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TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00270-01-(11-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00270-01-(11-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Radicación: 11001-33-35-008-2022-00270-01

Demandante: ZOILA RODRÍGUEZ RUIZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA

ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS (UARIV)

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN FALLO

Asunto: RECONOCIMIENTO Y PAGO INDEMNIZACIÓN

ADMINISTRATIVA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Zoila Rodríguez Ruiz contra la sentencia de 3 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO.- Declarar la cesación de la actuación por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición invocado por la señora Zoila Rodríguez Ruiz, frente a la petición elevada ante la entidad accionada el 16 de junio de 2022, bajo radicado No. 2022711-801236-2; de conformidad co n la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.- Negar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y reparación integral a las víctimas, invocados por la accionante; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- Notificar al Director de la Unidad para la Atención y

la igualdad, mínimo vital y reparación integral a las víctimas, invocados por la accionante; de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- Notificar al Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o quien haga sus veces, y a la tutelante, por el medio más expedito, en el término previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- Si este fallo no fuere impugnado, envíese el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para efectos de su eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Por último, se precisa que los memorial es allegados dentro del trámite del presente proceso deben ser remitidos a este Juzgado a través de la cuenta de correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original)Expediente 11001-33-35-008-2022-00270-01

Actor: Zoila Rodríguez Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo

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I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora Zoila Rodríguez Ruiz , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ( en adelante UARIV), con el fin de que se proteja su derecho constitucional fundamental de petición e igualdad y, por tanto, que se acceda a las siguientes súplicas:

“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN

proteja su derecho constitucional fundamental de petición e igualdad y, por tanto, que se acceda a las siguientes súplicas:

“Ordenar (sic) UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.

Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”

2. Hechos

Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte actora expuso que, en calidad de víctima del conflicto armado elevó el 16 de junio de 2022 un derecho de petición ante la entidad demandada, en el cual solicitó se le informe una fecha cierta para el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado , toda vez que ya cumplió con el diligenciamiento de los formularios y la actualización de datos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la presente acción, la entidad no ha otorgado respuesta de fondo a su solicitud, ya que no ha señalado una fecha cierta en la que se vaya a realizar el pago.

3. Actuación en primer grado

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por auto de 21 de jul io de 2022, admitió la demanda y dispuso n otificar a la autoridad demandada, para que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción de la referencia.Expediente 11001-33-35-008-2022-00270-01

Actor: Zoila Rodríguez Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo

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ejercicio de la acción de la referencia.Expediente 11001-33-35-008-2022-00270-01

Actor: Zoila Rodríguez Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo

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4. Actuación de la autoridad demandada

El representante judicial de la UARIV solicitó negar la petición incoada p or la parte actora en el escrito de tutela y, en consecuencia, declarar la ocurrencia del fenómeno jurídico de carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la UARIV mediante la comunicación de 22 de julio de 2022, dirigida a la dirección de correo e lectrónico “zoilarodriguezrz@gmail.com”, informó a la demandante que no cuenta con un criterio de priorización acreditado conforme a lo dispuesto en el artículo 4.° de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021, es decir, con una eda d superior a 68 años, enfermedad catastrófica o de alto costo o una discapacidad certificada en términos de la Circular 009 de 2017 expedida por la Superintendencia de Salud y, asimismo, precisó que la medida indemnizatoria ya fue reconocida y, por tal razón, no es necesario aportar documentos adicionales de su núcleo familiar.

5. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 3 de agosto de 2022, en el sentido de declarar la carenci a actual del objeto por hecho superado, toda vez que la UARIV, a través de oficio de 22 de julio de 2022, notificado al correo electrónico a la dirección “zoilarodriguezrz@gmail.com”, informó a la demandante que la medida de

del objeto por hecho superado, toda vez que la UARIV, a través de oficio de 22 de julio de 2022, notificado al correo electrónico a la dirección “zoilarodriguezrz@gmail.com”, informó a la demandante que la medida de indemnización administrativa fue reconocida mediante la Resolución N° 04102019-172472 de 20 de diciembre de 2019. A simismo, precisó que no acreditó situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que permitan materializar la entreg a de la medida para el año 2021 y explicó de forma clara la imposibilidad material de la entidad para brindar una fecha cierta, para la entrega de la carta cheque y el desembolso de la medida de indemnización administrativa reconocida por el hecho victimiz ante de desplazamiento forzado.

6. ImpugnaciónExpediente 11001-33-35-008-2022-00270-01

Actor: Zoila Rodríguez Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo

4 La señora Zoila Rodríguez Ruiz impugnó el fallo de prim era instancia el 4 de agosto de 2022. Impugnación que fue concedida por el a quo en auto de la misma fecha.

Como fundamento de la impugnación, adujo que la UARIV no ha otorgado una respuesta de fondo a su petición, en tanto que las respuestas otorgadas han sido evasivas y no le han indicado una fecha cierta para recibir el pago de la indemnización administrativa, a pesar de haber cumplido con todos los trámites y documentos solicitados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de

indemnización administrativa, a pesar de haber cumplido con todos los trámites y documentos solicitados.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resolverá el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.

1. Finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteg er de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. Sin embargo, esta acción constitucional no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos , ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se uti lice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.Expediente 11001-33-35-008-2022-00270-01

Actor: Zoila Rodríguez Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo

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2. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía

Actor: Zoila Rodríguez Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo

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2. El caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la UARIV, con el fin de que se ampare el derecho constitucional fundamental de petición, por el hecho de que la autoridad demandada no ha suministrado una respuesta de fondo a la petición elevada por l a parte actora el 16 de junio de 2022.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las razones que a continuación se exponen:

  1. Revisado el expediente, observa la Sala que se encuentra acreditado que la demandante elevó un derecho de petición ant e la UARIV el 16 de junio de

2022.

  1. Igualmente, obra prueba en el expediente que demuestra que la UARIV brindó respuesta de fondo a la petición, pues mediante el oficio F -OAP-018CAR de 22 de jul io de 2022 le informó a la demandante que su solicitud fu e atendida por medio de la Resolución N.º 04102019-172472 de 20 de diciembre de 2019, en la que se decidió en su favor los siguientes aspectos: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado con radicado 2706872 -12539671 y , (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

En ese mismo orden, precisó que la unidad para las v íctimas aplicó el método técnico de priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la

de la indemnización.

En ese mismo orden, precisó que la unidad para las v íctimas aplicó el método técnico de priorización con el propósito de determinar el orden de entrega de la indemnización a las víctimas de manera proporcional a los recursos presupuestales asignados en el año 2021 y, en tal sentido, concluyó que no es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida a los integrantes relacionados en la solicitud con radicado 2706872-12539671, razón por la cual, la unidad procederá a aplicarle el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022.Expediente 11001-33-35-008-2022-00270-01

Actor: Zoila Rodríguez Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo

6 Asimismo, resaltó que la aplicación del método técnico se tendrá que realizar año tras año, hasta que se acredite una situación de extrema urgencia o vulnerabilidad manifiesta o, en su defecto, cuando se alcance el puntaje exigido para incluir el pago dentro de la vigencia fiscal.

Finalmente, adujo que no es procedente indicarle o expedirle un acto administrativo con fecha cierta de pago, hasta que se realice el método técnico de priorización y éste salga favorable.

  1. La información antes mencionada, le fue comunicada a la parte actora a la dirección electrónica suministrada para tal efecto, esto es, “zoilarodriguezrz@gmail.com” tal como se demuestra en el comprobante de envío que obra en el folio 21 del archivo “11RespuestaTutela” del expediente digital, aspecto muy diferente es que la demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respuesta emitida, razón

envío que obra en el folio 21 del archivo “11RespuestaTutela” del expediente digital, aspecto muy diferente es que la demandante tenga o manifieste inconformidad o disentimiento frente al contenido de la respuesta emitida, razón por la cual no existe vulneración al derecho fundamental de petición.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación una cita jurisprudencial que precisa el contenido y alcance del núcleo esencial del derecho fundamental de petición que se estima vulnerado en este asunto:

“En efecto, la Corte ha def inido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T-1160A de 2001se señaló:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci ón, a la participación política y a la libertad de expresión.

“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitosExpediente 11001-33-35-008-2022-00270-01

manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitosExpediente 11001-33-35-008-2022-00270-01

Actor: Zoila Rodríguez Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo 7 se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a organizaciones privadas cuando la ley lo determine...” 1(negrillas de la Sala).

  1. Así las cosas, como con la conducta de la entidad demandada se satisfizo íntegramente el núcleo del derecho constitucional fundamental de petición, toda vez que actualmente ya se profirió una respuesta de fondo a la expresa petición elevada por la demandante el 16 de junio de 2022, la decisión a adoptar frente a la protección del dere cho fundamental que le asiste a la parte actora carece de objeto, ya que al momento de proferirla la situación expuesta en la demanda ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño al derecho fundamental de petición. En consecuencia, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ocurrencia del fenómeno de hecho superado en el presente asunto frente a ese derecho fundamental.
  1. Por otro lado, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad, es lo cierto que no allegó

superado en el presente asunto frente a ese derecho fundamental.

  1. Por otro lado, si bien el demandante solicitó que se acceda al amparo del derecho constitucional fundamental a la igualdad, es lo cierto que no allegó medio probatorio alguno que permita acreditar la vulneración a mencionados derechos, por lo que se denegará su amparo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A :

1.º) Confírmase la sentencia de 3 de agosto de 2022 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

1 Corte Constitucional, sentencia T-1150 de 17 de noviembre de 2004. M.P. Humberto Sierra Porto.Expediente 11001-33-35-008-2022-00270-01

Actor: Zoila Rodríguez Ruiz Acción de tutela – Impugnación fallo

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2.º) Notifíquese esta decisión personalmente a la demandante y a la entidad demandada a los siguientes correos electrónicos: “impugnaciones@unidadvictimas.gov.co”, “notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co” , “zoilarodriguezrz@gmail.com”, “marialuzmeryjimenez@gmail.com”

3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

“zoilarodriguezrz@gmail.com”, “marialuzmeryjimenez@gmail.com”

3º) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma.

4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN

Magistrado (firmado electrónicamente)

ÓSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS

Magistrado (firmado electrónicamente)

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma electrónica SAMAI. En consecuencia , se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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