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TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00233-01-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00233-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

– Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Bogotá, Vinculado: Fiduciaria la Previsora S. A. / CESANTÍAS ANUALIZADAS – Los intereses a las cesantías se calcularán sobre el equivalente a la suma que resulte de aplicar al valor acumulado de cesantía por la tasa de interés, que certifique la Superintendencia Bancada y el pago se hará a más tardar el 31 de marzo de cada año, o a 31 de mayo dependiendo la fecha de remisión de la información / SANCIÓN MORATORIA E IN DEMNIZACIÓN POR PAGO TARDÍO DE INTERESES DE CESANTÍAS – No hay lugar en el caso sub examine al reconocimiento de sanción moratoria, las cesantías del año 2020 del señor, fueron reportadas en tiempo – Los intereses a las cesantías se calcularán sobre el equivalente a la suma que resulte de aplicar al valor acumulado de cesantía por la tasa de interés, que certifique la Superintendencia Bancada y el pago se hará a más tardar el 31 de marzo de cada año, o a 31 de mayo dependiendo la fecha de remisión de la información.

Problema jurídico: Determinar si el señor, en su calidad de docente: 1.- ¿Tiene derecho al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas? 2.- ¿Igualmente, establecer si se debe reconocer la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías anualizadas.

anualizadas? 2.- ¿Igualmente, establecer si se debe reconocer la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías anualizadas.

Tesis: “(…) como el reporte de las cesantías se rindió el 5 de febrero de 2021; y esa información sirvió de base para que el FOMAG procediera al reconocimiento y pago oportuno de los respectivos intereses, es claro que la novedad se hizo dentro de la oportunidad prevista por la Ley, esto es antes del 14 de febrero de esa anualidad. (…) el objeto de la consignación de las cesantías es garantizar su disponibilidad para el empleado, y aunque el Fondo de Prestaciones del Magisterio no dispone de cuentas individuales para los docentes, el reporte que hacen los entes territoriales permite cumplir con dicha garantía al cesante, sin que exista prueba, de que el supuesto déficit del FOMAG ha generado un retraso en el reporte de las cesantías del señor (…) este se efectuó dentro de la oportunidad legal. (…) no tienen vocación de prosperar, los argumentos de la parte recurrente, lo que fuerza concluir que no hay lugar en el caso sub examine al reconocimiento de sanción moratoria, toda vez, que las cesantías del año 2020 del señor (…) fueron reportadas en tiempo. (…) los intereses a las cesantías se calcularán sobre el equivalente a la suma que resulte de aplicar al valor acumulado de cesantía por la tasa de interés, que certifique la Superintendencia Bancada y el pago se hará a más tardar el 31 de marzo de cada año, o a 31 de mayo dependiendo la fecha de remisión de la información. (…) el régimen especial docente no contempla el pago de una sanción mora o indemnización

Bancada y el pago se hará a más tardar el 31 de marzo de cada año, o a 31 de mayo dependiendo la fecha de remisión de la información. (…) el régimen especial docente no contempla el pago de una sanción mora o indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, no obstante, la Sala no puede desconocer que la Corte Constitucional en sentencias (…) hizo extensible el pago de sanción mora reglado en la Ley 344 de 1998 para las cesantías docentes al considerar que era compatible el régimen general con el especial. (…) resultaría contradictorio afirmar que los docentes tienen derecho a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en aplicación del régimen general, pero no así, para la indemnización de los intereses a los mismos. De allí que, laSubsección, bajo el principio de favorabilidad, al revisar la normativa, no observa incompatibilidad entre las leyes especiales del personal docente, que impida hacer extensible el reconocimiento y pago de indemnización por el pago tardío de los intereses moratorios. (…) dado que el régimen especial no dispone una sanción por el inc umplimiento del pago de dichos intereses, es pertinente remitirse a la norma general, que en este caso corresponde a la Ley 52 de 1975, específicamente en lo que respecta a la sanción, t oda vez, que, la forma y oportunidad como debe reconocerse y pagarse se encuentra reglada por la Ley 91 de 1989 y el A cuerdo N.º 039 de 1998. (…) el legislador únicamente contempló como sanción al empleador que omite su deber de pagar los intereses, cancelar una suma i gual, incluso otorgándole a dicho monto, la

91 de 1989 y el A cuerdo N.º 039 de 1998. (…) el legislador únicamente contempló como sanción al empleador que omite su deber de pagar los intereses, cancelar una suma i gual, incluso otorgándole a dicho monto, la connotación de “indemnización”. (…) como la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento le gal ante el incumplimiento de cancelación de los in tereses sobre el auxilio de cesantía, es el reconocimiento de la indemnización específica equivalente a una suma igual a éstos y no la imposición de un día de salario por cada día de retraso en el pago de los mismos, únicamente es viable condenar a una suma igual, cuando i) se cancele fuera del término previsto por la Ley o ii) cuando no realiza un pago. (…) en esas situaciones es posible entender que existió un incumplimiento legal. (…) dado que el Acuerdo N.º 039 de 1998, contempla como primer fecha límite de pago el mes de marzo, y los intereses de la accionante fueron cancelados en el período fijado por la norma, no hay lugar al rec onocimiento de la indemnización moratoria. (…) la aplicación de la excepción de constitucionalidad, consiste en que un caso concreto en el que el operador jurídico, encuentre una disposición jurídica tra nsgrediendo la Constitución, debe optar por la aplicación más favorable. (…) El no hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad vulneraría los derechos fundamentales de las partes debido a que, el juez c ompetente emplearía una interpretación normativa sin tener en c uenta que contraría los derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental. (…) basaría su decisión en una norma que, de acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, no

normativa sin tener en c uenta que contraría los derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental. (…) basaría su decisión en una norma que, de acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, no podría existir en nuestro ordenamiento. (…) se expediría un fallo con fundamento en normas que, sie ndo de menor jerarquía, irían en contra de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política y, así, se generaría un quebrantamiento de la misma. (…) respecto al precepto constitucional que alega desconocido la parte demandante, se advierte que la Ley 91 de 1989, le concedió la facultad legal al Consejo Directivo del FOMAG para reglamentar el manejo del fondo, razón por la cual, a pesar de que existe diferencia en las fechas de pago de los intereses a las cesantías previsto en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975régimen generaly el Ac uerdo 39 de 1998 -régimen especial-, no se puede afirmar que existe vulneración al artículo 121 constitucional, ya que este último se expidió con base en las funciones propias dadas por el legislador. (…) no tiene vocación de prosperar la excepción de inconstitucionalidad propuesta y como los intereses a las cesantías se cancelaron en la oportunidad prevista por el Acuerdo N.º 39 de 1998, no hay lugar al pago de la indemnización prevista en la Ley 52 de1975. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias SU 098 de 2018; SU-332 de 2019; SU-336 de 2017; SU-041 de 2020; C-928 de

2006; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección

SU 098 de 2018; SU-332 de 2019; SU-336 de 2017; SU-041 de 2020; C-928 de 2006; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18de julio de 2018, 73001 -23-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dra. Dolly Pedraza de Arenas, agosto veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y cuatro (1994); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. William Hernández Gómez, once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021), 08001-2333-000-2016-00751-01(4176-19); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas, tres (3) de noviembre de dos mil veintidós (2022), 08001 23 33 000 2017 00074 01 (02312020).

FUENTE FORMAL: Ley 52 de1975; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); CPACA; CGP; Ley 50 de 1990; Ley 344 de 1996; Decreto 1582 de 1998; Decreto 1075 de 2015; Ley 1955 de 2019; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-35-008-2022-00233-001

Demandante: Wilfredo Eduardo Alarcón Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

Demandante: Wilfredo Eduardo Alarcón Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO Radicación: 11001-33-35-008-2022-00233-001

Demandante: WILFREDO EDUARDO ALARCÓN RAMÍREZ

Demandadas: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Y SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ

Vinculado: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Tema:

Cesantías anualizadas – Sanción moratoria e indemnización por pago tardío de intereses de cesantías.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

N.º 0123

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida del 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio

Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control, solicitó:Radicación: 11001-33-35-008-2022-00233-001

Demandante: Wilfredo Eduardo Alarcón Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 1.- Pretensiones (archivo 01)

“[…] 1. Declarar la nulidad del acto administra tivo ficto configurado el día 28 DE DICIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, el día 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021 (sic), mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente

a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITALSECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , de manera solidaria , le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el D ecreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la

retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.Radicación: 11001-33-35-008-2022-00233-001

Demandante: Wilfredo Eduardo Alarcón Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores,

a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados d esde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).Radicación: 11001-33-35-008-2022-00233-001

Demandante: Wilfredo Eduardo Alarcón Ramírez

procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).Radicación: 11001-33-35-008-2022-00233-001

Demandante: Wilfredo Eduardo Alarcón Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la e ntidad territorial DISTRITO CAPITAL -SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 […]”

1.2.- Hechos

Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

La apoderada judicial de la parte actora, asegura que, el demandante Wilfredo Eduardo Alarcón Ramírez, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021.

Resalta que , la entidad territorial y el MEN , no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías, ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y , por lo tanto, de ben reconocer y pagar, de manera independiente, las

tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y , por lo tanto, de ben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad para los intereses.

Afirmó que, el “[…] 2 8 DE SEPTIEMBRE DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]”

Adujo que el 27 DE SEPTIEMBRE DEL 2021, radicó petición de información de cancelación de cesantías anuales con vigencia al año 2021, donde se solicitaba que se indicara la fecha exacta en que habían sido consignadas las cesantías por esta entidad territorial, sin embargo, a la fecha no se ha recibido respuesta de fondo sobre la información solicitada.Radicación: 11001-33-35-008-2022-00233-001

Demandante: Wilfredo Eduardo Alarcón Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

3. La sentencia apelada (archivo 48)

El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes

consideraciones:

Indicó que los recursos del FOMAG , provienen de los aportes que efectúen el patrono, los docentes y el Gobierno Nacional, y se rigen por los principios presupuestales del Estatuto Orgánico del Presupuesto, entre ellos el principio de unidad de caja y, sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios; asimismo, n o podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Señaló que el principio de unidad de caja, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, consiste en que los pagos de las apropiaciones que se autoricen en el presupuesto, deben ser atendidos con el dinero proveniente de todas las rentas y recursos de capital que tenga la entidad.

Expuso que el Consejo de Estado ha precisado que “los valores que gira el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Fiduprevisora S.A. por el SGP, son manejados bajo el concepto de unidad de caj a, sin que se proceda a consignarle a cada docente en una cuenta individual, ya que todos los recursos que ingresan al Fondo del Magisterio son destinados a cubrir las prestaciones económicas cuando estas sean exigibles, verbi gratia, en

proceda a consignarle a cada docente en una cuenta individual, ya que todos los recursos que ingresan al Fondo del Magisterio son destinados a cubrir las prestaciones económicas cuando estas sean exigibles, verbi gratia, en tratándose de las cesantías, el FOMAG por intermedio de la Fiduprevisora S.A. generará el pag o por ventanilla de los valores correspondientes a la liquidación parcial solicitada por el educador en los eventos autorizados por la ley, lo cual implica que sus afiliados sí pueden disponer del auxilio cuando queden cesantes o para financiar la e ducación y para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda cuando así lo soliciten”.

Adujo que la Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 2018Radicación: 11001-33-35-008-2022-00233-001

Demandante: Wilfredo Eduardo Alarcón Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 consideró viable acoger el principio de favorabilidad, para resolver un asunto relacionado con el reconocimiento de sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de un docente público, sin embargo, dicha posición no hace parte de una línea reiterada del Alto Tribunal, y adicionalmente dicho pronunciamiento se refirió a una situación fáctica particular en la que se había configurado una omisión de afiliación del docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con lo cual la entidad territorial había incumplido sus obligaciones.

Explicó que los afiliados al FOMAG, reciben un interés anual sobre el

una omisión de afiliación del docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con lo cual la entidad territorial había incumplido sus obligaciones.

Explicó que los afiliados al FOMAG, reciben un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria (ho y Superintendencia Financiera), haya sido el comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. En dicha norma no se estableció la fecha en que debían ser pagados tales intereses, ni tampoco se contempló el reconocimiento de alguna sanción por mora por el pago tardío de los mismos.

Consideró que en el presente asunto no ha y lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no existe una cuenta individualizada a nombre del docente Wilfredo Eduardo Alarcón Ramírez en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o en otro Fondo de Cesantías, a la cual se debían trasladar los recursos de la cesantía anualizada del periodo 2020 antes del 15 de febrero de 2021. P or lo tanto, no se configura el presupuesto previsto en la norma que fundamenta esta pretensión.

Agregó que el régimen especial al cual se encuentra sometido el demandante contempla una liquidación de intereses más beneficiosa que el general y, conforme a la jurisprude ncia de la Corte Constitucional, el régimen general resulta aplicable solo en los casos

Agregó que el régimen especial al cual se encuentra sometido el demandante contempla una liquidación de intereses más beneficiosa que el general y, conforme a la jurisprude ncia de la Corte Constitucional, el régimen general resulta aplicable solo en los casos en los que el especial no regule el aspecto solicitado y, que además no establezca otro tipo de beneficios qu e compense n tal vacío, requisitos que no se cumplen en el presente caso , razón por la cual,Radicación: 11001-33-35-008-2022-00233-001

Demandante: Wilfredo Eduardo Alarcón Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 no puede ser aplicado por a nalogía lo regulado respecto a los intereses a las cesantías en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, como de manera errada lo pretende la parte actora.

Advirtió que la entidad accionada, en aplicación de lo contenido en el Acuerdo 34 de 1998, pagó al demand ante los intereses a las cesantías del periodo 2020, en el mes de marzo de 2021, lo cual desde ningún punto de vista hace más gravosa su situación, ya que, si bien el interés a las cesantías le fue consignado con posterioridad al de la generalidad, tal hecho no hace menos beneficioso el régimen especial, negando también , la indemnización de los intereses a las cesantías.

4. Del recurso de apelación

4.1. Parte demandante (archivo 61)

La apoderada de la parte demandante, presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar

4. Del recurso de apelación

4.1. Parte demandante (archivo 61)

La apoderada de la parte demandante, presentó recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones, con base en los siguientes argumentos:

Señaló que, las entidades demandadas no realizaron la consignación de las cesantías de la anualidad 2020, a más tardar el 14 de febrero de 2021, lo que sí se probó dentro del plenario, fue que la entidad territorial DISTRITO DE BOGOTÁ, realizó un reporte de lo que a cada docente le corresponde para esta anualidad y lo allegó al Fondo para que se liquiden los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta que la norma especial, establece que se liquide sobre el acumulado de cesantías. “[…] Pero este reporte no es equivalente a una consignación, la Corte ha determinado que la única manera de garantizar el disfrute de la prestación es tener disponible los recursos. […]”

Refirió que, la Nación no ha cumplido desde la creación del fondo, esto 1989, con el giro anual que corresponde al valor de las cesantías, situación que se ha presentado cada anualidad como es el caso del año 2020 que es la que se reclama, máxime cuando el Consejo Directivo del Fondo ha impartido directrices contra la ley y la constitución, que han dado lugar a la desfina nciación del FOMAG, el cual en el mismo informe, expone el déficit de las cesantías queRadicación: 11001-33-35-008-2022-00233-001

Demandante: Wilfredo Eduardo Alarcón Ramírez

cual en el mismo informe, expone el déficit de las cesantías queRadicación: 11001-33-35-008-2022-00233-001

Demandante: Wilfredo Eduardo Alarcón Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 8 ascienden a 10,9 billones de pesos para el año 2019, situación que se habría evitado, sí año por año al FOMAG, se le trasladaran los recursos en debida forma.

Dijo que, los recursos reportados por los entes territoriales no corresponden al valor de las cesantías que se liquidaron para la anualidad 2020, pues, estos deben ir dirigidos al pago del déficit que se ha generado por “[…] por la indebida financiación del Fondo por parte de la Nación […]”

Arguyó sobre los intereses a las cesantías que, no existen razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantías de manera anualizada, no se les paguen los intereses a las cesantías antes de l 31 de enero de cada año, vulnerando disposiciones de orden legal y reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata.

Manifestó que, el gobierno siempre ha tenido una “actitud revanchista (…) hacia los afiliados al respectivo Fondo” por ello, el Acuerdo 39 de 1998 no está acorde con el desarrollo legal y constitucional que protege los derechos sociales y económicos de los trabajadores , conforme a los postulados de nuestra carta magna , pues, los docentes del Magisterio Colombiano a quienes se les liquida las cesantías año por año, es el único grupo de trabajadores a quienes

protege los derechos sociales y económicos de los trabajadores , conforme a los postulados de nuestra carta magna , pues, los docentes del Magisterio Colombiano a quienes se les liquida las cesantías año por año, es el único grupo de trabajadores a quienes no les consignan las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, así como tampoco le pagan los intereses antes del 31 de enero de cada anualidad.

Señaló que, al hacer una comparación de un docente con cualquier otro servidor público, el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.

Puntualizó que, los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están establecidos para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenidos mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados losRadicación: 11001-33-35-008-2022-00233-001

Demandante: Wilfredo Eduardo Alarcón Ramírez

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 9 valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado. Por ello, sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías , equivalente a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año , si existe un capital acumulado que los genere. “[…] POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL

DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL

capital acumulado en el FOMAG cada año , si existe un capital acumulado que los genere. “[…] POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPITAL

DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGADO POR EL

PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE CONSIGNADO.

[…]”

5. Alegatos de conclusión

Mediante auto del 9 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte d

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