TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00181-01-(15-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00181-01-(15-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ALFONSO SÁNCHEZ VARGAS
ACCIONADO:
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO – INPEC
VINCULADO: COMPLEJO METROPOLITANO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – COMEB – PICOTA EXPEDIENTE: 11001-33-35-008-2022-00181-01
S E N T E N C I A
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC contra la sentencia proferida el 08 de junio de 2022 por el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , que resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso, negar la protección del derecho a la igualdad y declarar improcedente el amparo frente al reconocimiento de cómputos de horas laboradas del señor Alfonso Sánchez Vargas.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El señor ALFONSO S ÁNCHEZ VARGAS presentó acción de tutela 1 en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso e igualdad, los cuales estima vulnerados por la entidad accionada.
1.1 Interpuso la siguiente pretensión:
Que se efectúe la valoración de los testimonios aportados que pretenden certificar el trabajo realizado , e imponer la decisión que en derecho corresponda, esto es, que se le conceda la redención de la pena.
1 Ver archivo digital “01EscritoTutela.pdf”2
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Accionante: Alfonso Sánchez Vargas
Accionado: INPEC
Vinculado: COMEB – PICOTA
1.2 Esta pretensión con fundamento en los siguientes hechos:
Señala que se encuentra en prisión domiciliaria bajo el mecanismo de vigilancia electrónica por orden impuesta el 23 de junio de 2016 por el Juzgado 14 de Ejecución de Penas de Bogotá , siendo trasladado su proceso en agosto de 2016 al Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
Refiere que en febrero de 2017 se le autorizó su cambio de domicilio para el barrio Nueva Pensilvania de Bogotá, lugar en el que, para su manutención y como terapia ocupacional, abrió un negoció de comidas rápidas en el que trabaj ó de manera constante hasta noviembre de 2019.
Advierte que durante el tiempo mencionado y teniendo en cuenta que recibía visitas de los operadores de vigilancia electrónica , solicitó el reconocimiento del periodo laborado
noviembre de 2019.
Advierte que durante el tiempo mencionado y teniendo en cuenta que recibía visitas de los operadores de vigilancia electrónica , solicitó el reconocimiento del periodo laborado con el fin de que lo inscribieran al programa de redención de la pena, no obstante, manifiesta que, por negligencia o falta de personal del penal, no se atendió a su requerimiento.
Luego, que para noviembre de 2019 , el Juzgado de nuevo autorizó su cambio de domicilio, radicándose en el barrio Jazmín Occidental de Bogota , en donde se ocupó en pequeños trabajos de ornamentación como rejas, puertas y ventanas hasta que, en septiembre de 2020, el propietario del inmueble decidió construir el tercer piso y la terraza del inmueble, y le contrató como ayudante de oficio hasta su terminación en abril de 2021.
De ello menciona que el 12 de noviembre de 2021 solicitó al Juzgado el reconocimiento de redención de penas, con base en pruebas testimoniales que acreditaban su trabajo , frente a lo cual el Juzgado le informó que era el Penal quien debía decidir, remitiéndosele la petición al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá – COMEB, en el que, además, les solicitó informes sobre las visitas realizadas al domicilio.
Pese a lo anterior, agrega que el 25 de enero de 2022 la Oficina SERVI envió un reporte del total de visitas positivas, pero se abstuvo de conceptuar sobre el pedido de redención de la pena ; silencio que se mantiene frente a la reiteración de la petición por parte del
del total de visitas positivas, pero se abstuvo de conceptuar sobre el pedido de redención de la pena ; silencio que se mantiene frente a la reiteración de la petición por parte del Juzgado el 25 de febrero de 2022 y del propio accionante el 08 de marzo de 2022.3
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Accionante: Alfonso Sánchez Vargas
Accionado: INPEC
Vinculado: COMEB – PICOTA
Así las cosas, considera vulnerados sus derechos por el Complejo Penitenciario y Carcelario al abstenerse de expedir los certificados por trabajo correspondientes a los meses transcurridos entre marzo de 2017 y noviembre de 2019 y de septiembre de 2020 a abril de 2021; certificaciones que, a su juicio, le permitirían demostrar el reconocimiento de 16 meses y 24 días de redención para el cumplimiento de la pena, faltándole solo 12 meses de condena. Lo que además desconoce el contenido de los artículos 79, 80 y 81 de la Ley 65 de 1993 que tratan de la obligación de asistir al condenado con la información necesaria para escoger alternativas de estudio o trabajo.
2. TRÁMITE PROCESAL
El 26 de mayo de 2022 el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela2 contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y vinculó al Complejo Metropolitano Penitenciario y Carce lario – COMEB – PICOTA, concediéndoles el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
y vinculó al Complejo Metropolitano Penitenciario y Carce lario – COMEB – PICOTA, concediéndoles el término de dos días para rendir informe acerca de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela.
Asimismo, requirió al Juzgado Veintitrés (23) de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. para que en el término de un día informara si ha recibido por parte del Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario – COMEB certificados de cómputos de trabajo y/o estudios del señor Alfonso Sánchez Vargas, en el lapso comprendido entre los meses de marzo de 2017 a noviembre de 2019, y septiembre de 2020 a abril de 2021, a efectos de reconocer redención de pena; y si en el mismo periodo ha efectuado tales reconocimientos.
La referida providencia fue notificada en las direcciones electrónicas: juridica.epcpicota@inpec.gov.co; notificaciones@inpec.gov.co; direccion.epcpicota@inpec.gov.co, y aurastellamarulanda@gmail.com3
3. CONTESTACIÓN
3.1 El Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá4 informa que al despacho le correspondió ejecutar la pena impuesta dentro del radicado No. 11001-60-00-013-2009-83687-00.
2 Ver archivo digital “06AutoAdmiteAcciónTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “07NotificacionAdmisiónAcciónTutela.pdf” 4 Ver archivo digital “13RespuestaRequerimientoJuzgado23EjecuciónPenas.pdf”4
2 Ver archivo digital “06AutoAdmiteAcciónTutela.pdf” 3 Ver archivo digital “07NotificacionAdmisiónAcciónTutela.pdf” 4 Ver archivo digital “13RespuestaRequerimientoJuzgado23EjecuciónPenas.pdf”4
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Accionante: Alfonso Sánchez Vargas
Accionado: INPEC
Vinculado: COMEB – PICOTA
Señala que el señor Alfonso Sánchez Vargas fue condenado a pena intramural hasta el 23 de junio de 2016 cuando mediante auto el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió el sustituto de la pena de prisión intramural por prisión domiciliaria.
Refiere que el accionante presentó solicitud de redención de pena por las actividades realizadas en prisión domiciliaria entre marzo de 2017 a noviembre de 2019 y de septiembre de 20 20 a abril de 2021 , por lo que el despacho en providencia del 10 de diciembre de 2021 resolvió su petición señalándole que de acuerdo a la Ley 1709 de 2014, artículo 26, la persona sometida a prisión domiciliaria puede solicitar la redención de pena por trabajo o educación ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pues las personas sometidas a prisión domiciliaria tienen las mismas garantías de trabajo y educación que las personas privadas de la libertad en centro de reclusión, no obstante, que era el penal el encargado de expedir los certificados junto con el acompañamiento de la evaluación de la actividad y calificación de conducta, razón por la cual, procedió a dar traslado de la solicitud al penal el 20 de diciembre de 2021, siendo
el acompañamiento de la evaluación de la actividad y calificación de conducta, razón por la cual, procedió a dar traslado de la solicitud al penal el 20 de diciembre de 2021, siendo reiterara el 25 de febrero de 2022.
De otro lado, pone en conocimiento la Resolución 3190 del 23 de octubre de 2013 por la cual se determina y reglamenta los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para la evaluación y certificación de tiempo para la redención de penas, para concluir que lo pretendido en la acción de tutela es del resorte exclusivo del centro de reclusión.
3.2 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC5 rindió informe sobre los hechos de la acción de tutela indicando que lo que se pretende es el envío de la documentación pertinente a certificados de cómputos, entre otros, para obtener la libertad por pena cumplida, función que le corresponde al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá.
En consecuencia, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante y solicita la desvinculación de la Dirección General.
3.3 El Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB – PICOTA6 en respuesta a la acción de tutela informa que el accionante interpuso acción
5 Ver archivo digital “15RespuestaTutelaInpec.pdf” 6 Ver archivo digital “25RespuestaTutelaEpcPicota.pdf”5
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Accionante: Alfonso Sánchez Vargas
Accionado: INPEC
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de tutela con los mismos hechos y pretensiones en el Juzgado Tercero (03) Penal del
Accionante: Alfonso Sánchez Vargas
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de tutela con los mismos hechos y pretensiones en el Juzgado Tercero (03) Penal del Circuito Especializado, con radicado No. 2022-119.
Conforme lo anterior indica que el actor incurre en una acción temeraria que busca evadir los procedimientos administrativos y el procedimiento interno de la entidad con el fin de obtener un beneficio propio, por tanto, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela dado que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados.
3.4 Atendiendo a las manifestaciones hechas por el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito de Bogotá 7 requirió al Juzgado Tercer (03) Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. para que aportara copia del escrito de tutela, anexos y auto admisorio de las actuaciones pertinentes surtidas dentro del expediente de tutela No. 2022-00119.
En respuesta al requerimiento, el Juzgado Tercer o (03) Penal del Circuito Especializado de Bogotá envió correo informando que enviaría en breve la decisión tomada dentro del Expediente. No. 2022 -00119 el 07 de junio de 2022 para el conocimiento dentro de la presente acción constitucional.
Sin embargo, como quiera que en el trámite de segunda instancia no obraba prueba del expediente, se requirió el 12 de julio de 2022 al Juzgado Penal para que aportara el expediente de la referencia, siendo incorporado al expediente en la misma fecha8.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
expediente, se requirió el 12 de julio de 2022 al Juzgado Penal para que aportara el expediente de la referencia, siendo incorporado al expediente en la misma fecha8.
4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 08 de junio de 20229, luego de efectuar las consideraciones jurídicas y fácticas del caso, resolvió:
PRIMERO. -Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Alfonso Sánchez Vargas; de conformidad con los argumentos expuestos:
SEGUNDO.- Ordenar al Director del Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá –COMEB –PICOTA, o a quien haga sus veces, para que a través de la dependencia o dependencias competentes, y en el marco de sus funciones, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se le notifique este fallo, de no haberlo hecho, adelante las actuaciones administrativas pertinentes para emitir y notificar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo pretendido por el señor Alfonso Sánchez Vargas en la petición de 08de marzo de 2022, a través de la cual solicitó la expedición de los certificados de trabajo y demás documentos necesarios con
7 Ver archivo digital “26AutoOrdenaRequeriraJuzgado03Penal” 8 Ver archivo digital “47Expediente. No.2022-00119.zip” 9 Ver archivo digital “29FalloAcciónTutela.pdf”6
7 Ver archivo digital “26AutoOrdenaRequeriraJuzgado03Penal” 8 Ver archivo digital “47Expediente. No.2022-00119.zip” 9 Ver archivo digital “29FalloAcciónTutela.pdf”6
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destino al Juzgado encargado de vigilar su pena para el estudio sobre redención, en atención a que aduce haber laborado en los periodos de marzo de 2017 a noviembre de 2019, y septiembre de 2020 a abril de 2021; respuesta que no necesariamente debe ser favorable al interesado. Lo anterior debe ser cumplido en un término máximo de quince (15) días.
El Director del Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá –COMEB – PICOTA, debe acreditar ante este Despacho el cumplimiento de lo aquí dispuesto, a través del envío de la documentación pertinente.
TERCERO. - Exhortar al Director del Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá –COMEB –PICOTA, para que solo en caso de ser favorable al actor lo resuelto como consecuencia de la orden emitida por este Despacho Judicial, proceda de forma inmediata a remitir los certificados de cómputos por redención de pena a l Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que proceda a su reconocimiento.
inmediata a remitir los certificados de cómputos por redención de pena a l Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que proceda a su reconocimiento.
CUARTO – Exhortar al Director del Instituto Nacional Penitenciar io y Carcelario –INPEC, a hacer seguimiento de las acciones desplegadas por el Director del Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá –COMEB –PICOTA, para dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, por las razones expuestas.
QUINTO. –Declarar improcedente el amparo invocado respecto de la pretensión de ordenar al Establecimiento Carcelario Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá –COMEB –PICOTA, reconocer los cómputos por trabajo comprendidos entre marzo de 2017 y noviembre de 2019, y septiembre de 2020 a abril de 2021, así co mo ordenar su redención; en atención a las consideraciones relacionadas.
SEXTO. – Negar la protección del derecho fundamental a la igualdad invocado por la accionante; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
Para resolver el Juzgado de Primera Instancia plantea como problemas jurídicos:
- Determinar si las entidades accionades y vinculadas vulneraron los derechos al debido proceso, igualdad y libertad personal del accionante al omitir expedir y enviar al Juzgado de Ejecución de Penal los certificados de trabajo comprendidos entre marzo de 2017 y noviembre de 2019, y septiembre de 2020 a abril de 2021,
debido proceso, igualdad y libertad personal del accionante al omitir expedir y enviar al Juzgado de Ejecución de Penal los certificados de trabajo comprendidos entre marzo de 2017 y noviembre de 2019, y septiembre de 2020 a abril de 2021, pese a que en múltiples ocasiones el accionante sostiene que elevó peticiones para solicitar la redención de la pena. ii) Determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar la redención de la pena pretendida por el accionante.
Aborda la subsidiariedad de la acción de tutela, el ordenamiento jurídico en torno al procedimiento de cómputo y redención de pena, las fases del tratamiento penitenciario , las disposiciones que reglamentan los programas de trabajo, estudio y enseñanza válidos para la evaluación y certificación del tiempo de redención de la pena y finalmente procede a enunciar las conclusiones jurídicas al caso en concreto.
Indica que el encargado de determinar el tratamiento penitenciario de cada persona privada de la libertad es el establecimiento penitenciario o carcelario, quien verifica, a7
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través de las actividades de educación, instrucción y trabajo, condiciones para determinar si los privados de la libertad pueden acceder a la redención de la pena.
Luego refiere que la entidad debe emitir certificaciones laborales del tiempo trabajado, para aportarlas a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad , quienes de acuerdo con sus competencias, evalúan el estado de la pena vigente y determinen la eventual rebaja o redención.
para aportarlas a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad , quienes de acuerdo con sus competencias, evalúan el estado de la pena vigente y determinen la eventual rebaja o redención.
Respecto al procedimiento señala que los internos pueden solicitar ante la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio o Enseñanza desarrollar los programas ocupacionales de trabajo, estudio y enseñanza, quienes, una vez aprueban la actividad, requieren que el interno allegue las constancias de tiempo efectivamente elaborado y presente un informe mensual de cumplimiento de la labor, para posteriormente, emitir certificación por horas.
Así las cosas, una vez determinó los presupuestos para resolver, advierte que el accionante solicitó a COMEB expedir los certificados de trabajo correspondientes a las actividades desarrolladas entre marzo de 2017 y noviembre de 2019, y septiembre de 2020 a abril de 2021 . Así como, el Juzgado Veintitrés (23) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., mediante oficios del 10 de diciembre de 2021 y 25 de febrero de 2021.
No obstante, lo anterior, advierte que el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá no aportó una respuesta clara, precisa y congr uente a la petición del accionante.
En esas circunstancias, considera vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso y ordena al Director del Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá –COMEB –PICOTA, o a quien haga sus veces, adelante las actuaciones administrativas pertinentes para emitir y notificar una respuesta de fondo,
debido proceso y ordena al Director del Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá –COMEB –PICOTA, o a quien haga sus veces, adelante las actuaciones administrativas pertinentes para emitir y notificar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente frente a lo pretendido por el señor Alfonso Sánchez Vargas.
De otro lado, decide declarar improcedente la pretensión de reconocimiento de cómputos de las horas laboradas por el accionante y la redención de pena en raz ón a que es la entidad accionada la encargada de estudiar la documentación necesaria para acceder al descuento de pena por trabajo o estudio, no habiéndose demostrado que el accionante hubiere cumplido con el trámite descrito en precedencia.8
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Finalmente, en lo referente a la vulneración del derecho a la igualdad del accionante, determina que la parte actora no acreditó el desconocimiento de este derecho, por lo que decide negar su protección.
5. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC presentó impugnación al fallo proferido por el Juzgado Octavo (08) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 10 solicitando la desvinculación del trámite constitucional, al reiterar que no es competente para envío de certificados de cómputos, entre otros, para que se conceda la libertad por pena cumplida; función que le corresponde al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá.
6. TRÁMITE PROCESAL
para envío de certificados de cómputos, entre otros, para que se conceda la libertad por pena cumplida; función que le corresponde al Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá.
6. TRÁMITE PROCESAL
Una vez concedida la impugnación, el expediente fue remitido al Tribunal para su trámite el día 15 de junio de 2022, siendo puesto en conocimiento del Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 21 de junio de 202211.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
A partir de las circunstancias que dieron origen al ejercicio de la acción de tutela y de los informes presentados, esta Sala de decisión debe determinar si en el presente caso se configura el fenómeno de la duplicidad de acciones o si, por el contrario, corresponde estudiar de fondo la cuestión de fondo ; caso en que se deberá establecer si las accionadas han incurrido en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales a la libertad personal, debido proceso e igualdad del accionante, al abstenerse de expedir los certificados por trabajo correspondientes a los meses transcurridos entre marzo de
10 Ver archivo digital “37EscritoImpugnaciónInpec.pdf” 11 Ver archivo digital “44ActaRepartoTAC.JPG· y “45ConstanciaIngresoAlDespacho.pdf”9
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Accionante: Alfonso Sánchez Vargas
Accionado: INPEC
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2017 y noviembre de 2019 y de septiembre de 2020 a abril de 2021 para que sea concedida una redención de pena.
3. METODOLOGÍA Y CONCLUSIÓN ANTICIPADA
Para resolver el problema jurídico establecido, esta Sala hará referencia a los fenómenos de temeridad, duplicidad de acciones, y cosa juzgada en materia de tutela y aterrizará los planteamientos al caso concreto, sin embargo, de entrada, se le precisa a las partes que la conclusión de este estudio deriva en la decisión de revocar el fallo de primera instancia para declarar la configuración del fenómeno de duplicidad de acciones conforme a las razones fácticas y jurídicas que a continuación se presentan.
4. CASO CONCRETO
4.1 Como presupuesto general, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales , con carácter preferente y sumario , para reclamar ante los jueces de la república la protección inmediata de derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley. No obstante, existen ciertas reglas que no pueden ser desconocidas por parte de quienes pretendan obtener un amparo por esta vía, una de ellas es no haber interpuesto previamente u na acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.
En esa medida, correspondería iniciar con el estudio de la acción, si no fuera porque de
acción de tutela contra la misma parte, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.
En esa medida, correspondería iniciar con el estudio de la acción, si no fuera porque de acuerdo con el informe rendido por el Complejo Metropolitano Penitenciario y Carcelario de Bogotá – COMEB – PICOTA se informa que el accionante interpuso acción de tutela con los mismos hechos y pretensiones en el Juzgado Tercero (03) Penal del Circuito Especializado, con radicado No. 2022-119.
En consecuencia, previo al estudio, resulta preciso determinar si en el asunto en concreto se presentó el fenómeno de la temeridad , o bien la duplicidad de acciones, o la cosa juzgada constitucional.
4.2 Así las cosas, respecto a la temeridad, en virtud d el contenido del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 , se establece que ocurre en aquellos eventos en los que, sin motivo expresamente justificado, la misma persona, o su representante, present a la10
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misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, caso en el cual , se deberá rechazar la acción de tutela o decidirse desfavorablemente.
Específicamente, l a Alta Corporación Constitucional 12 ha precisado que para que se configure este fenómeno, deben presentarse los siguientes elementos : (i) identidad de partes, (ii) identidad de pretensiones, (iii) identidad de hechos, y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción, vinculada a un actuar doloso y de
partes, (ii) identidad de pretensiones, (iii) identidad de hechos, y (iv) ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del accionante.
En esas circunstancias el fallador debe determinar en cada ca so concreto si las demandas buscan la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental 13; si en el ejercicio de las acciones se fundamentan en unos mismos hechos que le sirvan de causa14; y que la tutela se haya dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o jurídica, de manera directa o por medio de apoderado15.
En cuanto al último elemento, es decir, al actuar de manera dolosa y de mala fe, la Corte Constitucional16 ha resaltado que el juez constitucional debe examinar cuidadosamente tal factor, en aras de salvaguardar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, así como la presunción de buena fe de los particulares en sus actuaciones ante las autoridades. Por ello, el fallador debe determinar en cada caso en concreto:
“Si la conducta (i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones17; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable18; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 19; o finalmente (iv) se pretenda a
con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable18; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 19; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”20.
Encontrándose acreditados los anteriores supuestos, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá imponer
12 Corte constitucional. Sentencia T-045 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Ver Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1122 de 2006, entre otras. 14 Ibídem. 15 Ver Sentencia T-1103 de 2005, sentencia T-1022 de 2006, sentencia T-1233 de 2008 16 Corte constitucional. Sentencia T-298 de 2018. MP. Alberto Rojas Ríos. 17 Sentencia T-149 de 1995. 18 Sentencia T-308 de 1995. 19 Sentencia T-443 de 1995. 20 Sentencia T-001 de 1997.11
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las sanciones a que haya lugar, conforme el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha establecido que además de la temeridad, también existen l os fenómenos de duplicidad de acciones y cosa juzgada, siendo que la
2591 de 1991.
Sin perjuicio de lo anterior, se ha establecido que además de la temeridad, también existen l os fenómenos de duplicidad de acciones y cosa juzgada, siendo que la temeridad, requiere para su configuración, un ejercicio abusivo del derecho, y de un comportamiento opuesto a la lealtad procesal, tendiente a satisfacer intereses individuales sin fundamento legal o constitucional en desmedro de los derechos de los demás ciudadanos; y se configura cuando el actor actúe con mala fe, deslealtad procesal, o si su actuación infringe el deber de moralidad procesal.
Luego, c uando la presentación de acciones de tutela con identidad de partes, pretensiones y hechos no dan lugar a la imposición de sanciones por temeridad, cuando no ha logrado demostrarse que al actor lo hubiese movido mala fe o la deslealtad procesal, se configura la duplicidad de acciones, no obstante, en estos casos, esto es, cuando se predica la duplicidad de acciones, el jue z de tutela debe declarar la improcedencia del segundo amparo21, pues de esta forma se garantiza la efectividad de las decisiones judiciales y se propende por la seguridad de quienes se someten a estas y coherencia en la respuesta de las instituciones a los conflictos.
De otro lado, puede ocurrir también que se establezca que ha acontecido la cosa juzgada constitucional, que, en estricto, trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la
dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finaliza
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