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TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00323-01-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00323-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

ACCIÓN DE TUTELA – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio / DECLARA LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Teniendo en cuenta que el eje central de la solicitud del accionante consistía en que se tomaran acciones afirmativas para que fuera reubicado en un cargo de planta de igual jerarquía o equiparable a las funciones que desarrollaba, dada la condición de discapacidad que presenta y que la Entidad nombró al señor en el empleo de libre nombramiento y remoción, no es procedente predicar la existencia actual de vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, así como a la estabilidad laboral reforzada / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL Y A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – En tal sentido, se impone revocar la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados y se declarará la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado.

Problema jurídico: ¿Determinar si la acción de tutela procede excepcionalmente para ordenar el reintegro del señor (…) a un cargo igual o equivalente al que ejercía en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o si, por el contrario, debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir la legalidad del acto administrativo que terminó su nombramiento en provisionalidad. De determinarse la procedencia de la acción, se analizará si el accionante ostenta estabilidad laboral reforzada por razones de discapacidad, o si ésta era relativa, de forma que, era procedente su retiro del servicio; y si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?

acción, se analizará si el accionante ostenta estabilidad laboral reforzada por razones de discapacidad, o si ésta era relativa, de forma que, era procedente su retiro del servicio; y si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado?

Tesis: “(…) se encuentra acreditado que a través de la Resolución No. 0786 del 18 de agosto de 2022, la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio nomb ró en periodo de prueba a la señora (…) para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo,

Código 4044, Grado 09, empleo de carrera administrativa de la planta global de la Entidad, quien ocupó el segundo lugar en la lista de elegibles (…) ademá s, su desvinculación de la Entidad le impide continuar devengando la remuneración que le permitía satisfacer sus necesidades básicas y ser beneficiario del servicio de salud, configurándose así el perjuicio irremediable que justifica la procedencia de la acción (…) para los procesos de selección orientados a la provisión de los cargos de carrera administrativa, la Entidad oferente deberá desplegar acciones encaminadas a la reubicación del personal que ostente una condición especial, sin que dicha circunstancia afecte el derecho que le asiste a la persona que c onforma la lista de elegibles para ser nombrada en el empleo; entre estos servidores se encuentran las madres o padres cabeza de familia, las personas en situación de discapacidad y prepensionados. (…) el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio con anterioridad a realizar los nombramientos en periodo de prueba de las personas que superaron el concurso de méritos , estaba en la obligación de adoptar acciones afirmativas con el objeto de identificar los servidores que ostentaban una condición especial para efectos de determinar el orden en que

con anterioridad a realizar los nombramientos en periodo de prueba de las personas que superaron el concurso de méritos , estaba en la obligación de adoptar acciones afirmativas con el objeto de identificar los servidores que ostentaban una condición especial para efectos de determinar el orden en que serían retirados del servicio, la viabilidad de reubicarlos en un empleo similar o equivalente, o en su defecto, la permanencia en el cargo, en el caso que la lista de elegibles que se expidiera no fuera suficiente para cubrir las vacantes ofertadas . (…) de los medios probatorios obrantes en el expediente se evidencia que mediante memorando No. 2022IE0002026 del 4 de abril de 2022, el Coordinad or del Grupo de Talento Humano del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, le informó al señor (…) que si bien desde su ingreso se evidenció su condición de discapacidad, lo cierto es que en diferentes oportunidades le solicitó que aportara los documentos que así lo acreditaran, actuación que desplegó hasta el 22 de novie mbre de 2021, fecha en la cual ya se había tramitado y adelantado el concurso de méritos, de modo que, con anterioridad a dicha fecha, no fue reportada y registrada en la plataforma establecida por el Ministerio de Salud y Protección Social, tal como lo preceptúa la Resolución No. 000113 del 31 de enero de 2020, emitida por la referida CarteraMinisterial, circunstancia que impide tenerla en cuenta; además su condición debe ceder ante el nombramiento en periodo de prueba de la persona que hace parte de la lista de elegibles, por cuanto prima el mérito. (…) se evidencia que se conformó y adoptó la Lista de elegibles con nueve (9) aspirantes para proveer tres (3)

ceder ante el nombramiento en periodo de prueba de la persona que hace parte de la lista de elegibles, por cuanto prima el mérito. (…) se evidencia que se conformó y adoptó la Lista de elegibles con nueve (9) aspirantes para proveer tres (3) vacantes del empleo de Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 9; empero, dicha circunstancia no es determinante para establecer que para la fecha en que el actor fue retirado del servicio, no existieran plazas vacantes en donde pudiese ser reubicado. (…) se cumplieron con las medidas afirmativas a favor del demandante por lo que en criterio de la presente instancia se está ante una carencia actua l de objeto por hecho superado, toda vez que la autoridad pública d urante el trámite de la presente acción vinculó al actor en un empleo de libre nombramiento y remoción a partir del 15 de septiembre de 2022. (…) teniendo en cuenta que el eje central de la solicitud del accionante consistía en que se tomaran acciones afirmativas para que fuera reubicado en un cargo de planta de igual jerarquía o equiparable a las funciones que desarrollaba en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dada la condición de discapacidad que presenta y que la Entidad a través de la Resolución No. 933 del 14 de septiembre de 2022 nombró al señor (…) en el empleo de libre nombramiento y remoción denominado Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 09 del Despacho de Viceministro de Agua y Saneamiento Básico, quien tomó posesión el 15 de septiembre del año en curso, se evidencia que no es procedente predicar la existencia actual de vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, así como a la estabilidad laboral

Básico, quien tomó posesión el 15 de septiembre del año en curso, se evidencia que no es procedente predicar la existencia actual de vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, así como a la estabilidad laboral reforzada. (…) En tal sentido, se impone revocar la decisión de primera instancia que amparó los derechos fundamentales invocados y se declarará la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias SU-712 de 2013; SU-617 de 2013; T-238 de 2021; T554 de 2019; SU-691 de 2017; T-016 de 2008; SU-691 de 2017; T-464 de 2019; T146 de 2019; C-066 de 2020; T-662 de 2017; T-225 de 2018; T-803 de 2013; C-043 de 2017; T-342 de 2021; T-1018 de 2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2 080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Guillermo Armando Parra Espejo

Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio

Vinculada: Laura Milena Hernández Narváez

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Guillermo Armando Parra Espejo

Demandado: Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Vinculada: Laura Milena Hernández Narváez Radicación: 110013335008-2022-00323-01

Acción de tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Entidad accionada contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada del accionante, ordenando su vinculación a un cargo igual o equivalente al que ejercía en provisionalidad en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Guillermo Armando Parra Espejo, en nombre propio, invoca la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, formulando las siguientes pretensiones:

“(…) Se Ordene al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, incluirme dentro de la lista previa realizada, de personas o funcionarios con nombramiento provisional en cargos que son objeto de concursos de méritos para provisión del empleo de carrera de manera definitiva, que según la ley 1955 de 2019 son sujetos de las acciones afirmativas de la protección a la estabilidad laboral relativa e intermedia, con el fin de darme aplicación a las medidas o acciones directivas tendientes a la protección de mi vinculación laboral, en tanto subsistan las condiciones de la Discapacidad y se de mi

estabilidad laboral relativa e intermedia, con el fin de darme aplicación a las medidas o acciones directivas tendientes a la protección de mi vinculación laboral, en tanto subsistan las condiciones de la Discapacidad y se de mi opción pensional al cumplir los 62 años y alcanzar las semanas cotizadas necesarias para ello.Acción de tutela Radicación: 110013335008-2022-00323-01 Pág. 2

Ordene al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, que en cumplimiento de su determinación judicial y en amparo de mis derechos al ingreso mínimo vital y a la estabilidad laboral intermedia o relativa, se ubique o cree en la planta de cargos de la entidad, y determine en mi favor, una vacante actual y presente, o futura y probable en un cargo de igual jerarquía, o equivalente al que actualmente tengo de Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 09, para que se me realice un nombramiento provisional, sobre el cual me pueda mantener y sustentar sin ser llamado a concurso público de carrera, hasta tanto las condiciones de mi situación pensional se definan a los 62 años”.

2. Hechos y fundamentos

Manifiesta el accionante que prestó sus servicios en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio desde el 25 de septiembre de 2012, desempeñando el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 09, nombramiento efectuado en provisionalidad.

Aduce que presenta una condición de discapacidad, la cual conoció la Entidad accionada, en virtud de los reportes emitidos por el Grupo Laboral Ocupacional IPS de Bogotá, quien lo valora de forma periódica.

Afirma que pese a que la autoridad accionada conoce su estado de salud,

Entidad accionada, en virtud de los reportes emitidos por el Grupo Laboral Ocupacional IPS de Bogotá, quien lo valora de forma periódica.

Afirma que pese a que la autoridad accionada conoce su estado de salud, de forma unilateral ofertó mediante concurso de méritos el cargo que desempeñaba, por lo tanto, le solicitó que excluyera una de las plazas para que se garantizara la especial protección de la que es beneficiario por la condición de discapacidad que presenta y de esta forma se le permitiera permanecer en el empleo o en su defecto fuera reubicado en otro cargo; petición que fue negada, bajo supuestos que no obedecen a la realidad.

Precisa que la Entidad le comunicó que mediante acto administrativo se nombró en periodo de prueba a la persona que superó el concurso de méritos y conformó la lista de elegibles para el cargo que desempeñaba en provisionalidad, con lo cual, se vulneran sus derechos fundamentales y se le causa un perjuicio irremediable, dado que la desvinculación de la entidad no le permite solventar sus necesidades básicas, como tampoco las de sus padres, quienes son adultos mayores y están a su cuidado.

3. Trámite en primera instancia

El a quo a través de auto del 29 de agosto de 2022, admitió la acción de tutela y vinculó de manera oficiosa a la “señora Laura Milena Hernández NarváezAcción de tutela Radicación: 110013335008-2022-00323-01 Pág. 3

… quien fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de auxiliar administrativo, Código 4044, Grado 09 de la planta global del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”.

4. Contestación de la tutela

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… quien fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de auxiliar administrativo, Código 4044, Grado 09 de la planta global del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio”.

4. Contestación de la tutela

4.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio allegó escrito en el que solicita que se niegue el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante, al señalar que la Entidad sometió a concurso de méritos los cargos que estaban vacantes, por cuanto, se encontraban provistos en provisionalidad, proceso que fue adjudicado a la Universidad Francisco José de Caldas; y una vez se adelantaron las etapas y cobró firmeza la lista de elegibles, se nombró a la persona que ocupó el primer lugar, por lo tanto, “no es dable que un funcionario nombrado en provisionalidad pretenda oponer su condición de discapacidad al derecho que le asiste al elegible a ser nombrado en el empleo para el cual concursó y ganó”.

Refiere que tal como lo determinó el Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto expedido en el año 2018, la estabilidad relativa que se le ha otorgado a los empleados en provisionalidad que presentan una condición de discapacidad cede frente al derecho que les asiste a los participantes que superaron el concurso de méritos y conforman las listas de elegibles, toda vez que se debe garantizar el ingreso al empleo por el mérito.

Indica que la condición de discapacidad del accionante no lo hace inamovible del cargo, por cuanto, su nombramiento no tiene vocación de permanencia, de modo que, la Administración no se encuentra obligada a

Indica que la condición de discapacidad del accionante no lo hace inamovible del cargo, por cuanto, su nombramiento no tiene vocación de permanencia, de modo que, la Administración no se encuentra obligada a mantenerlo en el empleo hasta que adquiera el derecho a la pensión, especialmente teniendo en cuenta que no ostenta la calidad de prepensionado.

Sostiene que “el Grupo de Talento Humano conociendo la situación de discapacidad del señor Guillermo Parra verificó y analizó la planta de personal del MVCT con el fin de constatar que no existe a la fecha un empleo disponible en el cual pueda ser reubicado, máxime cuando en la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPEC del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, reportada a la ComisiónAcción de tutela Radicación: 110013335008-2022-00323-01 Pág. 4

Nacional del Servicio Civil en la etapa de planeación del Concurso de Méritos, se ofertaron todos los empleos en vacancia definitiva, entre ellos todos los denominados Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 09, y a la fecha no se han generado nuevas vacantes con dichas características”.

De otro lado, alude que el presente mecanismo constitucional resulta improcedente para debatir lo pretendido por el accionante, toda vez que cuenta con el mecanismo judicial idóneo para dicho efecto.

4.2. Laura Milena Hernández Narváez

La señora Laura Milena Hernández Narváez no contestó la demanda, pese a que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realizó la notificación ordenada por el a quo.

5. La sentencia recurrida

La señora Laura Milena Hernández Narváez no contestó la demanda, pese a que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio realizó la notificación ordenada por el a quo.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia proferida el 8 de septiembre de 2022, amparó los derechos fundamentales “a estabilidad laboral reforzada, seguridad social y mínimo vital invocados por el señor Guillermo Armando Parra Espejo. En consecuencia, ordenó a la Entidad accionada que “en el evento en que existan vacantes disponibles o en el caso de que existan vacantes futuras en provisionalidad, vincule al señor Guillermo Armando Parra Espejo a un cargo igual o equivalente al que ocupaba. Se precisa que, de vincularse nuevamente el actor en las condiciones anotadas, su permanencia en provisionalidad, está supeditada a que el cargo que llegue a ocupar sea posteriormente provisto en propiedad mediante sistema de carrera. Lo anterior, siempre y cuando al momento de la vinculación se mantengan las condiciones especiales exigidas en la jurisprudencia constitucional que ameriten trato preferencial, de acuerdo con lo expuesto”.

El a quo , luego de exponer los presupuestos de la procedencia de la acción de tutela, de la provisión de los cargos de las listas de elegibles conformadas en virtud de un concurso de méritos y de la estabilidad laboral de los funcionarios públicos nombrados en provisionalidad que desempeñan cargos de carrera administrativa, así como de los derechos al mínimo vital y seguridad social; resaltó que el accionante es un sujeto de especial protecciónAcción de tutela Radicación: 110013335008-2022-00323-01

de carrera administrativa, así como de los derechos al mínimo vital y seguridad social; resaltó que el accionante es un sujeto de especial protecciónAcción de tutela Radicación: 110013335008-2022-00323-01 Pág. 5

constitucional debido a que tiene una discapacidad del 51,11%, derivada del diagnóstico de «“Agenesia de la mano izquierda de nacimiento ”, lo cual determina que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta por razones de salud»; además, no cuenta con ingresos económicos, tal como lo afirmó, por lo tanto, la presente acción cumple con el requisito de subsidiariedad.

Manifiesta que se encuentra demostrado que el actor se vinculó al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 4044, Grado 09 de la Subdirección de Finanzas y Presupuesto, nombramiento efectuado en provisionalidad y prorrogado a través de actos administrativos. Refiere que según la valoración realizada al momento de su incorporación era “apto para el perfil sin ninguna restricción, y no se especificó que sufriera de alguna discapacidad”.

Aduce que debido a que el cargo que ejercía el demandante pertenece al régimen de carrera administrativa, fue ofertado mediante concurso de méritos, por lo que una vez culminó el proceso de selección mediante acto administrativo expedido el 18 de agosto de 2022, la Cartera Ministerial nombró a la persona que conformó la lista de elegibles y ocupó el segundo lugar, lo que conllevó a la desvinculación del demandante de la Entidad, por lo que, se podría establecer que su retiro se encuentra justificado, “además de que no se

a la persona que conformó la lista de elegibles y ocupó el segundo lugar, lo que conllevó a la desvinculación del demandante de la Entidad, por lo que, se podría establecer que su retiro se encuentra justificado, “además de que no se evidencia prima facie la utilización abusiva de una facultad legal para encubrir un trato discriminatorio relacionado con la condición de discapacidad del accionante”.

Sostiene que el tutelante no demostró que ostente la condición de prepensionado, pues el solo hecho de tener 59 años de edad no conlleva a determinar que esté a tres (3) años para obtener el beneficio a la pensión de vejez, como quiera que, no se tiene certeza del tiempo cotizado al sistema de seguridad social.

No obstante, precisa que el señor Guillermo Armando Parra Espejo “era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada de la cual gozan los funcionarios públicos en provisionalidad que sufren una limitación física”, pues si bien allegó los soportes que demostraban su discapacidad con posterioridad a la apertura de la convocatoria, lo cierto es que su condición era notoria, por lo tanto, la autoridad accionada tuvo conocimiento de su situación con antelación al inicio del proceso de selección, por ende, la fecha en que la Entidad tuvoAcción de tutela Radicación: 110013335008-2022-00323-01 Pág. 6

conocimiento de los documentos que así lo acreditaban no es relevante, dado que “tenía la obligación de desplegar acciones afirmativas en su favor como sujeto de especial protección que se encontraba ocupando un cargo en provisionalidad, para que en cumplimiento del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 y el criterio

que “tenía la obligación de desplegar acciones afirmativas en su favor como sujeto de especial protección que se encontraba ocupando un cargo en provisionalidad, para que en cumplimiento del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 y el criterio jurisprudencial previamente expuesto, en lo posible, fuera reubicado en otro empleo igual o equivalente al que desempeñaba, o de no ser así, se asegurara que esta persona fuera la última en ser desvinculada, sin que se haya demostrado en el presente trámite que se cumplió con la exigencia normativa y el estándar constitucional fijado para casos como el presente”.

Refiere que pese a que la parte accionada sostiene que en la planta de personal no existen empleos en los cuales pueda ser reubicado el accionante, no allegó prueba alguna que así lo demuestre, como tampoco se evidencia que las plazas de la OPEC fueran provistas por las personas que conformaron la lista de elegibles, circunstancias que son determinantes para establecer que la Entidad accionada desconoció el margen de protección que ampara al tutelante en virtud de su condición de discapacidad.

Indica que “ante la tensión que surge entre la protección de los derechos fundamentales del accionante y el principio de mérito, no resulta procedente acceder a la suspensión de los efectos de la Resolución 0786 de 18 de agosto de 2022, hasta tanto se desplieguen las acciones afirmativas correspondientes para su reubicación en otro empleo, pues el derecho a la provisión del empleo por parte de la persona de carrera cede ante la protección al provisional, máxime cuando pudo presentarse al concurso en igualdad de condiciones ” y resalta que no es dable “que el cargo en

otro empleo, pues el derecho a la provisión del empleo por parte de la persona de carrera cede ante la protección al provisional, máxime cuando pudo presentarse al concurso en igualdad de condiciones ” y resalta que no es dable “que el cargo en el cual eventualmente pueda ser reubicado el tutelante sea excluido de concurso público, ni tampoco la creación de un cargo dentro de la planta de personal de la entidad accionada para su reubicación”.

6. El Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión adoptada por el a quo el apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opuso al fallo de primera instancia, por lo que solicita que sea revocado, reiterando los argumentos expuestos al momento de contestar la demanda. Señala que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Entidad en virtud del concurso deAcción de tutela Radicación: 110013335008-2022-00323-01 Pág. 7

méritos, en la medida que para ello se establecieron los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde puede solicitar que se estudie la legalidad del acto administrativo que dispuso su retiro y el decreto de medidas cautelares, entre las que se encuentra, la suspensión del acto.

Argumenta que el concurso de méritos para proveer los cargos de carrera administrativa de la Cartera Ministerial se adelantó conforme a las normas que debía fundarse, sin que exista disposición que “eximiera a la entidad de reportar los empleos ocupados en provisionalidad por personas con condición de discapacidad, ya que dicha condición no es impedimento para que se sometan a un concurso público

debía fundarse, sin que exista disposición que “eximiera a la entidad de reportar los empleos ocupados en provisionalidad por personas con condición de discapacidad, ya que dicha condición no es impedimento para que se sometan a un concurso público y abierto donde pueden en igualdad de condiciones demostrar su capacidad y mérito al igual que cualquier otro participante, aspecto respecto del cual no pueden considerarse diferentes por su sola condición de discapacidad”.

Agrega que en la planta de personal de la entidad no existe a la fecha un empleo en el que se pueda reubicar al accionante de forma provisional, aspecto que fue verificado por el Grupo de Talento Humano de la Entidad, dada la condición de discapacidad que demostró y “al no ser posible reubicar al accionante en otro empleo igual o equivalente, el derecho del elegible a ser nombrado no cede ante la ausencia de plazas en la entidad en las que se pueda garantizar su continuidad, sin que ello implique que la administración esté en la obligación de crear una plaza exclusiva para el señor Parra Espejo, en contravía de lo dispuesto en las normas del Sistema General de Carrera Administrativa en Colombia”.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar si la acción de tutela procede excepcionalmente para ordenar el reintegro del señor Guillermo Armando Parra Espejo a un cargo igual o equivalente al que ejercía en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o si por el contrario, debe

acción de tutela procede excepcionalmente para ordenar el reintegro del señor Guillermo Armando Parra Espejo a un cargo igual o equivalente al que ejercía en el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o si por el contrario, debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para controvertir la legalidad del actoAcción de tutela Radicación: 110013335008-2022-00323-01 Pág. 8

administrativo que terminó su nombramiento en provisionalidad. De determinarse la procedencia de la acción, se analizará si el accionante ostenta estabilidad laboral reforzada por razones de discapacidad, o si ésta era relativa, de forma que, era procedente su retiro del servicio; y si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. Naturaleza de la acción de tutela y competencia

La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y Decreto 1834 de 2015, como mecanismo directo y expedito para la protección de derechos fundamentales constitucionales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los mismos, cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser

medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

Este tipo de derechos, que se diferencian de los demás por ser indispensables para el desarrollo de la personalidad, gozan de este mecanismo constitucional ágil, breve, preferente y sumario, puesto al alcance de todas las personas, para la protección real y efectiva cuando se consideran vulnerados, lesionados o amenazados por las autoridades públicas o por particulares en circunstancias específicas.

La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados1. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.

1 Sentencias SU-712 de 2013, SU-617 de 2013 y T-238 de 2021.Acción de tutela Radicación: 110013335008-2022-00323-01 Pág. 9

2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reintegro de empleados públicos que ejercían cargos en provisionalidad

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2.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reintegro de empleados públicos que ejercían cargos en provisionalidad

La Corte Constitucional de forma reiterada ha señalado su posición en torno a la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos que retiran del servicio a servidores públicos, pues para ello el legislador estableció los mecanismos judiciales idóneos para debatir su legalidad a los cuales se debe acudir en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales del titular, proceso en el cual

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