TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00292-01-(27-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00292-01-(27-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE TUTELA – Policía Nacional Policía Metropolitana de Bogotá Comandante de la Estación de Policía de Chapinero / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No existe vulneración al derecho fundamental de petición de la entidad accionante dado que ésta ejerció la acción con base en lo dispuesto en el art. 81 del CNSCC. / AMPARÓ EL DERE CHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO – La entidad accionada estando en la mejor posibilidad de hacerlo, no allegó al plenario prueba que demuestre que la sociedad accionante haya recibido de manera efectiva la notificaci ón o comunicación del oficio No. GS-2022-39 1102-MEBOG del 1 1 de agosto de 2022, las pruebas con las que pretende demostrar que la accionante conoce el contenido del precipitado oficio son oscuras e ilegibles, lo que le impide confirmar si la entidad accionante fue notificada o comunicada en debida forma, así como tampoco se puede establecer la fecha en la cual se realizó tal actuación / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA – La acción incoada no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la normatividad y la jurisprudencia, tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta improcedente; tampoco se logró acreditar en el proceso el estado de indefensión de la sociedad accionante, quien cuent a, o por lo menos tiene a su disposición, los mecanismos y medios idóneos para obtener la ejecución de la medida preventiva de perturbación a la posesión sobre el bien inmueb le que fue objeto de secuestro, a través del proceso verbal abreviado.
menos tiene a su disposición, los mecanismos y medios idóneos para obtener la ejecución de la medida preventiva de perturbación a la posesión sobre el bien inmueb le que fue objeto de secuestro, a través del proceso verbal abreviado.
Problema jurídico: Establecer si, ¿la PN –PMB y el EPC han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Administrar Colombiana S.A.S ., al omitir la notificación en debida forma del oficio No. GS-2022391102-MEBOG del 11 de agosto de 2022, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber puesto en conocimiento de la accionante la respuesta, tal como lo sostiene la entidad accionada?
Tesis: “(…) la tutela solo se puede invocar cuando no exista otro medio de defensa judicial, o que existiendo, éste no sea eficaz para la protección de los derechos que se pretenden salvaguard ar y así evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, se deberá apreciar en cada caso concreto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…) el juzgado de instancia declaró la improcedencia de la acción de tutela en la medida que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la entidad accionan te cuenta con el proceso verbal abreviado de que trata el artículo 223 del CNSCC, Ley 1801 de 2016, y cuya competencia radica en los inspectores de policía, para dirimir el conflicto ocasionado por la perturbación a la posesión del bien inmueble que fue objeto de secuestro, esto es, el que se encuentra ubicado en la (…) En efecto, el artículo 223 de la
competencia radica en los inspectores de policía, para dirimir el conflicto ocasionado por la perturbación a la posesión del bien inmueble que fue objeto de secuestro, esto es, el que se encuentra ubicado en la (…) En efecto, el artículo 223 de la precipitada normativa regula el trámite del proceso verbal abreviado, el cual puede iniciar de oficio o a petición de la parte que tenga interés en la aplicación del régimen de policía (…) mediante los mecanismos instituidos en la Ley 1801 de 2016 puede la persona afectada en la perturbación de la posesión del inmueb le activar la acción policiva ante los inspectores de policía, denominada querella, y con ello, lograr las medidas correctivas que haya lugar. (…) al estudiar los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, aprecia la sala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y princ ipal para ordenar a la entidad accionada tome las medidas necesarias para dar cumplimiento a la querella interpuesta en contra de la señora (…) al tenor de lo dispuesto en el artículo 81 del CNSCC, máxime que las afirmaciones de la parte actora conducen inexorablemen te a que sea el inspector de policía, no el juez constit ucional, el competente para evaluarlas de acuerdo con el acervo probatorio debidamente allegado, y con la legislación que se considera ha sido vu lnerada. (…) la socie dad accionante cuenta con otromecanismo judicial con miras a satisfacer su pretensión de cese a la perturbación de la posesión del bien inmueble secuestrado, esto es, a través del proceso verbal abreviado, regulado en la norma precedente y el cual no se demuestra en el plenario
de la posesión del bien inmueble secuestrado, esto es, a través del proceso verbal abreviado, regulado en la norma precedente y el cual no se demuestra en el plenario que se haya agotado de manera previa. (…) pese a la existencia de otros mecanismos de defensa, como se indicó previamente, la Corte Constitucional ha establecido que este no es un principio absoluto, y que se deben apreciar las especiales condiciones del accionante pa ra determinar: i) la eficacia del mecanismo para restablecer el derecho y, (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. (…) debe decir la sala que la sociedad accionante no expresó en el libelo introductorio, como tampoco demostró alguna circunstancia que p ermita verificar que la intervención del juez constitucional deba desplazar de manera urgente, en este caso, la actividad del inspector de policía, pues se itera, tampoco demostró que someterse a dichos procesos le hiciera más gravosa su situación personal. (…) no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional, así sea de mane ra transitoria, para proteger los derechos de la entidad demandante ante un posible perjuicio irremediable, dado que, siguiendo el precedente constitucional, el perjuicio de be ser inminente, esto es, "que amenaza o está por suceder prontamente", circunstancia que no se da en el presente. (…) Lo anterior, para diferenciarla de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque en ésta última hipótesis debe haber evidencias fácticas de su presencia real en un corto
diferenciarla de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque en ésta última hipótesis debe haber evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifique las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotétic a (…) es preciso concluir que la acción incoada no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la normatividad y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que resulta improcedente; tampoco se logró acreditar en el proceso el estado de indefensión de la entidad accionante, quien cuenta, o por lo menos tiene a su disposición, los mecanismos y medios idóneos para obtener la ejecución de la medida preventiva de perturbación a la posesión sobre el bien inmueble que fue objeto de secuestro, a través del proceso verbal abreviado. En esa medida, la sala confirmará el ordinal numeral cuarto de la sentencia impugnada. (…) La sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia que dispuso: i) negar el amparo invocado respecto del derecho fundamental de petición; ii) amparar el derecho fundamental al debido proceso, y iii) declarar improcedente el amparo invocado. (…) Lo anterior, por cuanto del estudio de las pruebas allegadas al plenario se logró evidenciar lo siguiente: (…) - No existe vulneración al derecho fundamental de petición de la entidad accionante dado que ésta ejerció la acción con base en lo dispuesto en el art. 81 del CN SCC. (…) - No obstante, la entidad accionada estando en la mejor posibilidad de hacerlo, no allegó al plenario prueba que demuestre que la sociedad accionante haya recibido de manera efectiva la
base en lo dispuesto en el art. 81 del CN SCC. (…) - No obstante, la entidad accionada estando en la mejor posibilidad de hacerlo, no allegó al plenario prueba que demuestre que la sociedad accionante haya recibido de manera efectiva la notificación o comunicación del oficio No. GS-2022-391102-MEBOG del 11 de agosto de 2022, aunado a que las pruebas con las que pretende demostrar q ue la accionante conoce el contenido del precipitado oficio son oscuras e ilegibles, lo que le impide confirmar si la entidad accionante fue notificada o comunicada en debida forma, así como tampoco se puede establecer la fecha en la cual se realizó tal actuación. (…) - Aunado a lo anterior, según lo señala la misma entidad, la notificación o comunicación la realizó al correo electrónico (…) el que resulta ser distinto de quel que suministró la entidad acciona nte (…) - La acción incoada no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la normatividad y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que resulta improcedente; tampoco se logró acreditar en el proceso el estado de indefensión de la sociedad accionante, quien cuenta, o por lo menos tiene a su disposición, los mecanismos y medios idóneos pa ra obtener la ejecución de la medida preventiva de perturbación a la posesión sobre el bien inmueble que fue objeto de secuestro, a través del proceso verbal abreviado. (…)”.NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencias T-015, ene. 22/2019; T-172, abr. 1/ 2013; T-230, jul. 7/2020; T-002 de 2019; T-992, Ene. 14/2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 2015; Ley 1751 de 2015; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 2207 de 2022; Ley 1448 de 2011; Ley 1943 de 2018; Ley 137 de 1994; Decreto 19 de 2012; Decreto 402 de 2020; Decreto 417 de 2020; Decretos 420 de 2020; Decreto 517 d e 2020; Decreto 518 de 2020; Decreto 535 de 2020; Decreto Distrital 090 del 19 de 2 020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 11001-33-35-008-2022-00292-01
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Administrar Colombia S.A.S.
Accionada: Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bogotá – Comandante de la
Estación de Policía de Chapinero
1. ASUNTO
Accionante: Administrar Colombia S.A.S.
Accionada: Policía Nacional – Policía Metropolitana de Bogotá – Comandante de la
Estación de Policía de Chapinero
1. ASUNTO
Decide la sala la impugnación int erpuesta por la parte accionada contra la sentencia proferida el día dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo (8.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Administrar Colombia S.A.S.
2. ANTECEDENTES
La sociedad Administrar Colombia S.A.S. , interpuso la acción de tutela a través de su representante legal 1 contra el comandante de la Estación de Policía de Chapinero, en adelante C EPC, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Como consecuencia de lo anterior, requiere se ordene a la autoridad accionada dar respuesta a la acción preventiva elevada el 22 de junio de 2022, por medio de la cual pretende que cese la perturbación al inmueble ubicado en la carrera 16 A No. 80-74 Of. 504, del cual la sociedad accionante fue nombrada secuestre.
3. HECHOS
Los relatados por la parte actora y que tiene relevancia jurídica son los siguientes:
3.1 Señala que actuando como administradora legal del inmueble ubicado en la carrera 16 A No. 80-74 Of. 504, el día 22 de junio de 2022 interpuso acción preventiva conforme al artículo 81 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana ante el CEPC.
A No. 80-74 Of. 504, el día 22 de junio de 2022 interpuso acción preventiva conforme al artículo 81 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana ante el CEPC.
3.2 Manifiesta que a la fecha el funcionario no ha tomado las acciones propias que le impone el artículo 52 del CGP, lo cual le ha impedido avanzar satisfactoriamente en su labor de administración.
4. ACTUACIONES DE PRIMERA INSTANCIA
1 Documento No. 2 - Archivo No. 1 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-008-2022-00292-01 Pág. No. 2
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Administrar Colombia S.A.S.
Accionada: PN – PMB – Comandante EPC --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ----------------------- ---------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ------------------------ --------------------------- --------------------------------------------------- -------- El juzgado de instancia mediante proveído de cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022)2 ordenó la notificación al director general de la Policía Nacional, en adelante PN, al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, en adelante CMEBOG, y al CEPC , otorgándoles el término de dos (2) días para rendir un informe sobre los hechos que generaron la interposición de la tutela.
5. CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA
La parte accionada dio contestación a través del jefe de asuntos jurídicos de la PMB (E)3, manifestando que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante.
Informó que respecto al derecho de petición incoado el 22 de junio de 2022, a través del
manifestando que no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte accionante.
Informó que respecto al derecho de petición incoado el 22 de junio de 2022, a través del cual la entidad accionante solicitó la acción preventiva de que trata el artículo 81 del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, sobre el inmueble ubicado en la Carrera 16 A No. 80-74, oficina 504 de Bogotá, el señor mayor Alexander Lozano Hernández, en su calidad de CEPC brindó la respuesta a través de la comunicación electrónica GS-2022381102/COPER-ESTPO1, en la que señaló las actuaciones administrativas desplegadas para la acción preventiva sobre el inmueble.
Así mismo, refirió que la anterior comunicación le fue enviada a la parte actora a través del correo electrónico indicado por el representante legal: zullyangela30@gmail.com.
Así las cosas, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que cumplió de manera integral la respuesta a las pretensiones, cesando así la vulneración alegada.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Octavo (8.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) 4 amparó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante.
Como primera medida, precisó que del material probatorio evidencia lo siguiente:
- En diligencia adelantada por el Juzgado Octavo (8.°) Civil Municipal de Bogotá el 10 de marzo de 2022, conforme al despacho comisorio, se designó como secues tre
Como primera medida, precisó que del material probatorio evidencia lo siguiente:
- En diligencia adelantada por el Juzgado Octavo (8.°) Civil Municipal de Bogotá el 10 de marzo de 2022, conforme al despacho comisorio, se designó como secues tre
del inmueble ubicado en la carrera 16A No. 80-74 Oficina 504 de Bogotá a la Sociedad Administrar Colombia S.A.S. - Así mismo, que quien adujo ser la encargada del edificio Altos de los Ciruelos, ubicado en la mencionada dirección, le informó al señor Héctor Andrés Villamil Jiménez el 21 de junio de 2022, que los demás propietarios del bien informaron que la oficina 504 sujeta a la medida cautelar, pertenecía a una sociedad común y proindiviso de 6 partes iguales, y que solo una parte fue afectada, por lo que los demás propietarios habían solicitado el no ingreso a la propiedad hasta que se unificaran conceptos técnicos y legales. - En virtud de lo anterior, el 22 de junio s iguiente, la sociedad accionante elevó querella dirigida al CEPC a través del correo electrónico: mebog.e2gutah@policia.gov.co, y en contra de la señora Sandra Marcela Florián en su calidad
2 Documento No. 2 - Archivo No. 7 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 3 Documento No. 2 - Archivo No. 16 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 4 Documento No. 2 - Archivo No. 20 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-008-2022-00292-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
4 Documento No. 2 - Archivo No. 20 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-008-2022-00292-01 Pág. No. 3
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Administrar Colombia S.A.S.
Accionada: PN – PMB – Comandante EPC --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ----------------------- ---------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ------------------------ --------------------------- --------------------------------------------------- -------- de administradora de la edificación, así como en contra de personas indeterminadas, en la que requirió que se ejecutara la acción preventiva de perturbación. - La PN emitió el Oficio No. GS-2022391102-MEBOG del 11 de agosto de 2022, suscrito por el C EPC, en el cual se informa que se había impartido la orden de vigilancia constante sobre el sector en horas de la mañana, tarde y noche. En el mismo escrito, hizo énfasis en la imposibilidad de adelantar acciones para restaurar la perturbación de la posesión del inmueble al que se hace referencia en el trámite tutelar, al considerar que de acuerdo con el lugar de los hechos y por tratarse de un bien inmueble de naturaleza privada, la competencia estaba radicada en la inspección de policía, toda vez que la PN protege la posesión, pero en calidad de flagrancia.
En ese sentido, indicó que la parte accionada en su informe refirió que notificó el contenido del anterior oficio a la dirección electrónica informada en la querella por la sociedad accionante, no obstante, no fue posible acreditar tal afirmación, y que hubiera sido puesto efectivamente en conocimiento de esta.
Por otra parte, precisa que si a través de la presente acción lo que pretende la sociedad es
accionante, no obstante, no fue posible acreditar tal afirmación, y que hubiera sido puesto efectivamente en conocimiento de esta.
Por otra parte, precisa que si a través de la presente acción lo que pretende la sociedad es que cese la presunta perturbación por vías de hecho sobre el inmueble objeto de la medida cautelar de secuestro, y que en consecuencia se ordene a la PN dar aplicación a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1801 de 2016, resulta improcedente que dicha pretensión sea estudiada de fondo, toda vez que en principio no sería un tercero ajeno el que se encuentra ocupando el predio, sino algunos de sus copropietarios, por lo que sería necesario un despliegue probatorio más amplio y no sería este el escenario propicio para ello. Lo anterior, teniendo en cuenta que no se puede predicar que la querella elevada sea una manifestación del derecho fundamental petición, pues no se somete ni a los términos y reglas que a él se aplican.
Así pues, desde la interposición de la querella y hasta la fecha ha transcurrido un lapso que excede el de las 48 horas contadas a partir de la presunta ocupación del inmueble, término límite dentro del cual la PN podía ejercer sus facultades y proceder a expulsar a los responsables de la perturbación alegada.
En consonancia con lo anterior, dispuso: i) negar el amparo invocado respecto del derecho fundamental de petición; ii) o rdenar al C EPC, que dentro de las 48 horas s iguientes a la notificación de la sentencia, si no lo ha hecho, notifique en debida forma el contenido del oficio No. GS-2022-391102-MEBOG de 11 de agosto de 2022 al representante legal de la
notificación de la sentencia, si no lo ha hecho, notifique en debida forma el contenido del oficio No. GS-2022-391102-MEBOG de 11 de agosto de 2022 al representante legal de la Sociedad Administrar Colombia S.A.S., para lo cual deberá tener en cuenta los medios de notificación por él informados en la querella presentada, y iii) declarar improcedente el amparo invocado para que se ordene a la PN adoptar las medidas necesarias para que cese la perturbación sobre el bien inmueble que se le encargó administrar a la sociedad accionante.
7. LA IMPUGNACIÓN
La accionada presentó impugnación5 contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea revocada, en virtud de que se configuró un hecho superado, puesto que la unidad ha garantizado los derechos aludidos; situación frente a la cual considera que no fue valorada en debida forma por parte de la a-quo.
5 Documento No. 2 - Archivo No. 30 de la carpeta zip – Expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-35-008-2022-00292-01 Pág. No. 4
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Administrar Colombia S.A.S.
Accionada: PN – PMB – Comandante EPC --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ----------------------- ---------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ------------------------ --------------------------- --------------------------------------------------- -------- Para el efecto, arguyó que no comparte la decisión de la a-quo respecto a que no allegó la prueba de la notificación del oficio No. GS-2022391102-MEBOG del 11 de agosto de 2022, toda vez que, en el escrito de contestación adjuntó captura de pantalla del envío realizado por medio de correo electrónico a la dirección autorizada por el peticionario, que según la
toda vez que, en el escrito de contestación adjuntó captura de pantalla del envío realizado por medio de correo electrónico a la dirección autorizada por el peticionario, que según la entidad accionada es zullyangela30@gmail.com , por lo que adjunta pantallazo de la notificación realizada6.
Así mismo, sostuvo que el peticionario sí tiene conocimiento de la respuesta brindada por la entidad a través del oficio No. GS-2022-381102/COPER—ESTPO1, en la medida que fue notificado nuevamente a la dirección habilitada y autorizada para tal fin. Adjunta para tal efecto, pantallazo de la notificación realizada a la parte actora7.
En ese sentido, señaló que la PMB brindó respuesta de manera clara, precisa y de fondo a la petición elevada, cesando la vulneración alegada. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo de primera instancia y declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
La sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo de primera instancia proferido el día dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo (8.°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿la PN –PMB y el EPC han vulnerado el derecho
Decreto 333 de 2021.
8.2 Problema jurídico
Corresponde a la sala establecer si, ¿la PN –PMB y el EPC han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad Administrar Colombiana S.A.S., al omitir la notificación en debida forma del oficio No. GS-2022391102-MEBOG del 11 de agosto de 2022, o si, por el contrario, nos encontramos ante la carencia de objeto por el hecho superado, al haber puesto en conocimiento de la accionante la respuesta, tal como lo sostiene la entidad accionada?
8.3 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado
8.3.1 Tesis de la parte accionante
El accionante considera que se le deben proteger sus derechos fundamentales, toda vez que el CEPC no ha tomado las acciones propias que le impone el artículo 52 del CGP, lo cual le ha impedido avanzar satisfactoriamente en su labor de administración del inmueble ubicado en la carrera 16 A No. 80-74 Of. 504, pese a haber interpuesto acción preventiva el día 22 de junio de 2022.
8.3.2 Tesis de la entidad accionada
6 Documento No. 2 - Archivos No. 16 y 28 de la carpeta zip – Expediente digital Samai. 7 Documento No. 2 - Archivos No. 30 fl 3, de la carpeta zip – Expediente digital SamaiRadicación: 11001-33-35-008-2022-00292-01 Pág. No. 5
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Administrar Colombia S.A.S.
Accionada: PN – PMB – Comandante EPC --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ----------------------- ---------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ------------------------ --------------------------- --------------------------------------------------- --------
Acción: Tutela – Impugnación
Accionante: Administrar Colombia S.A.S.
Accionada: PN – PMB – Comandante EPC --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ----------------------- ---------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- ------------------------ --------------------------- --------------------------------------------------- -------- Sostiene que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que brindó la respuesta a la acción preventiva por medio del oficio No. GS-2022391102-MEBOG del 11 de agosto de 2022, en el que le señaló las actuaciones administrativas desplegadas para la acción preventiva sobre el inmueble. Actuación que fue enviada a la dirección de correo electrónico suministrada por la sociedad accionante en la petición.
8.3.3 Tesis del juzgado de instancia
Amparó el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad actora, al considerar que la respuesta brindada no le fue notificada de manera efectiva.
8.3.4 Tesis de la sala
La sala considera que, se debe confirmar la decisión de primera instancia que dispuso: i ) negar el amparo invocado respecto del derecho fundamental de petición; ii) amparar el derecho fundamental al debido proceso, y iii) declarar improcedente el amparo invocado por las siguientes razones:
- No existe vulneración al derecho fundamental de petición de la entidad accionante, en atención a que no se demostró en el plenario que la actora haya elevado ante la entidad derecho de petición alguno, por lo que tampoco se puede confundir con el derecho de acción incoado por la accionante constitucional el 22 de junio de 2022, con base en lo dispuesto en el art. 81 del CNSCC. - No obstante, la entidad accionada estando en la mejor posibilidad de hacerlo, no
derecho de acción incoado por la accionante constitucional el 22 de junio de 2022, con base en lo dispuesto en el art. 81 del CNSCC. - No obstante, la entidad accionada estando en la mejor posibilidad de hacerlo, no allegó al plenario prueba tan siquiera sumaria que demuestre que la sociedad accionante haya recibido de manera efectiva la notificación o comunicación del oficio No. GS-2022-391102-MEBOG del 11 de agosto de 2022, aunado a que las pruebas que pretende hacer valer y demostrar que en efecto Administrar Colombia S.A.S., conoce el contenido del precipitado oficio son oscuras e ilegibles, lo que le impide confirmar si la entidad accionante fue notificada en debida forma, así como tampoco se puede establecer la fecha en la cual se realizó tal actuación. - Aunado a lo anterior, según lo señala la misma entidad, la notificación o comunicación la realizó al correo electrónico zullyangela30@gmail.com, el que resulta ser distinto de aquel que suministró la entidad accionante, esto es, judicialcolombiasas@gmail.com. - La acción incoada no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la normatividad y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que resulta improcedente; tampoco se logró acreditar en el proceso el estado de indefensión de la sociedad accionante, quien cuenta, o por lo menos tiene a su disposición, los mecanismos y medios idóneos para obtener la ejecución de la medida preventiva de perturbación a la posesión sobre el bien inmueble que fue objeto de secuestro, a través del proceso verbal abreviado.
cuenta, o por lo menos tiene a su disposición, los mecanismos y medios idóneos para obtener la ejecución de la medida preventiva de perturbación a la posesión sobre el bien inmueble que fue objeto de secuestro, a través del proceso verbal abreviado.
Para llegar a la anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:
9. DERECHO DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política otorga el derecho a toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y aRadicación:
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