TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00230-01-(29-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00230-01-(29-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-008-2022-00230-01
Demandante: BREINER ALEXANDER RIBÓN MARTÍNEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV)
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO
Asunto: RECONOCIMIENTO Y PAGO INDEMNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Breiner Alexander Ribón Martínez contra la sentencia de 12 de julio de 2022, prof erida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:
“PRIMERO.- Declarar la cesación de la actuación por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado por el señor Breiner Alexander Ribon Martínez, frente a la petición elevada el 27 de octubre de 2021, bajo gestión directa No. 1324 de la Defensoría del Pueblo; de conformidad con la parte considerativ a de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces, y al tutelante, por el medio más expedito, en el término previsto por el
de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces, y al tutelante, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Por último, se precisa que los memoriales allegados dentro del trámite del presente proceso deben ser remitidos a este Juzgado a través de la cuenta de correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original)Expediente 11001-33-35-008-2022-00230-01
Actor: Breiner Alexander Ribón Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El señor Breiner Alexander Ribón Martínez , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ( en adelante UARIV), con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición y, por tanto, que se acceda a la siguiente súplica:
“(…) se ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petición, sea absuelta mi solicitud formulada a esa entidad, escrito de fecha 27-10-2021.”
2. Hechos
“(…) se ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de mi derecho fundamental de petición, sea absuelta mi solicitud formulada a esa entidad, escrito de fecha 27-10-2021.”
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso que, en calidad de víctima del conflicto armado , elevó el 27 de octubre de 2021 un derecho de petición ante la entidad demandada, a través de gestión directa de la Defensoría del Pueblo, en el cual solicitó se le informe una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa . N o obstante, si bien el 18 de noviembre de 2021 recibió un a respuesta a la petición antes referida, esta no resolvió de fondo su solicitud.
3. Actuación en primer grado
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 28 de junio de 2022 , admitió la demanda y dispuso notificar a la autoridad demandada, para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.
4. Actuación de la autoridad demandada
El representante judicial de la UARIV solicitó negar la petición incoada por la parte actora en el escrito de tutela y, en consecuencia, declarar la ocurrencia del fenómeno jurídico de carencia de objeto por hecho superado, toda vez queExpediente 11001-33-35-008-2022-00230-01
Actor: Breiner Alexander Ribón Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo 3 la UARIV realizó dentro del marco de su competencia todas las gestiones
Actor: Breiner Alexander Ribón Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo 3 la UARIV realizó dentro del marco de su competencia todas las gestiones necesarias para evi tar que se vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del demandante, pues, mediante la comunicación de 30 de junio de 2022, informó al demandante la novedad que debe subsanar para continuar con el trámite de la indemnización administrativa a la que tiene derecho.
En igual sentido, manifestó que una vez el accionante aporte a la entidad la documentación solicitada, la UARIV cuenta con el término de ciento veinte días hábiles para analizarla y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento de la medida.
Finalmente, precisó que, en caso de que el demandante resulte ser beneficiario de la mencionada medida indemnizatoria y habiendo acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, en los términos del artículo 4 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019 y el artículo 1.° de la Resolución N° 582 de 26 de abril de 20211, se procederá con la priorización de la entrega de la medida . E n caso contrario, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.
5. Sentencia de primera instancia
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 12 de julio de 2022, en el sentido de declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que la U ARIV, durante el trámite de la presente acción constitucional, cumplió con los elementos que ha determinado
sentencia el 12 de julio de 2022, en el sentido de declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que la U ARIV, durante el trámite de la presente acción constitucional, cumplió con los elementos que ha determinado la Corte Constitucional para que se entienda satisfecho el derecho de petición, pues profir ió y notificó en debida forma l a respuesta otorgada a la solicitud elevada por el señor Breiner Alexander Rabón Martínez el 27 de octubre de 2021, bajo gestión directa No. 1324 de la Defensoría del Pueblo.Expediente 11001-33-35-008-2022-00230-01
Actor: Breiner Alexander Ribón Martínez Acción de tutela – Impugnación fallo
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6. Impugnación
El señor Breiner Alexander Ribón Martínez impugnó el fallo de primera instancia el 15 de julio de 2022. Impugnación que fue concedida por el a quo en auto de 18 de julio de la misma anualidad.
Como fundamento de la impugnación, adujo que la UARIV ha dilatado el proceso de entrega de la indemnización administrativa y, en consecuencia, persiste la vulneración de sus derechos fundamentales, toda vez que ya cumplió con la entrega de la documentación solicitada.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala resolver á el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
nulidad que invalide lo actuado , la Sala resolver á el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. Finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteg er de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.Expediente 11001-33-35-008-2022-00230-01
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2. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la UARIV con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 27 de octubre de 2021.
fundamental de petición, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 27 de octubre de 2021.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:
- Revisado el expediente, la Sala observa que se encuentra acreditado que el demandante elevó un derecho de petición ante la UARIV, por medio de la Defensoría del Pueblo, el 27 de octubre de 2021, al cual se le asignó el número de radicación 202171124704822.
- Igualmente, obra prueba en el expediente que demuestra que la UARIV brindó respuesta de fondo a la petición , pues, mediante el oficio F-OAP-018CAR de 30 de junio de 2022 , le informó al demandant e el alcance de la respuesta al derecho de petición N°202171124704822. En tal sentido, informó al demandante que, al analizar la solicitud de indemnización adm inistrativa, la Unidad encontró la necesidad de requerir documentación adicional para adoptar una decisión de fondo respecto del caso y hasta tanto no se alleguen todos los documentos que resultan obligatorios para continuar con el procedimiento (formato de afirmación bajo gravedad del juramento, debidamente firmado y con el registro de huella dactilar, tal como se encuentra en su c édula de ciudadanía), el término para decidir la solicitud estará suspendido.
En ese mismo orden, informó que una vez verificado el sistema de información de la UARIV con corte a 30 de junio de 2022, se observa que a la fecha no se
suspendido.
En ese mismo orden, informó que una vez verificado el sistema de información de la UARIV con corte a 30 de junio de 2022, se observa que a la fecha no se ha allegado dicho docum ento, a pesar de haber sido requerido en varias oportunidades a través de los canales de atención.Expediente 11001-33-35-008-2022-00230-01
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6 Igualmente, precisó que en el evento de que el documento de identidad, de cualquiera de los destinatarios de la medida, tenga la novedad de “cancelada por m uerte” en el sistema de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dicha circunstancia impide que la entidad continúe con el proceso. Por tal razón, señaló, se hace necesario que la víctima se acerque a las oficinas de la Registraduría a ac larar dicha novedad, con el propósito de no tener impedimento para obtener una respuesta de fondo sobre la procedencia de la medida indemnizatoria.
Finalmente, adujo que una vez proporcionada la documentación solicitada y realizada la toma de solicitud de indemnización administrativa, la UARIV cuenta con el término de ciento veinte días hábiles para analizarla y tomar una decisión de fondo sobre si es procedente o no el reconocimiento de la medida. Asimismo, aclaró que los montos y la orden de entrega de l a medida de indemnización administrativa dependen de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad.
- La información antes mencionada le fue comunicada a la parte actora a la
administrativa dependen de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la Unidad.
- La información antes mencionada le fue comunicada a la parte actora a la dirección electrónica suministrada para tal efecto, esto es, “breiner100@hotmail.com”, tal como se demuestra en los comprobantes de envío que obra n en los folios 8 y 9 del archivo “12RespuestaTutela” del expediente digital . A specto muy diferente es que el demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respuesta emitida, razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición.
Al respecto , resulta pertinente traer a colación una cita ju risprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:
“En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:Expediente 11001-33-35-008-2022-00230-01
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“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).
- Así las cosas, como con la conducta de la entidad dema ndada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición, toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por el deman dante el 27 de octubre de 2021 , la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la parte actora carece de objeto, ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la
elevada por el deman dante el 27 de octubre de 2021 , la decisión a adoptar frente a la protección del derecho fundamental que le asiste a la parte actora carece de objeto, ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o da ño al derecho fundamental de petición. En consecuencia, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto frente a ese derecho fundamental.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-35-008-2022-00230-01
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F A L L A :
1.º) Confírmase la sentencia de 12 de julio de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2.º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “impugnaciones@unidadvictimas.gov.co”, “notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co” , “breiner100@hotmail.com”, “mailto:mariavaleria26@hotmail.com”
“impugnaciones@unidadvictimas.gov.co”, “notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co” , “breiner100@hotmail.com”, “mailto:mariavaleria26@hotmail.com”
3.º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.
4.º) Ejecutoriada esta providencia , remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN
Magistrado (firmado electrónicamente)
ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Magistrado (firmado electrónicamente)
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.