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TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00226-01-(16-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00226-01-(16-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DERECHOS FUNDAMENTALES DE PETICIÓN, DEBIDO PROCESO Y REPARACIÓN INTEGRAL – Se encontró acreditada la vulneración a los derechos al derecho de petición, debido proceso y reparación integral de la accionante, las respuestas suministradas por la UARIV a la solicitud elevada por la actora no resolvió de manera concreta lo solicitado, no dio contestación al pedimento relacionado con el plazo aproximado para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales, manteniendo en total incertidumbre respecto a cuándo podría recibir el pago que ya había sido reconocido pero que tuvo que reprogramarse debido a que no fue notificado en debida forma a la accionante / DECISIÓN – Ordena al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las gestiones necesarias para adelantar el procedimiento administrativo de reprogramación de la indemnización administrativa de la accionante en ruta priorizada debido a su discapacidad física por el hecho victimizante de lesiones personales.

Problema jurídico: ¿Determinar si la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho al debido proceso administrativo y de reparación integral de la señora al no contestarle de fondo la solicitud de 3 de enero de 2022 presentada por la Defensoría del Pueblo en nombre de la accionante?

Tesis: “(…) la accionante en el escrito de tutela busca el amparo de su derecho de petición únicamente respecto de la solicitud de 3 de enero de 2022 y no de esta

Tesis: “(…) la accionante en el escrito de tutela busca el amparo de su derecho de petición únicamente respecto de la solicitud de 3 de enero de 2022 y no de esta y la petición de 18 de agosto de 2021, como erradamente lo señaló la juez de origen.

Además, se advierte que la petición de 18 de agosto de 2021 no fue aportada al expediente, de ahí que tampoco es posible su estudio. (…) la Sala solamente se pronunciará respecto a la petición de 3 de enero de 2022 y los oficios de 7 de enero y 28 de junio de 2022 que le dieron respuesta. (…) Respecto a los términos que tenía la entidad accionada para responder la petición de la accionante, se advierte que, debido a que aquella fue radicada el 3 de enero de 2022, es decir, en vigencia del artículo 5° del Decreto Legislativo 491 de 2020, (que debido al estado de emergencia sanitaria, amplió el término para responder las peticiones de 15 a 30 días), la entidad tenía hasta el 15 de febrero de 2022 para responder y según sello de recibido de la Defensoría el Pueblo, el oficio fue allegado a esa entidad, el 14 de enero de 2022 (…) dentro del término de ley. Sin embargo, no se puede concluir lo mismo respecto al oficio de 8 de julio de 2022 que dio alcance al oficio de 3 de enero de 2022, toda vez que resulta claro que fue proferido extemporáneamente. (…) una vez revisado el oficio de 7 de enero de 2022 se tiene que la UARIV le informó a la accionante, sin mayor detalle del proceso adelantado en su caso, que no pudo

vez revisado el oficio de 7 de enero de 2022 se tiene que la UARIV le informó a la accionante, sin mayor detalle del proceso adelantado en su caso, que no pudo realizarse el pago de la medida indemnizatoria en el año 2021, debido a que se superó el presupuesto asignado para esa vigencia fiscal, por lo tanto, la entrega de sus recursos se programaría de manera prioritaria para el 2022 de conformidad con la Resolución 1049 de 2019. (…) podría afirmarse en primera instancia, que la respuesta de la entidad fue congruente con lo acontecido hasta ese momento; sin embargo, lo cierto es que, mediante el oficio de 28 de junio de 2022 , emitido en respuesta a la presente acción de tutela, la unidad indicó que daba alcance al oficio de 7 de enero de 2022, por lo que el contenido de los dos oficios debe ser analizado en su integridad para determinar si la respuesta de la UARIV cumple con el n úcleo esencial del derecho de petición. (…) en el oficio de 28 de junio de 2022, la UARIV le informó a la accionante, sin mayor argumentación, que debía realizarse el procedimiento de reprogramación de los recursos, toda vez que estos fueron reintegrados al Tesoro Nacional por no cobro y que para ello la entidad se comunicaría con ella. Por lo tanto, se tiene que la entidad no le informó detalladamente el trámite que se llevó a cabo en su caso y el por qu é no fue notificada de la resolución que autorizó el cobro de los recursos. (…) una vez a revisado el material probatorio aportado al expediente, se encontró en la captura depantalla del RUV allegada por la tutelante, que mediante la Resolución No. 258 de 18 de febrero de 2022, se reconoció la indemnización administrativa prioritari a a la

revisado el material probatorio aportado al expediente, se encontró en la captura depantalla del RUV allegada por la tutelante, que mediante la Resolución No. 258 de 18 de febrero de 2022, se reconoció la indemnización administrativa prioritari a a la tutelante y se ordenó el pago de la medida y que los fondos fueron reintegrados por no cobro al Tesoro Nacional el 5 de mayo de 2022. Está información no fue suministrada por la entidad en el oficio de 28 de junio de 2022. (…) la respuesta brindada por la Unidad respecto de la petición del 3 de enero de 2022, (compuesta por el oficio de 7 de enero y 28 de junio de 2022), no cumple con los lineamientos de efectividad del derecho fundamental de petición y mandatos constitucionales citados en el marco legal y jurisprudencial de esta providencia, toda vez que aquella no fue debidamente motivada. (…) se advierte que la Unidad no allegó prueba alguna que demuestre la debida notificación de la referida Resolución No. 258 de 18 de febrero de 2022 (la cual no obra en el expediente). resulta evidente la vulneración al derecho al debido proceso administrativo de la accionante. (…) en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas (...) si bien es cierto la accionada manifestó en la impugnación que se comunicó telefónicamente con la victima el 5 de julio de 2022, y le informó que en este momento, su proceso de reprogramación se encuentra “en espera de asignación de recursos con criterio de priorización” y que una vez se surta el proceso financiero, se comunicará nuevamente co n ella

de julio de 2022, y le informó que en este momento, su proceso de reprogramación se encuentra “en espera de asignación de recursos con criterio de priorización” y que una vez se surta el proceso financiero, se comunicará nuevamente co n ella para coordinar el cobro de la indemnización; lo cierto es que la Unidad no atendió los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para garantizar el debido proceso de la accionante, en la medida que no le indicó el plazo aproximado y el orden en el que accedería al pago de la indemnización administrativa en la presente vigencia fiscal, manteniéndola en un estado de incertidumbre sobre cuando recibirá el pago. (…) en aras de superar el estado de incertidumbre en que se encuentra la accionante, quien es una persona discapacitada en situación de extrema vulnerabilidad según lo reportado en el RUV, la Sala confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que negó la protección invocada respecto del derecho fundamental de petición y tuteló la protección al debido proceso administrativo y reparación integral de la tutelante, para en su lugar amparar todos los derechos fundamentales invocados por la accionante. (…) se ordenará a la UARIV, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, le notifique y/o informe a la señora (…) un término razonable para el pago de la medida indemnizatoria priorizada o si hace falta el cumplimiento de algún otro requisito para acceder el pago de la referida indemnización administrativa. (...) no es posible acceder a la pretensión de la tutelante relacionada con que la UARIV se abstenga de someterla a un nuevo procedimiento administrativo de reprogramación de los recursos, habida cuenta que el fin de la acción de tutela es

no es posible acceder a la pretensión de la tutelante relacionada con que la UARIV se abstenga de someterla a un nuevo procedimiento administrativo de reprogramación de los recursos, habida cuenta que el fin de la acción de tutela es amparar los derechos fundamentales que resulten vulnerados en el procedimiento administrativo y no otorgar un trato diferenciado para el pago de tales indemnizaciones, ya que aquello violaría el derecho a la igualdad de las demás víctimas del conflicto armado que se ha sometido al trámite administrativo respectivo para la reclamación de las ayudas humanitarias. (…) La Sala CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la decisión de la Jueza Octava (8°) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, que (i) negar el amparo respecto al derecho de petición (ii) amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y reparación integral de la actora y; (ii) ordenar al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las gestiones necesarias para adelantar el procedimiento administrativo de reprogramaci ón de la indemnización administrativa de la accionante en ruta priorizada debido a su discapaci dad física por el hecho victimizante de lesiones personales. (…) Se encontró acreditada la vulneración a los derechos al derecho de petición, debido proceso y reparación integral de la accionante, en la medida que las respuestas suministradas por la UARIV a la solicitud elevada por la actora no resolvió de manera concreta lo solicitado, habida cuenta que no dio contestación al pedimento relacionado con el

integral de la accionante, en la medida que las respuestas suministradas por la UARIV a la solicitud elevada por la actora no resolvió de manera concreta lo solicitado, habida cuenta que no dio contestación al pedimento relacionado con el plazo aproximado para el pago de la indemnización administrativa por el he chovictimizante de lesiones personales, manteniendo en total incertidumbre respecto a cuándo podría recibir el pago que ya había sido reconocido pero que tuvo que reprogramarse debido a que no fue notificado en debida forma a la accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias auto de 331 de 2019; Auto 206 del 28 de abril de 2017; C-242 de 2020; T-205 de 2021; T205 de 2021.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; CPACA; Le y 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN E

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA Nº 062

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: TIRSA RUIZ MÁRMOL

SENTENCIA Nº 062

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: TIRSA RUIZ MÁRMOL

ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV REFERENCIA: 11001-33-35-008-2022-00226-01

DECISIÓN: REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde a las impugnaciones interpuestas por las partes contra el fallo de tutela proferido el 11 de julio de 2022, por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de la referencia.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1.1. OBJETO DE LA TUTELA – PETICIONES DE AMPARO

La señora TIRSA RUIZ MÁRMOL, en nombre propio acudió al juez constitucional con el fin de que se ampare sus derechos fundamentales de petició n, debido proceso y reparación integral como víctima del conflicto armado, los cuales estima vulnerados por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.

En efecto, en el escrito de tutela, se lee:

“Solicito tutelar mis derechos fundamentales a: (i) D erecho de Petición (ii) Debido Proceso (ii) Derecho fundamental a ser indemnizada como víctima del Conflicto Arm ado, consagrados en la Carta Política de

“Solicito tutelar mis derechos fundamentales a: (i) D erecho de Petición (ii) Debido Proceso (ii) Derecho fundamental a ser indemnizada como víctima del Conflicto Arm ado, consagrados en la Carta Política de 1991 y se ordene señor juez a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparaci ón Integral a las Víctimas, que:

1.Se proceda a reconocer la expectativa legitima creada por la UARIV, y se ordene reintegr ar y desembolsar por concepto de la indemnización administrativa de mi caso de LESIONES PER SONALES FISICAS FUD/CASO: AJ000059358, reconocido a través de la ruta prioritaria por la UARIV debido a que ostento criterio de prioridad establecido en el Artículo 4 “Situaciones de urgencia manifi esta o extrema vulnerabilidad” de la “Resolución 1049 de 2019, por la cual se crea el método técnico de priorización”. Por mi Discapacidad certificada.

2.Se ordene a la UARIV, abstenerse de imponerme que debo someterme a un nuevo procedimiento administrativo de reprogramación del recurso; que a todas luces sería una barrera de acceso a mi derecho y, se tenga en cuenta el enfoque diferencial y la doble protección Constitucional que ostento como Víctima del conflicto armado y persona discapacitada.FALLO DE TUTELA

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2 3.De manera respetuosa se solicita al señor Juez, ordenar a la UARIV notificar la f echa cierta en la que me va a notificar la autorización y/o carta cheque para acceder al desembolso de mi indemniza ción

2 3.De manera respetuosa se solicita al señor Juez, ordenar a la UARIV notificar la f echa cierta en la que me va a notificar la autorización y/o carta cheque para acceder al desembolso de mi indemniza ción administrativa.”1

1.2. SUPUESTOS FÁCTICOS

La accionante adujo que se encuentra registrada en el RUV (Re gistro Único de Victimas) desde el 11 de noviembre de 2001 por el hecho victimizan te de lesiones personales físicas.

Agregó que la UARIV la incluyó en la ruta prioritaria para el reconocimiento de la indemnización administrativa dado que certificó que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad al estar discapac itada c omo producto del hecho victimizante padecido y debido a que es mujer cabeza de familia.

Mediante oficio con radicado No. 202172030529641 de 21 de septiembre de 2021, la Unidad respondió la solicitud de indemnización a la peticionaria informándole que si bien es cierto su caso fue priorizado debido a su discapacidad, el pago no pudo realizarse en la vigencia fiscal de 2021, toda vez que se superó el presupuesto asignado para la entrega de las medidas indemnizatorias en aquel periodo. En consecuencia, su pago sería programado una vez la entidad cuente con apropiación presupuestal para el año 2022.

El 3 de enero de 2022, la Defensoría del Pueblo presentó en nombre de la accionante, una petición ante la UARIV (petición objeto de estudio), mediante la cual requirió a la entidad para que emita un acto administra tivo de reconocimiento de la indemnización en el que se indicara la priorización del caso y se informara la

accionante, una petición ante la UARIV (petición objeto de estudio), mediante la cual requirió a la entidad para que emita un acto administra tivo de reconocimiento de la indemnización en el que se indicara la priorización del caso y se informara la fecha posible del pago en la vigencia de 2022.

En oficio de 14 de enero de 2022, la Unidad respondió la anterior solicitud indicando nuevamente que adelantaría las acciones administrati vas procedentes para disponer el pago de la indemnización bajo ruta priorizad a en el 2022 puesto que no pudo realizarse en el 2021 debido a la falta de disponibilidad presupuestal en aquel periodo.

Precisó que, luego de acercarse en múltiples oportunidades a la entidad en busca de respuestas, se le informó que mediante Resolución No. 0025 8 de 18 de febrero de 2022, la entidad autorizó el desembolso de la medida indemnizato ria priorizada en su cuenta bancaria del Banco Agrario.

No obstante, la accionante manifestó que el referido acto administrativo no le fue notificado y por lo tanto no pudo efectuar el cobro de dich os recursos. En consecuencia, estos fueron reintegrados a la Dirección del Tesoro Nacional el 5 de mayo de 2022 por no cobro.

Los recursos estuvieron disponibles por más de 90 días en su cuenta personal del Banco Agrario, no obstante, no pudo cobrarlos por cuanto la Unidad no le notificó el acto administrativo de reconocimiento y autorización de pago. En ese sentido,

1 Archivo digital No. 3 - Escrito DemandaFALLO DE TUTELA

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1 Archivo digital No. 3 - Escrito DemandaFALLO DE TUTELA

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3 afirmó que debido a que los recursos entraron a su patrimonio, se está ante un derecho adquirido del cual no puede ser despojada, por cuanto cumplió con los requisitos y condiciones señalados por la ley para su adquisición.

En vista de lo anterior, la accionante radicó la presente acción de tutela el 24 de junio de 2022.

1.3. INFORME DE LA ACCIONADA – UARIV

2

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la UARIV manifestó que mediante los oficios de 21 de septiembre de 2021, 7 de enero de 2022, y de 28 de junio de 2022, la Unidad dio respuesta de fondo a las peticiones de 18 de agosto de 2021 (presentada por la accionante) y a la de 4 de enero de 2022 (presentada por la Defensoría del Pueblo en nombre de la actora) relacionadas con el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesione s personales físicas.

Señaló que, pese a que la Unidad ordenó el pago prioritario de la me dida indemnizatoria a la Sra. Ruiz Mármol , de acuerdo con el reporte presentado por la entidad financiera, la accionante no realizó el cobro de lo s recursos. En consecuencia, la entidad tuvo que dar paso al proceso operativo de reprogramación establecido en la Resolución No. 01049 de 2019.

Precisó que el proceso de reprogramación tiene un tiempo de trámite, dependiendo

consecuencia, la entidad tuvo que dar paso al proceso operativo de reprogramación establecido en la Resolución No. 01049 de 2019.

Precisó que el proceso de reprogramación tiene un tiempo de trámite, dependiendo de la causal de no cobro, toda vez que deben ajustarse nuevame nte a los procedimientos internos de pago de la medida. Por lo tanto, señaló que la Unidad se contactaría con la accionante para asesorarla respecto al trámite a seguir para la entrega efectiva de los recursos.

Por lo expuesto, solicitó se niegue la petición de amparo y se declare la configuración del hecho superado puesto que la Unidad no ha incurrido en acción u omisión que ponga en peligro, amenace o menoscabe los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que resolvió de fondo las pretensiones de la tutelante y por cuanto debe ser respetuosa del procedimiento estableci do en la Resolución 1049 de 2019 y del debido proceso administrativo.

1.4 LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza Octava (8°) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá , en sentencia del 11 de julio de 2022 resolvió: (i) negar el amparo al derecho fundamental de petición invocado por la accionante; (ii) tutelar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y reparación inte gral de la actora como víctima del conflicto armado; (iii) ordenar al Director Técnico de Reparaciones de la UARIV que en el término de 48 horas siguientes a l a notificación de l fallo, inicie las gestiones necesarias para adelantar e l procedimiento

de la UARIV que en el término de 48 horas siguientes a l a notificación de l fallo, inicie las gestiones necesarias para adelantar e l procedimiento administrativo de reprogramación de la indemnización administrativa de la

2 Archivo digital No. 6respuesta tutelaFALLO DE TUTELA

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4 accionante en ruta priorizada debido a su discapacidad f ísica por el hecho victimizante de lesiones personales.

Respecto a la posible vulneración del derecho fundamental de petición indicó que se encontró acreditado que la UARIV profirió y notificó en de bida forma los oficios de 21 de septiembre de 2021 , 7 de enero de 2022 y 28 de junio de 2022 , mediante los cuales la accionada dio respuesta a las peticiones de 18 de agosto de 2021 y el 4 de enero de 2022 mediante las cuales la accionante solicitó expedir la resolución de reconocimiento y pago de la referida medida y se l e informara la posible fecha de pago en la vigencia 2022.

Es así como la entidad en las respuestas de 21 de septiembre de 2021 y 7 de enero de 2022, reconoció que la señora Tirsa Ruiz Mármol, se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de lesiones personales físicas, está en una situación de extrema vulnerabilidad al ser discapacitada, y que pese a que se la incluyó en la ruta prioritaria, no fue posible efectuar la entrega de la medida indemnizatoria en la

RUV por el hecho victimizante de lesiones personales físicas, está en una situación de extrema vulnerabilidad al ser discapacitada, y que pese a que se la incluyó en la ruta prioritaria, no fue posible efectuar la entrega de la medida indemnizatoria en la vigencia de 2021 debido a que se superó el presupuesto asig nado para ese año fiscal, razón por la cual, la entrega de sus recursos sería programada para el 2022 en virtud del procedimiento previsto en la Resolución No. 1049 de 2019.

Agregó que la accionada dentro del trámite de la tutela, e mitió la respuesta de 28 de junio de 2022, ampliando los oficios de 21 de junio de 2021 y de 7 de enero de 2022, en la que le informó a la tutelante que se había procedido al pago de la medida requerida pero que de acuerdo con el reporte entregado por la entidad financiera no se efectuó el cobro, por lo que debía llevarse a cabo el proce dimiento de reprogramación de recursos, para lo cual la Unidad estaría en contacto con ella.

Concluyó que, si bien es cierto las respuestas emitidas por la UARIV no accedieron a las pretensiones de la accionada, lo cierto es que tal circunstancia no determina la vulneración del derecho de petición invocado, toda vez que como lo ha indicado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, no hay obligación de resolver el derecho de petición en los términos solicitados para entender que este fue satisfecho.

De otro lado, señaló que le asiste razón a la accionante en cuanto a la vulneración al derecho al debido proceso administrativo, en la medida que la Unidad no

el derecho de petición en los términos solicitados para entender que este fue satisfecho.

De otro lado, señaló que le asiste razón a la accionante en cuanto a la vulneración al derecho al debido proceso administrativo, en la medida que la Unidad no demostró haber notificado a la tutelante la Resolución No. 258 de 18 de febrero de 2022, mediante la cual ordenó reconocer y desembolsar la indemnización prioritaria a que tenía derecho, situación que conllevó a que la Sra. Ruiz Mármol no pudiera cobrar los recursos a tiempo y por lo tanto fueron reintegrados al Tesoro Nacional el 5 de mayo de 2022, con lo cual se afectó también su derech o de acceder efectivamente a una reparación integral.

Así las cosas, precisó que si bien la entidad indicó que la contactaría con el f in de asesorarle en el trámite correspondiente de reprogramación dependi endo de la causal de no cobro , lo cierto es que no obra prueba en el expediente que permit a determinar que en efecto la UARIV siguió el procedimiento i nterno para ordenar el pago de la indemnización administrativa, o que ha ya adelantado accionesFALLO DE TUTELA

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5 tendientes a ello, máxime cuando la tutelante ostenta un criterio de prioridad en el reconocimiento y pago de la medida.

En vista de lo anterior, resolvió tutelar los derechos al debido proceso administrativo y a la reparación integral de la accionante ordenando a la accionada a que inicie las gestiones necesarias para adelantar el procedimiento administrativo de reprogramación de indemnización administrativa en ruta

En vista de lo anterior, resolvió tutelar los derechos al debido proceso administrativo y a la reparación integral de la accionante ordenando a la accionada a que inicie las gestiones necesarias para adelantar el procedimiento administrativo de reprogramación de indemnización administrativa en ruta priorizada de conformidad con lo señalado en la Resolución 1049 de 2019 y demás normas concordantes.

Finalmente, señaló que no es posible acceder a la pretensión de la tutelante relacionada con que la UARIV se abstenga de someterla a un nuevo procedimiento administrativo de reprogramación de los recursos y que brinde una fecha cierta para el pago de la indemnización, toda vez que no es dable por medio de acción de tutela otorgar un trato diferenciado para el pago de una medida indemnizatoria, ya que en últimas lo que origina es una vulneración al pri ncipio de igualdad con respecto a toda la población perteneciente al Registro Único de Población Desplazada y que se ha sometido al trámite previsto sin acudir a la acción de tutela.

1.5 LA IMPUGNACIÓN

1.5.1 IMPUGNACIÓN DE LA ACCIONANTE

La señora Ruiz Mármol impugnó la anterior decisión bajo los sigu ientes fundamentos fácticos y jurídicos:

En primer lugar, respecto a la negación al amparo de su derecho f undamental de petición indicó que no encuentra acertada la interpretación de la juez al creer satisfecho el derecho invocado en el hecho de que la Unidad profirió y notificó los oficios de 21 de septiembre de 2021, 7 de enero de 2022, y de 28 de junio de 2022.

satisfecho el derecho invocado en el hecho de que la Unidad profirió y notificó los oficios de 21 de septiembre de 2021, 7 de enero de 2022, y de 28 de junio de 2022.

Señaló que la UARIV no respondió de manera clara, precisa y congruente la petición relacionada con el pago de la indemnización administrativa, e n la medida que le informó de manera general que los recursos fueron reintegrados al Tesoro Nacional por no cobro y que se le contactaría para indicarle el trámite a seguir en el proceso de reprogramación.

Agregó diciendo que la entidad no demostró como llevó a cabo el procedimiento administrativo de reconocimiento de la indemnización administrati va y específicamente, no probó que medio utilizó para notificarle en debida forma la carta cheque y/o autorización de cobro de la medida indemnizatoria.

En segundo lugar, indicó que el hecho de que la Unidad haya expedido un acto administrativo de reconocimiento a su favor y consignado los recursos en su cuenta del Banco Agrario, la posiciona ante un derecho adquirido. En consecuencia, reiteró que no tiene la obligación de soportar el agotamiento del pro cedimiento de reprogramación para el pago de la media indemnizatoria ya recono cida, toda vez que fue la negligencia de la entidad la que originó el no cobro de los recursos al no haberle notificado la disponibilidad de estos.FALLO DE TUTELA

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Por lo tanto, solicita se ampare su derecho fundamental de pet ición y se ordene a la entidad abstenerse de realizar un nuevo procedimiento administrativo de

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Por lo tanto, solicita se ampare su derecho fundamental de pet ición y se ordene a la entidad abstenerse de realizar un nuevo procedimiento administrativo de reprogramación de recursos, y en su lugar, le brinde una fecha ciert a para el pago de la indemnización administrativa.

1.5.2 IMPUGNACIÓN DE LA UARIV

La UARIV solicitó se niegue la petición de amparo y se declare la configuración del hecho superado puesto que la Unidad ha realizado, dentro d el marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para garantizar los dere chos fundamentales de la accionante.

Reiteró los argumentos expuestos en el informe presentado con oca sión de la presente acción de tutela. Indicó que no es posible acatar l a orden proferida por la juez de primera instancia en el entendido de informarle a la accionante una fecha estimada para la entrega de los recursos debido a que a quella debe acatar los procedimientos administrativos establecidos en la Resolución 1049 de 2019.

Señaló que la Unidad se comunicó telefónicamente con la victima el 5 de julio de 2022, y le informó que su proceso de reprogramación se encuentra “ en espera de asignación de recursos con criterio de priorización” y que una vez se surta el proceso financiero , se comunicarán nuevamente con ella para coordinar el cobro de la medida indemnizatoria.

Finalmente, manifestó que no existe ni ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante al pretender someterla al agotamiento de las etapas

cobro de la medida indemnizatoria.

Finalmente, manifestó que no existe ni ha existido vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante al pretender someterla al agotamiento de las etapas administrativas propias de la indemnización administrativa y en virtud de ello el juez de tutela no puede hacer prevalecer los derechos alegados por la accionante sobre el trámite legalmente establecido.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 COMPETENCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constituci ón Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda i nstancia las impugnaciones del fallo de tutela proferido dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Octavo

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