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TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00204-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00204-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado: 11001-33-35-008-2022-00204-01 Demandante: JULIA CONSTANZA HERNÁNDEZ MEJÍA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-35-008-2022-00204-01 Demandante: JULIA CONSTANZA HERNÁNDEZ MEJÍA Demandadas: Vinculada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ. FIDUCIARIA LA PREVISORA SA. Tema: Cesantías anualizadas docentes – Sanción moratoria SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N.º 189 Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones (01 5-57) La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicioRadicado: 11001-33-35-008-2022-00204-01 Demandante: JULIA CONSTANZA HERNÁNDEZ MEJÍA

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del medio de control, solicitó: “[…] 1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 25 DE NOVIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el día 25 DE AGOSTO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021. 2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. CONDENAS 1. Condenar a la NACIÓNpor el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991. CONDENAS 1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación. 2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá,Radicado: 11001-33-35-008-2022-00204-01 Demandante: JULIA CONSTANZA HERNÁNDEZ MEJÍA

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a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021. 3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A 4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A. 5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde

art 192 del C.P.A.C.A. 5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A). 6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuestoRadicado: 11001-33-35-008-2022-00204-01 Demandante: JULIA CONSTANZA HERNÁNDEZ MEJÍA

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en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]” 1.2.- Hechos Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: La apoderada judicial de la parte actora, asegura que, la demandante tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías “sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”. Resalta que, la entidad territorial y el MEN, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”. Afirmó que, el “[…] 25 DE AGOSTO DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]” 1.3. La sentencia apelada (62 1–36) El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de realizar un recuento del régimen de cesantías de los docentes del sector oficial y del régimen anualizado de

proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de realizar un recuento del régimen de cesantías de los docentes del sector oficial y del régimen anualizado de cesantías dispuesto en la Ley 50 de 1990, concluyó que:Radicado: 11001-33-35-008-2022-00204-01 Demandante: JULIA CONSTANZA HERNÁNDEZ MEJÍA

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En principio, las normas sobre cesantías que establece la Ley 50 de 1990 sólo eran aplicables a los trabajadores que se vinculaban mediante contrato de trabajo y que se regían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996, (artículo 13, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998), el régimen anualizado de cesantías se extendió a todas las personas que se vincularan con los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996, sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989. Existe un régimen general de intereses a las cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, que contempló una obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador consistente en el pago de intereses legales sobre la cesantía anual liquidada. Asimismo, uno especial contemplado en la Ley 91 de 1989 para los docentes del sector público, advirtiendo que “(…) los afiliados al FOMAG, reciben un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. En dicha norma no se estableció la fecha en que debían ser pagados tales intereses, ni tampoco se contempló el reconocimiento de alguna sanción por mora por el pago tardío de los mismos (…)”

Descendiendo al caso concreto, advirtió que la demandante es docente afiliada al Fomag y, por lo tanto, el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual es un régimen especial. En igual sentido, señaló que la actora es beneficiaria del régimen de cesantías anualizadas. Encontró que con oficio calendado el 04 de febrero de 2021, la Jefe Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación Distrital, remitió a Fiduprevisora el “REPORTE CONSOLIDADO CESANTÍAS DOCENTES ACTIVOS AÑO 2020”, el cual fue radicado en dicha entidad el 05 de febrero de 2021, precisando que el referido ente remitió el 05 de febrero de 2021 a la Fiduprevisora S.A., el reporte consolidado de cesantías de los docentes activos para el año 2020.Radicado: 11001-33-35-008-2022-00204-01 Demandante: JULIA CONSTANZA HERNÁNDEZ MEJÍA

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Al respecto, acotó que las prestaciones sociales de los educadores oficiales, como lo son las cesantías, están a cargo de la Nación y son pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, cuyos recursos se rigen por el principio de unidad de caja, lo que significa que no existe un conjunto de cuentas individualizadas de cada docente, sin que por tal hecho se encuentre probado la vulneración del derecho al pago de las cesantías de la demandante, ya que no se demostró la indisponibilidad de los recursos y “no existe una cuenta individualizada a nombre de la docente Julia Constanza Hernández Mejía en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o en otro Fondo de Cesantías, a la cual se debían trasladar los recursos de la cesantía anualizada del periodo 2020 antes del 15 de febrero de 2021”. Adicionalmente, agregó que en virtud de lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y lo previsto en el artículo 3º del Acuerdo 39 de 1998, sobre la entidad territorial recae la obligación de efectuar el reporte de las liquidaciones anuales de cesantías de los docentes a su cargo, lo cual en efecto fue cumplido en el presente caso, tal como se evidencia del oficio calendado el 04 de febrero de 2021, suscrito por la Jefe de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación Distrital, en el cual dicha entidad informó a la Fiduprevisora S.A., la cantidad de docentes que tenía a su cargo y el valor que les correspondía por concepto de las cesantías causadas. Adujo que en el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989, las Secretarías de Educación

de los entes territoriales no tienen la obligación jurídica de efectuar la consignación de las cesantías de los docentes debidamente afiliados al Fomag y corresponde a dicho fondo a través de Fiduprevisora S.A., el pago de las cesantías parciales o definitivas. Y, respecto a la indemnización de los intereses a las cesantías indicó que la entidad accionada, en aplicación de lo previsto en el Acuerdo 34 de 1998, pagó a la demandante los intereses a las cesantías del periodo 2020, en el mes de marzo de 2021, lo cual desde ningún punto de vista hace más gravosa la situación de la demandante, ya que si bien el interés a las cesantías le fue consignado con posterioridad al de la generalidad, tal hecho no hace menos beneficioso el régimen especial, puesRadicado: 11001-33-35-008-2022-00204-01 Demandante: JULIA CONSTANZA HERNÁNDEZ MEJÍA

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como se vio, el valor consignado resulta ostensiblemente mayor que el obtenido en el régimen general. 1.4. Del recurso de apelación. 1.4.1. Parte demandante (74 1-37) La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos: Señaló que, aunque los docentes pertenezcan a un régimen especial, ello “[…] no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional. […]”. Indica que, dentro de las pretensiones de la demanda, se encuentran el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020, esto es, después del 15 de febrero de 2021, así como también la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, es decir, después del 31 de enero de 2021, basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tenga su régimen de cesantía anualizado. Insiste en que “a los docentes que

tengan su régimen de cesantías anualizadas, no solo les asiste el derecho a que sean consignadas oportunamente las cesantías en el Fomag cada 15 de febrero de cada año, EN EL PRESENTE ASUNTO queda demostrado que no le fueron consignadas sus cesantías desde hace 30 años, pero se pretende el restablecimiento solo de las que no fueron consignadas en el año 2021, y que corresponde a su trabajo docente en el año 2020, sino que también los intereses a las cesantías sean pagados antes del 31 de enero de cada año, puesto que en la ley 91 de 1989 no están parametrizados estos términos”. Sostiene que “ES TAN CLARA LA OBLIGACIÓN DE LA NACIÓN CONSIGNARRadicado: 11001-33-35-008-2022-00204-01 Demandante: JULIA CONSTANZA HERNÁNDEZ MEJÍA

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LOS RECURSOS ANTES DEL 15 DE FEBRERO DE CADA AÑO, QUE INCLUSO LOS DESCUENTOS PARA ESTOS EFECTOS COMIENZA A SER REALIZADOS A LOS DOCENTES Y AL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES DESDE EL MES DE ENERO DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA CAUSACION DE LAS CESANTIAS QUE DEBEN CONSIGNARSE ANTES DEL 15 DE FEBRERO DEL AÑO SIGUIENTE”. Dice que debe aplicarse la “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA APLICACIÓN DEL ACUERDO 39 DE 1998” pues “no existen razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantía de manera anualizada, es decir a los docentes vinculados directamente desde el Ministerio de Educación Nacional, así como los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y que se encuentran afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio Colombiano, no se les paguen los intereses a las cesantías antes de 31 de enero de cada año y no se consignen sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad”. Señaló que, al hacer una comparación de un docente con cualquier otro servidor público, el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos. Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que, al finalizar el año, esté

el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado. Por ello, sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías, equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. “[…] POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE CONSIGNADO. (sic) […]” Sostiene que “las entidades encargadas de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS DEL AÑO 2020 PARA MI MANDANTE, AL FOMAG, HAN EXCEDIDO LOS TÉRMINOS LEGALES, y los órganos de cierre tienen una clara postura de la aplicación del contenido del artículo 99Radicado: 11001-33-35-008-2022-00204-01 Demandante: JULIA CONSTANZA HERNÁNDEZ MEJÍA

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de la ley 50 de 1990 a favor de los docentes, la cual se encuentra vigente, (…).”. 1.5. Alegatos de conclusión Mediante auto del nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023) se admitió el recurso de apelación interpuesto el 21 de octubre de 2022, por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Posteriormente, se consideró necesario el decreto de pruebas en esta instancia de conformidad con el artículo 213 del C.P.A.C.A., por consiguiente, por auto de primero (1°) de junio del dos mil veintitrés (2023) se solicitó lo pertinente1 (88. 1-3) y, se dispuso que una vez allegadas las pruebas decretadas, por Secretaría de la Subsección, se corriera traslado de estas a los demás sujetos procesales, por el término de tres (3) días, a fin de que se pronunciaran, si lo consideran necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011. La anterior decisión fue debidamente notificada tal y como consta en el archivo 89 del expediente digital y, por OFICIOS Nos. 175ALBA/2023 y 176ALBA/2023 de 16 de junio de 2023 se ofició a la parte demandada para que allegara las pruebas decretadas (exp.

digital archivos 90 y 91). Dando alcance a los anterior, la Secretaría de Educación de Bogotá emitió pronunciamiento tal y como consta en el archivo 92 del expediente digital. 1 PRIMERO: Por Secretaría de la Subsección “D”, ofíciese a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, para que en el término de cinco (05) días, contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso:  Certificación en la que conste cuando fue remitido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por la señora Julia Constanza Hernández Mejía al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, junto con sus anexos. SEGUNDO: Por Secretaría de la Subsección “D”, ofíciese al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que en el término de cinco (05) días, contados desde la recepción del correspondiente oficio, remita con destino a este proceso:  Certificación en la que conste cuando fue recibido el reporte del auxilio de cesantías causadas para el año 2020 por la señora Julia Constanza Hernández Mejía por parte de la Secretaría de Educación Distrital, con sus respectivos anexos.  Certificación que dé cuenta de la transferencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los recursos a nombre del ente territorial, por concepto de aporte patronal de cesantías para la vigencia 2020.Radicado: 11001-33-35-008-2022-00204-01 Demandante: JULIA CONSTANZA HERNÁNDEZ MEJÍA

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A la postre, por OFICIO N°204ALBA//2023 de 30 de junio de 2023 se corrió traslado de las pruebas allegas por la Secretaría de Educación de Bogotá (93. 1-5), empero la parte actora permaneció silente. Después, por auto de quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) se resolvió incorporar a la presente actuación la prueba documental decretada en el auto del primero (1°) de junio del dos mil veintitrés (2023), visible en el archivo 92 del expediente digital y, se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esa providencia; dejándose el expediente a disposición del Ministerio Público para que emitiera concepto. 1.5.1. Alegatos parte demandante Presentó alegatos de conclusión (97. 1-17) reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, precisando que “los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para abonarlo al FOMAG y que, en cada una de las cuentas individuales de los docentes, PARA que sean reportados los valores correspondientes, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden al docente”. Insiste en que “Sólo es posible liquidar los INTERESES A LAS CESANTÍAS equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE CONSIGNADO”. Itera que “los docentes pertenezcan a un “régimen

capital acumulado que los genere. POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE CONSIGNADO”. Itera que “los docentes pertenezcan a un “régimen especial”, no implica que las entidades nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de CONSIGNAR LOS RECURSOS DE LAS CESANTÍAS EN EL FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presenta déficit, y que para sortear su insolvencia, acude a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de cesantías en contravía del orden constitucional”.Radicado: 11001-33-35-008-2022-00204-01 Demandante: JULIA CONSTANZA HERNÁNDEZ MEJÍA

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1.6. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público, no rindió concepto. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989. 2.2. Cuestión previa La Sala deja constancia que el 30 de agosto de 2023 se recibió al correo electrónico del Despacho sustanciador memorial suscrito por el abogado Yobany López Quintero, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 89.009.237 de Armenia y T.P. 112.907 del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual solicita: “se suspendan la expedición de fallos respecto de la naturaleza que aquí nos compete, toda vez que el Consejo de Estado mediante auto del 24 de agosto de la presente anualidad avocó conocimiento para proferir sentencia de unificación jurisprudencial, dentro del trámite de solicitud de Unificación de Jurisprudencia en torno a la aplicación de la sanción Moratoria de la Ley 50 de 1990 en el régimen de docentes oficiales, esto dentro del trámite con Radicación 66001333300120220001601, donde es demandante el docente Julián David Quintero Agudelo, demandado la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Municipio de Dosquebradas”.Radicado: 11001-33-35-008-2022-00204-01 Demandante: JULIA CONSTANZA HERNÁNDEZ MEJÍA

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Al respecto, se trae a colación el artículo 271 del CPACA que trata sobre decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA O PRECISAR SU ALCANCE O RESOLVER LAS DIVERGENCIAS EN SU INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria. Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En estos casos, corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias y autos de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de sus secciones. Las secciones de

la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso. Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición deberá formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo. Si la petición proviene de un consejero de Estado, del tribunalRadicado: 11001-33-35-008-2022-00204-01 Demandante: JULIA CONSTANZA HERNÁNDEZ MEJÍA

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 13

administrativo, o del Ministerio Público, esta podrá formularse sin la limitación temporal anterior. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solo podrá solicitarlo cuando previamente haya intervenido o se haya hecho parte dentro del proceso. La petición contendrá una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica trascendencia económica o social o la necesidad de Unificar o sentar jurisprudencia, o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación. La petición que se formule para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos. (Negrilla y Subrayado fuera de texto). Al respecto se tiene que el Consejo de Estado2 en auto de veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) resolvió Avocar el conocimiento para proferir sentencia de unificación jurisprudencial, en “aquellos casos en que se pretende la sanción por la falta de consignación de las cesantías a los beneficiarios del señalado fondo, no existe una providencia de unificación con efectos vinculantes que pueda aplicarse a las situaciones con similitud fáctica y jurídica”. En ese orden, en vista de que la Alta Corporación no adoptó la suspensión del trámite de los procesos en los que se debate el reconocimiento de la sanción mora de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que se encuentran en curso, al tenor del inciso 5 del artículo 271 del CPACA, no resulta viable la suspensión pretendida por el aludido apoderado. 3. Problemas Jurídicos

5 del artículo 271 del CPACA, no resulta viable la suspensión pretendida por el aludido apoderado. 3. Problemas Jurídicos 2 Referencia: Nulidad y restab

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