TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00245-01-(04-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00245-01-(04-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Acción de tutela, precedente jurisprudencial aplicable, tutela los derechos fundamentales a la seguri dad social, debido proceso , trabajo, mínimo vital e igualdad.
Sintesís del caso: En varias oportunidades se ha solicitado verbalmente y por escrito a la Administradora de Fondo s de Pensi ones y Cesant ías Pro tección S.A. l a activación de la afiliación de los señores al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio d el Trabajo, Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Compensar Mi planilla / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – La corte constitucional acogió los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia referente a que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos no le impide a la persona segu ir cotizando para cubrir un riesgo distinto al que le fue reconocido por esta / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO, TRABAJO, MÍNIMO VITAL E IGUALDAD – Esta Sala de Decisión concluye que le asiste razón al a quo en ampararles los derechos fundamenta les a la seguridad social, debido proceso, trabajo, mínimo vital e igualdad a los señores (…), (…) vulnerados por la decisión de la AFP Protección S.A., e n negarles la reactivación al Sist ema de Seguri dad Social en P ensiones para poder segu ir cotizando y c ubrir los otros riesgos que no fueron reconocidos con la devolución de saldos de la que fueron acreedores.
Problema jurídico: ¿Determinar si a los a ccionantes se les vu lneran o no sus
cotizando y c ubrir los otros riesgos que no fueron reconocidos con la devolución de saldos de la que fueron acreedores.
Problema jurídico: ¿Determinar si a los a ccionantes se les vu lneran o no sus derechos fundamentales invocados, con la con ducta asumida por las entidades accionadas, c onsistente en negarle la reactivación e n el Sist ema de Segur idad Social en P ensiones para que p uedan segu ir cotizando, t oda vez que ya se le s reconoció la devolución de saldos por vejez?
Tesis: “(…) está acreditado que los señores (…) de 68 a ños de edad, y (...) de 69 años de e dad, prestan sus serv icios c omo “Afiliados Pa rtícipes” en el c ontrato laboral celebrado por SINTRAUNIOBRAS y la Unidad de Mantenimiento Vial de
Bogotá, D.C. (…) Por otro lado, está probado que el 17 mayo de 2022, los actores, mediante apode rado, peticionaron a la AFP Prote cción S.A. su reactivación en e l Sistema de Seguridad Social en Pensiones para seguir cotizando y cubrir los riesgos de invalidez y muerte. De igual forma, se advierte que el 8 de junio de 2022, la AFP Protección S.A. les niega la solicitud a los a ctores, al considerar que a l haber recibido la devolución de saldo s, ce só la obl igación de co tizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por lo tanto, se encuentran excluidos del mismo. (…) En este punto, es necesario recordar que la devolución de saldos está contemplada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la cual se configura en el siguiente evento
Seguridad Social en Pensiones, por lo tanto, se encuentran excluidos del mismo. (…) En este punto, es necesario recordar que la devolución de saldos está contemplada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, la cual se configura en el siguiente evento (…) L a Corte Constituci onal ha c onsiderado que la devolución de sa ldos es una prestación que actúa como sustituta a la pensión de vejez o invalidez (sentencia T511/14, M.P. Dr. AL BERTO R OJAS RÍOS). (…) Sin em bargo, en la reciente sentencia T-307/21, ya citada, esa Alta Corporación acogió los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia referente a que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos no le impide a la persona seguir cotizando para cubrir un riesgo distinto al que le fue reconocido por esta (…) Es así como, esta Sala de Decisión c oncluye que le asiste razón a l a quo en ampa rarles los derec hos fundamentales a la seguri dad social, d ebido proceso, trabajo, mínimo v ital e igualdad a los señores (…) vulnerados por la decisión de la AFP Protección S.A. en negarles la reactivación al Sist ema de Seguri dad Social en P ensiones para poder seguir co tizando y c ubrir los otros riesgos que no fueron reconocidos con la devolución de saldo s de la que fueron acreedores. En c onsecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se confirmará la decisión impugnada. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T096 de 2011; T069 de 2015; T383 de 2016; T-1034 de 2005; T-644 de 2014; T-300 de 1996; T082 de 1997; T080 de 1998; T-303 de 1998; T-1034 de 2005; T-1134 de 2005; T586 de 2006; T923 de 2006; T331 de 2009; T-772 de 2010; T481 de 2013; T1215 de 2003 ; T-721 de 2 003; T-184 de 2005; T-308 de 1995; T-145 de 1995; T-091 de 1996; T-001 de 1997.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPAC A; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Acción de Tutela: 2022 - 00245.
Accionantes: VÍCTOR MANUEL ORTIZ y
GILBERTO GIL RODRÍGUEZ.
Accionadas: MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO
DEL TRABAJO, ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COMPENSAR – Mi planilla.
Accionadas: MINISTERIO DE SALUD Y
PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO
DEL TRABAJO, ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y COMPENSAR – Mi planilla.
Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES. ________________________________________________________________
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. presentó escrito de impugnación contra el fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2022 , por el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C. , a través del cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad Social, debido proceso, trabajo, mínimo vita l e igualdad de los actores.
Los tutelantes fundan su escrito de tutela en la siguiente síntesis de
HECHOS:
1. Víctor Manuel Ortiz y Gilberto Gil Rodríguez son partes del Contrato
Colectivo Laboral No. 346.
2. Al ser partes del Contrato Colectivo Laboral No. 346, se encuentran como “Afiliados Partícipes” en el contrato colectivo con el Sindicato de trabajadores Oficiales de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento
Vial de Bogotá D.C., SINTRAUNIOBRAS BOGOTÁ D. C., identificada con Nit. No. 860.025.353.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00245 – Segunda Instancia.
ACTORES: Víctor Manuel Ortiz y Gilberto Gil Rodríguez.
ACCIONADA: Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de l Trabajo, AFP Protección S.A. y Compensar – Mi
ACTORES: Víctor Manuel Ortiz y Gilberto Gil Rodríguez.
ACCIONADA: Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de l Trabajo, AFP Protección S.A. y Compensar – Mi planilla.
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3. En cumplimiento de sus deberes constitucionales, le gales y
reglamentarios, la organización sindical SINTRAUNIOBRAS BOGOTÁ D. C., afilia al Sistema de Seguridad Social a sus “Afiliados Partícipes”.
4. A Víctor Manuel Ortiz y a Gilberto Gil Rodríguez l e hicieron la devolución de saldos por vejez.
5. En varias oportunidades se ha solicitado verbalmente y por escrito a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant ías Protección S.A. la activación de la afiliación de Víctor Manuel Ortiz y Gilberto Gil Rodríguez al Sistema
de Seguridad Social en Pensiones.
6. Sin embargo, debido a que Víctor Manuel Ortiz y Gilberto Gil Rodríguez recibieron la devolución de saldos, la Ad ministradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. se niega a activarlos en el Registro Único de Afiliados (RUAF).
7. Cuando Víctor Manuel Ortiz y Gilberto Gil Rodríguez recibieron la devolución de saldos, solo cubrieron el riesgo de vejez, quedando desamparados en los riesgos de invalidez y muerte que también cu bre el Sistema General de
Pensiones.
8. El sindicato SINTRAUNIOBRAS BOGOTÁ D. C. interpuso acción de tutela con radicado No. 11001311001220220007100 , en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales de Manuel Ortiz y Gilberto Gil Rodríguez.
de tutela con radicado No. 11001311001220220007100 , en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales de Manuel Ortiz y Gilberto Gil Rodríguez.
9. El Juzgado Doce (12) de Familia del Circuito Judicial de Bogotá, D.
C., amparó los derechos fundamentales de Manuel Ortiz y Gilberto Gil Rodríguez. Sin embargo, en segunda instancia, el Tribunal Super ior de Bogotá revocó la decisión del a quo y declaró improcedente la acción de tutela por fal ta de legitimación en la causa por activa.
10. El 17 de mayo de 2022, Manuel Ortiz y Gilberto Gil Rodríguez, a través de apoderado, solicitaron a la AFP Protecció n S.A. la activación en el Registro Único de Afiliados (RUAF).T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00245 – Segunda Instancia.
ACTORES: Víctor Manuel Ortiz y Gilberto Gil Rodríguez.
ACCIONADA: Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de l Trabajo, AFP Protección S.A. y Compensar – Mi planilla.
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11. La AFP Protección S.A. emite una respuesta evasiva y temeraria a la solicitud de activación en el RUAF, con base en la Circular No. 001 de 2005,
del Ministerio de Protección Social.
12. Víctor Manuel Ortiz y Gilberto Gil Rodríguez son personas de la tercera edad.
13. Actualmente, Víctor Manuel Ortiz y Gilberto Gil Rodríguez están
prestando sus servicios al sindicato SINTRAUNIOBRAS BOGOTÁ D. C., empero, se encuentran desprotegidos ante los riesgos de invalidez y muerte.
13. Actualmente, Víctor Manuel Ortiz y Gilberto Gil Rodríguez están
prestando sus servicios al sindicato SINTRAUNIOBRAS BOGOTÁ D. C., empero, se encuentran desprotegidos ante los riesgos de invalidez y muerte.
Con base en lo expuesto, formula las siguientes
PRETENSIONES:
“Que se realicen las gestiones administrativas entre los accionados que permitan la afiliación de mis representados por parte de SINTRAUNIOBRAS BOGOTÁ D.C., al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, debido a que los señores VÍCTOR MANUEL ORTIZ mayor de edad, identificado con la cedula de ciudadanía No 5.662.960 de la Jesús María, el señor GILBERTO GIL RODRÍGUEZ mayor de edad, identificado con cedula de ciudadanía No 19.224 .405 de Bogotá, actualmente se encuentran prestando los servicios como a filiados participes dentro del contrato colectivo de SINTRAUNIOBRAS BOGOTÁ D.C. y LA UNIDAD
DE MANTENIMIENTO VIAL.
2. PROTEGER LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD
SOCIAL; DERECHO AL DEBIDO PROCESO; DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA; DERECHO AL TRABAJO; DERECHO MÍNIMO VITAL; DERECHO A LA IGUALDAD de los afiliados participes pertenecientes a
SINTRAUNIOBRAS BOGOTÁ D.C.
3. ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL identificado con el Nit No 900.474.727 y representada legal por el señor mi nistro Doctor Fernando Ruiz Gómez o quien haga sus veces; MINISTERIO DEL TRABAJO
3. ORDENAR al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL identificado con el Nit No 900.474.727 y representada legal por el señor mi nistro Doctor Fernando Ruiz Gómez o quien haga sus veces; MINISTERIO DEL TRABAJO identificado con el Nit No 830.115.226-3 y representada legal por el señor ministro Doctor Ángel Custodio Cabrera o quien haga sus veces; FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., identificado con el Nit No 800.138.188-1, representada legalmente por el señor Juan David Correa Solórz ano, o quienes hagan sus veces, OPERADOR MIPLANILLA.COM DE COMPENSAR, identificado con el Nit No 860.066.942-7, representada legal mente por su presidente o quienes hagan sus veces que EN EL TERMINO DE 24 HORAS, TRABAJEN CONCATENADAMENTE y se sirvan a realizar los trámites administrativos correspondientes, para que se puedan real izar las afiliaciones y cotizaciones a pensión de mis poderdantes que se relacionan a continuación:
Nombre Cedula
VÍCTOR MANUEL ORTIZ 5.662.960
GILBERTO GIL RODRÍGUEZ 19.224.405T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00245 – Segunda Instancia.
ACTORES: Víctor Manuel Ortiz y Gilberto Gil Rodríguez.
ACCIONADA: Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de l Trabajo, AFP Protección S.A. y Compensar – Mi planilla.
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EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de l 18 de julio de 20 22, el Juzgado Octavo (8º)
planilla.
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EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En sentencia de l 18 de julio de 20 22, el Juzgado Octavo (8º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., consideró que el problema jurídico a resolver era determinar si las entidades accionadas están o no vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, estabilidad laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital e igualdad de los accionantes por la negativa en acceder a la activación en el RUAF, para que continúen cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, de bido al reconocimiento de la devolución del saldo.
Sin embargo, antes de resolver el problema jurídico planteado, estimó necesario analizar si en el presente caso se configuraba la teme ridad de la acción de tutela o la cosa juzgada constitucional, pues el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogotá, D. C., y el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, D. C. - Sala de Familia se habían pronunciado sobre pretensiones con fundamentos fácticos similares. Y, si no se presentaban, estudiar la procedibilidad de la misma.
Sobre la temeridad y cosa juzgada, advierte que estas no se configuran, en la medida que no existe identidad de partes. Además, recordó que la Corte Constitucional ha aceptado que tampoco se configura temeridad cuando surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales o, cuando no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión. Así las cosas, resaltó que en la acción de tutela con radicado No.
surgen circunstancias fácticas o jurídicas adicionales o, cuando no existió un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre la pretensión. Así las cosas, resaltó que en la acción de tutela con radicado No. 11001311001220220007100, el 6 de abril de 2022, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, D. C. -Sala de Familia revocó en su integridad el fallo d el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogotá, D. C., en el que se había amparado los derechos de los actores, para negar la tutela por falta de legitimación en la causa por activa, por ende, no existió un pronunciamiento de fondo sobre el objeto d e la referida acción de tutela.
Por otro lado, indicó que en el presente caso se cumplía el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el proceso ordinario laboral, contemplado en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, no era idóneo ni eficaz para proteger los derechos fundamentales de los actores y eliminar la amenaza de los mismos, en la medidaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00245 – Segunda Instancia.
ACTORES: Víctor Manuel Ortiz y Gilberto Gil Rodríguez.
ACCIONADA: Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de l Trabajo, AFP Protección S.A. y Compensar – Mi planilla.
5 que el impedimento en realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión, obstaculiza las posibilidades de los accionantes de acceder a un trabajo formal, lo que impactaría en su mínimo vital, pues la cotización a pensión
5 que el impedimento en realizar las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensión, obstaculiza las posibilidades de los accionantes de acceder a un trabajo formal, lo que impactaría en su mínimo vital, pues la cotización a pensión es un requisito legal de carácter obligatorio para ser vinculado formalmente a un contrato laboral o de prestación de servicios. Por lo tanto, el bloqueo administrativo del que son objeto genera una afectación a sus derechos de forma actual y urgente.
En ese orden de ideas, resaltó que se encuentra probado que Víctor Manuel Ortiz y Gilberto Gil Rodríguez son afiliados partícipes en la organización sindical SINTRAUNIOBRAS y, además, partes del contrato laboral colectivo No. 346 de 2021 como ayudante de obra y oficial, respectivamente, celebrado entre dicha organización sindical y la Unidad de Mantenimiento Vial de Bogotá. De igual forma, que el 15 de septiembre de 2017 y el 06 de octubre de 20 20, la AFP Protección S.A. les reconoció la devolución de saldos por vejez.
Asimismo, señaló que está acreditado que el 17 de mayo de 2022, los accionantes solicitaron a la AFP Protección S.A. activara su afiliación al sistema de seguridad social en pensiones y que esta se viera reflejada en el RUAF. Que el 8 de junio de 2022, la AFP Protección S.A. le informó a los actores que no era posible reactivar la afiliación, toda vez que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, y la Circular Conjunta 00001 de 2005, la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones cesa cuando el afiliado se
artículo 17 de la Ley 100 de 1993, y la Circular Conjunta 00001 de 2005, la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones cesa cuando el afiliado se pensiona por invalidez o anticipadamente o, recibe indemnización sustitutiva.
En ese sentido, el a quo consideró que el accionar de la AFP Protección S.A. vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, trabajo, mínimo vital e igualdad , toda vez que si bien la indemnización sustitutiva o devolución de saldos reemplazan la prestación por alguna de las contingencias que cubre el sistema, en este caso de vejez, lo anterior no impide, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que se pueda seguir cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, pues, actualment e, en el ordenamiento jurídico no existe norma que lo prohíba. Es por ello que, si existe una relación laboral o un contrato de prestación de servicios, subsiste laT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00245 – Segunda Instancia.
ACTORES: Víctor Manuel Ortiz y Gilberto Gil Rodríguez.
ACCIONADA: Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de l Trabajo, AFP Protección S.A. y Compensar – Mi planilla.
6 obligación del empleador de procurar la afiliación al sistema de seguridad so cial de su trabajador.
En relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada, indicó que en el expediente no estaban probadas las circunstancias específicas que lo vulneren. Por último, señaló que la protección de los demás derechos invocados
de su trabajador.
En relación con el derecho a la estabilidad laboral reforzada, indicó que en el expediente no estaban probadas las circunstancias específicas que lo vulneren. Por último, señaló que la protección de los demás derechos invocados solo requiere el accionar de la AFP Protección S.A., por lo tanto, se desvincula al Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo y Compensa – Mi Planilla.
En consecuencia, dispuso:
“PRIMERO.- Tutelar la protección invocada por los señores Víctor Manuel Ortiz y Gilberto Gil Rodríguez, respecto de sus derechos fundamenta les a la Seguridad Social, debido proceso, trabajo, mínimo vital e igu aldad; de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO.- Ordenar al Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., o quien haga sus v eces, o tenga asignada la competencia, que en el término de 48 sigu ientes a la notificación de esta sentencia, proceda a iniciar las gestiones neces arias tendientes a desbloquear o activar en el Sistema General de Seguridad en Pensiones a los señores Víctor Manuel Ortiz y Gilberto Gil Rodríguez, con el fi n de que continúen cotizando a efectos de cubrir contingencias o riesgos que se puedan derivar del vínculo laboral activo que tienen los accion antes diferentes al que les fue reconocido a través de la devolución de saldo s de cuenta de ahorro pensional. Lo anterior debe cumplirse en un término máximo de diez (10) días.
TERCERO.- Negar la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
pensional. Lo anterior debe cumplirse en un término máximo de diez (10) días.
TERCERO.- Negar la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada; de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO.- Desvincular del presente trámite judicial al Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio del Trabajo y Compensa – Mi Planilla; atendiendo a las consideraciones expuestas.
(…)”.
IMPUGNACIÓN:
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. impugnó la decisión de primera instancia y, en su lugar, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda o, en su defecto, el fallo sea pro ferido como mecanismo transitorio, hasta que la autoridad judicial competente se pronu ncie sobre la procedencia o no de la prestación económica pretendida.
Alega que no es procedente una nueva afiliación al Sistema General de Pensiones de los accionantes, toda vez que estos ya recibieron la prestación económica a la que tenían derechos, esta fue, la devolución de saldos. IndicaT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00245 – Segunda Instancia.
ACTORES: Víctor Manuel Ortiz y Gilberto Gil Rodríguez.
ACCIONADA: Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de l Trabajo, AFP Protección S.A. y Compensar – Mi planilla.
7 que antes de reconocerle la referida prestación, a los actores se les indagó si querían seguir cotizando para reunir el capital necesario para acceder a una futura pensión de vejez, frente a lo cual decidieron hacer uso de su derecho a la devolución de saldos.
querían seguir cotizando para reunir el capital necesario para acceder a una futura pensión de vejez, frente a lo cual decidieron hacer uso de su derecho a la devolución de saldos.
Resalta que, en atención al artículo 13 de la Ley 100 de 1991, no es posible que a los actores se les reconozca otra prestación económica y, por tanto, no es procedente que se afilien nuevamente al Sistema, pues el reconocimiento de otra prestación implicaría una gestión ineficiente de lo s recursos del mismo.
Por último, considera que la presente acción de tutela es improcedente, en la medida que los actores pueden acudir al proceso ordin ario laboral para reclamar los derechos legales que alegan tener, más cuando no está acreditado el perjuicio irremediable.
En vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fond o el presente asunto, previas las siguientes
CONSIDERACIONES:
1. La acción de tutela y su eventual carácter transitorio.
Tal y como lo aceptan las directrices de la Corte Constitucional en reiterados fallos, la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública (o particulares en los casos del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991), éstos resulten vulnerados o amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación,
amenazados, sin que exista al respecto otro medio de defensa judicial o, en la hipótesis que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tute la procede cuando se requiera como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a las autoridades jurisdiccionales de la rama judicial, cuya justificación y propósitoT.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00245 – Segunda Instancia.
ACTORES: Víctor Manuel Ortiz y Gilberto Gil Rodríguez.
ACCIONADA: Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de l Trabajo, AFP Protección S.A. y Compensar – Mi planilla.
8 consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellas sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna sentencia que brinde la protección requerida de manera directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que cesen las actuaciones o situaciones de hecho que vulneren o amenacen derechos fundamentales. De esta forma, se cumple uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes estipulados en la Constitución.
En ese orden, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo es procedente incoar la acción si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso
si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no es un proceso en sentido estricto, sino un procedimiento de aplicación urgente que se hace preciso tramitar en guarda de la efectividad del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la tutela es necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular predeterminado por la ley, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela encuentr e que se ha producido el efectivo quebranto o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida, si existe o no otro medio de d efensa judicial para pedir su protección o restablecimiento. De ser así, deberá considerar su eficacia, frente a las específicas circunstancias de la afectación del mismo, puesto que en caso de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable, pues esa condición será la que lo faculte como juez constitucion al para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocim iento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto hay lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente la existencia de los
elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00245 – Segunda Instancia.
ACTORES: Víctor Manuel Ortiz y Gilberto Gil Rodríguez.
ACCIONADA: Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de l Trabajo, AFP Protección S.A. y Compensar – Mi planilla.
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2. Problema a resolver.
El centro de la discusión radica en determinar si a los accionantes se les vulneran o no sus derechos fundamental es invocados, con la conducta asumida por las entidades accionadas, consistente en negarle la reactivación en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones para que puedan seguir cotizando, toda vez que ya se les reconoció la devolución de saldos por vejez.
3. Acervo probatorio.
Copia de la cédula de ciudadanía de Gilberto Gil Rodríguez, que prueba que tiene 69 años de edad, pues nación el 29 de m arzo de 1953. (Archivo 08, fl. 1).
Copia de la cédula de ciudadanía de Víctor Manuel Ortiz, que prueba que tiene 68 años de edad, pues nación el 24 de mayo de 1954. (Archivo 08, fl. 2).
Copia del fallo de tutela de fecha 21 de febrero de 2022, con radicado No. 11001-3110-012-2022-0007100, proferido por el Juzgado Doce (12) de Familia de Bogotá, D. C., en el que fungieron como parte demanda nte SINTRAUNIOBRAS BOGOTÁ D.C., demandadas el Ministerio de Salud y
(12) de Familia de Bogotá, D. C., en el que fungieron como parte demanda nte SINTRAUNIOBRAS BOGOTÁ D.C., demandadas el Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo, la AFP Protección S.A., la AFP Colfondos S.A. y Compensar – Mi Planilla. (Archivo 04).
Copia de la sentencia del 6 de abril de 2022, con radicado No. 11001-3110-012-2022-00071-00, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C. – Sala de Familia, mediante la cual revocó en su integridad el fallo del 21 de febrero de 2022, proferido por el Juz gado Doce (12) de Familia de Bogotá, D.C., y, en su lugar, negó la tutela por falta de legitimación en la causa por activa. (Archivo 36).
Copia de la información de Víctor Manuel Ortiz reportada en el Registro Único de Afiliados (RUAF). (Archivo 05, fl. 1).T.A.C., Sección Segunda, Subsección “D”; Acción de Tutela No. 2022-00245 – Segunda Instancia.
ACTORES: Víctor Manuel Ortiz y Gilberto Gil Rodríguez.
ACCIONADA: Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de l Trabajo, AFP Protección S.A. y Compensar – Mi planilla.
10 Copia de la información de Gilberto Gil Rodríguez reportada en el Registro Único de Afiliados (RUAF). (Archivo 05, fl. 2).
Copia de la Certificación No. OTH-CS-CT-323-22 del 25 de
Copia de la información de Gilberto Gil Rodríguez reportada en el Registro Único de Afiliados (RUAF). (Archivo 05, fl. 2).
Copia de la Certificación No. OTH-CS-CT-323-22 del 25 de abril de 2022, a través de la cual la Jefe de Talento Humano de SINTRAUNIOBRAS BOGOTÁ D.C. hace constar que el señor Víctor Manuel Ortiz presta sus servicios como “Afiliado Partícipe”, en el contrato colectivo laboral No. 346-21, suscrito por SINTRAUNIOBRAS y la Unión de Mantenimiento Vial de Bogotá, D. C. (Archivo 06, fls. 1 y 2).
Copia de la Certificación No. OTH-CS-C
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