TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00190-01-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00190-01-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , Secretaría de Educación de Bogotá, Vinculada: Fiduciaria la Previsora S. A. / CESANTÍAS ANUALIZADAS DOCENTES – Tratándose de la liquidación anual de c esantías, al tener los docentes un régimen prestacional especial, la exigencia de la Ley 50 de 1990 respecto a la consignación efectiva de las cesantías, debe entenderse satisfecha con la remisión del reporte anual de su causación / SANCIÓN MORATORIA – No tiene vocación de prosperar la excepción de inconstitucionalidad propuesta y como los intereses a las cesantías se cancelaron en la oportunidad prevista por el Acuerdo N.º 39 de 1998, no hay lugar al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975.
Problemas jurídicos: 1. Tiene derecho la señora en su calidad de docente al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas 2. Debe reconocerse la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías anualizadas del personal docente.
Tesis: “(…) tratándose de la liquidación anual de cesantías, al tener los docentes un régimen prestacional especial, la exigencia de la Ley 50 de 1990 respecto a la consignación efectiva de las cesantías, debe entenderse satisfecha con la remisión del reporte anual de su causación, ya que, como se ha venido señalando dicho
un régimen prestacional especial, la exigencia de la Ley 50 de 1990 respecto a la consignación efectiva de las cesantías, debe entenderse satisfecha con la remisión del reporte anual de su causación, ya que, como se ha venido señalando dicho fondo al ser una cuenta única especial no ti ene la posibilidad de c onsignar individualmente a los docentes, como lo prevé el Acuerdo N.º 39 de 1998 (…) “el reporte de su causación” anual, de allí que s olo en el evento de no existir dicho documento, podría concurrir mora en el reconocimiento y liquidación de cesantías, empero como se acreditó, el reporto se efectuó en tiempo. (…) no hay lugar en el sub examine al reconocimiento de sanción moratoria pretendida, toda vez, que las cesantías del año 2020 de la señora (…) fueron reportadas en tiempo. (…) los intereses a las cesantías se calcularán sobre el equivalente a la suma que resulte de aplicar al valor acumulado de cesantía por la tasa de interés, que certifique la Superintendencia Bancada y el pago se hará a más tardar el 31 de marzo de cada año, o a 31 de mayo dependiendo la fecha de remisión de la información. (…) el régimen especial docente no contempla el pago de una sanción mora o indemnización por el pago t ardío de los intereses a las cesantías, no obstante, la Sala no puede desconocer que la Corte Constitucional en sentencias (…) hizo extensible el pago de sanción mora reglado en la Ley 344 de 1998 para las cesantías docentes al considerar que era compatible el régimen general con el especial. (…) resultaría contradictorio afirmar que los docentes tienen derecho a la
(…) hizo extensible el pago de sanción mora reglado en la Ley 344 de 1998 para las cesantías docentes al considerar que era compatible el régimen general con el especial. (…) resultaría contradictorio afirmar que los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en aplicación del régimen general, pero no así, para la indemnización de los intereses a los mismos. De allí que, la Subsección, bajo el principio de favorabilidad, al revisar la normativa, no observa incompatibilidad entre las leyes especiales del personal docente, que impida hacer extensible el rec onocimiento y pago de indemnización por el pago t ardío de los intereses moratorios. (…) dado que el régimen especial no dispone una sanción por el incumplimiento del pago de dichos intereses, es pertinente remitirse a la norma general, que en este caso corresponde a la Ley 52 de 1975, específicamente en lo que respecta a la sanción, t oda vez, que, la forma y oportunidad como debe reconocerse y pagarse se encuentra reglada por la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo N.º039 de 1998. (…) De la norma transliterada, se advierte que, el legislador únicamente contempló como sanción al empleador que omite su deber de pagar los intereses, cancelar una suma ig ual, incluso otorgándole a dicho monto, la connotación de “indemnización”. (…) como la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento legal ante el incumplimiento de cancelación de los intereses sobre el auxilio de cesantía, es el reconocimiento de la indemnización específica equivalente a una suma igual a éstos y no la imposición de un día de salario por cada día de
ordenamiento legal ante el incumplimiento de cancelación de los intereses sobre el auxilio de cesantía, es el reconocimiento de la indemnización específica equivalente a una suma igual a éstos y no la imposición de un día de salario por cada día de retraso en el pago de los mismos, únicamente es viable condenar a una suma igual, cuando i) se cancele fuera del término previsto por la Ley o ii) cuando no realiza un pago. (...) como los intereses a las cesantías se cancelaron en la oportunidad prevista por la norma ibidem, no hay lugar al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975. (…) la aplicación de la excepción de constitucionalidad, consiste en que un caso concreto en el que el operador jurídico, encuentre una disposición jurídica transgrediendo la Constitución, debe optar por la aplicación más favorable. (…) El no hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad vulneraría los derechos fundamentales de las partes debido a que, el juez competente emplearía una interpretación normativa sin tener en c uenta que contraría los derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental. (…) se expediría un fallo con fundamento en normas que, sie ndo de menor jerarquía, irían en contra de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política y, así, se generaría un quebrantamiento de la misma. (…) las normas generales de los servidores públicos respecto a sanción moratoria, en principio no eran aplicables a los docentes, sino que estas se hicieron extensibles a los mismos a través de reglas jurisprudenciales que buscaban garantizar el derecho a la igualdad y favorabilidad, de allí que, como la normativa especial, otorgaba facultades al Consejo Directivo para reglamentar lo
que estas se hicieron extensibles a los mismos a través de reglas jurisprudenciales que buscaban garantizar el derecho a la igualdad y favorabilidad, de allí que, como la normativa especial, otorgaba facultades al Consejo Directivo para reglamentar lo referente al pago de los intereses a las cesantías, y adoptar las políticas generales para el óptimo desarrollo, y manejo del fondo, no es posible afirmar que se está transgrediendo la norma general, pues, en su creación no se contempló que dicha disposición se aplicara t ambién al personal docente, ya que ellos poseían reglamentación especial. (…) respecto al precepto constitucional que alega desconocido la parte demandante, se advierte que la Ley 91 de 1989, le concedió la facultad legal al C onsejo Directivo del FOMAG para re glamentar el manejo del fondo, razón por la cual, a pesar de que existe diferencia en las fechas de pago de los intereses a las cesantías previsto en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975 -régimen generaly el Acuerdo 39 de 1998 -régimen especial-, no se puede afirmar que existe vulneración al artículo 121 constitucional, ya que este último se expidió con base en las funciones propias dadas por el legislador. (…) no tiene vocación de prosperar la excepción de inconstitucionalidad propuesta y como los intereses a las cesantías se cancelaron en la oportunidad prevista por el Acuerdo N.º 39 de 1998, no hay lugar al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias Ccancelaron en la oportunidad prevista por el Acuerdo N.º 39 de 1998, no hay lugar al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de 1975. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C928 de 2006; SU-098 de 2018; SU-332 de 2019; C-486 de 2016, SU-336 de 2017; SU-332 de 2019; SU-041 de 2020; C-122 de 2011; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, SL2169-2019, 5 de junio de 2019; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE -SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, 73001-23-33-000-201400580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, once (11) de octubre de dos m il veintiuno (2021), 08001-23-33-000-2016-00751-01(4176-19); Sala de lo Contencioso Administrativo,Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022), 08001 23 33 000 2017 00074 01 (0231-2020); 17 de junio de 2019, A.C. 11001-03-15-000-2018-04617-01, Sección Tercera, M.P. y 28 de junio de 2019, A.C. 11001-03-15-000-2018-04679-01, Sección Primera, M.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés.
y 28 de junio de 2019, A.C. 11001-03-15-000-2018-04679-01, Sección Primera, M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: CPACA; CGP; Ley 52 de 1975; Ley 91 de 1989; Ley 50 de 1990; Ley 344 de 1996; Decreto 1582 de 1998; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 1955 de 2019; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-35-008-2022-00190-01
Demandante: Adriana Bello Vargas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO Radicación: 11001-33-35-008-2022-00190-01
Demandante: ADRIANA BELLO VARGAS
Demandadas:
Vinculada:
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO , SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.
FIDUCIARIA LA PREVISORA SA.
Tema: Cesantías anualizadas docentes – Sanción moratoria
SOCIALES DEL MAGISTERIO , SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ.
FIDUCIARIA LA PREVISORA SA.
Tema: Cesantías anualizadas docentes – Sanción moratoria
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N.º 119
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.- Pretensiones (01 5-57) La parte demandante, a través de apoderad a judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó:Radicado: 11001-33-35-008-2022-00190-01
Demandante: Adriana Bello Vargas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
“[…] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 14 DE DICIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021 , mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en
cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pa go de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020 , los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA
1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por elRadicado: 11001-33-35-008-2022-00190-01
Demandante: Adriana Bello Vargas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el términ o legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de
fueron cancelados superado el términ o legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuar se el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 de l
C.P.A.C.A
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá,- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
territorial de Bogotá , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.Radicado: 11001-33-35-008-2022-00190-01
Demandante: Adriana Bello Vargas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 […]”
1.2.- Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
La apoderada judicial de la parte actora, asegura que, la demandante tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías “sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.
Resalta que , la entidad territorial y el MEN , no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor
Resalta que , la entidad territorial y el MEN , no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.
Afirmó que, el “[…] 14 DE SEPTIEMBRE DE 2021 , se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”
3. La sentencia apelada (57 1–22)
El Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) , negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes consideraciones:
Luego de realizar un recuento del régimen de cesantías de los docentes del sector oficial y del régimen anualizado de cesantías dispuesto en la Ley 50 de 1990, concluyó que esta última disposición solo era aplicable “a los trabajadores que se vinculaban mediante contrato de trabajo y que se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.Radicado: 11001-33-35-008-2022-00190-01
solo era aplicable “a los trabajadores que se vinculaban mediante contrato de trabajo y que se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo.Radicado: 11001-33-35-008-2022-00190-01
Demandante: Adriana Bello Vargas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996, (artículo 13, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998), el régimen anualizado de cesantías se extendió a todas las personas que se vi ncularan con los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996, sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989”.
Igualmente, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional relativa a la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a favor de los docentes oficiales, expuso que estas dos corporaciones “han definido que los docentes del ramo oficial no están excluidos de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que consagra la sanción moratoria por no consignar en la cuenta individual del trabajador las cesantías antes del 15 de febrero del año s iguiente, sin embargo dichos pronunciamientos han estado referidos a asuntos donde los educadores no han sido afiliados por parte de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a situaciones fácticas en las que el educador es debidamente afiliado al Fomag”.
parte de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no a situaciones fácticas en las que el educador es debidamente afiliado al Fomag”.
Descendiendo al caso concreto, encontró que la parte demandante es docente afiliada al Fomag y , por lo tanto, el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, considerándose un régimen especial. En igual sentido, sostuvo que la actora es beneficiaria del régimen de cesantías de anualidad.
Advirtió que, con oficio de 4 de febrero de 2021, la jefe Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación Distrital, remitió a Fiduprevisora el “REPORTE CONSOLIDADO CESANTÍAS DOCENTES ACTIVOS AÑO 2020”, el cual fue radicado en dicha entidad el 05 de febrero de 2021 y aportó una relación de los docentes de planta y provisionales, en la que se encontraba la demandante.
Acotó que los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, se rigen por el principio de unidad de caja, lo que significa que no existe un conjunto de cuentas individualizadas de cada d ocente, sin que por tal hecho se encuentre probada la vulneración del derecho al pago de las cesantías de la demandante, ya que no se demostró la indisponibilidad de los recursos.Radicado: 11001-33-35-008-2022-00190-01
Demandante: Adriana Bello Vargas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6
Demandante: Adriana Bello Vargas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 Igualmente, precisó que de conformidad con lo contemplado en la Ley 1955 de 2019 y en el artículo 3º del Acuerdo 39 de 1998, sobre la entidad territorial recae la obligación de efectuar el reporte de las liquidaciones anuales de cesantías de los docentes a su cargo, lo cual fue cumplido en el presente caso, tal como se evidencia del oficio calendado el 04 de febrero de 2021, suscrito por la Jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación Distrital, en el que dicha entidad informó a la Fiduprevisora S.A., la cantidad de docentes que tenía a su cargo y el valor que les correspondía por concepto de las cesantías causadas.
Agregó que en el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989, las Secretarías de Educación de los entes territoriales no tienen la obligación jurídica de efectuar la consignación de las cesantías de los docentes debidamente afiliados al Fomag y corresp onde a dicho fondo a través de Fiduprevisora S.A., el pago de las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada cuando sean exigibles, bien sea por motivos de educación y vivienda o por retiro del servicio.
Dijo que los recursos por c oncepto de cesantías a cargo del Fomag, provienen del Sistema General de Participaciones para educación, los cuales se descuentan directamente de los rubros que se distribuyen anualmente para la prestación del servicio y que deben ser
Dijo que los recursos por c oncepto de cesantías a cargo del Fomag, provienen del Sistema General de Participaciones para educación, los cuales se descuentan directamente de los rubros que se distribuyen anualmente para la prestación del servicio y que deben ser presupuestados por la entidad territorial sin situación de fondos.
Concluyó que no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no existe una cuenta individualizada a nombre de la docente Adriana Bello Vargas en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o en otro Fondo de Cesantías, a la cual se debían trasladar los recursos de la cesantía anualizada del periodo 2020 antes del 15 de febrero de 2021, por lo tanto, no se config ura el presupuesto previsto en la norma que fundamenta esta pretensión.
Respecto a la pretensión de la indemnización de los intereses a las cesantías, sostuvo que la demandada, en aplicación de lo contenido en el Acuerdo 34 de 1998, los pagó a la demandante en el mes deRadicado: 11001-33-35-008-2022-00190-01
Demandante: Adriana Bello Vargas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 marzo de 2021, lo cual desde ningún punto de vista hace más gravosa su situación, ya que si bien el interés a las cesantías le fue consignado con posterioridad a l régimen general , tal hecho no hace menos beneficioso el régimen especial, pues el valor consignado le resulta ostensiblemente mayor que el obtenido en el régimen general.
con posterioridad a l régimen general , tal hecho no hace menos beneficioso el régimen especial, pues el valor consignado le resulta ostensiblemente mayor que el obtenido en el régimen general.
Finalmente, no condenó en condena en costas a la parte actora, teniendo en cuenta que no observó una actuación dilatoria o temeraria, no advirtió una manifiesta carencia de fundamento legal en las pretensiones formuladas, y tampoco se demostró que se hubieran causado.
4. Del recurso de apelación
4.1. Parte demandante (68 2-37)
La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:
Señaló que, las demandadas no realizaron la consignación de las cesantías de la anualidad 2020, a más tardar el 14 de febrero de 2021, lo que sí se probó dentro del plenario, fue que la entidad territorial DISTRITO DE BOGOTÁ, realizó un reporte de lo que a cada docente le corresponde para esta anualidad y lo allegó al Fondo para que se liquiden los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta que la norma especial establece que se liquide sobre el acumulado de cesantías. “[…] Pero este reporte no es equivalente a una consignación, la Corte ha determinado que la única manera de garantizar el disfrute de la prestación es tener disponible los recursos. […]”
Refirió que, la Nación no ha cumplido desde la creación del fondo, esto 1989, con el giro anual que corresponde al valor de las cesantías,
es tener disponible los recursos. […]”
Refirió que, la Nación no ha cumplido desde la creación del fondo, esto 1989, con el giro anual que corresponde al valor de las cesantías, situación que se ha presentado cada anualidad como es el caso del año 2020 que es la que se reclama, máxime cuando el Consejo Directivo del Fondo ha impartido directrices contra la ley y la constitución, que han dado lugar a la desfinanciación del FOMAG, el cual en el mismo informe, expone el déficit de las cesantías que ascienden a 10,9 billones de pesos para el año 201 9, situación queRadicado: 11001-33-35-008-2022-00190-01
Demandante: Adriana Bello Vargas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 se habría evitado, sí año por año al FOMAG, se le trasladaran los recursos en debida forma.
Dijo que, los recursos reportados por los entes territoriales no corresponden al valor de las cesantías que se liquidaron para la anualidad 2020, pues, estos deben ir dirigidos al pago del déficit que se ha generado por “[…] por la indebida financiación del Fondo por parte de la Nación […]”
Arguyó sobre los intereses a las cesantías que, no existen razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantías de manera anualizada, no se les paguen los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de cada año, vulnerando disposiciones de orden legal y reglamentos
orden constitucional, para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantías de manera anualizada, no se les paguen los intereses a las cesantías antes del 31 de enero de cada año, vulnerando disposiciones de orden legal y reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata.
Manifestó que, el gobierno siempre ha tenido una “actitud revanchista (…) hacia los afiliados al respectivo Fondo” por ello, el Acuerdo 39 de 1998 no está acorde con el desarrollo legal y constitucional que protege los derechos sociales y económicos de los trabajadores, conforme a los postulados de nuestra carta magna , pues, los docentes del Magisterio Colombiano a qui enes se les liquida las cesantías año por año, es el único grupo de trabajadores a quienes no les consignan las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, así como tampoco le pagan los intereses antes del 31 de enero de cada anualidad.
Señaló que, al hacer una comparación de un docente con cualquier otro servidor público, el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.
Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así serRadicado: 11001-33-35-008-2022-00190-01
Demandante: Adriana Bello Vargas
separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así serRadicado: 11001-33-35-008-2022-00190-01
Demandante: Adriana Bello Vargas
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado. Por ello, sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías, e quivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. “[…] POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO (sic) POR EL
PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE CONSIGNADO.
[…]”
Pide que se aplique la “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DEL ACUERDO 39 DE 1998” pues arguye que “no existen razo
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