TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00280-01-(30-11-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00280-01-(30-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2022-00280-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO CARVAJAL
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE DRA. ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2022-00280-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO CARVAJAL
DEMANDADA: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO-FOMAGy SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN
VINCULADO: FIDUCIARIA LA PREVISORA-FIDUPREVISORA
S.A.
TEMA: Sanción moratoria de cesantías anualizadas e indemnización por pago tardío de intereses de cesantías
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
N.º 0299
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de 2023, por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1.- Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderada judicial (archivo 01, exp. virtual), y en ejercicio de este medio de control, solicitó:
“[…].1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 28 DE DICIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada ante la Secretaria (sic) de Educación de Bogotá, el día 28 DE SEPTIEMBE DEL 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2022-00280-01
durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2022-00280-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO CARVAJAL
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2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad Territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad Territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, a que se l e reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad Territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 , indemnización que es e quivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad Territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÀ, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del
C.P.A.C.A
una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del
C.P.A.C.A
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad Territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad Territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad Territorial DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil
EDUCACIÒN DE BOGOTÀ, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. […]” (Sic).RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2022-00280-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO CARVAJAL
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 3 1.2.- Hechos
Los hechos en los que se fundamentan las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:
La apoderada judicial de la parte actora asegura que, su representado como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías correspondientes al año 2020 sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y “sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021”.
Resalta que , la entidad territorial y el MEN , no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses a las cesantías , ni tampoco las cesantías que corresponde a su labor como servidor público del año 2020, y ambos términos fueron rebasados y, por lo tanto, “deben reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1 de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.
intereses a las cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar las entidades demandadas, como lo ordena la ley”.
Acota que el 24 septiembre del 2021 , radicó solicitud de información de cancelación de cesantías anuales con vigencia al año 2021, solicitando que se indicara la fecha exacta en que habían sido consignadas las cesantías por esta entidad territorial, sin embargo , a la fecha no se ha recibido respuesta de fondo.
Afirma que, el “[…] 28 DE SEPTIEMBRE DE 2021, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a la entidad nominadora y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas […]
1.3 La sentencia apelada
El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2023, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó que los recursos del FOMAG, provienen de los aportes que efectúen el patrono, los docentes y el Gobierno Nacional , y se rigen por los principios presupuestales del Estatuto Orgánico del Presupuesto, entre ellos el principio de unidad de caja y, sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios; asimismo, no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
pensionados y beneficiarios; asimismo, no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Señaló que e l principio de unidad de caja , conforme a lo es tablecido en el artículo 16 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, consiste en que los pagos de las apropiaciones que se autoricen en el presupuesto, deben ser atendidos con el dinero proveniente de todas las rentas y recursos de capital que tenga la entidad.
Expuso que el Consejo de Estado ha precisado que “los valores que gira elRADICACIÓN: 11001-33-35-008-2022-00280-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO CARVAJAL
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 4 Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Fiduprevisora S.A. por el SGP, son manejados bajo el concepto de unidad de caja, sin que se proceda a consignarle a cada docente en una cuenta individual, ya que todos los recursos que ingresan al Fondo del Magisterio son destinados a cubrir las prestaciones económicas cuando estas sean exi gibles, verbi gratia, en tratándose de las cesantías, el FOMAG por intermedio de la Fiduprevisora S.A. generará el pago por ventanilla de los valores correspondientes a la liquidación parcial solicitada por el educador en los eventos autorizados por la ley, lo cual implica que sus afiliados sí pueden disponer del auxilio cuando queden cesantes o para financiar la educación y para la adquisición,
correspondientes a la liquidación parcial solicitada por el educador en los eventos autorizados por la ley, lo cual implica que sus afiliados sí pueden disponer del auxilio cuando queden cesantes o para financiar la educación y para la adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a su vivienda cuando así lo soliciten”.
Adujo que la Corte Constitucional en la sentencia SU 098 de 2018 consideró viable acoger el principio de favorabilidad, para resolver un asunto relacionado con el reconocimient o de sanción moratoria regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de un docente público, sin embargo, dicha posición no hace parte de una línea reiterada del Alto Tribunal, y adicionalmente dicho pronunciamiento se refirió a una situación fáctica particular en la que se había configurado una omisión de afiliación del docente al Fon do Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con lo cu al la entidad territorial había incumplido sus obligaciones.
Explicó que los afiliados al FOMAG, reciben un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superi ntendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), haya sido el comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. En dicha norma no se estableció la fecha en que debían ser pagados tales intereses, ni tampoco se contempló el reconocimiento de alguna sanción por mora por el pago tardío de los mismos.
Consideró que en el presente asunto no hay lugar a ordenar el reconocimiento
no se estableció la fecha en que debían ser pagados tales intereses, ni tampoco se contempló el reconocimiento de alguna sanción por mora por el pago tardío de los mismos.
Consideró que en el presente asunto no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que no existe una cuenta individualizada a nombre del docente Carlos Mario Carvajal en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o en otro Fondo de Cesantías, a la cual se debían trasladar los recursos de la cesantía anualizada del período 2020 antes del 15 de febrero de 2021. Por lo tanto, no se configur a el presupuesto previsto en la norma que fundamenta esta pretensión.
Agregó que el régimen especial al cual se encuentra sometido el demandante contempla un a liquidación de intereses más beneficiosa que el general y, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el régimen general resulta aplicable solo en los casos en los que el especial no regule el aspecto solicitado y, que además no establezca otro tipo de beneficios que compensen tal vacío, requisitos que no se cumplen en el presente caso, razón por la cual, no puede ser aplicado por analogía lo regulado respecto a los intereses a las cesantías en las Leyes 50 de 1990 y 52 de 1975, como de ma nera errada lo pretende la parte actora.
Advirtió que la entidad accionada, en aplicación de lo contenido en el AcuerdoRADICACIÓN: 11001-33-35-008-2022-00280-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO CARVAJAL
pretende la parte actora.
Advirtió que la entidad accionada, en aplicación de lo contenido en el AcuerdoRADICACIÓN: 11001-33-35-008-2022-00280-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO CARVAJAL
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 5 34 de 1998, pagó al demandante los intereses a las cesantías del período 2020, en el mes de marzo de 2021, lo cual desde ningún punto de vista hace más gravosa su situación, ya que, si bien el interés a las cesantías le fue consignado con posterioridad al de la generalidad, tal hecho no hace menos beneficioso el régimen especial , negando también, la indemnización de los intereses a las cesantías (Archivo 78)
1.4. Del recurso de apelación
La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones (archivo 88, exp. virtual), con base en los siguientes argumentos:
Explicó que el régimen especial no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general, cuya finalidad del régimen especial es mejorar y dar un status plus de condiciones y agregó, en caso de que su contenido no regule una situación específica, es dable, traer del régimen general, la norma que cubra ese vacío normativo, interpretación que desde las Sentencias C-741 de 2012 y C -486 de 2016 fue aplicada por la Corte Constitucional disponiendo que los docentes oficiales se equiparan a los servidore s públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen
2012 y C -486 de 2016 fue aplicada por la Corte Constitucional disponiendo que los docentes oficiales se equiparan a los servidore s públicos bajo la modalidad de empleados públicos. Por esa razón, les es aplicable el régimen general en aquello que no se encuentra regulado en el especial.
Señaló que, al hacer una comparación de un docente con cualquier otro servidor público, el régimen docente no comporta un mayor beneficio, ya que los intereses a las cesantías se encuentran por debajo de los demás empleados públicos.
Refirió que, la Nación no ha cumplido desde la creación del fondo, esto es, 1989, con el giro anual que correspond e al valor de las cesantías, situación que se ha presentado cada anualidad como es el caso del año 2020 que es la que se reclama, máxime cuando el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ha impartido directrices contra la ley y la constitución, que han dado lugar a la desfinanciación del FOMAG, el cual siempre presenta déficit, situación que se habría evitado, sí año por año al FOMAG, se le trasladaran los recursos en debida forma.
Dijo que, la indemnización moratoria que se solicita es aquella que surge por incumplir la obligación que año tras año , cada 15 de febrero, la Nación tiene de consignar al fondo el valor correspondiente a las cesantías de los trabajadores (artículo 99 de l a Ley 50 de 1990) no obstante, el FOMAG se retrasa en el pago de las cesantías porque al no recibir por parte de la Nación – MEN – los dineros, no cuenta con los recursos suficientes para su cubrimiento, lo que desencadena la sanción moratoria.
retrasa en el pago de las cesantías porque al no recibir por parte de la Nación – MEN – los dineros, no cuenta con los recursos suficientes para su cubrimiento, lo que desencadena la sanción moratoria.
Puntualizó que si bien el A quo , indica que no desconoce el precedente jurisprudencial aplicable a los servidores públicos y por ende a docentes oficiales del artículo 99 de la Ley 50 d e 1990, no da aplicabilidad al mismo , tomando la interpretación menos favorable para el trabajador -docente. EsRADICACIÓN: 11001-33-35-008-2022-00280-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO CARVAJAL
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Recordó que, como pretensiones de la demanda, se encuentran el reconocimiento de la sanción mora por consignación inoportuna de las cesantías del año 2020, esto es, después del 15 de febrero de 2021, así como también la indemnización moratoria por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías del año 2020, esto es después del 31 de enero de 2021, estas pretensiones basadas en la interpretación unificada de la Corte Constitucional de la aplicación del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tengan su régimen de cesantía anualizado.
Enfatizó que los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están
de la aplicación del artículo 99 de la ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag que tengan su régimen de cesantía anualizado.
Enfatizó que los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, están señalados para ser descontados del Sistema General de Participaciones, siendo retenida mensualmente una doceava parte (1/12), para que al finalizar el año esté el recaudo separado para consignarlo al FOMAG y que sean reportados los valores correspondientes a favor de cada docente, para poder así ser liquidados los respectivos intereses que le corresponden por el a ño reportado en su acumulado. Por ello, sólo es posible liquidar los intereses a las cesantías, equivalentes a la tasa del DTF sobre el capital acumulado en el FOMAG cada año, si existe un capital acumulado que los genere. “(…) POR ESO DEBE EXISTIR UN CAPI TAL DE CESANTÍAS AÑO POR AÑO QUE FUE CONSIGNADO POR EL PATRONO, QUE EN EL PRESENTE ASUNTO NO FUE
CONSIGNADO (…)”
1.5. Admisión del recurso de apelación
Mediante auto del veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (archivo 5, Carpeta Segunda Instancia del exp. virtual), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante, contra la sentencia del treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de
Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
1.5.1 El Agente del Ministerio Público
No rindió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2022-00280-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO CARVAJAL
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2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
La Sala es competente para conocer en segunda instancia la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 153 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 18 del Decreto 2288 de 1989.
2.2. Problemas Jurídicos
Atendiendo las pretensiones reclamadas con la demanda, la sentencia de primera instancia y el recurso de apelación , se plantean los siguientes problemas jurídicos:
2.2.1. ¿Se configura o no en el presente asunto la existencia de un acto
primera instancia y el recurso de apelación , se plantean los siguientes problemas jurídicos:
2.2.1. ¿Se configura o no en el presente asunto la existencia de un acto administrativo ficto negativo , ante la presunta falta de respuesta a l a petición del 28 de septiembre de 2021 , en la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías?
2.2.2. ¿Tiene derecho el señor Carlos Mario Carvajal en su calidad de docente al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 , por la consignación tardía de las cesantías anualizadas?
2.2.3. ¿Debe reconocerse la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías anualizadas del personal docente?
2.3. Normatividad aplicable
2.3.1. Competencia para el reconocimiento y pago de cesantías docentes
El régimen salarial y prestacional de los docentes se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. A través de dicha ley se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación , con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.
por la Fiduciaria La Previsora S.A., entidad vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa.
Dicho Fondo tiene por objeto el pago de las prestaciones sociales del personal docente afiliado1, entre las que se encuentran las cesantías, tal como emerge de los artículos 2, 3, 4, 5 y 15 , numeral 3 de la Ley 91 de 1989. Específicamente, en cuanto al reconocimiento, el artículo 9 de la referida ley, preceptuaba:
1 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-928 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2022-00280-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO CARVAJAL
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 8 “[…] ARTÍCULO 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional , función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. […]”
De igual manera, la norma citada fue regulada en los artículos 1802 de la Ley 115 de 1994, 81 de la Ley 812 de 2003 3, 2 del Decreto 3752 de 2003 incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 d e 2015 4, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 20185. Lo que fuerza concluir que, hasta el
incorporado en el artículo 2.4.4.2.1.2. del Decreto 1075 d e 2015 4, y 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 20185. Lo que fuerza concluir que, hasta el 25 de mayo de 2019, era la Nación (Ministerio de Educación Nacional ) la responsable del reconocimiento de las cesantías en favor de los docen tes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2.3.2. Trámite administrativo para el reconocimiento de cesantías anualizadas
El artículo 3 ° de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como “una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fidu ciaria estatal o de economía mixta, en el cual el Estado tenga más del 90% del capital ” que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.
En efecto, el artículo 4º de la norma citada prevé que el Fomag, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, así:
“Artículo 4º El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2°, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2°, y de los que se vinculen con posterioridad a ella. Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente ley, quienes q uedan eximidos del requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valo r en los
2 ARTÍCULO 180. RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por intermedio del Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad te rritorial, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará, además, la firma del Coordinador Regional de prestaciones sociales. 3 ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTE S OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la en trada en vigencia de la presente ley. 4 Artículo 2.4.4.2.1.2. Prestaciones sociales causadas. Se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones
los requisitos legales que determinan su exigibilidad. Las prestaciones sociales de los docentes causadas con anterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones estarán a cargo de la respectiva entidad territorial o de la entidad de previsión social a la cual se hubieren realizado los aportes. Las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serán reconocidas de conformidad con lo que establezca la Ley y se pagarán por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sin perjuicio de lo anterior, el reconocimiento y pago de prestaciones sociales que se causen a favor de los afiliados al Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, se limitará al período de cotizaciones que haya efectivamente recibido el Fondo y al valor del pasivo actuarial que le haya sido efectivamente cancelado. 5 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. (…)”RADICACIÓN: 11001-33-35-008-2022-00280-01
DEMANDANTE: CARLOS MARIO CARVAJAL
Avenida Calle 24 No. 53-28 – PBX: (601) 3532666, Ext. 88057– Bogotá D.C. – Colombia 9 convenios interadministrativos. El personal que se vincule en adelante, deberá
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