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TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00247-01-(31-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00247-01-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A S

EXPEDIENTE: 11001-33-35-008-2022-00247-01

DEMANDANTE: EMPERATRIZ CORZO TARAZONA

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y

DISTRITO CAPITAL-SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTÁ

ASUNTO: SANCION MORATORIA – LEY 50 DE 1990.

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda incoada por la señora Emperatriz Corzo Tarazona contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital - Secretaria de Educación de Bogotá.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A.,

Educación de Bogotá.

ANTECEDENTES

La demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio y Distrito Capital - secretaria de Educación de Bogotá con las siguientes pretensiones1:

“1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 26 DE NOVIEMBRE DE 2021 frente a la petición presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el 262 DE AGOSTO DE 2021 mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación

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oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el

se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACI ÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS IN TERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las canc elaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALmomento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, dar cumplimiento al fallo queTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”

Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:

1. Que el demandante por laborar como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías pagadas hasta el 15 de febrero de 2021.

2. Que la entidad demandada debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar.

3. Que la demandante mediante petición elevada el 26 de agosto de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses.

4. Que la entidad demandada no ha dado respuesta a la anterior solicitud.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

. -El Distrito CapitalSecretaria de Educación de Bogotá 2 contestó la demanda, en la que se opuso a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente:

Aseguró que a diferencia de lo dispuesto para los Fondos Privados de Cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los docentes del FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados. Lo anterior se explica a partir de la naturaleza y estructura de este fondo

FOMAG tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados. Lo anterior se explica a partir de la naturaleza y estructura de este fondo

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cuenta, la cual surge a partir de lo dispuesto por el propio legislador en las normas vigentes que gobiernan su funcionamiento. Que la totalidad de recursos con que se constituye el FOMAG conforman el patrimonio autónomo que se administra a través de un esquema fiduciario al que se refiere la Ley 91 de 1989. En ese sentido, los recursos se administran conforme a las indicaciones de la mencionada ley, las cláusulas del contrato fiduciario y las determinaciones que apruebe el Consejo Directivo del FOMAG.

Por ende, en el FOMAG no hay cuentas individuales para los docentes, y segundo, los valores que corresponden a las cesantías no se consignan sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.

Argumento que, teniendo en cuenta que el procedimiento involucra los recursos de las cesantías y sus intereses, se puede concluir que anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1 de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja y esta actuación es probatoriamente demostrable en la medida en que Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las diferentes

esta actuación es probatoriamente demostrable en la medida en que Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las diferentes Secretarías de Educación Certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.

. -La Nación – Ministerio de Educac ión Nacional – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio 3, contestó la demanda manifestando que los valores que gira el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Fiduprevisora S.A. por el Sistema General de Participaciones, son manejados bajo el concepto de unidad de caja, sin que se proceda a consignarle a cada docente en una cuenta individual, ya que todos los recursos que ingresan al Fondo del Magisterio son destinados a cubrir las prestaciones económicas cuando estas sean exigibles, ver bi gratia, en tratándose de las cesantías, y luego, el FOMAG por intermedio de la Fiduprevisora S.A. generará el pago por ventanilla de los valores correspondientes a la liquidación parcial solicitada por el educador en los eventos autorizados por la ley -Decreto 1272 de 2018-, lo cual implica que sus afiliados sí pueden disponer del auxilio cuando queden cesantes o para financiar la educación y

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para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda cuando así lo soliciten.

Adujo que mientras que en materia de cesantías, para los beneficiarios al sistema anualizado administrado por los fondos privados, conforme la Ley 50 de 1990, artículo 99, el empleador debe realizar la liquidación definitiva a 31 de diciembre por la anualidad o fracción y la consignación antes del 15 de febrero del año siguiente, en la cuenta individual a nombre del trabajador y en el fondo de cesantías escogido por este; en cambio, la administración de los recursos que por concepto de cesantías tiene a su cargo el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, se efectúa de manera distinta, ya que como se expuso, estos provienen del Presupuesto General de la Nación para educación, los cuales se descuentan directamente de los rubros que se distribuyen anualmente para la prestación del servicio y que deben ser presupuestados por la entidad territorial de manera “asituada”, es decir, sin situación de fondos”.

. -La Fiduciaria la Previsora S.A. , no contest ó l a demanda dentro del térmi no otorgado para tal fin.

SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, en Sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) negó las pretensiones de la demanda . Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:

en Sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) negó las pretensiones de la demanda . Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:

En primer lugar determinó que la Nación – Ministerio de Educación Nacional estaba llamada a integrar el extremo pasivo de la litis, y en tal sentido declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Desarrolló el marco normativo que regula las cesantías de los docentes en el sector oficial, esto es, La ley 91 de 1989 y con fundamento en el numeral 3° del artículo 15 concluyó que a los docentes vinculados a partir del 01 de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses conten ido en la Ley 91 de 1989 , mientras que , para el personal docente

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nacionalizado vinculado hasta el 31 de diciembre de 1989, se estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagaría un auxilio con base en el régimen retroactivo de cesantías que equivale a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado,

Que de conformidad con la Ley 812 de 2003 -artículo 81, el régimen prestacional de los docentes nacion ales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al

devengado,

Que de conformidad con la Ley 812 de 2003 -artículo 81, el régimen prestacional de los docentes nacion ales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia esta ley, y sobe la afi liación de los docentes territoriales a FOMPREMAG se refirió al Decreto 3752 de 2003, que estableció que a partir del 31 de octubre de 2004, todos los docentes al servicios público educativo, debían ser afiliados al nombrado fondo.

Frente al tema objeto de debate, anotó que el principio de unidad de caja hace referencia a que las apropiaciones (gastos) que se autoricen en el presupuesto, se deben asumir con las rentas y recursos (ingresos), para lo cual se tendrá una cuenta única que contendrá todos los ingresos.

Sostuvo que, la Ley 91 de 1989 atribuyó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional la competencia para reconocer las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y asignó a dicho fondo su pago, ratificada por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, y para el efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Acuerdo 39 de 1998, expedido por el Consejo Directivo de dicho fondo “las liquidaciones anuales de cesantías de los docentes serán reportadas por cada entidad territorial o por el establecimiento público educativo oficial a la respectiva Oficina Regional del Fondo del Magisterio en cada entidad territorial en medio magnético e impreso en los formatos diseñados y aprobados por el Ministe rio de

por cada entidad territorial o por el establecimiento público educativo oficial a la respectiva Oficina Regional del Fondo del Magisterio en cada entidad territorial en medio magnético e impreso en los formatos diseñados y aprobados por el Ministe rio de Educación Nacional para el efecto, en los primeros veinte (20) días del mes de cada año”.

También señalo que, como lo ha precisado el Consejo de Estado “los valores que gira el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Fiduprevisora S.A. por el SGP, son manejados bajo el concepto de unidad de caja, sin que se proceda a consignarle a cada docente en una cuenta individual, ya que todos los recursos que ingresan al Fondo del Magisterio son destinados a cubrir las prestaciones económicas cuando esta s seanTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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exigibles”, verbi gratia, en tratándose de las cesantías, el FOMAG por intermedio de la Fiduprevisora S.A. generará el pago por ventanilla de los valores correspondientes a la liquidación parcial solicitada por el educador en los eventos autorizados por la ley, lo cual implica que sus afiliados sí pueden disponer del auxilio cuando queden cesantes o para financiar la educación y para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda cuando así lo soliciten.

Desarrolló el régimen anualizado de cesantías dispuesto en la Ley 50 de 1990 y el marco jurisprudencial de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de

Desarrolló el régimen anualizado de cesantías dispuesto en la Ley 50 de 1990 y el marco jurisprudencial de la sanción moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tanto en pronunciamientos de la Corte Constitucional en la SU-098 de 2018, como del Consejo de Estado.

De igual modo, se refirió al régimen general (Ley 50 de 1990) en cuanto a intereses a las cesantías, del que extrajo que, el empleador ostenta la obligación de pagar a favor del trabajador intereses legales del 12% anual o propo rcional por fracción sobre la cesantía definitiva liquidada cada año, los cuales deberán pagarse en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron; o en la fecha del retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre del respectivo período anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año, so pena de cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez un valor adicional igual al de los intereses causados.

Por otro lado, en lo atinente al régimen especial de la ley 91 de 1989, puso de presente que los afiliados al FOMAG, reciben un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anua lmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. En dicha norma no se estableció la fecha en que debían ser pagados tales intereses, ni

certificación de la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. En dicha norma no se estableció la fecha en que debían ser pagados tales intereses, ni tampoco se contempló el reconocimiento de alguna sanción por mora por el pago tardío de los mismos.

Descendió al caso concreto, y realiz ó una descripción de los hechos probado s en el proceso, y reitero que las prestaciones sociales de los educadores oficiales, como lo son las cesantías, son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de PrestacionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Sociales, cuyos recursos se rigen por el principio de unidad de caja, lo que significa que no existe un conjunto de cuentas individualizadas de cada docente, sin que por tal hecho se encuentre probado la vulneración del derecho al pago de las cesantías de la demandante, ya que no se demostró la indisponibilidad de los recursos.

Determinó que en el presente asunto no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no existe una cuenta individualizada a nombre de la docente Emperatriz Corzo Tarazona en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o en otro Fondo de Cesantías, a la cual se debían trasladar los recursos de la cesantía anualizada del periodo 2020 antes del 15 de febrero de 2021.

Resaltó que, existe una diferencia entre el régimen especial con el regulado en el

a la cual se debían trasladar los recursos de la cesantía anualizada del periodo 2020 antes del 15 de febrero de 2021.

Resaltó que, existe una diferencia entre el régimen especial con el regulado en el ordinario, pues en el régimen especial de los docentes dicha prestación se calcula sobre el saldo existente a 31 de diciembre de cada año, mientras que para el general se liquida con el 12% anual, pero solo frente a la suma causada en el año, lo que ilustró en un cuadro comparativo.

Finalmente, advirtió que la entidad accionada, en aplicación de lo contenido en el Acuerdo 34 de 1998, pagó a la demandante los intereses a las cesantías del periodo 2020, en el mes de marzo de 2021, lo cual desde ningún punto de vista hace más gravosa su situación, ya que si bien el interés a las cesantías le fue consignado con posterioridad al de la generalidad, tal hecho no hace menos beneficioso el régimen especial, pues como se vio, el valor consignado resulta ostensiblemente mayor que el obtenido en el régimen general.

Por último, no condenó en costas a la parte actora.

EL RECURSO DE APELACION5

La apoderada de la parte actora, inter puso recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia solicitando se revoque y en su lugar se acceda a sus pretensiones.

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Discute que, dentro del plenario, se probó que la entidad territorial, realizó un reporte de

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Discute que, dentro del plenario, se probó que la entidad territorial, realizó un reporte de lo que a cada docente le corresponde para esta anualidad y lo allegó al Fondo Prestacional para que se liquidaran los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta que la norma especial, establece que se liquide sobre el acumulado de cesantías. Pero este reporte no es equivalente a una consignación, pues la Corte ha determinado que la única manera de garantizar el disfrute de la prestación es tener disponible los recursos.

Alega que existe por parte del juzgado de primera instancia, una indebida valoración probatoria acorde con los documentos llegados al proceso, pues no se puede tener por cierta de manera ligera y atentando contra los derechos de los trabajadores, una información inexacta y rápida que las entidades allegan de última hora y de las que sin un análisis aterrizado se tome la decisión.

Asegura que la Nación no ha cumplido desde la creación del fondo, esto es desde 1989, situación que se ha presentado en cada anualidad como es el caso del año 2020 que es la que se reclama, con el giro anual que corresponde al valor de las cesantías y a través del Consejo Directivo se han impartido directrices contra la ley y la constitución que han dado lugar a la desfinanciación del FOMAG, el cual en el mismo informe, expone el déficit de las cesantías que ascienden a 10,9 billones de pesos para el año 2019, situación que se habría evitado, sí año por año al FOMAG, se le trasladaran los recursos en debida forma.

de las cesantías que ascienden a 10,9 billones de pesos para el año 2019, situación que se habría evitado, sí año por año al FOMAG, se le trasladaran los recursos en debida forma.

Discute que actualmente, no existen razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales a los que se les liquidan sus cesantía de manera anualizada, es decir, a los docentes vinculados directamente desde el Ministerio de Educación Nacional, así como los vinculados a partir del 1 de enero de 1990 y que se encuentran afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio Co lombiano, no se les paguen los intereses a las cesantías antes de 31 de enero de cada año y no se consignen sus cesantías antes del 15 de febrero de cada anualidad, vulnerando no solo disposiciones de orden legal, sino abiertamente, reglamentos constitucio nales que requieren ser protegidos de manera inmediata.

Aduce que el acuerdo 39 de 1998, no está acorde con el desarrollo legal y constitucional que protege de lejos, los derechos sociales y económicos de los trabajadores acorde a los postulados de la carta magna, continúen vigentes , siendo importante que seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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inaplique, pues los docentes del Magisterio Colombiano a quienes se les liquida las cesantías año por año, es el único grupo de trabajadores quienes no les consignan las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, así como tampoco le pagan los intereses antes del 31 de enero de cada anualidad.

cesantías año por año, es el único grupo de trabajadores quienes no les consignan las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, así como tampoco le pagan los intereses antes del 31 de enero de cada anualidad.

Señala que, al ser los docentes trabajadores de régimen especial, son sujetos de aplicación del contenido del artículo 99 de la ley 50 de 1990, situación que ya fue revaluada por la SU-098 de 2018 de la Honorable Corte Constitucional y que el Consejo de Estado ha sido constante en definir, incluso en sentencias de unificación.

Alega que los docentes pertenezcan a un régimen especial no implica que las entidad es nominadoras y responsables de sus prestaciones sociales, se sustraigan de la obligación de consignar los recursos de la cesantía en el FOMAG, razón que conlleva a un fondo desfinanciado y que siempre presente déficit, acudiendo para sortear su insolvencia a restricciones de periodicidad para el retiro parcial de las cesantías.

Que la Cote Constitucional y el Consejo de Estado, han concluido que a los docentes se les deben consignar en el único fondo establecido para los trabajadores de la educación los recursos de sus cesantías en los términos establecidos en el (sic) artículo 99 de 1990, teniendo la posibilidad de solicitar la indemnización hasta 3 años después de la causación de la misma, so pena de operar la prescripción extintiva del derecho.

Advirtió, que cuando fue creada la Ley 91 de 1989, ni siquiera había sido expedida la ley 50 de 1990, que establecieron en ambas situaciones la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, para efectos del reconocimient o de las

50 de 1990, que establecieron en ambas situaciones la afiliación de empleados y docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, para efectos del reconocimient o de las cesantías a estos empleados, con ese objetivo, pero el Ministerio de Educación Nacional, ha omitido desde hace 30 años esta obligación.

Que los docentes son empleados públicos y no existe razón que justifique que en su calidad de trabajadores no tenga derecho a que sus prestaciones sociales sean canceladas en tiempo. Asimismo, que es clara la obligación de consignar los recursos antes del 15 de febrero de cada año, que incluso los descuentos para estos efectos comienza a ser realizados a los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior a la causación de las cesantías que deben consignarse antes del 15 de febrero del año siguiente, e s decir, que los recursos son retenidos mensualmente para que al finalizar el año esté el recaudo separado paraTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el año reportado en su acumulado.

Precisó que los intereses no nacen, sin existir un capital que debe acumularse y poderlo calcular, situación que no debía seguir ocurriendo en teorías donde el patrono, “engaña al trabajador”, liquidando unos intereses a las cesantías de manera extemporánea, cuando en el fondo de cesantías al cual se encontraba afiliado, su capital no fue

calcular, situación que no debía seguir ocurriendo en teorías donde el patrono, “engaña al trabajador”, liquidando unos intereses a las cesantías de manera extemporánea, cuando en el fondo de cesantías al cual se encontraba afiliado, su capital no fue debidamente traslado el 15 de febrero del año 2021.

ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 10 de mayo de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora.

CONSIDERACIONES

Se trata de decidir el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las súplicas de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Según las razones de la apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si a la demandante, en su calidad de d

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