad no ha desconocido derecho alguno a la accionante.
Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A. manifiesta que la accionante no cumple con el capital suficiente para financiar una mesada pensional de por lo menos el 110% del salario mínimo legal mensual vigente, no obstante, al haber cotizado más de 1150PROCESO No.: 1100133350082022-00162-01
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semanas podría acceder a una Garantía de Pensión Mínima, de conformidad al artículo 65 de la Ley 100 de 1993 .
Precisa que, para efectos del reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima, debe realizarse un estudio y aprobación previa por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 832 de 1996.
Indica que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público es la única entidad competente y facultada para otorgar la Garantía de Pensión Mínima, la cual es financiada con recurso públicos y , hasta tanto, el bono pensional no se encuentre reconocido por las entidades a cargo , y el mismo el Ministerio de Hacienda se abstiene de recibir la solicitud.
la cual es financiada con recurso públicos y , hasta tanto, el bono pensional no se encuentre reconocido por las entidades a cargo , y el mismo el Ministerio de Hacienda se abstiene de recibir la solicitud.
Que la señora Flor Mireya López Sierra presentó reclamación de Garantía de Pensión Mínima y que a su vez Porvenir S.A. el 18 de enero de 2022 elevó la solicitud ante la Oficina de Bonos Pensionales la cual fue no otorgada debido a que el empleador ZIPPER SAS realizó el pago de aportes a la seg uridad social de manera tardía comprendidos entre marzo a diciembre de 2017, por lo cual es necesario que esa entidad realice el pago de un cálculo actuarial por la omisión de reporte de novedad de ingreso de conformidad al Parágrafo 4, Artículo 103, Ley 1943 de 2018.
Que el valor del título pensional al 8 de abril de 2022 era de $3.123.542 de pesos, sin embargo, señala que ese cálculo debe ser actualizado y, por lo tanto, hasta que no se efectúe el pago del valor que se encuentra pendiente, no es procedente elevar nueva solicitud de Garantía de Pensión Mínima ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que es posible que sea nuevamente rechazada.
Advierte que la acción idónea para poder discutir y solicitar el reconocimiento y pago de una prestación es la acción ordinaria, por lo cual no resulta procedente la presente tutela por cuanto la accionante no ha agotado las vías judiciales para dirimir el conflicto jurídico planteado, en la medida que no guarda relación con afectación de derechos
tutela por cuanto la accionante no ha agotado las vías judiciales para dirimir el conflicto jurídico planteado, en la medida que no guarda relación con afectación de derechos fundamentales, sino que corresponde al pago de una prestación derivada de la pensión de garantía de pensión mínima donde se encuentran involucradas entidadesPROCESO No.: 1100133350082022-00162-01
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como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que debe ser dirimida en los términos del artículo 2° del Código de Procedimiento laboral, ante la Jurisdicción Ordinaria, pues se trata de un conflicto entre entidades administradoras del Si stema General de Seguridad Social y sus afiliados, resaltando que es en un tema bastante complejo y en el que es necesario que el juez pueda conocer en un debate probatorio, todos los elementos que cada una de las partes pr esenten, para proferir sentencia ajustada en derecho, lo cual resulta de suma complejidad en un trámite de tutela.
Agrega que el accionante no demuestra en ningún momento la causación de un perjuicio, razón por la cual no es posible establece r que haya afectación ni amenaza de derechos fundamentales, como quiera que no fue acreditado por la parte
perjuicio, razón por la cual no es posible establece r que haya afectación ni amenaza de derechos fundamentales, como quiera que no fue acreditado por la parte accionante y que la acción constitucional de tutela se presenta dentro de nuestro sistema jurídico como el mecanismo expedito para la protección de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, no obstante, dicho mecanismo no puede suplir a los órganos competentes ya establecidos dentro de la jurisdicción ordinaria, máxime cuando no se ha agotado el trámite por esa vía, lo que en e l caso concreto no se configura.
Concluye solicitando denegar o declarar improcedente la presente acción de tutela contra la AFP Porvenir S.A., en tanto advierte que no ha vulnerado derecho fundament al alguno del accionante.
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.
La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, indicó que la señora Flor Mireya López Sierra se encuentra afiliad a al Régimen de Ahorro Individual Porvenir, por lo tanto, es la competente para suministrarle la información relacionada con el trámite de Bonos Pensionales que dicha AFP adelante ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por sus aportes efectuados al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado o a Colpensiones, así como sobre cualquier otra gestión o trámite que realice con relación a dichos aportes, para el financiamiento de una eventual prestación
o a Colpensiones, así como sobre cualquier otra gestión o trámite que realice con relación a dichos aportes, para el financiamiento de una eventual prestación económica.PROCESO No.: 1100133350082022-00162-01
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Que las Administradoras de Fondos de Pensiones Privadas –AFP cuentan con acceso tanto al sistema de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -OBP, único sistema válido para la liquidación de Bonos Pensionales, como al sistema de Bonos Pensionales de Colpensiones.
Que la Administradora de Fondos de Pensiones Privada —AFP PORVENIR S.A, a Ia cual se encuentra afiliada actualmente la accionante, es la competente para suministrarle Ia información relacionada con el trámite del Bonos Pensionales, dicha AFP adelanta ante Ia Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el trámite correspondiente por los aportes efectuados al instituto de Seguros Sociales ISS liquidado, o a Colpensiones, así como sobre cualquier otra gestión o trámite que realice con relación a dichos aportes, para el
de Seguros Sociales ISS liquidado, o a Colpensiones, así como sobre cualquier otra gestión o trámite que realice con relación a dichos aportes, para el financiamiento de una eventual prestación económica, por lo que el trámite solicitado por la accionante en la presente tutela debe ser declarado improcedente, ya que Colpensiones no es la Administradora encargada de adelantar lo solicitado y que se disponga expresamente en el fallo de tutela su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la tutela de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO.- Declarar improcedente la acción de tutela incoada por la señora Flor Mireya López Sierra contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A. y la Administradora Colombiana de Pen siones, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora Flor Mire ya López; de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.
TERCERO.- Ordenar al Presidente de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A., o a quien haga sus
la señora Flor Mire ya López; de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.
TERCERO.- Ordenar al Presidente de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A., o a quien haga sus veces, para que a través de la Directora de Reconocimiento de Prestaciones o de la dependencia a la que haya lugar, y dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, adelante las actuaciones pertinentes que le correspondan en el marco de su competencia , para aportar la totalidad de la documentación y de la información requerida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con ocasión de la solicitud de reconocimiento yPROCESO No.: 1100133350082022-00162-01
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pago de la Garantía de Pensión Mínima presentada en nombre de la señora Flor Mireya López Sierra, el 18 de enero de 2022, en especial lo relacionado con las cotizaciones pagadas de manera extemporánea por la empresa Zipper S.A.S. – empleadora de la actora – en los meses de mayo, junio y agosto de 2021 y que corresponden a los periodos de marzo a diciembre de 2017, sin que para tal efecto sea válido que traslade a la actora la carga de las omisiones en que pudo haber incurrido dicho empleador. Lo anterior tiene
agosto de 2021 y que corresponden a los periodos de marzo a diciembre de 2017, sin que para tal efecto sea válido que traslade a la actora la carga de las omisiones en que pudo haber incurrido dicho empleador. Lo anterior tiene como fin que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, cuente con la documentación necesaria para determinar si en el caso de la accionante se cumplen con los requisitos establecidos por la ley para reconocer la Garantía de Pensión Mínima solicitada. Se advierte que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A. debe dar cumplimiento a citada orden en un término máximo de diez (10) días, y enviar copia de los soportes documentales a los que haya lugar.
CUARTO.- Notificar al Ministro de Defensa, a los Presidentes de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A. y de la Administradora Colombiana de Pensiones, y a la accionante, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 ”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
Que al no encontrarse acreditados los presupuestos que ha fijado la Corte Constitucional para que el Juez de Tutela pueda conocer de manera excepcional las acciones de tutela por medio de las cuales se busca el reconocimiento y pago de una
Que al no encontrarse acreditados los presupuestos que ha fijado la Corte Constitucional para que el Juez de Tutela pueda conocer de manera excepcional las acciones de tutela por medio de las cuales se busca el reconocimiento y pago de una pensión; declarará improcedente la acción de la referencia por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social.
En consideración a que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – PORVENIR S.A. no acreditó haber cumplido con el requerimiento hecho por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, relativo a las cotizaciones pagadas de manera extemporánea por uno de los empleadores de la actora, y que esa omisión ha hecho que su trámite de reconocimient o y pago de la Garantía de Pensión Mínima, se encuentre suspendido se resolverá tutelar la protección del derecho fundamental al debido proceso de la señora Flor Mireya López Sierra con el fin que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales, cuente con la documentación necesaria para determinar si en el caso de la accionante se cumplen con los requisitos establecidos por la ley para reconocer la Garantía de Pensión Mínima solicitada.PROCESO No.: 1100133350082022-00162-01
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3. IMPUGNACIÓN
3.1. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –
PORVENIR S.A.
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3. IMPUGNACIÓN
3.1. Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –
PORVENIR S.A.
La Directora de la Dirección de Acciones constitucionales señaló que el caso materia de estudio, no se configuró el fenómeno de “omisión en la afiliación”, al asegurar que la afiliación al nuevo Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado y que dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar uno o varios períodos, pero podrá pasar a la categoría de inactivo, cuando tenga más de seis (6) meses de no pago de cotizaciones .
Que al haberse incumplido por parte del empleador el pago de los aportes pensionales a favor de su trabajadora, causados con posterioridad a su afiliación al Sistema General de Pensiones, resulta jurídicamente procedente su pago conforme a la manera previst a en el artículo 2.2.3.3.1 del Decreto 1833 de 2016 .
Que la liquidación de los intereses de mora se hará por mes o fracción de mes, en f orma análoga a como se liquidan los intereses de mora para efectos de impuestos nacionales y las sumas canceladas a título de mora serán abonadas en el fondo de reparto correspondiente o en la cuenta de capitalización individual del respectivo afiliado.
Precisa que bajo el imperio de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios, no se contempla, para la “omisión en el reporte de vínculo laboral” un tratamiento diferencial para subsanar dicha situación, como lo es el
y sus decretos reglamentarios, no se contempla, para la “omisión en el reporte de vínculo laboral” un tratamiento diferencial para subsanar dicha situación, como lo es el pago de los aportes pensionales adeudados junto con la sanción moratoria.
Indica que la sanción moratoria, y/o cálculo actuarial, será exigible según corresponda, así: (i) Para el caso del “no reporte de vínculo laboral” configurado con anterioridad a la expedición de la Ley 1943 de 2018, operará el pago de los aportes pensionales adeudados con su correspondiente sanción moratoria, (ii) Al tiempo que para los casos en que el “no reporte de vínculo laboral” se configure con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, será exigible el pago de cálculo actuarial.PROCESO No.: 1100133350082022-00162-01
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Que la Ley 1943 de 2018 y 2010 de 2019, no contempló efectos retroactivos en la exigibilidad de “cálculo actuarial” para hechos ocurridos, configurados o materializados de “no reporte de vínculo laboral” con anterioridad a su expedición, adicionalmente, y bajo los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, y la potestad sancionadora de la administración, se exige que la conducta sancionada se encuentre tipificada en la norma, con anterioridad a los hechos materia de sanción.
bajo los principios de legalidad, tipicidad, debido proceso, y la potestad sancionadora de la administración, se exige que la conducta sancionada se encuentre tipificada en la norma, con anterioridad a los hechos materia de sanción.
Que los aportes pensionales adeudados a la señora Flor Mireya López Sierra por part e de su empleador para los períodos del 2007, y que fueron pagados con interes es moratorios conforme a las disposiciones legales vigentes al momento de ocurrencia de los hechos y de la omisión por parte del empleador, no pueden ser desconocidos para la sumatoria de sus prestaciones pensionales por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, concretamente de cara al estudio y reconocimiento de la solicitud de Garantía de Pensión Mínima de Vejez.
Advierte que la orden debe estar encaminada a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no imponga trámites administrativos adicionales, frente a normas que no tiene vigencia de los periodos pagados y por lo mismo se proceda con el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a cargo de la señora Flor Mireya López Sierra.
Con base en lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia al señalar que la AFP Porvenir no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 1 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.
1 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente
Corporación es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.
1 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fal lo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá aPROCESO No.: 1100133350082022-00162-01
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4.2 . Asunto a resolver.
La Sala debe establecer si en el presente no caso existe vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, la seguridad
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