TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00363-01-(04-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-008-2022-00363-01-(04-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN “A”
1
Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
PROCESO No.: 1100133350082022-00363-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: NURY ESNEIDER CÁRDENAS GARCÍA
DEMANDADO: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y OTRO
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por la demandante contra la sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Octavo (8) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso revocar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
La señora Nury Esneider Cárdenas García , interpuso acción de tutela en contra del Hospital Militar Central y la Comisión Nacional del Servicio Civil , con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y el acceso a la carrera administrativa por meritocracia en conexidadPROCESO No.: 110013350082022-00363-00
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: NURY ESNEIDER CÁRDENAS GARCÍA
condiciones dignas y el acceso a la carrera administrativa por meritocracia en conexidadPROCESO No.: 110013350082022-00363-00
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con el principio de confianza legítima, buena fe, el derecho a obtener remuneración mínima vital y móvil y a contar con seguridad social; y en efecto solicita lo siguiente:
PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamenta les al TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (art. 25 constitucional) y al ACCESO A LA
CARRERA ADMINISTRATIVA POR MERITOCRACIA (art. 40 No. 7° y art.
125 Constitucional), PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA, A OBETENER UNA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL Y MÓVIL, A CONTA R CON SEGURIDAD SOCIAL Y BUENA FE y/o cualquier otro derecho de carácter fundamental que resulte probado dentro de la presente acción.
SEGUNDO: ORDENAR a los accionados, a que en el término que disponga
su señoría, se proceda a:
Emitir los actos administrativos tendientes a efectuar los nombramientos en estricto orden de mérito, sin dilación alguna. Adelantar los trámites administrativos tendientes a recomponer de manera automática la lista de elegibles conformada en la Resolució n de 2021 N° Res400.300.24-13597 del 23 -11-2021. HOSPITAL MILITAR CENTRAL de Bogotá - Planta AdministrativaOPEC 84108, conforme lo indica el artículo 57 del Acuerdo
400.300.24-13597 del 23 -11-2021. HOSPITAL MILITAR CENTRAL de Bogotá - Planta AdministrativaOPEC 84108, conforme lo indica el artículo 57 del Acuerdo No. CNSC20181000002779 del 3107-2018. Frente a la no aceptación de algún elegible, y frente a la derogatoria del nombramiento y recomposición de la lista de elegibles antes descrita, se ordene a las accionadas a que continúe sin dilación alguna los nombramientos en periodo de prueba en estricto orden de mérito, conforme lo indica el artíc ulo 59 del Acuerdo No. CNSC-20181000002776 del 31-07-2018 y artículo 2.2.5.1.6 del Decreto 648 de 2017. Una vez proferidos los actos administrativos pertinentes, se abstenga de ejercer cualquier acto que pueda de alguna manera coartar mis derechos fundamentales, como impedir o postergar la posesión una vez aceptado el cargo, o imponer requisitos adicionales o no previstos en la norma y en el proceso de convocatoria del concurso y por lo tanto se establezca y/o imponga un plazo máximo no superior a 10 días hábiles para mi posesión.
TERCERO: En consideración a que se evidencia que diferentes funcionarios del HOSPITAL MILITAR CENTRAL a pesar de contar con suficiente claridad legal sobre las actuaciones que deben seguir, proveniente de diferentes fuentes y pese a ello se han negado sistemática, inescrupulosa, progresiva, prolongada, paulatinamente y temerariamente a cumplir con sus respectivos deberes funcionales, se compulsen copias a las respectivas entidades, autoridades y/o entes de control competentes a fin de que se inicien los
prolongada, paulatinamente y temerariamente a cumplir con sus respectivos deberes funcionales, se compulsen copias a las respectivas entidades, autoridades y/o entes de control competentes a fin de que se inicien los procesos disciplinarios en contra de aquellos funcionarios que con su actuar negligente y omisión, han interrumpido y obstaculizado el ejercicio y aplicación de principios constitucionales de acceso al empleo público mediante mérito y a la vulneración de mis derecho s fundamentales invocados como violados.
CUARTO: Se dé aplicación al criterio unificado de fecha 16 de enero de 2020, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC, en el cual se da instrucciones sobre el uso de lista de elegibles, en lo que concierne aPROCESO No.: 110013350082022-00363-00
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las vacantes no ofertadas o generadas después del inicio de concurso y deroga tácitamente el criterio 01 de agosto de 2019, emitido por la misma entidad sobre el uso de lista de elegibles.
1.1.2. Hechos
La accionante señala se inscribió en la OPEC No. 84108 código 6 -1. Grado 26 en la Convocatoria No. 638 de 2018Sector Defensa y una vez finalizada la etapa del proceso y publicados los resultados mediante Resolución No. 13597 del 23 de noviembre de 2021 se conformó la lista de elegibles para proveer 67 vacantes definitivas del empleo
Convocatoria No. 638 de 2018Sector Defensa y una vez finalizada la etapa del proceso y publicados los resultados mediante Resolución No. 13597 del 23 de noviembre de 2021 se conformó la lista de elegibles para proveer 67 vacantes definitivas del empleo auxiliar para apoyo de seguridad y defensa ocupando el lugar No. 21.
Pone de presente que una vez publicada la lista de elegibles transcurrieron 5 días sin que se hubiere realizado reclamación alguna, ni solicitud de exclusión, razón por la cual la lista de elegibles quedó en firme.
Indica que el 8 de marzo de 2022 radicó petición en la Dirección General del Hospital Militar solicitando información acerca de las vacantes no ofertadas dentro del proceso de selección No . 638 de 2018 y el 26 de abril de 2022 recibe respuesta en la que le indican que varias personas de la lista de elegibles han desistido de continuar con el proceso de selección, razón por la cual se generó una exclusión automática de aquellos hasta llegar a la posición 21, de modo tal que se debía realizar un desempate, sin que se le brindara más información al respecto.
Pone de presente que no cuenta con derechos de carrera ni un empleo estable, razón por la cual sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAPROCESO No.: 110013350082022-00363-00
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El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., notificó a al Hospital
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El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., notificó a al Hospital Militar Central, y a la Comisión Nacional del Servicio Civil y de los documentos allegados al Despacho judicial se observa lo siguiente:
1.2.1. Comisión Nacional del Servicio Civil
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad manifestó que en el presente asunto se presentaba carencia actual de objeto por hecho superado pues una vez analizadas las pretensiones de la accionante y verificado el módulo del Banco Nacional de la li sta de Elegibles en el portal SIMO 4.0 se observa que se había autorizado a la señora Cárdenas quien se encontraba en posición No. 21 para la provisión de 67 vacantes definitivas del empleo denominado Auxiliar de Servicios de Inteligencia o de Policía Judicial o Auxiliar para Apoyo de Seguridad y Defensa , código 6-1, grado 26.
Pone de presente que como la entidad nominadora ya contaba con la autorización de uso de la lista de elegibles a favor de la accionante, la CNSC perdía su competencia y quedaba en cabeza del Hospital adelantar los trámites administrativos para el nombramiento.
1.2.2. Hospital Militar Central
El Jefe de la Unidad de Seguridad y Defensa de la Unidad de Talento Humano en primera medida relacionó la normatividad aplicable a los concursos t ales como el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 1033 de 2006, el artículo 15 del Decreto Ley 092 de 2007, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015.
artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 1033 de 2006, el artículo 15 del Decreto Ley 092 de 2007, la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015.
Pone de presente que dentro la OPEC 84108 se presentaron 5 desistimientos, razón por la cual el 1 de septiembre de 2022 se autorizó el uso de la lista de elegibles y el 23 de septiembre s e emitió comunicación electrónica a la accionante indicándole que teniendo en cuenta dichos desistimientos no era necesario llevar a cabo desempate e igualmente en atención a lo establecido en el capítulo VII - Estudios de Seguridad delPROCESO No.: 110013350082022-00363-00
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Acuerdo 20181000002776 se le solicitaba allegar en un término no mayor a 5 días hábiles los formatos requeridos para efectos de su exclusión en lista.
Señala que el Hospital Militar Central se encontraba a la espera de que la accionante allegara los formatos de autorización de estudios de seguridad a fin de que se remitieran al Comando de Inteligencia y Contrainteligencia Conjunta del Ejército para cumplir con una de las etapas del proceso de selección previo al nombramiento en periodo de prueba, en caso de ser favorable.
Expone que de las 90 vacantes ofertadas a la fecha se habían efectuado 77 nombramientos en periodo de prueba, por lo que el proceso de provisión se encontraba en curso debido a los desistimientos de algunos elegibles.
Expone que de las 90 vacantes ofertadas a la fecha se habían efectuado 77 nombramientos en periodo de prueba, por lo que el proceso de provisión se encontraba en curso debido a los desistimientos de algunos elegibles.
Indica que frente al uso de la lista de elegibles bajo los criterios de mismo empleo y empleos equivalentes en atención al criterio unificado del 16 de enero de 2020 en el cual se explica que las listas conformadas y aquellas emitidas dentro de procesos de selección aprobados con anterioridad al 27 de junio de 2019 debían usarse durante su vigencia para proveer las vacantes de empleos integrantes de la OPEC.
Con base en lo anteriormente expuesto, concluye que se debía tener en cuenta que para la convocatoria 638 de 2018 se aplicaba exclusivamente el uso de la lista de elegibles para mismos empleos y no para emp leos equivalentes, por haber sido expedida con anterioridad al 27 de junio de 2019 e indicó que actualmente el Hospital no cuenta con vacantes para el empleo de auxiliar para apoyo de seguridad y defensa código 6-1, grado 26.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Octavo (8°) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:PROCESO No.: 110013350082022-00363-00
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PRIMERO. - Negar la protección de los derechos fundamentales al trabajo,
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PRIMERO. - Negar la protección de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, acceso a la carrera admin istrativa por meritocracia, igualdad, seguridad social y remuneración mínima vital y móvil, en concordancia con los principios de confianza legítima, buena fe; de acuerdo con las consideraciones expuestas
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
El Juzgado señaló que el proceso de selección No. 638 de 2018 Sector Defensa en el cual participó la accionante corresponde a una convocatoria de un Sistema Especial de Carrera que tiene unas particularidades que le diferencias del sistema general, razón por la cual una vez conformada la lista de elegibles no se procedió de forma automática a los nombramientos en periodo de prueba, sino que se debe surtir una etapa intermedia denominada estudio de seguridad que solo de resultar favorable da lugar al respectivo nombramiento y en el evento de no ser así tiene como consecuencia la exclusión automática de la lista.
Señala que la accionante fue requerida el 23 de septiembre de 2022 a través del correo electrónico autorizado para que aportara los formatos respectivos y así adelantar la etapa de estudio de seguridad previa autorización del uso de su lista de elegibles por parte de la CNSC razón por la cual no ha existido afectación a los derechos fundamentales deprecados.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Parte Demandante
La señora Nury Esneider Cárdenas García impugnó la anterior decisión argumentando que respecto de las actuaciones realizadas por el Hospital Militar Central si bien le
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Parte Demandante
La señora Nury Esneider Cárdenas García impugnó la anterior decisión argumentando que respecto de las actuaciones realizadas por el Hospital Militar Central si bien le solicitó el envío de una documentación necesaria para adelantar el estudio de seguridad, la misma fue enviada el 26 de septiembre de 2022 sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.PROCESO No.: 110013350082022-00363-00
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Pone de presente que se encuentra en incertidumbre pues la entidad no le ha informado si recibió los documentos solicitados para que se le efectúe el estudio de seguridad.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de de rechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constituci onal afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 110013350082022-00363-00
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Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que: “[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los princi pios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fi nes esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, impo niéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia
evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indeterminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la apreciación de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Procedencia de la acción de tutela en concurso de méritos.
Como ya fue referenciado, la acción de tutela es una herramienta judicial de carácter subsidiario y residual para la protección de los derechos fundame ntales cuando no
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 110013350082022-00363-00
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exista otro medio idóneo para su protección; sin embargo, la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y efi caz para la defensa de los derechos fundamentales5.
alternativo de defensa judicial, no implica automáticamente la improcedencia de la acción de tutela4, dado que el medio judicial debe ser idóneo y efi caz para la defensa de los derechos fundamentales5.
Dentro de las reglas jurisprudenciales particulares al tema de la improcedencia de la tutela contra un proceso de concurso de méritos, la Corte Constitucional ha establecido como excepciones los siguientes dos casos6:
“De un lado, se ha indicado que procede la acción de tutela en aquellos casos en los que la persona afectada no cuenta con otro mecanismo para defender eficazmente sus derechos, lo que ocurre, por ejemplo, cuando se carece de legitimidad para impugnar los actos administrativos que resultan lesivos de derechos o no existe un acto que impugnar (Sentencia T-046 de 1995); en tal evento, procede la tutela si la cuestión a debatir es em inentemente constitucional. Es lo que sucede en los casos en que un sujeto encabeza la lista de elegibles o debe acceder al cargo por haber obtenido el primer lugar en el correspondiente concurso de méritos y la autoridad nominadora se abstiene de nombrarlo y posesionarlo.
En tal situación, no existe duda sobre la validez y legalidad de la lista ni de los resultados del concurso. Pese a ello, los derechos derivados de tales actos no están siendo reconocidos, caso en el que se presenta un desconocimiento de los principios constitucionales que rigen la carrera, específicamente el de la igualdad y el del mérito, principios éstos que deben ser protegidos de forma eficaz, sin que exista mecanismo ordinario que sea plenamente idóneo para resarcir en forma rápida los eventuales daños que por el desconocimiento de tales principios se puedan generar (sentencias Tser protegidos de forma eficaz, sin que exista mecanismo ordinario que sea plenamente idóneo para resarcir en forma rápida los eventuales daños que por el desconocimiento de tales principios se puedan generar (sentencias T100 de 1994; T-256 de 95; T-286 de 1995 y la SU 133 de 1998, entre otras).
Por otra parte, se ha señalado que procede esta acción de protección de los derechos fundamentales cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. E stos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancia s concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional” (sentencia T135 de 1998).”
4 Sentencia T-972 de 2005. 5 Sentencias T-626 de 2000; T-585 de 2002; T-315 de 2000; T-972 de 2005 y T-822 de 2002, entre otras. 6 Sentencia T-1695 de 2000, MP: Martha Victoria Sáchica Méndez en la que se analiza el tema de l ingreso a la carrera notarial, en el marco de un concurso que excluyó la posibilidad de inscripción para algunas notarías ocupadas por quienes no habían participado en concurso notarial.PROCESO No.: 110013350082022-00363-00
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no habían participado en concurso notarial.PROCESO No.: 110013350082022-00363-00
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Siendo así, se considera pertinente analizar la solicitud de tutela acorde con las reglas jurisprudenciales referidas que indican la procedencia de la acción de tutela en materia de concurso de méritos, admitiendo sus excepciones: que no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté ante la configuración de un perjuicio irremediable.
5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela la señora Nury Esneider Cárdenas García, busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y el acceso a la carrera administrativa por meritocracia en conexidad con el principio de confianza legítima, buena fe, el derecho a obtener remuneración mínima vital y móvil y a contar con seguridad social.
En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que el proceso de selección No. 638 de 2018 sector Defensa corresponde a un sistema especial de carrera que posee particularidades que lo diferencian del sistema general, razón por la cual la demandada requirió a la accionante para que aportara los formatos re spectivos con la finalidad de adelantar los estudios de seguridad respectivos.
Por su parte, la demandante sostiene que los documentos requeridos fueron remitidos desde el 26 de septiembre de 2022, sin que a la fecha se le informe si los mismos están
adelantar los estudios de seguridad respectivos.
Por su parte, la demandante sostiene que los documentos requeridos fueron remitidos desde el 26 de septiembre de 2022, sin que a la fecha se le informe si los mismos están siendo objeto del estudio de seguridad, razón por la cual sus derechos fundamentales se encuentran vulnerados.
Así las cosas , procede la Sala a revocar la sentencia de primera instancia, bajo las razones que pasan a exponerse:
Bajo los precedentes constitucionales plasmados en la parte considerativa, se tiene que la acción de tutela frente a concursos de méritos es procedente siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa o que el mismo no sea el idóneo, o que se esté antePROCESO No.: 110013350082022-00363-00
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la configuración de un perjuicio irremediable; en efecto, ésta Corporación debe analizar si en el asunto objeto de estudio, la demandante no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, o cuáles son los motivos por los cuales no puede acceder a ellos, o si por el contrario, se intenta evitar la inminente ocurrencia de un perjuicio.
La Sala encuentra que, en el caso bajo estudio, se encuentra probado que la accionante fue requerida el día 23 de septiembre de 2022 para que aportara los formatos respectivos y así poderse adelantar la etapa de estudio de seguridad , previa autorización del uso de la lista de elegibles por parte de la CNSC.
fue requerida el día 23 de septiembre de 2022 para que aportara los formatos respectivos y así poderse adelantar la etapa de estudio de seguridad , previa autorización del uso de la lista de elegibles por parte de la CNSC.
En igual sentido , se encuentra acreditado que la accionante el 26 de septiembre de 2022 envió los documentos requeridos para el estudio de seguridad sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna.
Si bien es cierto, la acción de tutela desde las disposiciones legales y jurisprudenciales frente a concursos de mérito resuelta ser improcedente, en tanto el acciónate contaría con otros mecanismos judiciales de defensa para hacer efectivos sus derechos, lo cierto es que en el presente caso , el objeto de debate no resulta ser ajeno a la acción constitucional de tutela, por cuanto el problema jurídico surge ante la falta de resolución o respuesta por parte de la administración a la remisión de unos documentos enviados por la accionante para el estudio de seguridad contenido en el Capítulo VII del Acuerdo 20181000002776 del 31 de julio de 2018.
La accionante alega con el escrito de impug nación no haber recibido, a la fecha, ninguna respuesta al respecto por parte del Hospital Militar Central.
Tal circunstancia configura para el presente caso, por lo menos , la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el cual se encuentra afectado ante la omisión en el trámite de estudio de seguridad con el que pretende la accionante dar cumplimiento a un requerimiento efectuado por parte de la administración, y en efectoPROCESO No.: 110013350082022-00363-00
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cumplimiento a un requerimiento efectuado por parte de la administración, y en efectoPROCESO No.: 110013350082022-00363-00
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pretende se califiquen los documentos para el estudio de seguridad el cual resulta ser indispensable para poder acceder al nombramiento en el sector defensa.
En efecto el capitulo VII del Acuerdo 20181000002776 del 31 de julio de 2018 dispone lo siguiente:
CAPÍTULO VII
ESTUDIO DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 59°. GENERALIDADES. Para la vinculación del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y las entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, se deberá coordin ar con las Fuerzas Militares o la Policía Nacional las acciones para efectuar los estudios de seguridad de acuerdo con lo establecido con el artículo 27 del Decreto Ley 091 del 2007 y la Ley 1033 de 2006.
El Estudio de Seguridad debe ser realizado previamente a la expedición del acto administrativo de nombramiento por parte de la dependencia o entidad y del organismo competente para su realización, de acuerdo con los procedimientos establecidos para cada caso, entendiendo que para las entidades del Sector Defensa, el mismo constituye una competencia del nominador y le será practicado al aspirante que ocupe el primer puesto para acceder al empleo en la lista de elegibles y así en estricto orden descendente
entidades del Sector Defensa, el mismo constituye una competencia del nominador y le será practicado al aspirante que ocupe el primer puesto para acceder al empleo en la lista de elegibles y así en estricto orden descendente de acuerdo con la utilización de la lista de elegibles y al número de vacantes ofertadas en cada empleo.
ARTÍCULO 60°. OBJETO. El Estudio de Seguridad tiene por objeto verificar, cotejar y analizar la información suministrada por el aspirante con la finalidad de mitigar posibles riesgos o amenazas para la seguridad de las personas, información y bienes del Sector Defensa o la seguridad ciudadana y para el efecto el estudio h
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