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TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00200-01-(19-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00200-01-(19-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JURISDICCIONAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)

PROCESO No.: 1100133350082022-00200-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: SIXTO HERNÁN MORENO BUSTOS

DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE

ASUNTOS LEGALES - GRUPO RECONOCIMIENTO DE

OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y COBRO COACTIVO –

EJERCITO NACIONAL Y CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

MAGISTRADO PONENTE

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el seis (6) de junio dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

SENTIDO DE LA DECISIÓN:

Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.

1. ANTECEDENTES

1.1. DEMANDA

1.1.1. PRETENSIONES

El señor Sixto Hernán Moreno Bustos, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio De Defensa Nacional – Dirección de Asuntos LegalesGrupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo – Ejercito Nacional

El señor Sixto Hernán Moreno Bustos, quien actúa en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Ministerio De Defensa Nacional – Dirección de Asuntos LegalesGrupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coactivo – Ejercito Nacional y Contraloría General de la República con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la vida, vida digna, dignidad humana, tutela judicial efectiva y debid o proceso; y en efecto solicitó lo siguiente:PROCESO No.: 1100133350082022-00200-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: SIXTO HERNÁN MORENO BUSTOS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES - GRUPO

RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y COBRO COACTIVO – EJERCITO

NACIONAL Y CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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“PRETENSIONES

Solicito, Señor Juez, librar las ordenes de medidas cautelares ante el agotamiento de las diligencias de querer hacer cumplir con la sentencia mandamiento ejecutivo a favor de mis representados y contra la demandada, para que esta de cumpliendo a una obligación de hacer, cumplimiento a cada una de las obligaciones no pecuniarias ordenadas en la sentencia de primera instancia y segunda instancia proferidas por el juzgado sesenta y dos administrativo de Bogotá, sección tercera expediente No. 11001334306220160001300 demandante Sixto Hernán moreno bustos y otros demandada la nación - ministerio de la defensa -ejército nacional y en segunda instancia por el tribunal administrativo de Cundinamarca sección

11001334306220160001300 demandante Sixto Hernán moreno bustos y otros demandada la nación - ministerio de la defensa -ejército nacional y en segunda instancia por el tribunal administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección C MP. José elver muñoz barrera medio de control reparación directa demandante Sixto Hernán moreno bustos y otros demandado la nación - ministerio de la defensa nacional – ejército nacional tema reconocimiento de lucro cesante cuando el ejército nacional otorgo pensión de invalidez al demandante radicado número 11001334306220160001301 pagar la cláusula pecuniaria respectiva y las costas del proceso, conforme a los postulados relacionados en este zendo escrito lo de ley:

1. LIBRAR las medidas cautelares en sentencia y el MANDAMIENTO EJECUTIVO de pago por obligación de hacer en contra de LA NACIÓNMINISTERIO DE LA DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE

ASUNTOS LEGALES – GRUPO RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y COBRO COACTIVO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a favor de Sixto Hernán m oreno bustos identificado con la cedula de ciudadanía número 79.863.317 de Bogotá y otros quien también actúa en nombre de sus hijos.

2. En CONSECUENCIA, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES – GRUPO RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y COBRO COACTIVO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL deberán cumplir con las obligaciones impuestas en el ordinal, tercero, cuarto, sexto de la

RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS Y COBRO COACTIVO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL deberán cumplir con las obligaciones impuestas en el ordinal, tercero, cuarto, sexto de la sentencia proferida por el juzgado sesenta y dos administrativo de Bogotá fechada 17 febrero de 2017 y ratificada por el tribunal administrativo de Cundinamarca ordinal segundo expediente número

11001334306220160001301. Fechada 09 noviembre de 2017. Sentencia SC3-17112019. aprobada en sesión de la fecha acta No 172. Y sentencia ejecutiva dictada por este mismo despacho.

  • A favor del demandante Sixto Hernán moreno bustos desde que se hizo exigible la obligación hasta al ejecución de la misma. - Por la demora en el pago del ordinal, cuarto Y sexto de la sentencia proferida por el juzgado sesenta y dos administrativo de Bogotá fechada 17 febrero de 2017 y ratificada por el tribunal administrativo de Cundinamarca ordinal segundo expediente número 11001334306220160001301. Fechada 09 noviembre de 2017. Sentencia SC3-17112019. Aprobada en sesión de la fecha acta No 172 el pago de la sentencia ejecutiva así:

Beneficiario Sixto Hernán moreno bustos victima 50 SMMLV. - Andrea Katherine moreno Vargas hija 50 SMMLV. - Estefanía moreno Moncada hija 50 SMMLV. - Juan camilo moreno Moncada hijo 50 SMMLV. - JENNIFER Geraldine moreno Moncada 50SMMLV.PROCESO No.: 1100133350082022-00200-01

ACCIÓN: DE TUTELA

  • Juan camilo moreno Moncada hijo 50 SMMLV. - JENNIFER Geraldine moreno Moncada 50SMMLV.PROCESO No.: 1100133350082022-00200-01

ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: SIXTO HERNÁN MORENO BUSTOS DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE ASUNTOS LEGALES - GRUPO

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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3. el pago por los perjuicios COMPENSATORIOS: acogiéndonos a lo dispuesto por la sala de casación civil la misma que recordó que para que esa ejecución por perjuicios compensatorios sea viable se deben cumplir tres requisitos

1 la existencia de una de las tres obligaciones señaladas anteriormente 2. el incumplimiento de esas obligaciones. 3. la estimación de los perjuicios ocasionados por el incumplimiento los cuales deben ser estimados por el demandant e (MP. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve). Sentencia, STC - 39002022 expediente (11001020300020220003600) 30/03/2022.

  • A favor de los reconocidos demandantes Sixto Hernán moreno bustos desde que se hizo exigible la obligación hasta al ejecución de la misma, por el valor mensual de los perjuicios, en suma equivalente a cincuenta (50

SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por la demora en el pago del ordinal, cuarto Y sexto de la sentencia

el valor mensual de los perjuicios, en suma equivalente a cincuenta (50 SMLMV) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por la demora en el pago del ordinal, cuarto Y sexto de la sentencia proferida por el juzgado sesenta y dos administrativos de Bogotá fechada 17 febrero de 2017 y ratificada por el tribunal administrativo de Cundinamarca ordinal segundo expediente número 11001334306220160001301. Fechada 09 noviembre de 2017. Sentencia SC3-17112019. aprobada en sesión de la fecha acta No 172 el pago de perjuicios compensatorios así :

Beneficiarios:

  • Sixto Hernán moreno bustos victima 50 SMMLV. - Andrea Katherine moreno Vargas hija 50 SMMLV. - Estefanía moreno Moncada hija 50 SMMLV. - Juan camilo moreno Moncada hijo 50 SMMLV. - JENNIFER Geraldine moreno Moncada 50SMMLV.

Y como tasa de interés mensual, la tasa monetaria comercial de la superintendencia financiera de Colombia actualizada y adicionada a los dineros adeudados.

4. Notificar al ejecutado, al agente del ministerio público, y a la agencia nacional de defensa jurídica del estado, en la forma indicada en el art 199 del código de procedimiento administrativo y del contencioso administrativo modificado por el art 612 del código general del proceso.

5. Condenar a pagar a favor del demandante las costas del proceso.”

1.1.2. HECHOS

La demanda se basó en los siguientes hechos:

El señor Sixto Hernán Moreno Bustos indica que es solado regular pensionado por

5. Condenar a pagar a favor del demandante las costas del proceso.”

1.1.2. HECHOS

La demanda se basó en los siguientes hechos:

El señor Sixto Hernán Moreno Bustos indica que es solado regular pensionado por invalidez a causa de lesiones con pérdida total de la visión cuando prestaba sus servicios al Ejército Nacional de Colombia.PROCESO No.: 1100133350082022-00200-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Advierte que se le estarían vulnerado sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar ante la falta de pago de la sentencia expedida a su favor, dentro del medio de control de reparación directa , radicado bajo el número 11001334306220160001300, proferida en primera instancia por el juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada parcialmente por esta Corporaci ón en sentencia de segunda instancia.

Indica que, encontrándose ejecutoriada la sentencia, presentó a través de su apoderado de confianza cuenta de cobro ante el Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional de Colombia, correspondiéndole el turno de pago 3768 -2017 para el desembolso de sentencias.

Señala que, por intermedio de apoderado judicial, adelantó proceso ejecutivo ante el

de Colombia, correspondiéndole el turno de pago 3768 -2017 para el desembolso de sentencias.

Señala que, por intermedio de apoderado judicial, adelantó proceso ejecutivo ante el Juzgado Setenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual, resolvió librar mandamiento de pago ejecutivo a favor de los demandantes en cabeza del actor de la acción de tutela.

Advierte que por intermedio de llamadas telefónicas al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional para averiguar acerca del desembolso del dinero se le habría informado que: “el pago de la sentencia se le estaría haciendo para finales del año 2024”; cuestión que según el accionante estaría desbordando el plazo de los 18 meses establecido por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo - C.C.A., 192 y ss. del CPACA.

Manifiesta que su calidad de vida se encuentra sustancialmente desmejorada, habida cuenta de la condición especial que enfrenta debido a su incapacidad requiere de acompañamiento para cumplir sus citas médicas y que requiere contratar constantemente de un vehículo para poder movilizarse.

Señala que vive en arriendo y que el salario que recibe no le alcanza para satisfacer sus gastos, salvo los más básicos y agrega que padece de otras dolencias que afectan su salud tales como; azúcar alta, colesterol triglicéridos y que requiere de una dieta de alimentación balanceada, pero qué, por su limitación visual debe estar siempre acompañado de una persona para poder realizar actividades propias del ser humano.PROCESO No.: 1100133350082022-00200-01

ACCIÓN: DE TUTELA

DEMANDANTE: SIXTO HERNÁN MORENO BUSTOS

acompañado de una persona para poder realizar actividades propias del ser humano.PROCESO No.: 1100133350082022-00200-01

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Advierte que cuenta con una pensión de invalidez que percibe de parte del Ejército Nacional por un va lor de $1.500.000 pesos aproximadamente, y que gran parte del mismo está destinada al pago de obligaciones y gastos de sus hijos y grupo familiar.

Considera que es una persona que merece un trato especial y preferente por parte del Estado Colombiano, de bido a las limitaciones físicas y las secuelas causadas a consecuencia de la prestación del servicio militar.

Finamente, presenta una relación de los gastos en que incurría mensualmente, así: “Alimentación $ 600.000. Arriendo $ 300. 000. Transporte 3 veces al mes desde la vereda puerto lleras a Villavicencio meta dispensario médico $ 600.000. Otros gastos $ 300.000. Total $ 1.800.000. Me toca completar mis gastos con la caridad de las personas humanitarias de mi pueblo. Puerto lleras donde conocen mi situación de precariedad y a veces mendicidad la solidaridad del pueblo me tiene en estos momentos con ánimo para continuar viviendo.”

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Ejército Nacional de Colombia

donde conocen mi situación de precariedad y a veces mendicidad la solidaridad del pueblo me tiene en estos momentos con ánimo para continuar viviendo.”

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.2.1. Ejército Nacional de Colombia

A través de correo electrónico enviado por la Dirección de Negocios Generales del Ejército Nacional se solicitó la desvinculación del Comándate del Ejército Nacional, y a través del buzón electrónico se remitió la acción de tutela al Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se otorgue respuesta, por considerar que es esa entidad la competente para dar respuesta de fondo a la solicitud de amparo de tutela.

1.2.2. Ministerio de Defensa Nacional

La coordinadora del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional manifiesta que revisada la base de datos se evidencia que la cuenta de cobro o trámite de pago a favor del señor Sixto Hernán Moreno Bustos , tiene asignación de turno 3768 -2017 con modalidad de pago PND (Plan Nacional de Desarrollo).PROCESO No.: 1100133350082022-00200-01

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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Que la entidad se encuentra adelantando los trámites correspondientes al cumplimiento de las solicitudes de pago de los créditos judiciales derivados de sentencias y

ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Que la entidad se encuentra adelantando los trámites correspondientes al cumplimiento de las solicitudes de pago de los créditos judiciales derivados de sentencias y conciliaciones debidamente ejecutoriadas hasta el 25 de mayo de 2019.

Que el acto administrativo mediante el cual se reconocerá el pago y los demás trámites tendientes al cumplimiento de las mismas, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 20182022), reglamentado por el Decreto 642 del 11 de mayo del 2020 y demás normas concordantes.

Agrega que el rubro presupuestal con el cual se dará cumplimiento a lo expuesto en el párrafo precedente se denomina “Rubro de Servicios de la deuda pública del presupuesto general de la nación vigencia 2021”, con el cual el Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional - Armada Nacional y/o Fuerza Aérea Colombiana) dará cumplimiento a las más de 18.000 solicitudes de pago en mora.

Que con base en lo expuesto el Ministerio de Defensa Nacional viene adelantando de forma simultánea y conjunta el pago de las acreencias de las sentencias y conciliaciones ejecutoriadas hasta el 25 de mayo de 2019 y posteriores, respetando los turnos de pago asignados para tal fin.

Señala que en el caso baj o examen la Entidad se encuentra agotando los trámites administrativos en aras de realizar el pago, el cual una vez llegue su turno se procederá con el mismo incluyendo los intereses a que legalmente haya lugar, notificando a los

Señala que en el caso baj o examen la Entidad se encuentra agotando los trámites administrativos en aras de realizar el pago, el cual una vez llegue su turno se procederá con el mismo incluyendo los intereses a que legalmente haya lugar, notificando a los correos aportados dentro de la cuenta de cobro, al igual que el del peticionario.

Advierte que el pago dinerario ya se encuentra liquidado, sustanciado y listo para pago, la cual puede ser modificada a la hora de hacer efectivo su cancelación. Este pago se estaría generando a más tardar para el 31 de julio del presente año, fecha máxima programada para culminar los pagos con modalidad Plan Nacional de Desarrollo (PND), y solicita estar atento a los canales de información y al correo electrónico allegado en la cuenta de cobro.PROCESO No.: 1100133350082022-00200-01

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Indica la inexistencia de amenaza o afectación actual de un derecho fundamental, pues advierte que el ámbito funcional del Juez de Tutela no llega hasta el extremo de ordenarle a otro servidor público la forma y el sentido en que debe responder una determinada petición, o que altere o modifique los turnos previamente establecidos para personas solicitantes de una prestación social o una ayuda humanitaria estatal, o que

ordenarle a otro servidor público la forma y el sentido en que debe responder una determinada petición, o que altere o modifique los turnos previamente establecidos para personas solicitantes de una prestación social o una ayuda humanitaria estatal, o que proceda de una forma u otra respecto a la solución jurídica que deba suministrar a un solicitante, etc., menos para “coadministrar” los recursos fiscales del Estado colombiano pues ello implicaría invadir órbitas funcionales de carácter administrativo taxativamente señaladas en la ley lo cual se encuentra proscrito en los artículos 6º y 121 y ss d e la Constitución Política.

Así entonces, manifiesta que el Grupo Reconocimiento de Obligaciones litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional no estaría violentando ningún derecho fundamental del accionante y solicita archivar y/o cesar la presente acción de tutela interpuesta por e l señor Sixto Hernán Moreno Bustos .

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la tutela de la referencia en los siguientes términos:

“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela instaurada por el señor Sixto Hernán Moreno Bustos, en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Asuntos Legales - Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Cobro Coacti vo – Ejercito Nacional y Contraloría General de la República.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

República.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo por el medio más expedito a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (inciso 2º artículo 31 Decreto 2591 de 1991).

(…).”

La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:PROCESO No.: 1100133350082022-00200-01

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Advierte que la H. Corte Constitucional en sus reiterados fallos ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares que cumplen funciones administrativas, éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, proceda cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

En tal sentido, indica que la subsidiariedad y la inmediatez son los principios rectores de este mecanismo judicial, toda vez que, sólo es procedente acudir a ella sino se dispone de otro medio de defensa judicial, a menos, de que se utilice para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Atendiendo las pretensiones y hechos de la demanda, se puede apreciar, en efecto, existe otro mecanismo de defensa para lograr el cumplimiento y pago de las sentencias proferidas dentro proceso de reparación directa radicado bajo el número 11001334306220160001300, toda vez que, esta puede ser solicitada en ejercicio del proceso ejecutivo ante la Jurisdicción correspondiente, siendo dicho medio de defensa judicial el adecuado, efectivo y eficiente para que el accionante logre obtener el amparo de los derechos que considera vulnerados.

Que, si bien se observa que en el presente asunto el accionante ha iniciado el proceso ejecutivo correspondiente, el cual cursa en el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, se observa que es dentro de este mismo proceso ejecutivo que el accionante debe impulsar las acciones judiciales necesarias para lograr el pago de la condena impuesta a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, pues dentro del proceso ejecutivo el legislador a previsto como mecanismo efectivo para lograr el pago de las condenas impuestas a la Nación, el trámite propio de las medidas cautelares.

del proceso ejecutivo el legislador a previsto como mecanismo efectivo para lograr el pago de las condenas impuestas a la Nación, el trámite propio de las medidas cautelares.

Observa el Juzgado a quo que la última providencia proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, dentro del proceso ejecutivo con radicadoPROCESO No.: 1100133350082022-00200-01

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11001334306220160001300, fue el auto de fecha once (11) de mayo de 2022, en el que ese despacho ordenó oficiar a la Nación – Ministerio de Defensa y a la Oficina de Atención y Orientación Ciudadana del Ejército Nacional para que certifique cuáles son las cuentas bancarias que obran a su nombre, por lo que se observa que las medidas cautelares para asegurar el pago pretendido por el accionante se encuentran en trámite al interior del proceso ejecutivo que cursa en ese despacho judicial.

Que en el presente caso no se observa que el accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o que se encuentre en una condición de especial vulnerabilidad, que permita determinar que aun y cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, el mismo sería ineficaz ante la protección de los derechos del

protección constitucional o que se encuentre en una condición de especial vulnerabilidad, que permita determinar que aun y cuando existe otro mecanismo de defensa judicial, el mismo sería ineficaz ante la protección de los derechos del accionante, por cuanto de la ponderación de los hechos relatados en la tutela y los medios probatorios allegados al expediente, se concluye que la situación en la que se encuentra el señor Sixto Hernán Moreno Bustos, no exige la toma de medidas inmediatas, toda vez que, no se encuentra acreditado que a traviese por una situación de gravedad, que la sitúe en una posición de especial protección.

Que aun cuando el accionante manifiesta en el escrito de tutela su condición de lesionado con pérdida total de visión cuando prestaba sus servicios al Ejército Nacional de Colombia, no se observa que esta condición le hubiere impedido el ejercicio de sus derechos, a través de apoderado, al interior del proceso ejecutivo como lo ha hecho hasta ahora, y de otra parte, no demostró padecimientos, deterioros de salud o alguna enfermedad grave que pongan en riesgo su vida y que haga impostergable su pretensiones, ni que se encuentre en una situación socioeconómica difícil, que permita a inferir la necesidad de otorgar una especial protección, pues de acuerdo con lo manifestado en el escrito de tutela, es beneficiario de la pensión invalidez, lo que le permite al accionante contar con medios económicos que garantizan su subsistencia en condiciones dignas, ya que era necesario acreditar que dicha prestación era insuficiente para solventar sus necesidades básicas y no limitarse solamente a indicarlo en la demanda sin pruebas que soporten dicha afirmación.

Así las cosas, concluye que la acción de tutela instaurada por el señor Sixto Hernán

para solventar sus necesidades básicas y no limitarse solamente a indicarlo en la demanda sin pruebas que soporten dicha afirmación.

Así las cosas, concluye que la acción de tutela instaurada por el señor Sixto Hernán Moreno Bustos, es improcedente en lo referente a la ejecución y cumplimiento de lasPROCESO No.: 1100133350082022-00200-01

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providencias judiciales pretendidas, por cuanto en el presente caso se evidencia el incumplimiento de los requisitos de la subsidiariedad de la acción de tutela y no se prueba la existencia de un perjuicio ir remediable e inminente, que dé lugar al otorgamiento de una especial protección.

3. IMPUGNACIÓN

3.1. Sixto Hernán Moreno Bustos.

Solicita al Tribunal que revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ampare sus derechos fundamentales a la vida, vida digna, dignidad humana, tutela judicial efectiva y debido proceso, y toma como fundamentos los siguientes argumentos:

Señala que el fallo recurrido desconoce sus derechos como sujeto de especial protección demostrado por el estado de invalidez con calificación de perdida de la capacidad laboral del 100% . Agrega que el juez a quo nada indic ó acerca de esta

Señala que el fallo recurrido desconoce sus derechos como sujeto de especial protección demostrado por el estado de invalidez con calificación de perdida de la capacidad laboral del 100% . Agrega que el juez a quo nada indic ó acerca de esta prueba y que no la refuto ni la exteriorizo en el fallo.

Agrega qu e el Juez de primera instancia guardó silencio frente a la solicitud de vinculación a la Contraloría General de la República y que habría omitido pronunciarse frente a los derechos a la igualdad y a la seguridad social y alimentaria, y puntualiza que es una persona de especial protección.

Solicita se estudie la dimensión del fallo, toda vez que en su criterio, este no se evaluó como legal o juris tantum, es decir, en consideración con los demás medios de prueba allegados al proceso.

Alude que se presenta un defecto sustantivo derivado de falta de motivación para negar el amparo constitucional, por lo que efectivamente se violentó el derecho invocado, toda vez que advierte que el juez de primera instancia bien podía para garantizarlo, solicitar pruebas y en medio de su autoridad requerir las que estableciera con el fin de esclarecer y tener certeza al momento de emitir su fallo.PROCESO No.: 1100133350082022-00200-01

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4. CONSIDERACIONES.

4.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 1 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia.

4.2 . Asunto a resolver.

La Sala debe establecer si en el presente caso no existe vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital , o si, por el contrario, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia, o modificarla en virtud de la solicitud elevada por el demandante.

4.3. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.

La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremedi

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