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TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00227-01-(24-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00227-01-(24-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CESANTIAS / SANCIÓN MORA LEY 50 DE 1990 – Nación Ministerio de Ed ucación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG y Bogotá D.C. Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora FIDUPREVISORA S.A.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

EXPEDIENTE No. 11001-33-35-008-2022-00227-01

DEMANDANTE: SANDRA LILIANA PÁEZ RODRÍGUEZ

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO – FOMAG Y BOGOTÁ D.C. -

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y FIDUCIARIA LA

PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A.

ASUNTO: APELACIÓN SENTENCIA TEMA: SANCIÓN MORA LEY 50 DE 1990 __________________________________________________________________ Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. DEMANDA

Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

I. DEMANDA

La señora Sandra Liliana Páez Rodríguez acudió al medio de control de nulidad de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin que se declare la nulidad del acto ficto negativo producto de la petición elevada el 30 de agosto de 2021 ante la Secretaría de Educación de Bogotá, en la que solicitó el reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías señalado en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías

A título de restablecimiento del derecho, solicita que: i) se declare que tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, medi ante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.11001334205620220022701 Sandra Liliana Páez Rodríguez Sentencia de Segunda Instancia 2

por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.11001334205620220022701 Sandra Liliana Páez Rodríguez Sentencia de Segunda Instancia 2

Magisterio y la Secretaría de Educación de Bogotá le reconozcan la sanción por mora en el pago de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990 y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías; ii) se condene a las entidades a pagar la sanción por mora fijada en la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado desde el 15 de febrero de 2021 y hasta que se efectúe el pago de la prestación ; iii) se condene a las entidades a reconocer la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, dispuesta en la ley 52 de 1975, ley 50 de 1990 y decreto 1176 de 1991, equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020 que fueron pagados después del 1 de enero de 2021; y iv) que sean reconocidos los ajustes de valor junto con los intereses moratorios.

Como sustento a las anteriores pretensiones, l a apoderada de la parte actora expus o como fundamentos fácticos que la señora Sandra Páez tiene derecho, en su calidad de docente en los centros educativos estatales, a que los intereses a las cesantías le sean consignados a más tardar el 30 de enero de la anualidad siguiente y sus cesantías entregadas en el FOMAG en la cuenta individual de cada docente antes del 15 de febrero y en el caso particular a mas tardar el 31 de enero de 2021 y 15 de febrero del mismo año.

cuenta individual de cada docente antes del 15 de febrero y en el caso particular a mas tardar el 31 de enero de 2021 y 15 de febrero del mismo año.

Sin embargo, como las entidades demandadas no cumplieron su obligación de consignar lo que le correspondía por su labor desempeñada en el año 2020, por lo que deben reconocer y pagar de manera independiente las sanciones moratorias causadas, desd e el 1° de enero de 2021 para los intereses a las cesantías, y a partir del 16 de febrero del mismo año para la consignación de las cesantías. Y es p or esa razón que el 30 de agosto de 2021 solicitó el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y sus intereses, sin que le hubieran dado respuesta de fondo.

II. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES • De la parte demandante: Como fundamento jurídico señal ó la parte actora que durante un largo tiempo se tuvo la costumbre que en los meses de junio y julio, se apropiaban de los recursos destinados a pagar las cesantías parciales de los docentes en la medida que las iban pidiendo, pero dichos recursos nunca le fueron consignados a los docentes el 15 de febrero de cada anualidad, circunstancia que fue declarada ilegal por el Consejo de Estado y de la que la Corte Constitucional también se pronunció, afirmó, con el objeto de corregir la irregularidad y de que los docentes tengan el mismo trato de los demás empleados públicos.

Indicó que con la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el objetivo de dicha creación fue que las cesantías de los docentes que se vincularan a partir del11001334205620220022701

Indicó que con la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el objetivo de dicha creación fue que las cesantías de los docentes que se vincularan a partir del11001334205620220022701 Sandra Liliana Páez Rodríguez Sentencia de Segunda Instancia 3

1° de enero de 1990 fueran consignadas de forma anualizada, pero también debía reconocer las prestaciones de los vinculados con antelación, en especial las cesantías que se reconocían de forma retroactiva. No obstante, con la expedición de la ley 50 de 1990 se regularon las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes, a quienes se les modificó el régimen de liquidación de las cesantías a uno anualizado y fijó que su consignación no debía superar el 15 de febrero de cada anualidad. Lo que para los docentes fue una modificación que los perjudicaba.

Analizó y expuso el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el particular para concluir que la finalidad de los regímenes especiales es la de conceder ciertos beneficios a un determinado grupo, los cuales deben ser más favorables pero que de no serlo debe aplicársela normatividad general y en ese sentido, los docentes son merecedores de la sanción por mora en el pago inoportuno de sus cesantías

Adujo que la ley 50 de 1990 reguló las obligaciones de los empleadores con los servidores públicos, incluidos los docentes, a quienes a partir del 1° de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactivas a anualizadas, y, además, se estableció la

públicos, incluidos los docentes, a quienes a partir del 1° de enero de 1990 se les modificó el régimen de liquidación de cesantías de retroactivas a anualizadas, y, además, se estableció la obligación de consignarlas en un término perentorio que no podía superar del 15 de febrero de cada anualidad.

Arguyó que para el trámite de la consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021 y el pago de los intereses a 31 de diciembre de 2020, era la Nación – Ministerio de Educación Nacional, conforme a lo establecido en la ley 91 de 1989 y la ley 50 de 1990, la única responsable de la consignación de las cesantías y de su reconocimiento, circunstancia que fue modificada en el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, donde la función fue descentralizada para las entidades territoriales, ya no simplemente para la elaboración y liquidación de los actos administrativos de cesantías, sino que con posterioridad al 1 de enero del año 2020, serían reconocidas y liquidadas, de manera descentralizada lo que la hace responsable de manera conjunta con el ministerio, no solamente que se garantice el pago de los intereses a los docentes a su cargo en el correspondiente ente territorial, sino también la consignación de las cesantías antes del 15 de febrero de cada año.

  • De la parte demandada La apoderada de la Nación – Ministerio de Educ ación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG opuso que los hechos en los que está fundada la demanda son inexistentes, pues el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que modificó

Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG opuso que los hechos en los que está fundada la demanda son inexistentes, pues el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que modificó la Ley 91 de 1989, no menciona fecha específica ni cuentas de docentes para el pago de las11001334205620220022701 Sandra Liliana Páez Rodríguez Sentencia de Segunda Instancia 4

cesantías de los docentes, pues solo se centra en señalar quién debe reconocerlas y pagarlas.

Expresó como generalidades que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es un patrimonio autónomo cuyos recursos son administrados por una sociedad fiduciaria, es decir, no es una entidad financiera, por lo que no le es permitido realizar operaciones financieras, por lo tanto, se diferencia de los fondos privados que son entidades financieras, lo cual les permite hacer inversiones financieras.

Enseñó las diferencias ente los regímenes de cesantías, precisando que los recursos de las cesantías y sus intereses que liquida el FOMAG se encuentran sometidos a una actividad operativa en el que participa la entidad territorial, quien elabora el cálculo actuarial del pasivo prestacional, separados entre cesantías y pensiones; una vez definido el monto a pagar, la fiduciaria comunica las cifras que corresponden por dichos conceptos para luego cubrir la deuda con el traslado de los recursos al fondo y en caso de no ser suficientes los fondos, deberá el ente territorial con sus recursos cubrir la totalidad de las obligaciones y con dicho procedimiento concluye que la actividad operativa se realiza anualmente pues el FOMAG cuenta con los recursos antes del 1 de febrero de cada año, de acuerdo con el reporte que

deberá el ente territorial con sus recursos cubrir la totalidad de las obligaciones y con dicho procedimiento concluye que la actividad operativa se realiza anualmente pues el FOMAG cuenta con los recursos antes del 1 de febrero de cada año, de acuerdo con el reporte que remite cada secretaría de educación. Adujo que las sentencias que tra e a colación la parte actora no son aplicables a su caso, principalmente porque el plazo que se contempla para liquidar las cesantías y la sanción mora se extienden únicamente a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que estén afiliados a los fondos privados de cesantías , pues no se equiparan a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990, debido a que sus prestaciones sociales como las cesantías, son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jurídica es diferente a la de aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990. En el caso particular manifestó que la señora Sandra Liliana Páez Rodríguez al encontrarse afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio su régimen aplicable es el dispuesto en la ley 91 de 1989, por lo que resulta claro que no puede ser acreedora de lo contenido en la ley 50 de 1990 como quiera que este último es exclusivo para afiliados a los fondos de cesantías privados. Además, según se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada a la docente dentro de los tiempos indicados en el acuerdo proferido por el Consejo Directivo del FOMAG, por lo tanto, no le asiste derecho al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías ni a la

indicados en el acuerdo proferido por el Consejo Directivo del FOMAG, por lo tanto, no le asiste derecho al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías ni a la indemnización por la consignación extemporánea de los intereses a las cesantías.

El representante judicial de la Secretaría de Educación de Bogotá manifestó que de11001334205620220022701 Sandra Liliana Páez Rodríguez Sentencia de Segunda Instancia 5

conformidad con los dispuesto con la Ley 91 de 1989, la cual creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es esta cuenta la que debe asumir el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al citado fondo y asignó la obligación a los entes territoriales de elaborar los proyectos de actos administrativos.

Arguyó que a diferencia de lo dispuesto para los fondos privados y el Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes afilados al FOMAG tiene prohibida la posibilidad de cuentas individuales para cada afiliado, toda vez que los recursos se conforman con una pluralidad de fuentes, entre ellos, aportes de la Nación, de entidades territoriales y descuentos a los afiliados y de conformidad con lo dispuesto en la ley 1955 de 2019, al pago de las prestaciones económicas debe aplicarse el principio de unidad de caja para garantizar mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones, lo cual puede demostrarse con los comunicados que emite la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora de la cuenta del FOMAG a los entes territoriales

Agregó que para la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2020, tiempo del cual

demostrarse con los comunicados que emite la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera y administradora de la cuenta del FOMAG a los entes territoriales

Agregó que para la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2020, tiempo del cual la demandante reclama que presuntamente no se realizó la consignación, Fiduprevisora S.A. emitió el Comunicado No. 16 de 17 de diciembre de 2019, a través del cual dio unos lineamientos operativos y la fecha para presentar el reporte de cesantías p ara pago de intereses en la primera nómina del año 2020 y es que la fecha de recibo de reportes de cesantías para las secretarías de educación sería hasta el 5 de febrero de 2020.

De acuerdo con ello, afirmó que no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, para el escenario del FOMAG, ya que la ley se refiere es a la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, debe descartarse algún tipo de sanción.

En lo referente al reconocimiento de los intereses a las cesantías de los docentes, la ley 91 de 1989 prevé que el FOMAG pagará un interés anual sobre saldo de las cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año. Luego, el Acuerdo 39 de 1998 del Consejo Directivo del FOMAG de las cesantías, afirmó que la citada ley prevé la forma en la que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio debe cancelar las cesantías al personal docente y se trata de dos sistemas de liquidación, anualizado o retroactivo, en el que la Secretaría de Educació n

de Prestaciones del Magisterio debe cancelar las cesantías al personal docente y se trata de dos sistemas de liquidación, anualizado o retroactivo, en el que la Secretaría de Educació n del Distrito interviene únicamente en la elaboración del proyecto de l acto y el fondo es quién la reconoce y realiza el pago a través de la Fiduprevisora S.A. Luego, tratándose de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la obligación de pagar también recae en el fondo con sus propios recursos11001334205620220022701 Sandra Liliana Páez Rodríguez Sentencia de Segunda Instancia 6

Refirió que la ley 50 de 1990 instituyó la sanción mora por la no consignación de las cesantías de los funcionarios públicos a filiados a un fondo privado, situación que no aplica a los docentes, comoquiera que ellos cuentan con un régimen especial y se encuentran afiliados al FOMAG, entidad que tiene su propio marco normativo . En ese sentido, los intereses a las cesantías también son pagados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cada año al educador y son liquidados en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia anticipada proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinti dós (2022) concluyó lo siguiente: «[…] En tal sentido, no existe un precedente vinculante que determine la aplicación de la

anticipada proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinti dós (2022) concluyó lo siguiente: «[…] En tal sentido, no existe un precedente vinculante que determine la aplicación de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 al caso de los docentes oficiales debidamente afiliados al Fomag, como es el caso de la demandante. Conforme a lo anterior, se conc luye que en el presente asunto no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no existe una cuenta individualizada a nombre de la docente Sandra Liliana Páez Rodríguez en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o en otro Fondo de Cesantías, a la cual se debían trasladar los recursos de la cesantía anualizada del periodo 2020 antes del 15 de febrero de 2021, por lo tanto, no se configura el presupuesto previsto en la norma que fundamenta esta pretensión. […] Si bien para algunos años, la demandante percibió un valor inferior al que hubiera recibido si se calculara el interés con el 12%, lo cierto es que, como en el ejemplo transcrito, para algunos años percibió más del doble de lo que le hubiera correspondido, ello no resulta menos favorable. En tal sentido se advierte, que el régimen especial al cual se encuentra sometido el demandante contempla la liquidación de intereses a las cesantías, el cual como se vio, le resulta más beneficioso que el general. Se resalta igualmente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el régimen general resulta aplicable solo en los casos en los que el especial no regule el aspecto solicitado y, que además no establezca

resulta más beneficioso que el general. Se resalta igualmente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que el régimen general resulta aplicable solo en los casos en los que el especial no regule el aspecto solicitado y, que además no establezca otro tipo de beneficios que compense tal vacío, requisitos que se reitera, no se cumplen en el presente caso, razón por la cual no puede ser aplicada por analogía lo regulado respecto a los intereses a la cesantías en las Leyes 50 de 1 990 y 52 de 1975, como de manera errada lo pretende la parte actora. Lo anterior, muestra que si bien el legislador no consagró plazo alguno para la consignación de los intereses a la s cesantías, ni tampoco una sanción moratoria al respecto, lo cierto es, que ello obedece a que contempló otros beneficios de los que no goza la población destinataria del régimen general. Finalmente, se advierte que la entidad accionada, en aplicación de lo contenido en el Acuerdo 34 de 1998, pagó a la demandante los intereses a las cesantías del periodo 2020, en el mes de marzo de 202151 , lo cual desde ningún punto de vista hace más gravosa la situación de la demandante, ya que si bien el interés a las cesantías le fue consignado con posterioridad al de la generalidad, tal he cho no o hace menos beneficioso el régimen especial, pues como se vio, el valor consignado resulta ostensiblemente mayor que el obtenido en el régimen general.11001334205620220022701 Sandra Liliana Páez Rodríguez Sentencia de Segunda Instancia 7

[…] Así las cosas, en la medida que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de

Sandra Liliana Páez Rodríguez Sentencia de Segunda Instancia 7

[…] Así las cosas, en la medida que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las decisiones demandadas, se negarán las pretensiones de nulidad y las consecuenciales de restablecimiento relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 50 de 1990, ni la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en la Ley 52 de 1975. […] FALLA PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, denominadas, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “caducidad” y “procedencia de la condena en costas en contra del demandante”, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Secretaría de Educación, conforme a lo expuesto en precedencia.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda presentada por la señora Sandra Liliana Páez Rodríguez en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Bogotá D.C.- Secretaría de Educación y Fiduciaria la Previsora S.A., por las razones señaladas en la pa rte motiva de esta providencia.»

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto por el A quo, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de

providencia.»

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con lo resuelto por el A quo, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que pidió revocar la sentencia para que , en su lugar , se acceda a las pretensiones, bajo los siguientes argumentos:

Arguye que contrario a lo afirmado por las entidades no se evidencia la transacción realizada al fondo prestacional de los recursos correspondientes a las cesantías de cada docente ni tampoco existe detalle de los giros que se realizaron a cada ente territorial y es que no puede el juzgador atentar contra los derechos de los trabajadores al realizar una indebida valoración probatoria y tener por cierto información inexacta.

Afirma que las pruebas allegadas al plenario, no comprenden el valor correspondiente al pago de las cesantías liquidadas en la anualidad 2020, en concreto son los giros que realiza la nación para cubrir las solicitudes de cesantías parciales y definitivas tramitadas por una porción de docentes que no se e ncuentra restringido para realizar la gestión, para lo cual el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, conminó a las entidades a que cumplan con el traslado de los recursos con los que se van a cubrir las solicitudes de cesantías, pero que con dichos dineros se cubre el déficit por la indebida financiación del Fondo por parte de la Nación pero no están destinadas a cubrir las del año 2020.11001334205620220022701 Sandra Liliana Páez Rodríguez Sentencia de Segunda Instancia 8

Efectúa un recuento jurisprudencial tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional para concluir que las providencias expedidas han sido bajo la misma línea

Sandra Liliana Páez Rodríguez Sentencia de Segunda Instancia 8

Efectúa un recuento jurisprudencial tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional para concluir que las providencias expedidas han sido bajo la misma línea jurisprudencial en el sentido que a los docentes les es aplicable el contenido del artículo 99 de la ley 50 de1990 y que en los extractos de cesantías de cada docente puede apreciarse que en el FOMAG existe una cuenta individual de cesantías para cada docente

Agrega que los docentes se encuentran en la categoría de los empleados públicos y no existe razón para señalar que no tienen derecho a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo, luego, es tan clara dicha obligación que los recursos deben ser consignados antes del 15 de febrero de cada año y los descuentos para se realizan desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías.

Expresa que no existe consignación anual antes del 15 de febrero, teniendo en cuenta que durante la vigencia anterior se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del sistema general de participaciones para reservar el valor del pasivo prestacional de los docentes, incluyendo las cesantías y solo debe consignarlo en el Fondo Nacional de Prestaciones de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que sea administrado por la fiduciaria, antes del 15 de febrero de cada año y no puede ser que los dineros girados sean retenidos, pues con ellos se garantizan las cesantías a los docentes.

TRASLADO DEL RECURSO:

La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reiteró los argumentos expuestos en la cont estación a la demanda

TRASLADO DEL RECURSO:

La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reiteró los argumentos expuestos en la cont estación a la demanda en el sentido de señalar las generalidades del FOMAG , las diferencias entre los distintos fondos, fuentes de financiación de cada uno para concluir que de acuerdo con la normativa que regula la materia de las cesantías de los docentes , no se contempla la posibilidad de crear cuentas individuales para cada afiliado, en virtud del principio de unidad de caja, por ello no puede extenderse la figura de la consignación de las cesantías, ya que los docentes puede retirarlas siempre y cuando cumplan los requisitos legales y, en ese sentido, tampoco puede configurarse la sanción mora.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes no presentaron alegatos de conclusión, ni el Ministerio Público emitió concepto.

CONSIDERACIONES11001334205620220022701

Sandra Liliana Páez Rodríguez Sentencia de Segunda Instancia 9

Entra la Sala a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la parte actora, contra la sentencia anticipada proferida el 30 de septiembre de 2022 , por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si debe accederse a las pretensiones conforme los argumentos expuestos en el recurso de apelación y para ello se establecerá si la señora Sandra Liliana Páez Rodríguez tiene derecho a que las entidades demandadas paguen la sanción moratoria fijada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación en tiempo de las cesantías

Páez Rodríguez tiene derecho a que las entidades demandadas paguen la sanción moratoria fijada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación en tiempo de las cesantías anuales y la indemnización por la demora en el pago de los intereses a las cesantías

II. HECHOS PROBADOS

  • Obra pantallazo de solicitud enviada 2 con radicado E-2021-200896 de fecha 3 0 de agosto de 2021 en la que la señora Sandra Liliana Páez Rodríguez pide el pago de la sanción mora por la inoportuna consignación de las cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020. • Oficio de fecha 22 de septiembre de 2021 con radicado S-2021-303042, en el que la Secretaría de Educación Distrital3 emitió pronunciamiento frente a la anterior petición, en el que indicó que de acuerdo con el comunicado emitido por el FOMAG se dio cumplimiento a las fechas establecidas para los reportes y por ello, el 5 de febrero de 2021, se envió oficio a la Fiduprevisora S.A. del reporte. Bajo ese entendido la entidad territorial manifestó no tener la competencia de administrar los recursos , ni de declarar sanciones moratorias y por ello, con el fin de que fuera respondida la solicitud de fondo, dio traslado por competencia a la Fiduprevisora S.A. • Se advierte pantallazo de consulta web4, el 30 de agosto de 2021 , con radicado E2021-200872, en el que la demandante solicitó información sobre la consignación de sus cesantías para el año 2020 , para lo cual la Secretaría de Educación Distrital por oficio No.

2021-200872, en el que la demandante solicitó información sobre la consignación de sus cesantías para el año 2020 , para lo cual la Secretaría de Educación Distrital por oficio No.

S-2021-303042 de 22 de septiembre de 2021 , reiteró lo expuesto en la respuesta anterior frente a la competencia de reconocer sumas por cesantías y manifestó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es un fondo privado de cesantías que permita la aplicación de la Ley 50 de 1990. • Extracto de intereses a las cesantías de la señora Sandra Páez, como pasa a verse:

2 Archivo adjunto con la demanda 3 Archivo adjunto a la demanda 4 Anexo de la demanda11001334205620220022701 Sandra Liliana Páez Rodríguez Sentencia de Segunda Instancia 10

  • Comunicado 85 de la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dirigido a las Secretaría de Educación en el que se informa, entre otras, que la fecha de recibo de reportes de cesantías del año 2020 sería hasta el 5 de febrero de 2021.

III. MARCO NORMATIVO Del régimen de reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes afiliados al

FOMAG. El legislador mediante Ley 91 de 1989 determinó crear el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, para efectos de asumir las obligaciones prestacional

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