TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00214-01-(25-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00214-01-(25-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022)
SENTENCIA AT 055
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-008-2022-00214-01
ACCIONANTE: JAIRO LARA ESPINOSA
ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
VINCULADOS COLPENSIONES; I.E CASD JOSÉ MARÍA
ESPINOSA PRIETO y SECRETARIA
DEPARTAMENTAL DE EDUCACIÓN DE
ANTIOQUIA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra el fallo proferido el 30 de junio de 2022 por el JUZGADO OCTAVO (8°) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que amparó los derechos fundamentales del accionante.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consignan como tales las siguientes:
“Señor/a Juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de salvaguardar los Derechos fundamentales a formular peticiones (art. 23 C.P.), Debido Proceso Administrativo (art. 29 C.P.), Seguridad Social en Pensiones (art. 48 C.P.),
investidura, imparta justicia, en el sentido de salvaguardar los Derechos fundamentales a formular peticiones (art. 23 C.P.), Debido Proceso Administrativo (art. 29 C.P.), Seguridad Social en Pensiones (art. 48 C.P.), Mínimo Vital y en consecuencia se ORDENE al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL., a EXPEDIR o DAR RESPUESTA A LA PETICIÓN DE CERTIFICACIÓN DE TIEMPOS LABORADOS mediante certificado CETIL que fuera solicitada el 29 de julio de 2021, reiterada el 03 y 16 de noviembre del mismo año, por los periodos laborados por mi mandante en el Ministerio de Educación Nacional desde el 01/10/1976 – 02/06/19812
EXPEDIENTE: 11001-33-35-008-2022-00214-01
ACCIONANTE: JAIRO LARA ESPINOSA ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL VINCULADOS: COLPENSIONES, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE ANTIOQUIA, IE JOSÉ MARÍA ESPINOSA PRIETO DE MEDELLÍN
– en el Cargo de Operario en la División de Materiales Impresos y Audiovisuales.
Que, como consecuencia de la anterior, se ORDENE al Ministerio de Educación Nacional dar Traslado de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados que expida a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones., para que dichos periodos sean cargados en la Historia Laboral del señor Jairo Lara Espinosa y en consecuencia sean tenidos en cuenta dentro del Proceso de Reconocimiento de Pensión bajo radicado No. 2022_1267309 del 01 de febrero de 2022 que se encuentra pendiente de
del señor Jairo Lara Espinosa y en consecuencia sean tenidos en cuenta dentro del Proceso de Reconocimiento de Pensión bajo radicado No. 2022_1267309 del 01 de febrero de 2022 que se encuentra pendiente de resolver los recursos d e reposición y apelación bajo radicado No. 2022_7244744 del 03 de junio de 2022.”
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El señor Jairo Lara Espinosa nació el 01 de junio de 1954 por lo que actualmente cuenta con 68 años; se encuentra desempleado y no desempeña actividad económica alguna.
Precisó que en su vida laboral prestó sus servicios en la i) Universidad Pedagógica Nacional desde el 01 de octubre de 1973 hasta el 05 de agosto de 1974 en el cargo de auxiliar de servicios generales, y desde el 06 de agosto de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1976 en el cargo de operario; en el ii) Ministerio de Educación Nacional desde el 01 de octubre de 1976 hasta el 02 de junio de 1981, en el cargo de operario en la división de materiales impresos y audiovisuales; en el iii) Ministerio de Educación Nacional – Liceo Nacional Policarpa Salavarrieta de Bogotá, desde el 03 de junio de 1981 hasta el 04 de noviembre de 1981 en el cargo de chofer mecánico; y en la institución educativa CASD José María Espinosa Prieto desde el 02 de enero de 1986 hasta el 30 de abril de 1994 en el cargo de técnico operativo.
Así las cosas, aseguró que de acuerdo con el conteo de términos logró cotizar 845
02 de enero de 1986 hasta el 30 de abril de 1994 en el cargo de técnico operativo.
Así las cosas, aseguró que de acuerdo con el conteo de términos logró cotizar 845 semanas en el sector público y posteriormente se vinculó al sector privado en el que desempeño de diversas labores para un total de 348.29 semanas de cotización, que sumadas a las anteriores constituyen en total 1.193.29 semanas de cotización al sistema de seguridad social.
Sostuvo que a la fecha no se le ha reconocido pensión de vejez o de jubilación por parte de su fondo pensional, pese a cumplir los requisitos, razón a ello, y dado que3
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no se encontraban reportadas semanas cotizadas en pensiones de periodos laborados antes de 1994 inició labores de recopilación y certificación de dichos tiempos ante el Ministerio de Educación, la Secretaria de Educación del Departamento de Antioquia, y la Institución Educativa CASD José María Prieto de la ciudad de Medellín para obtener el correspondiente CETIL.
Señaló que en consideración a lo expuesto solicitó al Ministerio de Educación Nacional a través de petición de 30 de julio de 2021 que expidiera CETIL de los tiempos prestados en dicha entidad, con información salarial, prestacional, entre otras.
Nacional a través de petición de 30 de julio de 2021 que expidiera CETIL de los tiempos prestados en dicha entidad, con información salarial, prestacional, entre otras.
Mediante comunicación de 27 de agosto de 2021, con radicado No. 2021 -EE308515, el Ministerio de Educación Nacional le informó que trasladó a la Secretaría Departamental de Antioquia su historia laboral y, en consecuencia, su solicitud de certificación de tiempos laborados, la cual se efectuó mediante radicado No. 2021EE-308152 de 27 de agosto de 2021, emitido por la Subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Educación Nacional.
El 19 de septiembre de 2021 la Secretaria de Educación de la Gobernación de Antioquia emitió respuesta a la solicitud trasladada, en el cual le indicó que se expedía certificación a partir del 01 de abril de 1996 fecha en la cual se incorporó al departamento, razón por la cual el tiempo desde la fecha de vinculación hasta el 30 de marzo de 1996 lo debía certificar la institución educativa, no obstante, advi erte que ninguna de las encartadas ha certificado los periodos entre el 01 de octubre de 1976 hasta el 02 de junio de 1981.
El 07 de octubre de 2021 mediante petición dirigida al correo ie.casmedellin@gmail.com solicitó a la Institución Educativa CASD Jos é María Espinosa Prieto la certificación CETIL teniendo en cuenta la información que reposaba en su historia laboral que fuera trasladada por el Ministerio de Educación Nacional en virtud de las Leyes 24 de 1988 y 29 de 1989.
Espinosa Prieto la certificación CETIL teniendo en cuenta la información que reposaba en su historia laboral que fuera trasladada por el Ministerio de Educación Nacional en virtud de las Leyes 24 de 1988 y 29 de 1989.
Por lo anterior, el 15 de octubre de 2021 la rectora de la Institución Educativa CASD José María Espinosa Prieto emitió respuesta a la solicitud y expidió el certificado CETIL No. 202110811039265000780001 desde el 02 de enero de 1986 hasta el 304
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de abril de 1994 en el cargo de técnico operativo, sin embargo, afirma no se certificaron los tiempos comprendidos entre el 01 de octubre de 1976 hasta el 02 de junio de 1981.
Aseguró que mediante nueva petición elevada el 03 de noviembre de 2021 ante el Ministerio de Educación Nacional le solicitó nueva certificación de los periodos laborados en la División de Materiales Impresos y Audiovisuales dado que fue incorporado en la planta del Ministerio de Educación mediante Resolución No. 8941 de 19 de octubre de 1976.
El 08 de noviembre de 2021, mediante oficios bajo radicados No. 2021-EE-366606 y 2021-EE-366577 el Ministerio de Educación declaró su falta de competencia para
de 19 de octubre de 1976.
El 08 de noviembre de 2021, mediante oficios bajo radicados No. 2021-EE-366606 y 2021-EE-366577 el Ministerio de Educación declaró su falta de competencia para certificar los periodos y, por lo tanto, dio traslado a la Secretaría de Educación de Antioquia.
Relacionó q ue posteriormente, mediante nueva solicitud de 09 de noviembre de 2021 le solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Antioquia la certificación CETIL de los tiempos laborados ante el Ministerio de Educación Nacional en la División de Materiales Impresos y Audiovisuales, petición que aseguró no ha sido absuelta.
Sostuvo que, dado lo mencionado presentó nuevamente requerimiento ante el Ministerio de Educación en fecha 16 de noviembre de 2021, bajo radicado No. 2021ER-393869, en el que solicitó expedición de CETIL, comoquiera que fue incorporado a la planta de la entidad mediante resolución No. 8941 de 19 de octubre de 1976; frente a lo cual la entidad expidió la comunicación de 24 de noviembre de 2021, con radicado No. 2021-EE-379058, en la cual reiteró que no era de su competencia.
Puntualizó que los periodos comprendidos entre el 01 de octubre de 1976 al 02 de junio de 1981 laborados en la División de Materiales Impresos y Audiovisuales siguen sin estar certificados a la fecha por el Ministerio de Educación.
En razón a lo anterior, adelantó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas a efectos de
siguen sin estar certificados a la fecha por el Ministerio de Educación.
En razón a lo anterior, adelantó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas a efectos de determinar la entidad encargada de certificar los tiempos laborados e n dicho5
EXPEDIENTE: 11001-33-35-008-2022-00214-01
ACCIONANTE: JAIRO LARA ESPINOSA ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL VINCULADOS: COLPENSIONES, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE ANTIOQUIA, IE JOSÉ MARÍA ESPINOSA PRIETO DE MEDELLÍN
periodo, autoridad que en decisión del 26 de abril de 2022 determinó que el Ministerio de Educación Nacional era el Competente para generar la certificación CETIL; la cual fue notificada el 10 de mayo de 2022 al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaria de Educación Departamental de Antioquia, y a la Institución Educativa José María Espinosa Prieto de Medellín; por lo tanto, indicó que a la fecha de presentación del amparo ha transcurrido un mes sin obtener certificado CETIL, pese a que el 2 0 de mayo de 2022 radicó solicitud de cumplimiento de la providencia.
Finalmente, destacó que en fecha 01 de febrero de 2022 bajo radicado No. 2022_1267309 solicitó a COLPENSIONES reconocimiento y pago de pensión de vejez como beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993, la cual fue negada mediante Resolución SUB -138793 de 20 de mayo de 2022, sin tener en cuenta el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1976 al 02 de
la cual fue negada mediante Resolución SUB -138793 de 20 de mayo de 2022, sin tener en cuenta el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1976 al 02 de junio de 1981; decisión frente a la cual elevó recursos de reposición y apelación en fecha 03 de junio de 2022, radicado No. 2022_7244744.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL mediante el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación rindió informe remitido a través de correo electrónico en el cual se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia.
Refirió que la Subdirección de Talento Humano reportó como antecedentes del caso que el señor Jairo Lara Espinosa elevó petición a través de apoderado con radicado No. 2021-ER-253238 de 30 de julio de 2021, en el cual requirió la expedición de certificación de tiempos laborados, a la cual dio respuesta mediante radicado No. 2021-EE-308515 de 27 de agosto de 2021, en la que le indicó que su solicitud había sido trasladada a la Secretaría Departamental de Antioquia por oficio No. 2021-EE308152 de 27 de agosto de 2021, con fundamentos en las Leyes 24 de 1988 y 29 de 1989, y acta de entr ega mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional entregó la administración del servicio educativo al Departamento de Antioquia, tanto de instituciones educativas, personal administrativo y directivo docente, e historias laborales.6
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de instituciones educativas, personal administrativo y directivo docente, e historias laborales.6
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Respecto a la solicitud presentada por el actor a través de su apoderado a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Institución Educativa José María Espinosa Prieto, el Minist erio de Educación y la Secretaría de Educación de Antioquia, para la expedición del certificado laboral solicitado por el accionante, en decisión de 26 de abril de 2022 la Sala resolvió que era el Ministerio de Educación Nacional el que tenía competencia para generar la certificación CETIL; decisión que se le notificó el 10 de mayo de 2022.
Por lo anterior, mediante radicado No. 2022-EE-105622 de 17 de mayo de 2022, el Ministerio solicitó a la Secretaría de Educación de Antioquía allegar a la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Educación la historia laboral y actos administrativos a nombre del señor Jairo Lara Espinosa.
Sostuvo que dicha solicitud no fue atendida con prontitud por parte de la Secretaría de Educación de Antioquia, lo cual demor ó la expedición de la certificación CETIL, por lo que una vez recibida la documentación requerida por medio de correo
Sostuvo que dicha solicitud no fue atendida con prontitud por parte de la Secretaría de Educación de Antioquia, lo cual demor ó la expedición de la certificación CETIL, por lo que una vez recibida la documentación requerida por medio de correo electrónico de 08 de junio de 2022, el Ministerio procedió a la expedición del certificado CETIL número 202206899999001000760030 de fecha 21 de junio de 2022, por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1976 al 28 de abril de 1980, esto por cuanto si bien el tutelante requería la certificación hasta el 02 de junio de 1981, lo cierto es que los documentos allegados por la Secretaría solo permitían certificar lo propio hasta el 28 de abril de 1980 , razón por la cual, dio respuesta de fondo a la petición del accionante y en ese sentido se configura un hecho superado.
Explicó que a partir de la expedición de la Ley 29 de 1989 se delegó la administración de la educación en cabeza de los alcaldes y municipios, conservando para casos excepcionales en cabeza de los gobernadores la función de nombrar remover, controlar y, en general, administrar el personal administrativo nacional o nacionalizado, pero obligando a la Nación al pago de los salarios; descentralización que se consolidó con las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994.
Arguyó nuevamente que conforme con la documentación aportada por la Secretaría de Educación de Antioquia el señor Jairo La ra Espinosa Laboró desde el 01 de7
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octubre de 1976 al 28 de abril de 1980 en la Institución Educativa José María Espinosa Prieto, y preciso que teniendo en cuenta que la Nación giraba los recursos a los Departamentos y Municipios, el Departamento de Antioqu ia y la Institución Educativa Provincial José María Espinosa Prieto eran los responsables de la administración y pago de los salarios y prestaciones sociales del personal a su cargo, toda vez que, los aportes para efectos de pensión se descontaban de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6a de 1945, Ley 4a de 1966 y decretos reglamentarios 1600 de 1945 y 1743 de 1966, con destino a la Caja Nacional de Previsión Social, pues eran afiliados forzosos los empleados al servicio de la Nación.
Así las cosas, indicó que mediante radicado No. 2022-EE-087660 del 26 de abril de 2022 dio respuesta al peticionario con fundamento en las normas indicadas. En consecuencia, arguyó que el Ministerio de Educación Nacional no ha vulnerado derecho fundamental alguno ni generado un perjuicio irremediable.
Por último, precisa que el derecho de petición no lleva consigo la obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, razones por la cuales solicitó excluir de las pretensiones al Ministerio de Educación.
Por último, precisa que el derecho de petición no lleva consigo la obligación de dar respuesta favorable a los intereses del peticionario, razones por la cuales solicitó excluir de las pretensiones al Ministerio de Educación.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante la Directora de Acciones Constitucionales de la entidad , a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico del a quo, allegó informe en el cual se pronunció frente a los hechos y lo solicitado por la parte actora.
Destacó que las pretensiones de la acción de tutela se encuentran dirigidas hacia el Mi nisterio de Educación Nacional, por lo que COLPENSIONES no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, en adición a que expone que el accionante desnaturaliza la acción de tutela al pretender que mediante el mecanismo constitucional sean reconocidos dere chos que son de conocimiento del juez ordinario, razón por la cual debe declararse improcedente.
Precisó que no encontró ninguna solicitud o tr ámite relacionado con los hechos y las pretensiones, por lo que no se observa ninguna vulneración a los derechos fundamentales del afiliado.8
EXPEDIENTE: 11001-33-35-008-2022-00214-01
ACCIONANTE: JAIRO LARA ESPINOSA ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL VINCULADOS: COLPENSIONES, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE ANTIOQUIA, IE JOSÉ MARÍA ESPINOSA PRIETO DE MEDELLÍN
Así las cosas, destacó que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el
Así las cosas, destacó que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo toda controversia que se presentara en el marco del sistema de seguridad entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.
En el caso concreto el accionante debe radicar el formulario correspondiente a su solicitud, junto con los documentos que resulten necesarios, para entregarle una respuesta de fondo, clara y concreta, frente a la cual puede presentar los correspondientes recursos y medios judiciales. En ese sentido, requirió desvincular por falta de legitimación en la causa por pasiva a COLPENSIONES, y declarar improcedente la acción de tutela.
La INSTITUCIÓN EDUCATIVA CASD JOSÉ MARÍA ESPINOSA PRIETO mediante su Rectora radicó memorial allegado vía correo electrónico donde se pronunci ó́ sobre la acción constitucional de la referencia , informando que l a institución procedió́ a certificar los periodos de tiempo en que el señor Jairo Lara Espinosa trabajó en la institución Educativa y all egando como prueba la copia del CETIL correspondiente a su archivo institucional.
Manifestó́ que en lo demás la entidad no tenía injerencia, por lo que carecía de legitimidad, y en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ANTIOQUIA fue notificada de la presente acción debidamente, sin embargo, guardó silencio.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE ANTIOQUIA fue notificada de la presente acción debidamente, sin embargo, guardó silencio.
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 30 de junio de 2022, el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Del Circuito De Bogotá falló y ordenó lo siguiente:9
EXPEDIENTE: 11001-33-35-008-2022-00214-01
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“PRIMERO.- Tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso invocados por el señor Jairo Lara Espinosa; de conformidad con los argumentos expuestos.
SEGUNDO.- Ordenar al Subdirector de Talento Humano Ministerio de Educación Nacional o a quien haga sus veces o tenga asignada la competencia, que en término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, inicie la búsqueda exhaustiva de la info rmación laboral del señor Jairo Lara Espinosa correspondiente a los periodos comprendidos entre el 29 de abril de 1980 y el 02 de junio de 1981, y de no arrojar resultados proceda a la reconstrucción del expediente administrativo en el que repose tal infor mación, en los términos dispuestos en el artículo 126 del Código General del Proceso.
Luego de lo cual deberá proceder a emitir y notificar en debida forma respuesta de
administrativo en el que repose tal infor mación, en los términos dispuestos en el artículo 126 del Código General del Proceso.
Luego de lo cual deberá proceder a emitir y notificar en debida forma respuesta de fondo, clara y precisa a las peticiones elevadas por el señor Jairo Lara Espinosa, en fecha 30 de julio de 2021, bajo No. 2021-ER-253238; 03 de noviembre de 2021, 16 de noviembre de 2021, radicado No. 2021 -ER-393869, y 20 de mayo de 2022, radicado No. 2022-ER-286343; esto dentro del término máximo de treinta (30) días.
TERCERO.- Negar la p rotección de los derechos fundamentales a la seguridad y mínimo vital invocados por el accionante; acorde con lo expuesto en precedencia.
CUARTO.- Notificar a la Ministra de Educación Nacional, al Secretario de Educación del Departamento de Antioquia, al Presidente de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, y a la rectora de la Institución Educativa CASD José María Espinosa Prieto de Medellín, o quienes hagan sus veces, y al tutelante, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.”
Lo anterior, al considerar que el Ministerio de Educación Nacional, al tener el deber de recopilar y reconstruir la historia laboral de su trabajador, está vulnerando los
lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.”
Lo anterior, al considerar que el Ministerio de Educación Nacional, al tener el deber de recopilar y reconstruir la historia laboral de su trabajador, está vulnerando los derechos del accionante, por la no conservación adecuada de la información laboral del accionante para poder certificar el periodo comprendido entre el 29 de abril de 1980 y el 2 de octubre de 1981, en el que el señor Lara Espinosa prestó servicios a dicha entidad.
D. LA IMPUGNACIÓN
El MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL impugnó el fallo proferido el 30 de junio de 2022, por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá, al considerar lo siguiente:
Consideró que no se encuentra llamada a influir en la gestión administrativa de corrección de la certificación CETIL, por cuanto mediante radicado No. 2022 -EE-10
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105622 de 17 de mayo de 2022, el Ministerio solicitó a la Secretaría de Educación de Antioquía al legar a la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Educación la historia laboral y actos administrativos a nombre del señor Jairo Lara Espinosa, sin embargo, una vez recibida la documentación requerida por medio de correo electrónico de 08 de junio de 2022, el Ministerio procedió a la expedición del
Educación la historia laboral y actos administrativos a nombre del señor Jairo Lara Espinosa, sin embargo, una vez recibida la documentación requerida por medio de correo electrónico de 08 de junio de 2022, el Ministerio procedió a la expedición del certificado CETIL número 202206899999001000760030 de fecha 21 de junio de 2022, por el periodo comprendido entre el 01 de octubre de 1976 al 28 de abril de 1980, esto por cuanto si bien el tutelante requería la certificación hasta el 02 de junio de 1981, lo cierto es que los documentos allegados por la Secretaría solo permitían certificar lo propio hasta el 28 de abril de 1980.
Asimismo resaltó que el artículo 2.2.9.2.2.8 del Decreto 726 de 2018 estableció que no se podía exigir la expedición de una nueva certificación si ya existía en el CETIL y no requería modificación alguna, por lo que era responsabilidad de las entidades que custodiaban la información y nóminas del accionante certificar todos los periodos laborados de conformidad con la documental adjunta en su historia laboral o en su defecto iniciar los trámite para su reconstrucción a fin de brindar respuesta de fondo al ciudadano por lo que la responsabilidad de certificar reca e en las entidades que custodiaban la información del accionante, es decir, la Secretaría de Educación de Antioquía, quien no remitió completa la historia laboral del señor Lara Espinosa.
Por las razones expuestas, solicita que se le excluya de la presente acción, y se ordene a las entidades competentes para reconstruir el expediente las cuales son la Secretaría de Educación de Antioquía, por ser la entidad que custodia la
Espinosa.
Por las razones expuestas, solicita que se le excluya de la presente acción, y se ordene a las entidades competentes para reconstruir el expediente las cuales son la Secretaría de Educación de Antioquía, por ser la entidad que custodia la información y las nóminas del señor Jairo Lara Espinoza, con el fin de brindar una respuesta de fondo al ciudadano, pues de la historia laboral aportada por la Secretaría de Educación mediante correo del 8 de junio de 2022, se observa que la misma fue modificada, al encontrarse re foliada y sin archivos documentales con la foliación original consecutiva entregada por el Ministerio de Educación Nacional en virtud del proceso de descentralización del servicio educativo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S11
EXPEDIENTE: 11001-33-35-008-2022-00214-01
ACCIONANTE: JAIRO LARA ESPINOSA ACCIONADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL VINCULADOS: COLPENSIONES, SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE ANTIOQUIA, IE JOSÉ MARÍA ESPINOSA PRIETO DE MEDELLÍN
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para recla mar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la
y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundament
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